REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 17 de junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-002567
ASUNTO : LP01-R-2015-000140
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 13 de mayo de 2015, por los abogados Luis Alfonso Contreras y Merni Torres González, en su carácter de fiscal principal y auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejercido en contra de la decisión emitida en fecha 06/05/2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentado el 07/05/2015, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la defensa. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 1 al 5 de las actuaciones, corre escrito recursivo presentado por los abogados Luis Alfonso Contreras y Merni Torres González, en su carácter de fiscal principal y auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual exponen:
“(Omissis…) ante usted, muy respetuosamente acudimos, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada con relación al Asunto Penal Nº LP01-P-2015-002567, por ese respetable Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el Seis [sic] (06) de mayo del 2.015 [sic], con ocasión de la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), y publicado el auto de apertura a juicio el Siete (sic) de Mayo (sic) de 2015, el cual derivada del ejercicio pleno de la acción penal por parte del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROBERTO ALFONSO PARRA RIVAS, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica De (sic) Drogas; en tal sentido, pasamos a exponer y a solicitar lo siguiente:
(…)
CAPITULO [sic] II
DECISIÓN QUE SE IMPUGNA
El presente RECURSO DE APELACIÓN [sic] DE AUTOS, versa sobre el pronunciamiento, referido a la admisión de las Pruebas de las (sic) Defensa, con respecto a los medios de prueba, referidas a las testimoniales de los ciudadanos Wladimir José Guerrero Hernández, (…), Parra Rivas Pedro Pablo (…), Paz Quisela del Milagro (…) y Gonzalez [sic] Cumaco Diana Carolina (…).
CAPITULO [sic] III
DEL DERECHO
Estima esta Representación (sic) Fiscal (sic) que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante Auto (sic), es admisible conforme a derecho, no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque del mentado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que la recurrida incurrió.
De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 5º que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
“…1.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
En este sentido, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado Auto (sic) de Apertura (sic) a Juicio (sic), prevé:
“La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes” la parte infine establece:
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (resaltado de los fiscales)
En ese orden de ideas, la decisión dictada por este Tribunal Primero en Funciones de Control a criterio de esta Representación (sic) Fiscal (sic), no encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos relativos al debido proceso, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Al revisarse, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o la imputada, podrán realizar por escrito los siguientes actos…
6.- “…Proponer las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.”…
Como puede observarse, cursa en la causa el escrito de promoción de pruebas, que fuera consignado el día 29-04-2015, ante el Tribunal de Control Nº 1 por el Abg. GUSTAVO CONTRERAS, Defensor Privado del imputado ROBERTO ALFONSO PARRA RIVAS, mediante el cual conforme al articulo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve como testigos a los ciudadano (sic) WLADIMIR JOSÉ GUERRERO HERNÁNDEZ, ALVARO [sic] RIVAS CARLOS JAVIER, PARRA RIVAS PEDRO PABLO, PAZ QUISELA DEL MILAGRO y GONZALEZ [sic] CUMACO DIANA CAROLINA, verificándose, que para tal acto Judicial [sic] (Audiencia Preliminar) tenía como oportunidad el día 06-05-2015, cabe destacar que al hacerse el computo [sic] respectivo se comprueba que dicho escrito fue consignado de manera extemporánea, es decir el 29-04-2015, al tomar en cuenta que la primera audiencia fue fija (sic) para el día Martes (sic) 06-05-2015, al contar en forma regresiva los días hábiles son:
06-05-2015, el primer día fue el martes 05-05-2015, el segundo día fue lunes 04-05-2015, (01, día del trabajador no laborable) el tercer día fue el jueves 30-04-2015, el cuatro día fue miércoles 29-04-2015 y el quinto día fue martes 28-04-2015, por lo que la parte promoverte tenía oportunidad de consignar el escrito hasta el día lunes 27-04-2015, y siendo que lo consignó el día 29-05-2015, lo hizo fuera del lapso previsto en el articulo (sic) 311 en su encabezamiento, del citado código, razón por la cual, esta Representación del Ministerio Público, así lo hizo saber al Tribunal, lo cual quedo (sic) constancia en el acta de la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), sin embargo el referido Tribunal procedió a admitir los cinco medios de prueba en relación a los testimonios de WLADIMIR JOSÉ GUERRERO HERNÁNDEZ, ALVARO [sic] RIVAS CARLOS JAVIER, PARRA RIVAS PEDRO PABLO, PAZ QUISELA DEL MILAGRO y GONZALEZ [sic] CUMACO DIANA CAROLINA, contraviniendo la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, donde ha establecido que el lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal hoy articulo (sic) 311 es de orden público, y es el único que se toma en cuenta a los a (sic) efectos de poder las partes ejercer las facultades previstas en la referida norma, siendo este el momento procesal para ejercer tal actividad.
En relación a este punto, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1755 de fecha 13-08-2007, ponente: Dr. Pedro Rondon (sic) Haaz, ha establecido en lo referente a la facultad de las partes lo siguiente:
El articulo (sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el escrito de contestación de la acusación deberá ser presentado “hasta cinco idas (sic) antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”; y en razón de que el proceso esta (sic) en fase intermedia, tal termino (sic) debería computarse por días hábiles. De modo que si la audiencia estaba fijada para el jueves 24 de noviembre de 2005, el primer anterior fue el miércoles 23, el segundo fue el martes 22, el tercero fue el lunes 21, el cuarto fue el viernes 18 y el quinto días (sic) antes del vencimiento del plazo para la audiencia preliminar fue el jueves 17 de noviembre; de modo que, efectivamente, y tal como lo afirmo (sic) la representación judicial del quejoso, el escrito de contestación de la acusación fue presentado tempestivamente y así se declara.”
Por todo lo anteriormente expuesto y con la condición antes dicha de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito, APELAMOS, con base a lo establecido en el ordinal 5º del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo (sic) 314 parte infine por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión dictada por la Juez de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 06 de mayo del año 2015, y publicado el siete de mayo de 2015, en la causa penal Nº LP01-P-2015-002567, en la que admitió los medios de prueba ofrecidos por la defensa mediante escrito, el cual fue consignado extemporáneamente dentro del proceso penal incoado en contra del imputado ROBERTO ALFONSO PARRA RIVAS, por lo cual son pruebas ilegales en cuanto a su admisión, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declare admisible el susodicho recurso de apelación y consecuentemente con lugar el mismo, anulando el punto que acuerda la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la defensa por contravenir el articulo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
II.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 11 y 12 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación al presente recurso, suscrito por el abogado Gustavo Contreras, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Roberto Alfonso Parra Rivas, en el cual expone:
“(…) ocurro para contestar el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por el Ministerio Público en materia de Droga (sic); en donde, entre otras cosas, impugna la decisión del Tribunal A quo sobre la admisión de unas pruebas promovidas a favor de mi representado. Demás no está decirlo, que dicha apelación opera de mala fe en tanto y cuanto dichas pruebas fueron promovidas dentro del lapso legal de la investigación de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la investigación que establece el Artículo (sic) 236 Adjetivo (sic) Penal (sic), en su Tercer (sic) Aparte (sic); por ante el Ministerio Público atinente. Vale decir, para el momento que las pruebas se interponen por ante el Ministerio respectivo, todavía quedaban QUINCE (15) días de la fase investigativa. En ese sentido, a la Fiscalía en cuestión se le advirtió que las entrevistas fueran enviadas al Tribunal de Control en referencia para el momento de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) como “Actuaciones complementarias”, o podría ser, por supuesto, unos días antes. No obstante, ello fue negativo porque se alegó que ya se habían realizado las conclusiones del caso, ahora “Sub iúdice”. De ahí que, a la Defensa técnica no le quedaba otra cosa que denunciar dicho “Abuso de poder y arrogancia ministerial” por ante el Juez que tiene, en todo caso, el Control (sic) Judicial [sic] (Art. 263 Ejusdem) y que, si a ver vamos, garantiza que los derechos y garantías constitucionales y legales de los “enjuiciables o procesados” no sean conculcadas; como, en efecto, lo fueron en esta ocasión de parte del Ministerio Público. En cortas palabras, la Fiscalía del Ministerio Público no cumplió el mandato del Legislador con relación al contenido y alcance del Art. 263 Ibídem.
Como quiera que la Juez A quo está obrando imparcialmente frente a la disyuntiva de la intempestividad de la promoción de las pruebas, denunciada por la Fiscalía; por un lado, y del requerimiento de la nulidad de la Acusación (sic) de parte de la Defensa, por otro; buscando subsanar los vicios creados por la Fiscalía; es por lo que esta defensa considero (sic) inoficioso hacer la respectiva apelación, porque considera que es una necedad y ofensa a la Magistratura, máxime porque el Recurso que se interpone es bajo el efecto “Devolutivo” y el proceso como tal “no se paraliza”. Al fin y al cabo no se puede sacrificar la justicia por formalismos inútiles o no esenciales a la persecución de la Justicia (sic), según podemos leer en el Art. 257 Constitucional.
Esta parte considera que la decisión del Tribunal de control (sic) Nro. 01 está ajustada a una realidad cambiante en el Derecho (sic); que requiere cada vez mayor celeridad procesal y menos artilugios jurídicos que al final del proceso crean dilaciones francamente inútiles. La búsqueda de la verdad, francamente es más importante que un cálculo matemático, o me equivoco. Por tanto, la realidad del año 2.007 (sic) con relación a la Jurisprudencia referida en el escrito, lógicamente habrá cambiado notablemente en la actualidad, o es que acaso el retrogadismo es una referencia obligada para nuestras costumbres o leyes que impulsan los cambios en las sociedades de desarrollo, progreso y mente abierta. O acaso, todo ello será más importante que los derechos y garantías civiles y sociales, constitucional y legalmente discutidos, adquiridos y consagrados, tanto en nuestra Patria como fuera de ella.
Solicito al Tribunal A quo, envíe a la Corte de Apelaciones copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar, así como copia certificada del escrito de promoción de pruebas; para que sirvan de referencia de los vicios denunciados oportunamente.
Solicito a la Corte de Apelaciones tenga a bien considerar la presente contestación y declare sin lugar la apelación interpuesta. De no ser así, ello implicaría confirmar un acto de injusticia orquestado y materializado en la Fiscalía de Drogas (sic), en donde el argumento es señalar que el lapso establecido en el Art. 236 señalado no es de término –Esto no está en discusión, lo que si lo está es le (sic) debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, entre otras normas esenciales del proceso penal-. A todas éstas es un Procedimiento (sic) Ordinario (sic) y las pruebas se habían promovido dentro del lapso legal de los CUARENTA Y CINCO (45) días antes referidos (…)”.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, publicó auto de apertura a juicio, el cual señala en la dispositiva:
“(Omissis…)
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, contra el ciudadano ROBERTO ALFONSO PARRA RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de distribución previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánicas de Drogas, y el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD,de conformidad con lo previsto en los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Con fundamento al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa consistentes en testimoniales, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, las cuales están descritas a los folios 91 y 92 de las actuaciones. CUARTO: Se Ordena la apertura Juicio Oral y Publico al ciudadano ROBERTO ALFONSO PARRA RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de distribución previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánicas de Drogas, y el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. SEXTO: Se acuerda mantener la medida de privación de libertad con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico la declara sin lugar, por cuanto no ha habido violación de derechos y garantías constitucionales, pues se ha respetado el debido proceso, la tutela judicial efectiva. SEXTO: Emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se den notificados, y ordena a la secretaria remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente. SEPTIMO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 308, 309, 313, 314 Código Orgánico Procesal Penal. Se omite notificar a las partes por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponde conocer. Cúmplase lo ordenado (Omissis…)”.
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-002567, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Luis Alfonso Contreras y Merni Torres González, en su carácter de fiscal principal y auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 06/05/2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentado el 07/05/2015, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la defensa.
Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la decisión objeto de impugnación y la contestación del recurso, se observa que la parte recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la precitada decisión, al haberse admitido las pruebas presentadas por la defensa, las cuales, a su criterio, fueron promovidas fuera del lapso legal del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
.- Que la decisión del tribunal a quo no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos relativos al debido proceso, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que el escrito de promoción de pruebas de la defensa fue consignado el 29/04/2015 y que la audiencia preliminar se encontraba fijada para el 06/05/2015, por lo cual la defensa tenía oportunidad para promover pruebas hasta el 27/04/2015, por lo cual se encuentra fuera del lapso.
.- Que la decisión de la juzgadora contraviene la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la cual se ha establecido que el lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 311, es de orden público, y es el único que se toma en cuenta a los efectos de poder las partes ejercer las facultades previstas en la referida norma, por lo cual solicita que sea declarado con lugar la presente apelación y anule el punto que acuerda la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la defensa.
Por su parte, la defensa alega como puntos esenciales, lo siguientes:
.- Que la apelación opera de mala fe en tanto y cuanto dichas pruebas fueron promovidas dentro del lapso legal de la investigación de los cuarenta y cinco días de la investigación que establece el artículo 236 adjetivo penal, en su tercer aparte.
.- Que para el momento que las pruebas se interponen ante el Ministerio respectivo, todavía quedaban quince días de la fase investigativa.
.- Que se le advirtió a la fiscalía que las entrevistas fueran enviadas al tribunal de control como actuaciones complementarias, o unos días antes, pero fue negativo porque alegó que ya se habían realizado las conclusiones del caso.
.- Que a la defensa no le quedó otra cosa que denunciar dicho “abuso de poder y arrogancia ministerial” ante el juez que tiene el control judicial (artículo 236 ejusdem).
.- Que la Fiscalía no cumplió el mandato del legislador con relación al contenido y alcance del artículo 236 ibídem.
.- Que la decisión está ajustada a una realidad cambiante en el derecho.
.- Que la búsqueda de la verdad, es más importante que un cálculo matemático, por cuanto la realidad ha cambiado.
.- Que estamos en presencia de un procedimiento ordinario y las pruebas se promovieron dentro del lapso legal de los cuarenta y cinco días.
Ahora bien, sobre la base de estas consideraciones y con respecto a la única denuncia alegada por las recurrentes, concretamente a la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, esta Corte observa lo siguiente:
.- Que en fecha 31 de marzo de 2015 la vindicta pública consignó escrito acusatorio, cursante a los folios 61 al 78 de la causa principal.
.- Que en fecha 08 de abril de 2015 el Tribunal a quo le dio reingreso a las actuaciones (folio 81 de la causa principal).
.- Que en fecha 15 de abril de 2015 (folio 84) el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, fijó por primera vez la audiencia preliminar para el 06/05/2015.
.- Que en fecha 29/04/2015, la defensa representada por el abogado Gustavo Contreras, consigna escrito de promoción de pruebas (folios 89 al 92 de la causa principal), en el cual promueve como medios de prueba, las testimoniales de los ciudadanos Wladimir José Guerrero Hernández, Alvarado Rivas Carlos Javier, Parra Rivas Pedro Pablo, Paz Quisela del Milagro y González Cumaco Diana Carolina, consignando como anexo “A”, escrito dirigido a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con sello húmedo de “recibido” en fecha 04/07/2015, en el cual solicita la realización de entrevistas a los preindicados ciudadanos como testigos.
.- Que en fecha 06/05/2015 se lleva a cabo la audiencia preliminar, en la cual el tribunal a quo admite los testigos promovidos por la defensa (folios 95 al 99 de la causa principal).
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”, por lo cual toda persona “tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
En el caso de marras, las facultades que otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes, guarda intrínseca relación con el derecho a la defensa, y entre ellas se encuentra la de ofrecer las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
La sentencia N° 443 dictada por la Sala Constitucional en el expediente 09-1197 en fecha 18/05/2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, señala lo siguiente:
“(…) La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De allí, que la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia, siempre y cuando las pruebas se hayan promovido en la forma y oportunidad que preceptúa la ley.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión recursiva bajo análisis, resulta imprescindible determinar, si las pruebas promovidas por la defensa, fueron presentadas dentro del lapso señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se observa lo siguiente:
Que los lapsos procesales, por principio, son comunes a las partes, ello significa que la carga o la facultad debe ser cumplida o ejercida, en un determinado lapso de tiempo, por aquellas a quienes incumbe, lo que permite concluir, por vía de consecuencia, que la apertura de tal lapso, tiene también un inicio coetáneo, el cual se encuentra determinado en el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar”.
(Negrillas y subrayado de la Corte)
De acuerdo con la norma en comento, las partes pueden promover las pruebas de que dispongan, hasta cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar a fin de que las partes tengan certeza y seguridad jurídica. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“El lapso que prevé el artículo 328 del COPP para la promoción de pruebas ofrecidas por las partes intervinientes en el proceso, es preclusivo, con el fin de resguardar su derecho a la defensa (incluyendo el derecho a la prueba y al control de la misma que es inherente a este) y el derecho a la igualdad jurídica”. (Arcadio Delgado Rosales, fecha 07/06/2010, sentencia Nº 553).
De igual forma, la Sala Constitucional, en sentencia número 1755, de fecha 13/08/2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció lo siguiente: “El plazo dispuesto en el artículo 328 del COPP debe computarse en días hábiles”.
Asimismo, en sentencia Nº 1882, expediente 10-0302, de fecha 14/12/2011, la preindicada Sala, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, determinó:
“El uso de las cargas y facultades que se establecen en el artículo 328 del COPP, fuera del lapso previsto en la misma, es decir, cinco días hábiles antes de la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar (los cuales deberán ser contados en forma regresiva), debe entenderse extemporáneo”.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia anteriormente citada, el lapso para promover pruebas es de cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, pero se cuenta por días hábiles en forma regresiva. Así las cosas, dado que la audiencia preliminar fue fijada por primera vez para el 06/05/2015, la defensa podía promover las pruebas hasta el día 27/04/2015, tomando en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional, verificándose que en este caso el primer día fue el 05 de mayo, el segundo día fue el 04 de mayo, el tercer día fue el 30 de abril, el cuarto día fue el 29 de abril y el quinto día fue el 28 de abril, por lo cual el lapso que tenían las partes para promover pruebas era hasta el 27/04/2015, y siendo que el escrito de promoción de pruebas fue presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/04/2015, resulta evidente que tal escrito de promoción de pruebas fue presentado extemporáneamente.
De igual manera se observa, que la defensa alega en su descargo, que solicitó en tiempo útil ante el Ministerio Público, la entrevista de los aludidos ciudadanos, diligencias que no fueron practicadas por la representación fiscal y de lo cual fue notificado vía telefónica, sin que conste que ante tal negativa, el interesado hubiere ocurrido ante el Tribunal de Control a solicitar el correspondiente control judicial a que se contrae el artículo 264, que constituye el único remedio procesal posible ante la omisión de práctica de diligencias, circunstancias estas que debieron ser advertidas por el a quo y que al no haberlo hecho colocan el fallo cuestionado, en lo relativo a la admisión de las pruebas promovidas por la defensa, en predios de las nulidades absolutas, por violación del principio del debido proceso a que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ubican el fallo adversado en lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Alzada a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Como consecuencia de tal declaratoria, se anula el punto “tercero” de la dispositiva, en relación a la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, por lo cual se ordena oficiar al Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, que en la actualidad conoce de la presente causa, informándole de la presente decisión. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Luis Alfonso Contreras y Merni Torres González, en su carácter de fiscal principal y auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 06/05/2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentado el 07/05/2015, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la defensa, en la causa penal Nº LP01-P-2015-002567.
SEGUNDO: Se anula el punto “tercero” de la dispositiva, en relación a la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se declaran inadmisibles las pruebas que fueran ofrecidas por la defensa, por ser extemporáneas, por lo cual se ordena oficiar al Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, que en la actualidad conoce de la presente causa, informándole de la presente decisión.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
PRESIDENTE
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____ __________________________________________________________. Conste.
La Secretaria.
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