LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.------------------------------------------
205° Y 156°


PARTE NARRATIVA


Mediante auto que riela al folio 82 se le dio entrada al interdicto de obra nueva, interpuesto por el ciudadanoJORGE DE JESUS LOPEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 15.755.895, domiciliado en la población de La Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistido por la profesional del derecho ANA CEININA MORA RANGEL, titular de la cedula de identidad número 17.130.546, e inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 152.021. La parte actora en su escrito libelar señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que el ciudadanoJORGE DE JESUS LOPEZ CARVAJAL, es propietario y poseedor legítimo del inmueble ubicado en el punto denominado Mosnacho o Las Cuadras en jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, (sic); -----------------------------------------------------------------
2. Que el ciudadano Ramón Ignacio Lobo, vendió el lote de terreno al cual se hace referencia y que con fecha diecinueve (19) de junio de 1979, se estableció que el comprador gozaría del derecho de uso del mencionado estacionamiento, pero sin poder construir ninguna clase de mejora u obra que perturbe el estacionamiento que es propiedad absoluta del vendedor; ------------------------------------------------------
3. Que además del derecho de uso del estacionamiento que asiste a los propietarios de ese lote de terreno, se constituyó servidumbre de paso para conductores y colectores de aguas negras y blancas;
4. Que en fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) por ante el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a objeto de poner fin a querella interdictal (Expediente Civil número 5363) celebraron las partes contendientes una transacción;

5. Que el ciudadano Arquímedes Lobo Albarrán ha iniciado el encerrado del estacionamiento del Fondo de Comercio denominado actualmente Restaurante Las Nieves lo cual, según señala el demandante, amenaza su libre tránsito e ingreso a su vivienda por la ejecución de la misma, obviando las formalidades establecidas por la Alcaldía Municipal y que la misma emitió orden de paralización de dicha obra;

6. La presente demanda se fundamentó en los artículos 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 609 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir sobre la admisión o inadmisibilidad de la acción propuesta, hace previamente las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA


PRIMERA: SOBRE EL INTERDICTO DE OBRA NUEVA: Un amplio estudio sobre las acciones de tutela fue expuesto en sentencia proferida porel JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha doce de marzo del año 2009, por lo que resulta inteligible traerlo al presente caso en cuanto corresponda; en este sentido, es preciso señalar,que las acciones tradicionalmente denominado interdictos prohibitivos, es decir, el interdicto de obra nueva (NoviOperisNunciato) y el interdicto de daño temido (DamniInfecti); teniendo por finalidad el impedir daños a las cosas poseídas por la construcción de una obra nueva, o por la amenaza proveniente de objetos u obras próximas, ya construidas. Estas acciones son especiales y su objeto no es proteger la posesión, sino las cosas mismas, puesto que lo que se discute es si hay o no una amenaza o un peligro para así evitar el daño a la propiedad, y si, por tanto, se justifica o no una medida de prohibición o de continuación de la obra nueva.

Sobre el interdicto de obra nueva en el artículo 785 del Código de Civil, señala:

“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.”
El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra y para el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.
Puede observarse que esa acción tiene por objeto evitar un daño futuro pero próximo, causado por una obra cuya construcción se inició y que ésta no esté concluida.
Si la obra está terminada o concluida, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues tal acción es contraria a una disposición expresa de la ley establecida en el artículo 785 del Código Sustantivo, cuando requiere para el ejercicio de la acción del interdicto prohibitivo de obra nueva, que tal obra no esté terminada.
En resumen, todo el procedimiento de interdicto se reduce a la verificación de la inminencia del daño y, de ser así, en el de obra nueva, después de constituidas las garantías a que alude el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede prohibir su continuación y termina el procedimiento, salvo que el querellado, después de ordenada la paralización de la obra, solicite del Tribunal autorización para continuarla, caso en el cual, oída la opinión de expertos (que deben ser tres, uno nombrado por cada parte y el otro por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del mismo Código), puede acordar la continuación de la obra, previa constitución de las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario.

SEGUNDA: CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE EL INTERDICTO DE OBRA NUEVA:
El jurista venezolano Edgar Darío Núñez Alcántara, en su interesante obra “La Posesión y el Interdicto”, pág. 21, expresa lo siguiente:

“La doctrina sostiene que el interdicto se define como “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.”

Por su parte, el Dr. GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, pág. 219, señala:

“El daño que se teme ha de causar la obra, debe ser futuro. Si el daño se ha verificado, subsistente las otras actuaciones posesorias y petitorias, más no la denuncia de obra nueva, a pesar de que la obra no esté concluida. Si el daño sólo se ha verificado parcialmente, puede promoverse la querella para prevenir que el perjuicio se verifique por entero. La norma no reclama que el daño sea cierto, sino que sea posible, haciendo nacer como tal un temor racional. Por esta razón, la gravedad y el peligro del daño deben ser examinados en cada caso concreto por el Juez de mérito, escapando su apreciación de la censura de Casación. Pero el denunciante debe comprobar la necesaria conexión de causa a efecto entre la obra y los daños que se temen…”

El renombrado jurista Dr. RAMIRO ANTONIO PARRA (Acciones Posesorias. Editorial Fabreton. Caracas. 1.989. Pág. 235), el objeto exclusivo de esta acción es detener el curso de la obra, para evitar un perjuicio; si en el momento de intentarla está concluida, la acción carece de objeto.
Para el tratadista RAMÓN J. DUQUE CORREDOR (Cursos sobre juicios de la Posesión y de la Propiedad. Editorial El Guay. Caracas 2.002. Pág. 204 y siguientes), el objeto de este interdicto prohibitivo no es proteger la posesión, sino la cosa misma, producto de “una amenaza o un peligro” para evitar el daño a la propiedad; por lo cual, los interdictos prohibitivos se diferencian de las acciones interdictales ordinarias, por los hechos que la originan. En efecto, el despojo o perturbación son los hechos que originan los interdictos de restitución y de amparo. Por el contrario la amenaza es un daño próximo o el daño inminente, son los hechos que dan lugar a los interdictos prohibitivos. En los interdictos ordinarios, el despojo o la perturbación son hechos consumados. En los interdictos prohibitivos, los hechos que los determinan, todavía no se han realizado, sino que es el temor de un daño inminente; circunstancia distinta, a la acaecida en autos, donde el actor denuncia que se construyeron unas columnas en su propiedad. La acción contemplada en el artículo 785 del Código Civil, tiene por objeto, única y exclusivamente, evitar un daño futuro, pero próximo, causado por una obra, cuya construcción se haya iniciado, que no es el caso de autos.

En ese mismo orden de ideas, el profesor MANUEL SIMÓN EGAÑA (Bienes y Derechos Reales. Talleres Gráficos, 1.974, Pág. 194), cuando la ley dice principio de construcción, no debe entenderse el de la totalidad de la obra, sino el comienzo de los trabajos específicos cuya realización produce la obra o parte de ella que origina el peligro en el derecho del querellante.

El destacado autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pág. 290, señala para la procedencia del interdicto de obra nueva, la concurrencia de los siguientes “... presupuestos materiales: a) que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) que no esté aun terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) que la obra nueva cause o amenace causar – cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; d) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria...”

El tratadista patrio Dr. EMILIO CALVO BAVA, comenta que el interdicto de obra nueva pertenece a los denominados interdictos prohibitivos, porque su objeto es prohibir, y es la acción entablada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una nueva obra, y tiende a que se suspenda su continuación.

TERCERA. SOBRE LOS REQUISITOS DEL INTERDICTO DE OBRA NUEVA:
El doctor Pedro Villarroel Rion, en su valiosa obra “La Posesión y Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, pág. 227, señaló que para la procedencia de este tipo de interdicto, debe reunirse una serie de requisitos o presupuestos, que los enumera así:

a. Debe tratarse de una obra nueva. Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.

b. Temor fundado. Entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.

c. La obra nueva no puede estar terminada. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario.

d. Para la interposición del interdicto no hace falta ver corporizada tal obra. Es decir, a partir de su ejecución misma, desde el punto de vista material, sino también desde que se realizan actos o hechos encaminados a iniciar dicha ejecución.

e. En nada influye que los trabajos estén muy avanzados, lo importante es que estén inconclusos. La acción interdictal de obra nueva no puede estar subordinada al mayor o menor grado de ejecución en que se hallen las obras a ser objeto de la querella interdictal.

f. La querella interdictal no podrá incoarse si ha transcurrido más de un año de iniciada la obra.
Por su parte el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante sentencia de fecha catorce (14) de junio del año dos mil seis (2006), Expediente número 06.9591, adiciona a estos requisitos que el querellante debe hallarse en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio. Quien no esté en posesión de las cosas o derechos reales amenazados de perjuicio, no puede promover la acción de obra nueva. No es suficiente ser propietario de ellas, pues, si otro lo posee, es él el habilitado para ejercer la acción.
CUARTA: REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL INTERDICTO DE OBRA NUEVA: En casos como el de autos el Juez debe realizar un estudio in limine de la demanda, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la admisión de la querella interdictal por obra nueva, dicho en otras palabras, debe necesariamente revisarse los presupuestos de admisibilidad de la querella, y si bien las causas de inadmisibilidad de toda demanda (pretensión) se encuentran contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al respecto la Sala de Casación Civil ha establecido que estos supuestos son solo en principio las únicas causas de inadmisibilidad, lo que sin lugar a dudas determina la obligatoriedad del juez de revisar los demás presupuestos establecidos en la norma que regula el caso en concreto, que en el presente se trata de la querella interdictal de obra nueva.
Al respecto, la doctrina emitida por el más Alto Tribunal de la Republica ha señalado que:
1. “...el procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas… Ahora bien, resulta conveniente señalar que por vía del interdicto de obra nueva, como es el caso de autos, lo que se persigue es evitar que se cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto de que se trate, para instaurar en contra del que ha emprendido la obra que haga temer perjuicio, la correspondiente acción o denuncia de obra nueva, siguiendo el procedimiento legalmente establecido. Una vez formulada la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, el Juez de la causa, previo cumplimiento de los extremos indicados en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, resolverá -inaudita parte- sobre la prohibición o no de continuar la obra de que se trate; en el primer caso, debe dictar las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto de prohibición, exigiendo al querellante las garantías indicadas en la ley para asegurar al querellado el resarcimiento de los daños que se pudieran causar merced a la suspensión de la obra; sin embargo, prohibida que sea la continuación de la obra, podrá el querellado solicitar autorización para continuar ejecutando la obra, en cuyo caso, el Juez de la causa debe cumplir con los extremos señalados en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 30/09/2004, expediente número AA20-C-2004-000396.)
2. “…. Lo cierto es que, este especial procedimiento sólo tiene por finalidad dilucidar la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra nueva y las reclamaciones posteriores que pudieren las partes hacerse, se ventilarán, en todo caso, por el procedimiento ordinario según se establece en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto disponen de un plazo no mayor de un año contado a partir: 1º.- de la terminación de la obra, en caso de que ésta hubiere sido permitida continuar en el curso del procedimiento; o 2º.- del decreto mediante el cual se hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la misma…” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 11/12/2003, expediente número 2002-000187).


Dicho esto y con relación
al primer requisito, consistente en que se trate de una obra nueva, el Tribunal observa en el caso bajo análisis, que de acuerdo a lo alegado por el ciudadano JORGE DE JESUS LOPEZ CARVAJAL, indicó que el ciudadano Arquímedes Lobo Albarrán, a quien no identifica, ha iniciado el encerrado del estacionamiento del Fondo de Comercio denominado actualmente Restaurante Las Nieves, lo cual afirma, “amenaza su libre tránsito e ingreso a su vivienda”.
A los fines de verificar los hechos alusivos y el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción interdictal de obra nueva, procede este Tribunal a examinar los elementos probatorios existentes en autos ya tal efecto observa: 1.- Al folio seis – 06 – del expediente, riela documento de venta de inmueble entre los ciudadanos Ramón Ignacio Lobo y Jorge de Jesús López Carvajal debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha diecinueve – 19 – de junio de 1979, el cual quedo debidamente registrado bajo el número 76, folios del 137 al 138 y vuelto del Protocolo Primero, Segundo Trimestre. 2.- Al folio nueve – 09 – del expediente obra Documento de Aclaratoria de Linderos y Medidas de la propiedad entre los ciudadanos Ramón Ignacio Lobo y Jorge de Jesús López Carvajal, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha siete – 7 – de octubre de 1983, el cual quedo registrado bajo el número 02, folios de 7 y su vuelto al folio 9 y su vuelto del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. De los señalados documentos se evidencia la propiedad del ciudadano JORGE DE JESUS LOPEZ CARVAJAL, antes identificado, como propietario de un lote de terreno ubicado en el punto denominado Mosnacho o Las Cuadras en jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Frente. En una extensión de diez metros (10 Mts) la carretera Trasandina; Costado Derecho. En una extensión de cuarenta y tres metros (43 Mts) estacionamiento de vehículos y casa ambos propiedad que es o fue de Ramón Ignacio Lobo; Costado Izquierdo. En una extensión de cuarenta y dos metros (42 Mts) propiedad que es o fue de la sucesión de Luis Sulbaran Romero, divide vallado de piedra; Fondo. En una extensión de nueve metros (9 Mts) propiedad que es o fue de Sulpicio Ignacio Sánchez, divide cerca de alambre. 3.- Del folio once (11) al folio catorce (14) del expediente obra agregada Certificación manuscrita de la transacción celebrada entre los ciudadanos Ramón Ignacio Lobo y los ciudadanos Jorge de Jesús López Carvajal y Jesús Eduardo López a través de apoderado judicial, por ante el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 1984, en la causa interdictal número 5363, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha siete de marzo de 1985, el cual quedo registrado bajo el número 7, folios del 13 en su vuelto al 16 y vuelto del Protocolo Primero, Primer Trimestre, en virtud del cual ponen fin al procedimiento en base a las estipulaciones que contienen; 4.- Documento de venta de derechos y acciones entre los ciudadanos Jesús Eduardo López Carvajal y Jorge de Jesús López Carvajal del inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras existentes en el mismo, así como también el Fondo de Comercio y Artesanía, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha 28 de junio de 1994, el cual quedó registrado bajo el número 47 del Protocolo Primero, Tomo Tercero correspondiente al Segundo Trimestre del año 1994; 5.- Del Folio 18 al folio 38 del expediente obran actuaciones atinentes a la Inspección Judicial (Inmueble) solicitada por Jorge de Jesús López Carvajal, donde el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejo constancia que se trasladó y constituyo en el punto denominado Mosnacho o Las Cuadras, Parroquia La Toma Municipio Rangel del Estado Mérida, específicamente en el inmueble propiedad del ciudadano Jorge de Jesús López Carvajal, titular de la cedula de identidad número 15.755.895 (según Gaceta Oficial No 4.552 Extraordinario de fecha 31 de marzo de 1993), así como también dejo constancia de la existencia en el terreno anterior de unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar y sus características y que la propiedad le pertenece al ciudadano Jorge de Jesús López Carvajal, según documentación presentada, así mismo, el Órgano Jurisdiccional dejo constancia que adyacente existe un lote de terreno que sirve de estacionamiento privado del ciudadano Jorge de Jesús López Carvajal; de igual manera forma parte del cuerpo de la indicada inspección judicial, imágenes fotográficas consignadas mediante diligencia por el ciudadano Jorge de Jesús López Carvajal debidamente asistido de abogado, imágenes estas relativas a la solicitud materializada y en donde no se deja constancia de la realización de una obra nueva y que por demás no ilustra al Tribunal sobre la forma en que se amenaza su libre tránsito e ingreso a su vivienda por la ejecución de la misma (obra nueva); 6.- Obra agregada a las actuaciones (Fl. 39 al Fl. 69) Inspección Judicial intentada por el ciudadano Jorge de Jesús López Carvajal y materializadapor el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual dejo constancia de los siguientes particulares: a) El Tribunal dejo constancia, con auxilio del practico designado, que el inmueble objeto de la solicitud de inspección judicial se encuentra en buenas condiciones y que en cuanto al estacionamiento existe una servidumbre de paso para conductores, encontrándose para el momento de la inspección judicial un camión 750 y un vehículo Chevette, cuya entrada tiene una longitud de ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts); que también existe una servidumbre de aguas blancas y aguas servidas; así mismo el Tribunal dejo constancia de las características particulares de los linderos del inmueble en cuanto a paredes y cercas, y que en cuanto a los linderos, corroboro que son los mismos que aparecen determinados tanto en el documento de adquisición, como el documento de aclaratorias de estos y por ultimo dejo constancia de las características de la carretera Trasandina en cuanto a su colindancia con el inmueble objeto de inspección. Obra agregado, mediante diligencia, informe técnico suscrito por Franci Parra cuyo objetivo pericial consistió en ilustrar, ampliar y ratificar el acta de inspección judicial levantada en fecha 10 de diciembre de 2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; de igual forma se agregan al cuerpo de la inspección judicial mediante diligencia y en cinco folios útiles conjunto de imágenes fotográficas del referido inmueble; 7.- A los folios 70 al folio 79 del expediente, obra agregado Justificativo Judicial de Testigos, en donde los ciudadanos Manuel de Jesús Rivas Pérez y Demecio Araujo Alarcón, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.009.895 y 9.083.038 en su orden, de este domicilio y hábiles, afirmaron con sus dichos que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge de Jesús López Carvajal, igualmente venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.755.895; que les consta que Jorge de Jesús López Carvajal ha utilizado el estacionamiento como paso de servidumbre y que les consta la existencia de los documentos donde el referido ciudadano goza del derecho de uso del estacionamiento.
De los elementos anteriormente mencionados no se evidencia en autos la existencia(o por lo menos presunción grave) de una construcción, elaboración o edificación que constituya una obra nueva o cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en el inmueble, o en el derecho real.
Con respecto al segundo requisito referente a que no esté la obra aun terminada y que no haya pasado un año desde su inicio; se observa que el ciudadano Jorge de Jesús López Carvajal, no señaló cuando comenzó la construcción de la presunta obra para constatar dicho requisito, no dando cumplimiento al mismo.
Sobre el tercer requisito que la obra nueva cause o amenace causar – cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; esta sentenciadora observa que el ciudadano Jorge de Jesús López Carvajal indicó que se ha iniciado el encerrado del estacionamiento del Fondo de Comercio denominado actualmente Restaurante Las Nieves lo cual amenaza su libre tránsito e ingreso a su vivienda por la ejecución de la misma.
A este Tribunal se le imposibilita valorar el cumplimiento de este tercer requisito, puesto que el querellante al no proporcionar elementos probatorios que elevara a esta juzgadora, por lo menos presunción grave de lo alegado, y en consecuencia no poder constatar ni determinaren autos la existencia física de la obra nueva (mediante declaración de testigos, inspección judicial de la obra nueva, imágenes fotográficas,) ni en que consiste la construcción ni su magnitud, ni las circunstancias atinentes para valorar así el temor fundado de daño material o peligro inminente al inmueble, visto que, como antes se mencionara, el accionante no acompañó ninguna prueba que demuestre sus alegaciones. En efecto, las inspecciones judiciales acompañadas como el justificativo de testigos, y las imágenes fotográficas no dan cuenta de la obra nueva en mención y de cómo esta pudiera amenazar el libre tránsito e ingreso a su vivienda, solo si, que existe un inmueble propiedad del ciudadano Jorge de Jesús López Carvajal, que se encuentra en posesión de este y la existencia también de un paso de servidumbre, no alcanzando el núcleo central del problema, como lo constituye la existencia de una obra o encerrado del estacionamiento del Fondo de Comercio denominado Restaurante Las Nieves y como este es capaz de amenazar el libre tránsito y acceso a su inmueble, trayendo como consecuencia, la no satisfacción de este requisito.
Por último, el cuarto requisito referente a que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria; se encuentra satisfecho, ya que el accionante es poseedor y legítimo propietario del inmueble ubicado en el punto denominado Mosnacho o Las Cuadras en Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
QUINTA. SOBRE LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA. El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pauta:
“El libelo de la demanda deberá expresar:“(…)2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.(…)” (El resaltado es del Tribunal).
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda, lo cual es categórico e imperativo, para no permitir la cuestión previa de defecto de forma de aquella. Entre estos requisitos se encuentra el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, lo cual persigue fijar no solo la “… competencia de los Tribunales y así mismo practicar – en virtud de un señalamiento preciso del domicilio – la correcta citación de la parte demandada…” (Auto, SPA, 16 de julio de 1992. Ponente Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Jesús Ocando Vs. INOS. Expediente No 8.399) sino también determinar la identidad de la parte.
El procesalista Abdón Sánchez Noguera (1995) en su obra “Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil” señala la importancia del cumplimiento de este requisito, así como el de señalamiento de el carácter que ostentan, puesto que “exigirá el señalamiento de si el demandante obra o al demandado se le llama al juicio, personalmente, por medio de apoderado judicial o en nombre y representación de otro. Si lo hace en nombre de otro, sin duda alguna que la identificación de este con la misma indicación del nombre, apellido y domicilio, deberá ser hecha en la demanda como uno de los requisitos.”
En el caso en concreto la parte querellante se encuentra debidamente identificada en el texto del escrito cabeza de actuaciones, no así la parte demandada, puesto que de la narrativa expuesta surge confusión si se trata del ciudadanos Ramón Ignacio Lobo o Arquímedes Lobo Albarrán, de quienes, por demás, no se especifica identificación alguna, ni el carácter que ostentan en la querella, no pudiendo este Tribunal presumirlo ni obviarlo, por lo que se considera como no satisfecho.
SEXTA. En base a lo anteriormente señalado, en el caso bajo estudio se observa, que el ciudadano JORGE DE JESUS LOPEZ CARVAJAL, indicó únicamente que se ha iniciado el encerrado del estacionamiento del Fondo de Comercio denominado actualmente Restaurante Las Nieves lo cual amenaza su libre tránsito e ingreso a su vivienda por la ejecución de la misma.
Y por cuanto los dichos anteriores, no quedaron demostrados con las aportaciones probatorias existentes en autos, siendo imperante la correlación entre el uno y los otros de la existencia de una construcción, elaboración o edificación que constituya una obra nueva (o por lo menos presunción grave de su existencia) o cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en el inmueble, o en el derecho real, sin precisar cuándo fue realizada tal construcción, no cumpliendo por ende con dos de los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción interdictal propuesta, ya que la parte actora sólo acompañó al escrito libelar los documentos mediante los cuales se demuestra la propiedad y la posesión del inmueble y otros hechos relacionados; y habida consideración que no se encuentra satisfecho el inciso 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exigencia de su cumplimiento que se observa no solo de la ley sino que resulta cónsona con decisiones proferidas por Tribunales de Alzada del país, entre ellos el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual en sentencia dictada el catorce (14) de junio del año dos mil seis (2006), en el
Expediente número 06.9591, cuando enseña:

“(…) La primera fase sumaria se inicia mediante escrito o querella de denuncia, en la que, además de cumplir con las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el querellante describirá la obra(…) Denuncia que puede hacer ante un Juez de Municipio, sino existe en la localidad un Juez de Primera Instancia.
El tribunal con vista del escrito y de las aportaciones probatorias acompañadas, verificará si se cumplen los requisitos de procedencia, se trasladará al lugar indicado en la querella (…)”

Siendo lo anterior así, es por lo que este Tribunal, a tenor de lo preceptuado en las citadas normas, en un todo conforme con los artículos 785 del Código Civil y artículo 341 Adjetivo, debe declarar inadmisible la misma. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible el interdicto de obra nueva interpuesto por el ciudadano JORGE DE JESUS LOPEZ CARVAJAL, por ser contraria al artículo 785 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340 numeral 2 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Santo Domingo, miércoles tres (03) de junio del año dos mil quince (2015). La Juez Titular Ejecutor de Medidas. Abogada IVAL E. ROLDAN RONDON (Fdo.) ilegible. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal. El Secretario Titular Abg. ESEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ (Fdo.) ilegible. En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.) Conste. El secretario Titular Abg. ESEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ (Fdo) ilegible.-------------------



Exp. 0017.