TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN LA POBLACION DE SANTO DOMINGO.

205º Y 156º

EXPEDIENTE Nº 0018

DEMANDANTE: MERARI S. VERGARA CARRILLO (Endosataria en Procuración del ciudadano JOSE MARIO LEON RINCON).

DEMANDADO: BENJAMIN DE J. ALVARADO SANTIAGO

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)


PARTE NARRATIVA

Recibida por Distribución realizada en fecha cinco (05) de junio de 2015 y constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexos demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por la profesional del derecho MERARI S. VERGARA CARRILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.020.119, e inscrita en el Inpreabogado bajo el matricula Nº 118.485, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano JOSE MARIO LEON RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.210.275, contra el ciudadano BENJAMIN DE JESUS ALVARADO SANTIAGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-687.879 domiciliado en el sector apartaderos, casa de los Cien Techos, Municipio Rangel Estado Bolivariano de Mérida.--------------------------------------------------------

Mediante auto de fecha ocho (08) de junio del año dos mil quince (2015) se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se formó expediente quedando registrada en el libro respectivo bajo el Nº 0018, y ordena pronunciarse en cuanto a su admisibilidad o negativa por auto separado, motivado a que de la revisión efectuada al escrito contentivo de la demanda, se desprende que la estimación de la misma supera las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U,T.) lo cual crea duda razonable en cuanto a su competencia por la cuantía, por lo que consideró efectuar un estudio más profundo al respecto.------------------

ANTECEDENTES

La parte actora en su cuyo escrito libelar, entre otros hechos, señaló lo siguientes 1) Que es poseedora de una letra de cambio, por endoso hecho a su favor por el ciudadano JOSE MARIO LEON RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.210.275. 2) Que la mencionada letra de Cambio fue emitida por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) en fecha diez(10) de enero de dos mil catorce (2014) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día diez(10) de enero de dos mil quince (2015) por el ciudadano BENJAMIN DE JESUS ALVARADO SANTIAGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-687.879, domiciliado en el sector apartaderos, casa de los Cien Techos, Municipio Rangel Estado Bolivariano de Mérida. 3) Que habiendo resultado nugatorias todas las gestiones amistosas realizadas tendentes al cobro de dicho instrumento mercantil, es la razón por la cual demanda formalmente al ciudadano BENJAMIN DE JESUS ALVARADO SANTIAGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-687.879, domiciliado en el sector apartaderos, casa de los Cien Techos, Municipio Rangel Estado Bolivariano de Mérida, en su condición único y principal pagador del instrumento cambiario, por el Procedimiento de Intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 4) Que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal en pagar dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación los conceptos monetarios descritos en los particulares Primero: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.* 450.000,00), concernientes al capital adeudado e indicado en la letra de cambio antes descrita; Segundo: La cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.* 9.000,00) correspondientes a los intereses de la cambiaria, calculados al cinco por ciento anual (5%), que van desde el diez(10) de enero de dos mil catorce (2014) al diez(10) de enero de dos mil quince (2015). Tercero: la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.* 750,00) por concepto de derecho de comisión, equivalente a un sexto por ciento (1/6 %). Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.*459.750,00) equivalentes dice a TRES MIL SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.065 u.t.). Queda de esta manera señalada la relación de los hechos y del derecho expuesta en el escrito que inicia estas actuaciones.------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Este Tribunal antes de resolver sobre la Admisibilidad o no de la presente Demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, estima conveniente hacer previamente algunas consideraciones: Primero: La competencia del Órgano jurisdiccional viene a señalar los limites de su actuación en atención a la materia, el territorio y la cuantía en un todo conforme con lo establecido el artículo 5º del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las Leyes especiales”
La competencia es una medida de la jurisdicción, por tanto todos los jueces tienes jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un asunto determinado, es decir la competencia equivale a una parte de la jurisdicción y por lo tanto indelegable salvo los casos establecidos por Ley. La doctrina ha sido reiterativa en afirmar que la competencia en cuanto a la materia y la cuantía son inderogables, absolutas y de orden público, viciando de nulidad el juicio que se realice vulnerando la misma, es decir, no es subsanable por convenio de las partes.-------------------------------------------------------------------------

De la revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende que el ciudadano BENJAMIN DE JESUS ALVARADO SANTIAGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-687.879, fue demandado por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.*459.750,00) equivalentes dice a TRES MIL SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.065 u.t.) lo que obliga a esta Juzgadora analizar su competencia para conocer de esta causa, en razón de la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se modifica la competencia de los Tribunales para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (En negritas y subrayado del Tribunal)


Ahora bien, en razón que el valor de cada Unidad Tributaria se encuentra establecida a la presente fecha, en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.*150,00) y la cuantía del asunto que nos ocupa, expresada en Unidades Tributarias es superior a tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), quien aquí decide concluye, que sobreviene la incompetencia por la cuantía de este Órgano Jurisdiccional, por imperio de la Resolución 2009-0006 antes parcialmente transcrita, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta sentenciadora deberá expresar en la dispositiva de este fallo, la declinatoria de la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA que le corresponda por distribución. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “a” del artículo 1 de la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR RAZON DE LA CUANTIA para conocer y sustanciar la presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la profesional del derecho MERARI S. VERGARA CARRILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.020.119, e inscrita en el Inpreabogado bajo el matricula Nº 118.485, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano JOSE MARIO LEON RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.210.275, contra el ciudadano BENJAMIN DE JESUS ALVARADO SANTIAGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-687.879 domiciliado en el sector apartaderos, casa de los Cien Techos, Municipio Rangel Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto su valor excede la cantidad atribuida a los Tribunales de Municipio. ASI SE DECIDE---------------

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA a quien corresponda por distribución para conocer de la presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, al cual se ordena remitir original del presente expediente mediante oficio, una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 69 de Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASI SE DECIDE -------------------------------------------

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.------------------------------------------------------------
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Santo Domingo, diez (10) de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. La Juez Titular Ejecutor de Medidas. Abogada IVAL E. ROLDAN RONDON (Fdo.) ilegible. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal. El Secretario Titular Abg. ESEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ (Fdo.) ilegible. En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste. El secretario Titular Abg. ESEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ (Fdo) ilegible.-