REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 17 de junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-017456
ASUNTO : LP01-R-2014-000141
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2014-000167
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
Visto el escrito de fecha 12/06/2015, suscrito por el Abogado Armando De la Rotta Aguilar, actuando con el carácter de defensor del coimputado Daniel Orosman Dugarte Linares, mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la “subsanación” de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 03/06/2015, a los fines de decidir sobre dicha solicitud, se observa:
Que alega el preindicado defensor, “… que el Magistrado Ponente de esta decisión ya emitió opinión en esta Causa declarando inoficioso decidir sobre Recursos de Apelación de Autos ejercidos por este Defensor Técnico y codefensores de otros Coimputados de la Causa, sobre la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra por el Tribunal en Funciones de Control Cuatro en la Audiencia de Presentación de Detenidos, motivado a que el Tribunal en decisión emitida estrictamente apegada a Derecho ya había acordado la Nulidad Absoluta del Acta Policial y había otorgado la Libertad Plena a favor de mi representado DANIEL OROSMAN DUGARTE LINARES y los coimputados de la causa.”
Que “Con todo respeto y debido a que no pueden existir decisiones contradictorias de un juzgador que versen sobre los mismos hechos, es que en virtud de lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en el lapso legal Ruego a la Honorable Corte de Apelaciones se Subsane la decisión de fecha Tres de Junio de Dos Mil Quince, y se defe Sin Efecto la misma declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación de Autos y ordenando así mismo dejar Sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra de mi representado, garantizando de esta manera el Debido Proceso y los Derechos de mi representado. …”
Del contenido del escrito precedentemente transcrito se colige, que la defensa lo que persigue, es la revocatoria de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 03/06/2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, libró orden de captura contra los encausados Daniel Dugarte Linares y Wilmer Daniel Saavedra Vergara, y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra de los encartados Oneiber Jesús Merchán Ramírez, Gabriel Alexander y Ever Yosmar Márquez Meza, posibilidad que se encuentra proscrita por lo preceptuado en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”, y constatado que en el presente caso, la decisión adversada no constituye un auto de mero trámite sino una sentencia constitutiva de derechos subjetivos para las partes, la revocatoria por contrario imperio de la misma, resulta absolutamente improcedente, lo que genera por vía de consecuencia, la improcedencia de lo solicitado por la defensa, quedándole expedita, la vía del amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
No obstante el anterior pronunciamiento, considera necesario esta Alzada precisar, que si bien es cierto, tal como lo arguye la defensa, esta Corte, en fecha 16/09/2014, se pronunció sobre el recurso de apelación que interpusiera la defensa respecto a su disconformidad con la medida privativa de libertad y medidas cautelares sustitutivas que habían sido impuestas en su oportunidad, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dicha apelación fue declarada inoficiosa, toda vez que el Tribunal Cuarto de Control decretó la libertad plena de dichos encausados, lo que evidentemente hacía desaparecer el agravio que habían denunciado los apelantes, circunstancia que no tiene nada que ver con los hechos ahora debatidos, pues la sentencia ahora dictada por esta Alzada en fecha 03/06/2015, conoció sobre otro aspecto, a saber, la legitimidad o no de la decisión que decretó la nulidad del acta policial y acordó la libertad plena de los imputados, materia que como se dijo, no formó parte de la pretensión recursiva declarada inoficiosa y que por tanto no inhabilitaban a esta Corte a conocer de tal aspecto, ni hace contradictorio su pronunciamiento al respecto con el anterior, circunstancias que obligan a declarar improcedente, la solicitud formulada en fecha 12/06/2015 por el abogado Armando De la Rotta Aguilar, en su carácter de defensor del coimputado Daniel Orosman Dugarte Linares. Así se decide.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
PRESIDENTE - PONENTE.
ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _____________________________________________________________________ ______________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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