REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 01 de junio de 2015

204º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2015-001568

ASUNTO : LP01-R-2015-000155



PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.



Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2015, por el Abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.327, actuando con el carácter de defensor del ciudadano HÉCTOR ROMÁN ARAQUE LEÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha 04/05/2015 y fundamentada en fecha 06/05/2015, mediante el cual acordó la solicitud fiscal de aplicar el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, admitió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de lesiones culposas graves, en perjuicio del ciudadano José Ernesto Durán Junco, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, mientras dure el proceso, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía a fin de que presente el acto conclusivo, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación, esta Corte observa:



Que fueron recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 26/05/2015, se les dio entrada en esa misma fecha, asignándosele la ponencia al juez Adonay Solís Mejías, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, se observa:



Que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por el Abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, actuando con el carácter de defensor del ciudadano HÉCTOR ROMÁN ARAQUE LEÓN, imputado en la causa Nº LP11-P-2015-001568, de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-



Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 26 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el 06/05/2015, fecha de promulgación del auto cuestionado, del cual se omitieron las notificaciones por haberse publicado dentro del lapso, hasta el 13/05/2015, fecha de interposición del recurso, transcurrieron cinco (05) días de audiencias, (07, 08, 11, 12 y 13 de mayo, inclusive), por lo que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-



Que en cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de la referida certificación, que desde la fecha del emplazamiento realizado al Ministerio Público, 18/05/2015, hasta la fecha de presentación del escrito de contestación, 22/05/2015, transcurrieron tres (03) días hábiles, verificándose en consecuencia, que dicha contestación, fue realizada dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-



Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte que el recurrente apela de la declaratoria con lugar en relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, de aplicar el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, porque a su juicio, el Ministerio Público erró al imputarle la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves, siendo que, en su criterio, debió habérsele imputado a la víctima, por cuanto no mantuvo la distancia prudencial entre vehículos, aunado a que no existe ningún elemento de convicción en contra de su defendido y a que la fiscalía invirtió el orden de los vehículos en los hechos. En este sentido, esta Alzada advierte, lo siguiente:



Que como resulta de ordinario conocimiento, el acto de imputación es un acto propio que le compete efectuarlo el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente desde los artículos 353 hasta el 371, se prevé el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en el cual se dispone que el acto de imputación se llevará a cabo en sede jurisdiccional, correspondiéndole tal acto al Ministerio Público, momento en el cual informará a la persona del hecho delictivo que se le atribuye, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el mismo, la precalificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los elementos de convicción recabados en su contra.



Ahora bien, desde que es efectuada su imputación en la audiencia pertinente, la persona podrá ser oída en calidad de imputado y podrá efectuar todas las consideraciones y señalamientos tendientes a desvirtuar la imputación en su contra y podrá solicitar, igualmente, ante el Ministerio Público y en el plazo de ley, todas las diligencias que considere útiles y necesarias a los mismos fines anteriores, y en el cual el Ministerio Público, producto de su investigación, pudiera optar por cualquier acto conclusivo de su competencia, lo que evidencia, que el acto de imputación no causa gravamen alguno al justiciable, todo lo contrario, informa al investigado, pormenorizada y detalladamente, de la investigación adelantada en su contra, para que asuma la conducta que considere pertinente a los fines de su defensa, por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 427 ejusdem, se declara inadmisible, por inimpugnable, el acto de imputación cuestionado. Así se decide.



DISPOSITIVA



En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, actuando con el carácter de defensor del ciudadano HÉCTOR ROMÁN ARAQUE LEÓN, en su condición de imputado en el asunto principal Nº LP11-P-2015-001568, en virtud de su manifiesta inimpugnabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con lo establecido en el artículo 427 ejusdem.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE







ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.







ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.

(PONENTE)



LA SECRETARIA,



ABG. WENDY LOVELY RONDÓN.





En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nos. ________ _______________________________________________. Conste.



La Secretaria.-