TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN LA POBLACION DE SANTO DOMINGO.

205º Y 156º

EXPEDIENTE Nº 0016

DEMANDANTE: YURMARY RAMIREZ SALCEDO (Endosataria en Procuración del ciudadano GONZALO JAIMES ALVARADO).

DEMANDADO: JOSE ACEBEDO MOLINA LACRUZ

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE TRANSACCION CON DACION EN PAGO)


PARTE NARRATIVA

Recibida por Distribución realizada en fecha cuatro de marzo (04) de de 2015 y constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por la profesional del derecho YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.583.364, e inscrita en el Inpreabogado bajo el matricula Nº 118.486, domiciliada en la avenida Independencia a 50 metros del Centro Diagnostico integral de la población de Mucuchies, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano GONZALO JAIMES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.234.091 domiciliado en el Sector Apartaderos, carretera trasandina, casa s/n del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida,, contra el ciudadano JOSE ACEDEDO MOLINA LACRUZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.485.611 domiciliado en la población de Mucuchies, avenida Carabobo, casa s/n, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto de fecha seis (06) de marzo del año dos mil quince (2015) se admitió y se le dio el curso de ley correspondiente, se formó expediente quedando registrada en el libro respectivo bajo el Nº 0016. Se libraron los recaudos de intimación y se decreto la medida de embargo Preventivo solicitada.----------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Con fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE ACEBEDO MOLINA LACRUZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.485.611, domiciliado en la población de Mucuchies, avenida Carabobo, casa s/n, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de parte demandada y la ciudadana MARIA DEL CARMEN TORRES DE MOLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.647.361 con el carácter de cónyuge del demandado de autos, asistidos por la profesional del derecho MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.020.119 e inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 118.485 por una parte y por la otra el ciudadano GONZALO JAIMES ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.234.091, domiciliado en el sector Apartaderos, carretera Trasandina, casa s/n, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, parte demandante asistido por la abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.583.364, e inscrita en el Inpreabogado bajo el matricula Nº 118.486, y consignaron escrito de transacción, en la cual el demandado JOSE ACEBEDO MOLINA LACRUZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.485.611, a los fines de evitar gastos mayores que se puedan generar por el desarrollo del procedimiento y ante la imposibilidad que tiene de cancelar la deuda derivada de la letra de cambio en efectivo, ofrece dar en pago y cancelación de todas sus deudas al ciudadano GONZALO JAIMES ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.234.091 parte demandante, un inmueble consistente en un lote de terreno para agricultura denominado “Las Mesas”, ubicado en San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, cuya área total es de DIECISEIS MIL CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (16.106,285 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: PIE: Partiendo del punto R-65 de coordenadas E-5001.72 Y N-98866.43, pasando por los puntos R-64, R-63, R-62, R-61, R-60, R-58, R-59, R-57, R-56, R-55, R-51, R-50, R-49, R-48, R-47, R-46 al R-45 de coordenadas E-10022.33 y N-2583.83, en una extensión de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (232,33 Mts), colinda con terrenos que son o fueron de Cruz Zerpa, de Gonzalo GIL, de Los Molina y de Leopoldo Castillo, separa una terraza de esta línea recta a la curva de” Sotero”. COSTADO DERECHO: Partiendo del R-45 de coordenadas E-10022.33 y N-2583.83, pasando por los puntos R-44, R-43,R-42,R-41,R-40,R-32 al R-31de coordenadas E-5102.71 y N-10070.57, con una extensión de NOVENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (96.56 Mts)colinda con la huerta de “mata” separa vallado de piedra y cava. COSTADO IZQUIERDO: Partiendo del punto R-31 de coordenadas E-5102.71 y N-10070.57, pasando por los puntos R-30, R-24, R-23, R-22, R-5, R-4, R-3, R-2, R-1, R-8, R-9, R-10, R-66 al R-65 de coordenadas E-5001.72 y N-98866.43, con una extensión de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CON CATORCE CENTIMETROS (256,14 Mts) colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión Sotero Rivas Lobo, de Patricio Castillo y el camino que conduce a la casa que es o fue de Carlos Castillo, el cual fue adquirido por el demandado ciudadano JOSE ACEBEDO MOLINA LACRUZ antes identificado por documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del Estado Mérida, el primero de fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nº 20, Folios del 36 en su vuelto al 38 del Protocolo Primero y el segundo de fecha seis (06) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 66, folios del 147 al 148 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, el Demandante acepta la dación en pago y en consecuencia transmite la plena propiedad y posesión del inmueble anteriormente descrito e identificado al ciudadano GONZALO JAIMES ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.234.091, quien manifiesto que quedan canceladas las obligaciones asumidas por el demandado, derivadas de la letra de cambio y solicita del Tribunal homologue la transacción con dacion en pago celebrada y se expidan dos(02) juegos de copias certificadas tanto del escrito de transacción como de la sentencia que la homologue, a los fines de que sirvan de titulo de propiedad de la parte demandante y se ordene el archivo del expediente.------------------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto la manifestación de voluntad de las partes consta en forma autentica a los autos, aunado que la misma versa sobre materia que no le esta prohibida a las transacciones, aunado a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimientito Civil que dice:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Es mas que evidente que la transacción con dación en pago celebrada entre las partes ponen fin al presente proceso, por lo que este Órgano jurisdiccional le da el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal como se establecerá en el dispositivo del fallo.---------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA TRANSACCION constituida por la dación en pago del inmueble señalado tanto en el escrito de transacción como en el texto de la presente decisión, celebrada entre los ciudadanos JOSE ACEBEDO MOLINA LACRUZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.485.611, domiciliado en la población de Mucuchies, avenida Carabobo, casa s/n, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de parte demandada, asistido por la profesional del derecho MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.020.119 e inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 118.485 y el ciudadano GONZALO JAIMES ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.234.091, domiciliado en el sector Apartaderos, carretera Trasandina, casa s/n, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.583.364, e inscrita en el Inpreabogado bajo el matricula Nº 118.486, de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal y como lo establecen los artículos 1.718 del Código Civil Venezolano y 255 de Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el proceso y se ordena expedir dos(02) juegos de copias certificadas tanto del escrito de Transacción, así como de la presente decisión una vez quede firme, hecho lo cual archívese el expediente .Y ASÍ SE DECIDE




COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.------------------------------------------------------------

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Santo Domingo, nueve (09) de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. La Juez Titular Ejecutor de Medidas. Abogada IVAL E. ROLDAN RONDON (Fdo.) ilegible. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal. El Secretario Titular Abg. ESEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ (Fdo.) ilegible. En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste. El secretario Titular Abg. ESEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ (Fdo) ilegible.-