REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 18 de junio de 2015

204º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-005020

ASUNTO : LJ01-X-2015-000033



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.



I.



En fecha 16 de junio de 2015, se recibió por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, el expediente N° LP01-P-2015-005020, remitido en fecha 15/06/2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo de la abogada ANNELIT MORILLO FRANCO, contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, entre éste Juzgado y el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario en Funciones de Control Nº 06, de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, en la causa seguida contra el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MORENO NÚÑEZ, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.



Recibido el expediente, se da cuenta a los miembros que integran esta Corte de Apelaciones y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma al abogado Adonay Solis Mejías, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.



Estando en la oportunidad legal para resolver el conflicto de competencia planteado, esta Alzada procede a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:



II.

DE LA COMPETENCIA



El artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia; específicamente, establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “la instancia superior común” y, en el caso de autos, tratándose de dos tribunales de primera instancia en lo penal de esta Circunscripción judicial, resulta incuestionable que la instancia superior común para dirimir el conflicto suscitado, resulta ser esta Corte de Apelaciones. Así se decide.


III.
ANTECEDENTES DEL CASO



En fecha 07 de mayo de 2015 se dio inició a la investigación, en virtud de la aprehensión practicada por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana, contra los ciudadanos Víctor José Moreno Núñez, Wilmer Antonio Aguilar Piña y Elis Alberto Bravo González, en virtud de que los mismos se encontraban en las inmediaciones de la avenida Los Próceres, sector La Milagrosa, al lado del depósito de Aguas de Mérida, en el estacionamiento de la Cooperativa Agrocobam, bajando cemento de una gandola bajo las órdenes del ciudadano Víctor José Moreno Núñez.



En fecha 09 de mayo de 2015, la Abogada JACKELINE DEL VALLE BARRIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a los preindicados ciudadanos, celebrándose la correspondiente audiencia de presentación de imputados en fecha 11/05/15, en donde el juzgador del aludido tribunal, calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano Víctor José Moreno Núñez, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, acordó tramitar el asunto conforme al procedimiento ordinario, le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, el comiso del vehículo automotor y la confiscación del cemento incautado, mientras que a los ciudadanos Wilmer Antonio Aguilar Piña y Elis Alberto Bravo González les acordó libertad plena.



En fecha 14/05/2015 el abogado Orlando Rincón Sánchez, presenta su renuncia como defensor privado del ciudadano Víctor José Moreno Núñez.



En fechas 18 y 22 de mayo de 2015, el imputado Víctor José Moreno Núñez, designa como defensores de confianza a los abogados Fidel Monsalve, Asdrúbal Gil Contreras y Oscar Marino Ardila, designaciones que fueron ratificadas en acta de fecha 25/05/2015, momento en el cual los preindicados abogados aceptan dicho nombramiento y prestan el juramento de ley.



En esa misma fecha, el juzgador del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, abogado Hugo Rael Mendoza, plantea inhibición de conocer la causa, la cual fue declarada con lugar el 28/05/2015.



En fecha 09/06/2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de esta sede judicial, a cargo de la abogada ANNELIT MORILLO FRANCO, le da entrada a la causa, procediendo en fecha 10/06/2015 a plantear conflicto de no conocer, ante esta Corte de Apelaciones, por las razones siguientes:



“…En fecha nueve (09) de junio de 2015, este despacho judicial recibió actuaciones, remitido en esta misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 06 de esta sede judicial, con competencia en Ilícitos Económicos a cargo del abogado Juez Abg. HUGO RAEL MENDOZA, en la causa seguida contra VICTOR JOSÉ MORENO NUÑEZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En consecuencia, siendo la oportunidad legal para plantear el Conflicto de no Conocer establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal Competencia, fundamento en las siguientes consideraciones



1.- Se evidencia del sistema independencia la creación del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos, a los fines de que conozca de las causas con competencia en la materia especializada en Ilícitos Cambiarios.

2.- En fecha 11-05-2015, el Tribunal de Control N° 06 con competencia en ilícitos económicos , celebro audiencia de calificación en aprehensión en flagrancia, y decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Víctor José Moreno Núñez, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de: contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 del decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica de precios justos, en perjuicio de el estado venezolano.

3.- Que una vez revisada las actuaciones y oídas las partes tal como se refleja en acta de audiencia de fecha 11/05/2015, se pudo percatar que el delito imputado es materia especialísima con competencia en ilícitos económicos y que el Tribunal de Control N° 06 con competencia en ilícitos económicos, dicto medida privativa.

4.- Ahora bien, es necesario destacar que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, no tiene la competencia en materia de Ilícitos Económicos, toda vez, que fue creado el Tribunal especializado en la materia de ilícito Económicos.

5.- Que el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, esta previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, es un delito que debe conocer el Tribunal de Control N° 06 con competencia en ilícitos económicos, y no un Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ya que el referido delito no se encuentra tipificado en el Código Penal Venezolano, ley que si conoce un Tribunal Materia Penal Ordinaria.

6.- Por lo que todos los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Precios Justos, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados en materia con competencia en ilícitos económicos

7.- La jurisdicción penal es ordinaria o especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo el conocimiento de determinadas materias a los tribunales especiales, que según la legislación, le haya sido asignada tal función.


Así las cosas, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto, y por cuanto se evidencia que el conocimiento atribuido a éste Juzgado deviene del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con competencia en ilícitos económicos se plantea entonces, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, un conflicto de no conocer entre éste Tribunal y el Tribunal con competencia en ilícitos económicos y en consecuencia, debe dirimir la Instancia Superior, que en este caso sería la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como superior jerárquico común y lo procedente es la remisión inmediata a la Instancia Superior y, así se decide.

Ante tales consideración este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento, Único PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER , conforme al articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida contra VICTOR JOSÉ MORENO NUÑEZ, identificado en autos , en razón que el delito imputado a dicho encartado, es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en ilícitos económicos, de esta misma Circunscripción Judicial Penal, al considerar que la competencia jurisdiccional sobre el asunto explanado en la presente causa le corresponde al citado Tribunal y no al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones del estado Mérida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal …” (Folios 92 al 94 del expediente)

IV.
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA



La jurisdicción penal es ordinaria o especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a la ordinaria, el artículo 56 del citado Código establece:



“…Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.



Para Roxin, la competencia material consiste en la distribución de los asuntos judiciales, según su clase o su gravedad, entre los distintos órganos de decisión judiciales de la primera instancia. (Vid. Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p 29).



En este sentido, la competencia a los tribunales ordinarios se les atribuye con carácter general en virtud de una norma adjetiva que les confía el conocimiento de todos los asuntos penales que surjan, de forma tal que la generalidad implica vis atractiva sobre los asuntos no atribuidos expresa y concretamente a otro tribunal.



Bajo esta égida, se ha sometido a consideración de esta Alzada, un conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 y el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 06, ambos de esta sede judicial, por lo que son de igual categoría jerárquica y en principio de la misma competencia funcional.



Del estudio realizado a las actuaciones que integran la presente causa, observa esta Corte, que en el caso bajo examen, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario en Funciones de Control Nº 02 planteó el conflicto de no conocer, por considerar que el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, debe ser conocido por un tribunal con competencia en ilícitos económicos y no un Tribunal Penal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control.



Por ello, constata esta Alzada, que el punto neurálgico a decidir en el presente conflicto competencial, se encuentra circunscrito a determinar, si efectivamente el tipo penal atribuido al encartado de autos, debe ser juzgado por el tribunal especial, toda vez que la víctima del delito es el Estado venezolano, o si por el contrario puede conocer cualquier otro tribunal de primera instancia en funciones de control, observando al respecto, lo siguiente:



Que dispone el artículo 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, lo siguiente:



“El conocimiento de los delitos previstos en la presente Ley, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Lo no previsto en este Capítulo, se regirá por lo establecido en el ordenamiento jurídico penal vigente”.



De la disposición legal anteriormente trascrita se desprende, que en aquellos delitos tipificados en la citada ley especial, le corresponderá conocer a los tribunales de la jurisdicción penal ordinaria.

Ahora bien, en el caso de autos se observa, que por resolución Nº 2013-0025 de fecha 20/11/2013, el Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó de manera exclusiva, a determinados tribunales de los distintos Circuitos Judiciales del país, el conocimiento de los casos donde las imputaciones estuvieran vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, especulación, acaparamiento, usura, boicot, alteración fraudulenta de precios, adulteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales, sin menoscabo de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la organización de los Tribunales para la actuación en el proceso penal, como órganos jurisdiccionales penales, tal como expresamente se indica en la aludida resolución, lo que permite concluir, que en condiciones normales, la competencia para el conocimiento de los delitos vinculados a ilícitos económicos, corresponderá de manera exclusiva a los juzgados designados mediante la resolución en comento, que en el caso de Mérida, recayó en el Tribunal Sexto de Control, pero en condiciones extraordinarias, derivadas de inhibiciones o recusaciones y dado que la Comisión Judicial no ha decidido nada al respecto, indudablemente, que a los fines de materializar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables, se aplicará lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Especial, según corresponda, en lo referente a la competencia y dado que en el caso de autos, el principio general en este aspecto, según se desprende del contenido del artículo 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, es que el conocimiento de los delitos previstos en la preindicada ley, corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, resulta entonces incuestionable, que ante la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por el juzgador del tribunal sexto de control, el conocimiento de la causa corresponde al juzgado de control que por distribución le haya correspondido el asunto en cuestión, puesto que al no existir otro tribunal con competencia en delitos económicos, el conocimiento de los mismos en casos excepcionales como el presente, corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, a los fines de garantizar, como ya se dijo, el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyas características fundamentales son la garantía de acceso a una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.



Establecidas las anteriores precisiones, considera esta Corte de Apelaciones, que el conocimiento del asunto en cuestión le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, a quien por distribución le fue asignado el aludido asunto. Así se decide.



V.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones fácticas y jurídicas precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:



PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, a cargo de la abogada ANNELIT MORILLO FRANCO y el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario en Funciones de Control Nº 06, a cargo del Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, ambos de este Circuito Judicial Penal.



SEGUNDO: Declara que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer sin dilación alguna y a la mayor brevedad, la causa seguida al ciudadano VÍCTOR JOSÉ MORENO NÚÑEZ, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida.



TERCERO: Ordena la inmediata remisión del expediente para su conocimiento.



CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 y al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 06, ambos de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida.



Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.

PRESIDENTE







ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.







ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.

(PONENTE)



LA SECRETARIA,



ABG. WENDY LOVELY RONDÓN.



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________________________. Conste.

La Secretaria.-