REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de junio del 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-X-2015-000027
ASUNTO : LJ01-X-2015-000027

PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado. JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2011-001050, seguida al ciudadano RICHARD ALEXANDER MONSALVE TORRES, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“…Procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el nro. LP01-P-2011-001050, seguida en contra del ciudadano. Richard Alexander Monsalve Torres, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales Leves, delito este previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, delito este previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal vigente, en perjuicio del Lenin Alberto Cardozo Casanova y el Orden Publico, en la que se celebro Audiencia Preliminar y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella….”, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que como Juez de Control al celebrar en fecha 20-11-2014 la audiencia Preliminar se decreto el Auto de Apertura a Juicio, toda vez que el Acusado de marras, no se acogió a ninguna de las alternativas de prosecución del proceso, en la presente causa, emití opinión de fondo sobre la no procedencia de las excepciones opuestas y en consecuencia la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Publico, tal como consta desde el folio (400) al folio (419) de las actuaciones, por ello, ante el auto fundado dictado por este Tribunal en fecha 25-11-2014, en el que se declaro sin lugar la procedencia de las excepciones opuestas y se admitió la acusación Fiscal, donde figura como Acusado el ciudadano Richard Alexander Monsalve Torres, se requiere que un Tribunal de Control distinto emita un pronunciamiento y cumpla con lo dispuesto por la Corte de Apelaciones de este Estado en decisión de fecha 23-02-2015, por lo cual me abstengo de seguir conociendo de la presente causa al existir una causal de inhibición que me impide conocer nuevamente la presente causa…”
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:
Si bien es cierto, que la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente, y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso.
En el caso de marras cabe citar las siguientes normas del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella....”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

En atención a las normas precedentes, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por el Juez inhibido hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incursa en la causal invocada; por cuanto, de este modo, cumple con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que dicha causal se encuentra fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales.
En consecuencia, verificado que en el caso de autos, se configuran la causal esgrimida por el juzgador, como fundamento de su inhibición, la misma debe necesariamente, declararse con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2011-001050, seguida al ciudadano RICHARD ALEXANDER MONSALVE TORRES.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los (01) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE-PONENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO


ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY LOVELY RONDON
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de 21 folios útiles, con oficio N° 918 y copia certificada de la presente decisión, mediante oficio Nº 917. Conste.