REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, 01 de junio de 2015

204° y 156°



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2015-000020

ASUNTO : LP01-O-2015-000020



JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

ACCIONANTE: Abogada ROSELIN PÉREZ REY, actuando como defensora pública número 19 y como tal del ciudadano ISRAEL GÓMEZ GUILLÉN.

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 27 de mayo de 2015, por la Abogada ROSELIN PÉREZ REY, actuando como defensora pública número 19 y como tal del ciudadano ISRAEL GÓMEZ GUILLÉN, por el presunto retardo procesal existente y violación al debido proceso de su representado, en que ha incurrido el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo del Abogado HUGO RAEL MENDOZA, al haber declarado sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 22/05/2015, con lo que presuntamente se le vulneró los derechos constitucionales del debido proceso, la libertad y seguridad personal a su defendido.



En fecha 27 de mayo de 2015, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia al Juez Adonay Solis Mejías.



Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:



I.

DE LA COMPETENCIA



Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:



Que de la revisión del escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abogada ROSELIN PÉREZ REY, actuando como defensora pública número 19 y como tal del ciudadano ISRAEL GÓMEZ GUILLÉN, se constata que la misma fue incoada por el presunto retardo procesal existente y violación al debido proceso de su representado, ocasionados presuntamente por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa seguida al preindicado ciudadano por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en el grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 424 ejusdem, porque a juicio de la recurrente en amparo, el aludido tribunal de control, le violó a su defendido, los derechos constitucionales al debido proceso y la libertad, al haber declarado sin lugar la solicitud de decaimiento incoada por su persona, en fecha 22/05/2015, a pesar del retardo procesal en la causa que se le sigue, constituyendo, a su criterio, una privación ilegítima de libertad, por lo que de conformidad con lo previsión contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece “… En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”, por cuanto el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2015, por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, resulta evidente entonces que esta Corte de Apelaciones, superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido. Así se declara.-



II.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL



La accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:



“…ocurro respetuosamente a su alta e ilustre autoridad con el objeto de exponer lo siguiente:

(…)

HECHOS

El día 13 de mayo del presente año, esta Defensa diligentemente con apego al espíritu del legislador y de las razones de las Salas Constitucional y Penal solicito (sic) ante el Tribunal Sexto en funciones de control de esta Entidad (sic) Federal (sic) el decaimiento de la medida de privación de libertad en razón de la violación del debido proceso y del espíritu del artículo 26 y 49.8 constitucional en concordancia con el artículo 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido más de cuatro (04) años sin que se le haya realizado la audiencia preliminar sin que se le haya imputado el retraso procesal a mi hoy defendido ciudadano ISRAEL GOMEZ [sic] GUILLEN [sic].

Ahora bien ciudadanos jueces de esta ilustre Instancia (sic) Colegiada (sic), en fecha 22 del mismo mes y año, el Tribunal, declara sin lugar la solicitud hecha por la Defensa alegando que “no ha transcurrido el tiempo establecido como pena mínima para el tipo penal por el cual fue acusado, el cual es de quince (15) años para el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con una disminución de la pena que no podrá ser superior a la mitad (1/2) por la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA por lo cual la pena mínima no resultaría inferior a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION [sic]” indicando que es la única medida de coerción personal posible para garantizar las resultas del presente proceso pena. La defensa al revisar la presente causa analiza la misma y existe una clara violación del debido proceso y deja en estado de indefensión a mi representado y más allá se constituye un (sic) privación ilegítima de su libertad, los canales legales previstos para su privación de libertad sean cumplido, la prorroga [sic] solicitada por el Ministerio Publico [sic] se cumplió y lo que por derecho le corresponde a mi defendido es asistir al proceso en libertad, el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua y por tal motivo no se ha podido realizar la Audiencia Preliminar, su libertad caso contrario garantizara el proceso, la efectiva realización de la Audiencia Preliminar, en la cual se pudiere realizar el procedimiento de Admisión de Hechos por la calificación de Complicidad Correspectiva por el delito de Homicidio Intencional Calificado, optando a una de las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena o a la gracia del Confinamiento; en dado caso en la fase de Ejecución, el mimo (sic) se encuentra trabajando y estudiando en su sitio de reclusión optando además a una posible redención judicial de la pena.

RAZONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES

Nuestra Constitución Bolivariana establece que toda persona debe ser amparada por los tribunales de la República en goce y ejercicio de sus derechos y garantías. En este sentido la Sala Constitucional ha establecido que el derecho a “la libertad no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa”.

Continúa afirmando que al referirse al derecho de libertad, este se concreta con el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares privativas de libertad más allá del limite (sic) legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, por supuesto este razonamiento se une al principio constitucional del artículo 44 bolivariano en concordancia con el principio legal del artículo 250 y 230 del Código Adjetivo. Continuando Con (sic) el razonamiento constitucional, el artículo 49 Ejusdem, establece que toda persona tiene derecho a acudir a una instancia superior para ser oído.

Tales razones legítimas nos lleva a acudir al propósito del articulo (sic) 27 de la Constitucional en vista de la desproporcionalidad del retraso procesal existente y por tratarse de la privacidad de libertad ilegitima (sic) del ciudadano ISRAEL GOMEZ [sic] GUILLEN [sic].

De este modo ilustres jueces de esta Corte de Apelaciones razones estas que están apegadas a las decisiones de la Sala Constitucional y Penal.

PETITORIO

Honorables Magistrados de esta ilustre Corte de Apelaciones, acudimos para que se analice y hagan el estudio correspondiente conforme a derecho y de justicia, con el más alto respeto la presente acción especial y sea declarada con lugar a favor del ciudadano ISRAEL GOMEZ [sic] GUILLEN [sic], plenamente identificado, ante el Tribunal Sexto en funciones de Control de esta Jurisdicción (sic) Penal (sic), de conformidad a lo pautado en los artículos 26, 27, 44, 49 y 51 del texto constitucional, en coherencia con los artículos 1, 4, 38, 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el mismo sentido los artículo (sic) 1, 9, 10, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en el mismo horizonte los artículos, sin estos sean menos importantes 1, 2, 9, 11, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y todos los pactos, tratados y convenios internacionales relacionados con la libertad y la seguridad Personal (sic) de los procesados, para que el mismo sea oído en este instancia colegiada …”.



III.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN



Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.



Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia certificada de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, ello debe interpretarse de igual forma, como que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.



En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro) en el que se sostuvo:



“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”



Así, como el criterio establecido en sentencia N° 3270 del 24 de noviembre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se sostuvo lo siguiente:



“….Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la apelación ejercida y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa que el fallo apelado declaró inadmisible la acción incoada por considerar que la misma fue incoada contra una decisión judicial y, por lo tanto, la accionante debió acompañar junto con el escrito de solicitud de amparo copia certificada o simple del fallo impugnado.

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida….”.



Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03 de mayo del año 2004, precisó lo siguiente:



“….Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.



Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:



“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido….”



De acuerdo con la jurisprudencia que se ha venido citando, esta Alzada en sede constitucional, advierte a la accionante, que en los asuntos de amparos contra decisiones judiciales, el medio funciona como un asunto declarativo, de conocimiento limitado, destinado a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, en el que el Juez constitucional no realiza un proceso de esclarecimiento, es decir; no declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a declarar que la decisión dictada por el juzgado de instancia accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional.



Por ello, resulta incuestionable, a los fines que el juzgador constitucional decida sobre el amparo solicitado, conocer los términos en que fue proferida la decisión adversada, por lo que, es necesario que el instrumento contentivo de la decisión accionada sea aportado a las actas del proceso a objeto de su examen, toda vez que, de otra manera, será totalmente imposible pronunciarse sobre el agravio del mismo.



Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso la accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en fecha 22/05/2015, la cual denuncia como lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye motivo insalvable para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.



En tal virtud, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional juzga que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible. Y Así se decide.



IV.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abogada ROSELIN PÉREZ REY, actuando como defensora pública número 19 y como tal del ciudadano ISRAEL GÓMEZ GUILLÉN, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada ROSELIN PÉREZ REY, actuando como defensora pública número 19 y como tal del ciudadano ISRAEL GÓMEZ GUILLÉN, contra el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en correspondencia con las decisiones nros. 3270 del 24 de noviembre del año 2003, 03 de mayo del año 2004 y 10 de febrero del año 2009, exp. 08-1334, respectivamente emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión, así como el traslado del encausado a fin de imponerlo de la misma.



Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.



Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.





ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.

(PONENTE)



LA SECRETARIA,



ABG. WENDY LOVELY RONDÓN.



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas números _______ ____________________________ y de traslado Nº ____________. Conste.-


La Secretaria.-