REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 02 de junio de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000132

ASUNTO : LP01-R-2015-000132





PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO





Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente con relación a la admisión del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados Miriam Briceño y Omar Avila, actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados y como tal de los ciudadanos Guillermo Pujol y Ángel Javier Márquez Guillén, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual con ocasión a la apertura del juicio oral y público no admitió las pruebas promovidas por la Defensa.



Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal a los, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso este Tribunal Colegiado, considera necesario hacer las siguientes consideraciones.



Del contenido del escrito recursivo que riela inserto a los folios del 01 al 03, con sus respectivos vueltos, se encuentra agregado el escrito contenido de la pretensión recursiva, de la lectura del mismo se desprende que el mismo va dirigido en contra de la decisión asumida por el a quo, mediante el cual no admitió las pruebas promovidas por la defensa con ocasión a la apertura del juicio oral, señalando que tal situación viola las normas por errónea aplicación y que tal decisión es violatoria del debido proceso.



A los folios del 17 al 21, obra inserto el escrito de contestación, realizado por los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan no sea admitido el recurso de apelación interpuesta por los Abogados de la Defensa.





Una vez realizado el recorrido prcesa concerniente a la revisión del legajo de actuaciones que conforman las actuaciones que conforman el escrito de apelación, este Tribunal colegiado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, considera necesario señalar:



De la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el número LP01-P-2014-008772, se evidencia que en fecha 30 de Abril del 2015, día pautado para el inicio del juicio oral y público, la Defensa solicitó la nulidad absoluta de lo actuado, solicitando así mismo la Defensa, la prueba complementaria experticia de acoplamiento físico, el Tribunal de Juicio Nº 05, declaró SIN LUGAR, tal solicitud, esgrimiendo entre otras cosas, lo siguiente:



“…Conforme a derecho pasa a desechar la excepción y la nulidad interpuesta por la defensa y manifestó que esa impugnación debió hacerla por la via recursiva y por eso no existe vulneración de los derechos. Y la experticia de acoplamiento no se admite como prueba complementaria al no señalarle la utilidad de esa prueba…”


Por lo que al evidenciar, los integrantes de esta Alzada, que los defensores, ejercen recurso de apelación, en contra de una decisión dictada durante el desarrollo del debate, por tanto, la misma no es un auto ni una sentencia, ni es tampoco una incidencia tramitada en cuaderno separado, en tal sentido, y con la finalidad de dilucidar su admisibilidad, estiman pertinente, quienes aquí deciden, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.


El artículo 426 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, indica como deben interponerse los recursos existentes en nuestro ordenamiento jurídico, y al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de enero de 2002, con ponencia estuvo a cargo del Magistrado Antonio García García, dejó sentado lo siguiente:




“…Ahora bien, esta Sala precisa, según los alegatos de los defensores privados de los accionantes, que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra las admisiones y posterior práctica, por parte del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de unos medios de pruebas que ofreció el Ministerio Público, en el escrito contentivo de la acusación como en un oficio que consignó en la oficina del Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal, en la misma oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio oral y público.

En tal sentido, alegaron los defensores de los quejosos que el referido Tribunal de Juicio cercenó los derechos al debido proceso y a la defensa, cuando practicó la declaración de la ciudadana YSLEDES PATIÑO CÁRDENAS, la cual había sido ofrecida en el libelo acusatorio sólo como una “...citación...”. Igualmente, sostuvieron que se cercenaron dichos derechos fundamentales cuando se admitieron y practicaron, en el juicio oral y público, las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ JARAMILLO, KARELIS LABRADOR y MADELAINE BORTONE, una vez que el Ministerio Público las había ofrecido como “nuevas pruebas”, contradiciendo lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis…
…Por tal motivo, consideraron los accionantes que dichos medios probatorios eran nulos, ya que fueron aportados al juicio penal, en contravención con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala observa que lo alegado por los accionantes, respecto a la admisión y práctica, por parte del referido Tribunal Quinto de Juicio, de esos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, podía ser impugnado mediante el recurso de apelación contra sentencia, una vez que se hubiese dictado la sentencia al finalizar el juicio oral y público.

En efecto, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable para el momento, establecía los motivos para la interposición del recurso de apelación contra sentencia, de la manera siguiente:

“El recurso sólo podrá fundarse en:

...omissis...
2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral...omissis...”

En estos términos, esta Sala colige que el ordenamiento adjetivo penal establecía el medio idóneo para que los accionantes pudiesen impugnar lo que por esta vía de amparo perseguían, una vez que concluyese el juicio oral y público.
…En esos términos, cabe destacar que el recurso de apelación establecido por el legislador adjetivo en la materia penal, permitía que los integrantes de la Corte de Apelaciones, al conocer en segunda instancia en el proceso penal, pudiesen restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, al haber tenido la posibilidad los defensores de los accionantes de ejercer el recurso de apelación, una vez que hubiese culminado el juicio oral y público, la presente acción de amparo constitucional debe declarase inadmisible, al ser interpuesta la misma sin que se hubiese acudido, en la oportunidad que ofrecía el ordenamiento adjetivo penal para ello, interponer el recurso de apelación contra las actuaciones proferidas por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira…
…Igualmente, cabe destacar que los defensores de los quejosos interpusieron, ante la admisión y práctica de los medios de pruebas que consideraron nulas, el recurso de revocación, el cual estaba previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis. Este recurso, sólo procede contra los autos de mera sustanciación, “...a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”, lo que evidencia, que lo decidido de dicha interposición, en principio, no puede ser impugnado por la vía de amparo, sino mediante, como ocurre en el presente caso, el recurso de apelación contra sentencias, cuando se dispone como motivos de interposición que la sentencia se hubiese fundado en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”




La misma Sala en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, reiteró el anterior criterio, señalando:



“…A juicio de la defensa del accionante, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conculcó a su defendido el derecho al debido proceso, por cuanto “hasta la presente fecha, esta defensa espera el pronunciamiento por escrito de la referida solicitud ya que el Tribunal la ha incluido como parte de la sentencia del juicio que aún no ha sido publicada, lo que ha (sic) criterio de esta defensa se traduce en violación del debido proceso, ya que estas debieron ser decididas y puestas a disposición de las partes, antes del cierre del debate, de conformidad con lo establecido en los artículos 346 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto aunado al hecho que según lo establecido en el artículo 196 eiusdem, las nulidades cuando son denegadas como fueron en el presente caso declaradas sin lugar, no tienen recurso de apelación, lo que si tiene la sentencia dictada proveniente del juicio”.

Ahora bien, consta en las actas del presente proceso, que el 12 de noviembre de 2003, oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia del juicio oral y público en la causa penal seguida contra el hoy accionante, el Juez Presidente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate y concedió el derecho de palabra a las partes.

Consta asimismo, que la defensa del acusado en uso de dicho derecho por parte de la abogada Mirlen Hernández “expuso como punto previo, la nulidad absoluta a la acusación fiscal, por motivo de violaciones al derecho a la defensa y debido proceso (...)”, y que, respecto de dicha solicitud, el Juez Presidente manifestó “se difiere el pronunciamiento en relación a la nulidad absoluta interpuesta por la defensa, para hacer el pronunciamiento en la sentencia definitiva”.Las antes dichas exposiciones constan en el acta levantada durante el debate -acta del debate-, la cual conforme a la norma contenida en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, es la que debe levantar el secretario del tribunal donde se ventila el juicio, y en ésta, además de plasmarse la forma como se desarrolló el debate, debe contener, por lo menos, las menciones indicadas en el citado artículo 368, una de las cuales -la del numeral 7- está referida a la forma como se cumplió el pronunciamiento de la sentencia.

De allí, que el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los también principios básicos que rigen el proceso penal, como son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales propósitos es que se ciñe su valor, conforme lo previsto en el artículo 370 de la ley adjetiva penal.

En el presente caso, la Sala constata, que la decisión impugnada -la declaración sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de la acusación- se encuentra contenida en la señalada mención referida a la forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, es decir, es parte de la sentencia misma.

Siendo ello así, el juicio sobre el mérito de dicha declaración está sometido a revisión de un tribunal superior mediante el ejercicio del medio ordinario de impugnación. En el caso de autos, el accionante una vez dictado el pronunciamiento presuntamente lesivo, conforme lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía abierta la vía judicial ordinaria de la apelación para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo…”.


Al ajustar el contenido de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de este Tribunal Superior, que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse lo que considera, en este caso la defensa, graves violaciones, pero no por ello las partes deben desvirtuar el orden procesal establecido para la resolución de conflictos, omitiendo formas sustanciales del proceso, puesto que el apelante, disponía contra la negativa del Tribunal de Juicio, no solo el recurso de revocación, sino también el recurso de apelación de sentencia, una vez culminado el juicio oral y público, en caso que la decisión fuera contraría a sus pretensiones.


Destacan los miembros de esta Corte de Apelaciones, que todos los pronunciamientos que a lo largo del juicio oral y público realicen los Jueces, forman parte de la sentencia definitiva, que será emitida al término del juicio.


De lo expuesto se evidencia, que el recurrente, no ha agotado todos los mecanismos de impugnación que la ley le confiere, a los fines de restablecer la presunta situación jurídica infringida, puesto que la celebración del juicio oral y público no ha culminado y la sentencia aún no se ha proferido, por tanto, hasta este estadio procesal no evidencian los miembros de esta Alzada, que se le haya ocasionado un agravio al acusado, ya que no existe una sentencia definitiva que le sea desfavorable.


Por lo que al no estar el pronunciamiento contra el cual dirigió la defensa su apelación, en el catálogo de las decisiones impugnable, de conformidad con lo estipulado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ajustado a derecho declara INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por los Abogados Miriam Briceño y Omar Avila, actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados y como tal de los ciudadanos Guillermo Pujol y Ángel Javier Márquez Guillén, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual con ocasión a la apertura del juicio oral y público no admitió las pruebas promovidas por la Defensa, todo de conformidad con los artículos 423 y 426 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente plasmados, ya que el apelante debe esperar la culminación del juicio oral y público, y sea dictada la sentencia definitiva, para ejercer su recurso, una vez que constate que la misma fue desfavorable a sus pretensiones, situación que no se traduce en que se haya puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa del apelante, ya que cuenta con una vía judicial preexistente, dado que se está preservando el orden procesal y las garantías inherentes al proceso.


Estiman pertinente recordarle a la parte recurrente, los integrantes de esta Sala, que los requisitos de admisibilidad deben ser revisados prima facie y de estar presente una causal de inadmisibilidad, el Juez está en la obligación de declararla, por lo que, en consecuencia, estará impedido de entrar a conocer los argumentos que motivaron la interposición del recurso de apelación, salvo que existan razones que así lo justifiquen, lo cual no es el caso que nos ocupa.


En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, concluye, que el recurso de apelación presentado por e los Abogados Miriam Briceño y Omar Avila, actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados y como tal de los ciudadanos Guillermo Pujol y Ángel Javier Márquez Guillén, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual con ocasión a la apertura del juicio oral y público no admitió las pruebas promovidas por la Defensa, resulta INADMISIBLE de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA



Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, actuando a tenor de lo establecido en los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por los Abogados Miriam Briceño y Omar Avila, actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados y como tal de los ciudadanos Guillermo Pujol y Ángel Javier Márquez Guillén, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual con ocasión a la apertura del juicio oral y público no admitió las pruebas promovidas por la Defensa.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.




JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE – PONENTE



ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. WENDY LOVELY RONDÒN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________



Sria