PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Vista la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, intentada por la representante de la Fiscal Auxiliar Cuarto encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que en sentencia definitiva de fecha 27 de noviembre de 2014 y debidamente fundamentada en fecha 11/03/2015 absolvió a los ciudadanos: MICHAEL ADOLFO NAVARRO BARRIOS, HENRY ALEXIS ROJAS GUERRERO y ERNESTO JOSÉ LÉÒN, de la comisión del delito de Secuestro Agravado , previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 16º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
La ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida argumento el Recurso de Apelación interpuesto bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, manifestando lo siguiente:
(…omissis…)
LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO 1.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
(…omissis…) En PRIMER LUGAR, el juez a quo fundamenta su decisión indicando "Finalmente debe señalarse que ni los Funcionarios de Investigación, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Tovar, que estuvieron encargados del caso, ni tampoco la Fiscalía actuante, determinaron de manera clara y precisa, si había o no alguna relación entre el propietario del vehículo en el cual se desplazaban los acusados de autos al momento de su aprehensión y el hecho punible que se investigaba, en ningún momento este ciudadano fue vinculado directa ni indirectamente con el caso, ni tampoco fue ofrecido su testimonio para acudir al Debate Oral y Público a fin de rendir declaración, solamente existe una referencia de que fueron a su casa de habitación a buscarlo en varias oportunidades para entrevistarlo pero como no fue encontrado en su casa simplemente lo dejaron así, a pesar de que de tal procedimiento los Funcionarios del Comando Rural no levantaron ningún Acta Policial que dejara constancia de los detalles del mismo con la finalidad de ahondar en la investigación de forma detallada".
Cabe destacar que en fecha 07 de mayo del 2012 el Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, realiza audiencia preliminar y el 08 de mayo de ese mismo año, fundamenta su decisión indicando que una vez constatada la acusación, admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, entre estos, las testimoniales de los ciudadanos LISBETH GUILLEN (víctima), RAÚL, la niña DIANA, JENRY GUZMAN, SIXTO DUARTE, YHOEL SALAS, KEYBY ESPINOZA y LUIS ZAMBRANO, ya que son necesarios, útiles, pertinentes y legales, a los fines de llegar a la verdad de los hechos. Ahora bien, durante las audiencias celebradas por el Juez a quo, no consta Boletas de Notificación dirigidas hacia los ciudadanos RAÚL, la niña DIANA, JENRY GUZMAN, SIXTO DUARTE, YHOEL SALAS, KEYBY ESPINOZA y LUIS ZAMBRANO, a los fines que fueran escuchadas por las partes en el debate de juicio oral y público, incumpliendo de esta manera con el Principio de Necesidad del Medio Probatorio, cuyo principio guía la actividad probatoria, en el sentido de que todos los argumentos, hechos y razones que sean producto de la imputación han de ser acreditados. Esta regla está fundada en la máxima de que todo juez no puede obtener su conocimiento y convicción sin los medios que hubieren sido deducidos legalmente en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal vigente, alude este principio, cuando ordena al juez que sólo apreciará la prueba incorporada en la audiencia conforme a las disposiciones de la norma adjetiva, esta redacción significa que las únicas pruebas para producir convicción son las que se dan en el debate oral, siempre y cuando se cumpla con todas las pautas legales y constitucionales para su asunción; de no ser así no puede obtenerse el fundamento inexcusable para la resolución satisfactoria de la pretensión.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece la finalidad del proceso, lo que se puede deducir la verdad es un proceso, en el que debe seguirse un camino de investigación para alcanzar la coincidencia entre la verdad subjetiva y la objetiva, en eí caso en particular de la investigación realizada por el Ministerio Público se consideró necesario escuchar la testimonial de los ciudadanos RAÚL, la niña DIANA, JENRY GUZMAN, SIXTO DUARTE, YHOEL SALAS, KEYBY ESPINOZA y LUIS ZAMBRANO, a los fines de llegar a la verdad, cuyo único fin es el de obtener justicia, sin embargo, esas testimoniales nunca fueron escuchadas por el Juez de Juicio, por consiguiente, cómo llega a la absolución de los acusados, cuando en ningún momento escucho la testimonial de las personas promovidas por el Ministerio Público y en su decisión ni menciona a estas personas que en su tiempo legal fueron promovidas por eí Ministerio Público, ¿Por qué el juez no las menciona en su decisión, ni nunca las citó para escuchar su testimonial?.
Señala la Sala de Casación Penal en jurisprudencia reiterada y en particular se pueden mencionar; Sentencia del 02 de octubre del 2000, expediente N° 00-1089; sentencia del 21 de marzo del 2006, expediente N° 05-541; Sentencia del 21 de julio del 2005, expediente N° 04-0431, en la que señala lo siguiente: "en el proceso penal también rige el principio de la búsqueda de la -verdad material- como meta imprescindible de la justicia, el cual impone asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción valiosos para el proceso", en tal sentido, cómo se llega a obtener la verdad y por consiguiente la Justicia, si el Juez a quo no citó y por ende no escuchó las testimoniales de las personas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación.
De acuerdo a ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 31 de Marzo de 2000, Expediente N° 92/0692, hace referencia a lo siguiente:
"...Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para llegar a una sentencia absolutoria el juez debe valorar todos y cada uno de los elementos probatorios, para así poner de relieve la imposibilidad de condenar; es decir, precisar las razones de hecho y de Derecho que justifican la absolución del acusado. Ha establecido igualmente la Sala, que para sentenciar conforme al resultado que suministre el proceso, es necesario que se expresen las razones de hecho y las de Derecho en las que se funda el fallo, y esto no se cumple sí los hechos no se analizan o se hace un análisis parcial de ellos". (En negritas es mío)
Por consiguiente, en base a esta sentencia de la Sala de Casación Penal, este Representante Fiscal se hace la siguiente interrogante; ¿cómo llega el Juez de Juicio a estar convencido de la inocencia de los ciudadanos MICHAEL ADOLFO NAVARRO BARRIOS, HENRY ALEXIS ROJAS GUERRA, ERNESTO JOSÉ LEÓN?, cuando no valoró todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en este caso nunca escucho la testimonial de los ciudadanos RAÚL, la niña DIANA, JENRY GUZMAN, SIXTO DUARTE, YHOEL SALAS, KEYBY ESPINOZA y LUIS ZAMBRANO, ¿Por qué omite en su Sentencia Absolutoria el nombre de los testigos?.
Por las razones antes esgrimidas considera muy respetuosamente este Representante Fiscal, que el Juez de Juicio N° 3 de esta entidad, debido a su omisión en no valorar y evacuar a los ciudadanos promovidos en la acusación Fiscal y admitidos en la audiencia preliminar, causó indefensión al Ministerio Público quien en este caso esta velando por los intereses de la víctima, al no escuchar el testimonio de los ciudadanos RAÚL, la niña DIANA, JENRY GUZMAN, SIXTO DUARTE, YHOEL SALAS, KEYBY ESPINOZA y LUIS ZAMBRANO, y emitir de esta manera la sentencia absolutoria hoy recurrida.
2.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
Ciudadanos Magistrados este Representante Fiscal quiere indicar las razones por las que considera que existe una OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN.
En SEGUNDO LUGAR: Se puede observar en el desarrollo del debate de juicio oral y público, tal y como consta en los folios 1389 al 1391 de la audiencia desarrollada en fecha 19 de noviembre del año 2014, el Juez de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, prescindió de la testimonial de los funcionarios Daniel García, Alexander Silva, Edilberto Dávila, Tonny Chacón y Jesús Carrero adscritos a la Policía del estado Mérida, así como, de los expertos Juan Carlos Delgado y Glendis Báez, adscritos a! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que los mismos no se han presentado ni personalmente, ni a través de comunicado o información dirigida al Tribunal que de alguna manera justifiquen su ausencia, si bien es cierto el Juez a quo, ordeno los mandatos de conducción dirigido a los organismos de seguridad de adscripción de los referidos funcionarios, dichos mandatos no fueron efectivos, es decir, no se recibió comunicación alguna en la cual dicho órgano de seguridad indicará que los mismos era imposible su ubicación, del mismo modo, prescinde de los funcionarios Fernando Mejías, José Briceño y Carlos Cañas quienes fueron destituidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Alberti Pinzón y Jhonny Fajardo quienes laboran en la delegación de Bolívar y del funcionario Larry Luzardo quien labora en la delegación del estado Zulia, observándose que el juez a quo en ningún momento ordenó oficiar tanto a la delegación del estado Zulia como la delegación del estado Bolívar, a los fines que ios funcionarios Larry Luzardo, Alberti Pinzón y Jhonny Fajardo, comparecieran ante la sala de audiencias y depusieran con relación a las actuaciones practicadas, asimismo en el folio 1197 consta Oficio 09-277 de fecha 08 de septiembre del 2014, suscrito por el funcionario Elvis Hidalgo Director encargado del Centro de Coordinación Policial de Tovar, quien acusa recibo al Juez de Control indicando que los funcionarios Alexander Silva, Daniel José García, Edilberto Dávila, no laboran en el referido Centro de Policial, por lo que el juez a quo en ningún momento recibió las resultas del Mandato de Conducción ordenado a la Policía del estado Mérida, a los fines que indicará si fue efectiva o no la ubicación de los funcionarios requeridos por el órgano jurisdiccional.
De la misma manera, entre los funcionarios que el juez a quo prescindió, se encuentran los expertos Alberti Pinzón, Juan Carlos Delgado y Glendis Báez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tovar, quienes fueron los funcionarios que practicaron las inspecciones técnicas, Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Autenticidad y Falsedad, por ende si no se lograban localizar los mencionados funcionarios, el juez a quo debió nombrar experto ad hoc o experto sustituto de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, omitiendo dicha norma jurídica y por consiguiente prescindiendo de la testimonial de los mismos.
Indica la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 157 de fecha 17/05/2012, cuyo ponente es el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:
La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo "podrá", en razón de que previo una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado. (Lo subrayado es mío)
De acuerdo a la Real Academia Española, "hacer efectivo", significa llevar a cabo algo o que produce el efecto esperado, entendiéndose que si el Juez de Juicio ordenó el Mandato de Conducción a un órgano de seguridad para hacer comparecer por la fuerza pública a los funcionarios policiales o del Cuerpo de Investigación, el deber ser era que el juez a quo, tenía que hacer constar en la presente causa, el resultado de dicho mandato de conducción, el cual nunca fue efectivo, nunca se obtuvo respuesta si el mandato de conducción se cumplió.
Por las razones antes esgrimidas considera muy respetuosamente este Representante Fiscal, que el Juez de Juicio N° 3 de esta entidad, no dejo expresa constancia del resultado de los Mandatos de Conducción ordenados, así como, omitió el de oficiar a las delegaciones de Bolívar y Zulia, a los fines de hacer comparecer a los funcionarios Alberti Pinzón, Jhonny Fajardo y Larry Luzardo, quienes fueron promovidos su testimonial en el debate de juicio oral y público, por consiguiente su decisión de prescindir de los funcionarios actuantes trajo indefensión al Ministerio Público.
Continuando con la presente apelación en TERCER LUGAR, resulta ser que en AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el 07 de mayo del 2012 y así lo motiva el 08 de mayo del 2012, el Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, indica que una vez constatada la necesidad, utilidad, pertinencia y legalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público los admite en su totalidad, identificados en el escrito acusatorio (folios 605 al 605) con el nombre de "ELEMENTOS DE PRUEBA" (actual folio 629-649), por ende admitió la declaración de la ciudadana LJSBETH GUILLEN quien es la víctima en la presente causa, si bien es cierto el Juez a quo libró Boleta de Notificación a la ciudadana LJSBETH GUILLEN, en el vuelto del folio un mil doscientos veintiséis (1226) consta nota que indica "se dejó copia con la ciudadana Leira Romero cuñada de la persona a citar" y en una hoja sobrepuesta que indica lo siguiente "la ciudadana a citar se encuentra recluida en el INOF (no despegar ojo)".
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (citación del ausente), indica que si el funcionario o funcionaria tiene conocimiento que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes, en tal sentido, dicha norma fue omitida por el juez a quo, debido que al tener conocimiento que la Víctima la ciudadana LISBETH GUILLEN, se encontraba recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), no realizó ni una diligencia pertinente para de esta manera poder fundamentar su decisión, la cual consistía en solicitar el traslado bien sea ante el Juez que conoce de la causa de la ciudadana LISBETH GUILLEN o ante el INOF, a los fines de escuchar la testimonial de la ciudadana LISBETH GUILLEN y de esta manera llegar a la verdad de los hechos, generando \ por estas razones indefensión a las partes, al no permitir al Ministerio Público la oportunidad de presentar y evacuar todas la pruebas promovidas en la acusación fiscal, ¿Por qué el juez no ofició y buscó la forma de trasladar a la víctima y escuchar su testimonio?.
Por las razones antes esgrimidas, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, considera este Representante Fiscal, que el Juez de Juicio N° 3 de esta entidad, omitió y nunca se interesó en lograr trasladar a la Víctima la ciudadana LISBETH GUILLEN para escuchar su testimonial, será que una persona que se encuentre privada de libertad pierde sus derechos y por ende el juez a quo no solicitó su traslado, en su decisión de Sentencia Absolutoria indica que él tenía conocimiento que la referida ciudadana estaba detenida, sin embargo en ningún momento realizó diligencias pertinentes a los fines de lograr trasladar a la ciudadana LISBETH GUILLEN y escuchar su testimonial, importante para el esclarecimiento de los hechos y de esta manera emitir una Sentencia acorde a la realidad y no basada en hechos incongruentes a la sentencia absolutoria hoy recurrida.
Prosiguiendo con el Recurso de Apelación, en CUARTO LUGAR, resulta ser que entre los funcionarios que prescinde el Tribunal a quo para su testimonial se encuentran los funcionarios expertos Juan Carlos Delgado y Glendis Báez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tovar, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Autenticidad y Falsedad, ahora bien, en acta de continuación de juicio oral y público en el folio 1241 al 1243 deja constancia la Secretaria de Sala que la funcionaría Glendis Báez se encuentra de reposo médico, por consiguiente si el juez a quo tiene conocimiento que la experto se encuentra de reposo, debió nombrar un experto ad hoc o experto sustituto de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, omitiendo por consiguiente dicha norma jurídica y al prescindir de la testimonial de la referida experto causando indefensión a las partes, al no permitir al Ministerio Público la oportunidad de presentar y evacuar esta prueba promovida en la acusación fiscal. . : > .
Por las razones precedentes, hago énfasis a la Sentencia N° 11-157, de fecha 17 de mayo del año 2012, cuyo ponente es el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, quien expone lo siguiente:
De lo anterior se desprende que la juez de juicio ante la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos y al tener más pruebas que practicar, continuó con la práctica de las mismas. Sin embargo, en fecha 9 de agosto de 2006 ofició al Jefe de la Comisaría Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que los testigos RAFAEL MONTOYA, JOSÉ ANTONIO SAYAGO MONTOYA y BERNARDO JOSÉ AQUINO BURGUILLOS, el funcionario NÉSTOR ECHEVERRÍA y los expertos NELLY SEDAS y HÉCTOR CIAVALDINI, fueran llevados a través de la fuerza pública al juicio, es decir, les libró el correspondiente mandato de conducción en vista de su incomparecencia durante todo el debate. Fijando como nueva fecha para la continuación del juicio el 15 de agosto de 2006; sin embargo, el 15 de agosto de 2006, la Jueza practicó dos pruebas documentales como fueron el Resultado del Protocolo de Autopsia N° , 153-12 y la Experticia de Levantamiento de Cadáver N° 136-119307, \J seguidamente al constatar la incomparecencia de los mencionados testigos, \J funcionario y expertos, decidió prescindir de esas pruebas y pasar a la fase de ; : conclusiones, sin atender a la regla de suspensión en única oportunidad que . prevé el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual constituye un error in procedendo, en virtud de que la juzgadora al encontrarse en la situación de no tener más pruebas que practicar debió suspender el juicio, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 357 y numeral 2 del artículo 335 eiusdem y sólo una vez corroborado, en la reanudación del mismo, la inasistencia de los testigos, expertos o expertas a los que le había librado el mandato de conducción, bien porque no concurrieron o no pudieron ser localizados, era que podía prescindir de los referidos medios de prueba y pasar a la siguiente fase de conclusiones del juicio, situación que tampoco fue advertida por la recurrida.
(...)
(Voto concurrente del magistrado Paúl José Aponte Rueda)
En efecto, el juez tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido éste, con todas las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Por tanto, es el Juez en funciones de Juicio director de esta fase del proceso penal, quien por obligación legal es el llamado a cumplir con todas las herramientas jurídicas para que los testigos y expertos comparezcan ante su autoridad, a fin de testificar en el juicio, lo cual debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 357 eiusdem, que además habilita a la parte que haya propuesto un testigo o experto para el juicio, y no haya comparecido, a colaborar con las diligencias para su ubicación y presencia en el estrado.
Respecto a este particular, dicha colaboración no significa autoridad alguna que desplace al órgano jurisdiccional en esta función, pues es el Juez, quien tiene la potestad legal de citar y compeler bajo el mandato de conducción a los testigos y expertos a presentarse a la sala de juicio y por tanto, tiene el deber de verificar que las diligencias realizadas para lograr la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos, resulten efectivas para así poder acreditar su eficacia y prescindir eventualmente (de acuerdo a las resultas) de tales pruebas.
En el presente caso, la Jueza de Juicio no aplicó el referido artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto, ordenó la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos oportunamente citados, y para tal fin, libró las respectivas citaciones y oficios pertinentes al órgano policial, aunado a ello, instó al Ministerio Público a colaborar con las diligencias, no así constató que las respectivas diligencias para lograr su comparecencia se hubiesen hecho efectivas, ya que no se evidencia en las actuaciones contentivas de la causa, que las citaciones de los testigos hubiesen sido recibidas por el organismo policial, pues tan sólo hay constancia de haber sido recibidas en la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Por las razones antes expuestas, considera este Representante Fiscal que el juez a quo, inobservo lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al no verificar y constatar que el Mandato de Conducción ordenado por el mismo se haya cumplido y constara en las actuaciones las resultas del mismo, prescindiendo de todos las testimoniales de los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, generando de tal acción, el quebrantamiento de formas que causaron indefensión para la Vindicta Pública al no permitir la oportunidad de presentar y evacuar las pruebas promovidas y admitidas en la acusación fiscal. '
…OMISSIS…
PETITORIO.
Por los argumentos esgrimidos este Representante Fiscal solicita a Ustedes, honorables magistrados integrantes de !a Sala de la Corte de Apelaciones, declaren CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y declaren la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Pena! del estado Marida, en fecha 27 de noviembre del 2014 y fundamentada a los cuatro meses después en fecha 11 de marzo del 2015, mediante la cual ABSUELVE a los acusados MICHAEL ADOLFO NAVARRO BARRIOS, HENRY ALEXIS ROJAS GUERRA y ERNESTO JOSÉ LEÓN, de la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 16° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana LISBETH YOLIMAR GUILLEN LARA, ORDENE la celebración del nuevo juicio oral y público ante otro tribunal distinto al que conoció, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.
Con ocasión a la Apelación interpuesta por el Ministerio Público la Defensa a los fines de dar contestación, señaló:
(…omissis…) declare SIN LUGAR todas y cada una de las denuncias interpuestas por representación fiscal como causales de apelación de sentencia por no ser procedentes en derecho…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Luego de escuchar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa del imputado, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 dictó la resolución recurrida, indicando en su parte dispositiva lo siguiente:
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo exige el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: -------------------------
Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVEa los acusados, ciudadanos: MICHAEL ADOLFO NAVARRO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.694.648, HENRRY ALEXIS ROJAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.230.973, y ERNESTO JOSÉ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-20.034.261, de la comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3° en concordancia con el artículo 10° numeral 16° ambos de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, cometido en contra de la ciudadana: Lisbeth Yolimar Guillen, imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y se le otorga a los referidos ciudadanos la Libertad Plena en lo que corresponde a la presente causa penal, en base a lo dispuesto expresamente en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: No se condena al pago de costas procesales al Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley.
Tercero: Cesa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a dichos ciudadanos en la Audiencia de Presentación de Detenidos (Audiencia de Calificación de Flagrancia), celebrada en fecha: 10-10-2011, por el Tribunal de Control No. 05 de este Circuito Judicial Penal.
Por cuanto la publicación del Texto Integro de la Sentencia Absolutoria, se realiza fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al volumen de causas que cursan en el Tribunal de Juicio, se acuerda NOTIFICAR a todas las partes actuantes en la causa.(omissis…)”
MOTIVACIÓN
Analizada como ha sido la Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico procesal Penal, interpuesto por la representante de la Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la audiencia de culminación de juicio oral y público, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida hace las siguientes consideraciones:
En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado A quo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de culminación de juicio oral y público, a los fines de suspender la ejecución de la libertad acordada a los ciudadanos: MICHAEL ADOLFO NAVARRO BARRIOS, HENRY ALEXIS ROJAS GUERRERO y ERNESTO JOSÉ LÉÒN, en razón de ello y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a quo, le dio el trámite legal correspondiente, procediendo esta Alzada en fecha 25/05/2015 darle entrada a las presentes actuaciones y en fecha 26/05/2015 admite y fija la audiencia oral y pública para el quinto día de audiencia hábil siguiente, siendo ello así, observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de audiencia oral y pública, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, precalificó los hechos objetos del proceso como Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 16º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Guillén, así las cosas el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación, no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa …”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/02/2013, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, cambió el criterio según el cual el efecto suspensivo era oponible sólo en caso de libertades plenas, acogiendo este Tribunal el criterio emitido por la Sala Constitucional, por lo que en la resolución del recurso LP01-R-2013-277, este Tribunal señaló textualmente lo siguiente: “(…) En atención a la citada Jurisprudencia, esta alzada cambia su criterio, y entra a conocer lo relativo a las medidas que acuerden libertades con medidas restrictivas a la misma (…)”. De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se haya decretado la libertad plena o una medida cautelar menos gravosa.
Ahora bien, al revisar esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida la decisión recurrida, así como las actas procesales que conforman la presente causa; encuentra esta instancia, que el Tribunal Tercero de Juicio luego de la celebración de la audiencia de juicio oral y público absolvió ciudadanos: MICHAEL ADOLFO NAVARRO BARRIOS, HENRY ALEXIS ROJAS GUERRERO y ERNESTO JOSÉ LÉÒN y les otorgó la libertad plena, en base a lo dispuesto expresamente en el artículo 44 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte acusadora representada por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, no comprobó ni demostró de forma clara, racional y objetiva la responsabilidad penal de los acusados.
Del contenido del escrito de apelación presentado por la representación fiscal se evidencia, como primera denuncia la falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, aduciendo en su denuncia, el Juez a quo, no escuchó la testimonial de las personas promovidas por el Ministerio Público y en su decisión ni menciona a estas personas que en su tiempo legal fueron promovidas por el Ministerio Público, trayendo a colación el recurrente sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se rige el principio de la búsqueda de la -verdad material- como meta imprescindible de la justicia y con la valoración de las pruebas.
Ante esta denuncia debe este Tribunal Colegiado dejar constancia, que efectivamente motivar una sentencia trae como consecuencia que todas las partes activas del proceso penal así como los demás ciudadanos puedan conocer las razones por las cuales el Tribunal emitió un fallo, siendo así, de la revisión de las actuaciones se evidencia al folio (1349), que el Juez A-quo solicitó al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designara un funcionario AD HOC para que procediera interpretar la experticia realizada por el Dr. Jesús Ovalles, quien se encuentra jubilado, compareciendo ante el Tribunal de Juicio la Dra. Cleny Hernández Márquez, adscrita al CICPC, quien fue impuesta de las experticias contenidas en los folios 123 y 124 de las actuaciones, así mismo se evidencia la comparecencia de los funcionarios actuantes: José Atilio Rojas, ratificó el contenido de las actas consignadas a los folios: 51, 142, 153 156, 157, 160, 161 y 164.
En el caso objeto de estudio, se observa que en la sentencia impugnada fueron valorados todos los medios probatorios y se establecen los fundamentos de hecho y de derecho, los recurrentes procuran que las pruebas documentales presentadas, sean valoradas en base al criterio esgrimido por la representación fiscal, sin embargo no puede pasar por alto este Tribunal de Alzada que el ciudadano Juez dejó constancia que las pruebas documentales presentadas para su lectura, la primera una inspección ocular cuyo fin es fijar el sitió donde ocurrió los hechos del proceso y que en declaración rendida por los funcionarios actuantes y expertos durante la celebración del contradictorio ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de las actas, debidamente valoradas, lo cual puede ser constatado al folio (1375) del asunto principal en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
(…omissis…)en consecuencia se hizo comparecer a la EXPERTO CICPC MERIDA Dra. CLENY HERNANDEZ MÁRQUEZ, cedulada bajo el Nº 10.719.108, con 14 años de ejercicio, quien en esta causa es EXPERTO AD HOC por el DR. JESUS OVALLES, quien se encuentra jubilado y por ello se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de las experticias contenidas en los folios 123 y 124, luego de ello expuso: “ Experticia Médica a la niña Diana Valentina Guillen de siete años de edad, quien refirió al respecto de los hechos ocurridos el día 06-10-2011 y de la cual no reflejó lesiones. Lisbeth Guillen de Varillas 34 años excoriaciones en ambos pies. INTERROGÓ EL FISCAL.- ¿en la segunda experticia, respecto a las lesiones que presentó la víctima a qué pudieron deberse a la caminata que tuvo que hacer, además refiere que la dejaron en unos matorrales.- ¿ella pudo haber estado caminando descalza? .- si.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.- Acto seguido se hizo comparecer al FUNCIONARIO CICPC MÉRIDA JOSE ATILIO ROJAS CONTRERAS, cedulado bajo el Nº 12.486.510, con quince años de antigüedad a quien se le tomó el Juramento de Ley y se le impuso de Experticia de Seriales folio 51, y de seguido expuso: “Ratifico el Contenido y Firma de la actuación practicada a una camioneta Toyota Land Cruiser, con seriales en perfecto estado y sin requerimiento.- INTERROGÓ EL FISCAL.- ¿Usted dejó constancia de quién era el propietario? .- no. De inmediato se le impuso de Acta de Investigación Penal folio 142, y de seguido expuso: “Ratifico el Contenido y Firma de la actuación se hizo a los fines de dejar constancia que en Tovar se presentó HENRY GUZMAN quien era para la fecha era el propietario de concesionario automotor y dijo que él tenía ese vehículo en venta y lo negocio con WILMER ANTONIO DUGARTE ROJAS, puesto que iba a ser vendido en la ciudad de Barinas. INTERROGÓ EL JUEZ :- ¿Eso fue una entrevista? .- si.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.- Se le impuso de Acta de Investigación Penal, contenida en el folio 153, y de seguido expuso: “Ratifico el Contenido y Firma de la actuación se realizó el 03-10-2011, yo acudí con el Inspector Jefe LARRI LUZARDI a una vivienda ubicada en El Carrizal Casa Doña Elita, lugar donde fue encontrada la ciudadana Lisbeth Guillen.- INTERROGO EL FISCAL.- En qué fecha se realizó? .- 03-10-2011 a las tres de la tarde, nos trasladamos a los fines de entrevistar al ciudadano ANTONIO DUARTE, quien figura en actas como el encargado con la parcela donde apareció la ciudadana Lisbeth Guillen, ya que el esposo de la víctima RAUL BARILLAS así lo informó.- INTERROGÓ LA ABG. VIRGINIA MOLINA.- ¿Qué tipo de relación tiene ANTONIO DUARTE con WILMER ANTONIO DUGARTE ROJAS? .- Que el papá de Antonio Duarte es SIXTO ANTONIO DUARTE.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.- Se le impuso de Acta de Investigación Penal, contenida en el folio 156, y de seguido expuso: “Ratifico el Contenido y Firma de la actuación elaborada el 14-10-2011 con el objeto de dejar constancia de entrega de boletas de citación para entrevista de LUIS EDUARDO y KEIVIN ESPINOZA.- Se le impuso de Acta de Investigación Penal, contenida en el folio 157, y de seguido expuso: “Ratifico el Contenido y Firma de la actuación elaborada el 14-10-2011 en la cual se deja constancia de actuación junto con el funcionario RAMIRO PARRA, nos dirigimos al concesionario JJ MOTORS propiedad de HENRY GUZMAN para determinar qué tipo de seguridad había y se constató que el establecimiento tiene circuito cerrado y se colectó video donde WILMER ANTONIO DUGARTE se ve llevándose el vehículo Toyota Camioneta en cuestión de investigación.- INTERROGÓ EL FISCAL.- ¿en qué fecha fue tomado el video? .- 01-10-2011 11:25 AM.- INTERROGÓ LA DEFENSORA.- En el momento en que se lleva el vehículo ya WILMER ANTONIO DUGARTE era el propietario del vehículo? .- si.- Se le impuso de Acta de Investigación Penal, contenida en el folio 160, y de seguido expuso: “Ratifico el Contenido y Firma de la actuación elaborada el 14-10-2011, se deja constancia de entrevista al ciudadano KEIVIN ELIEZER ESPINOZA y específicamente que reconoció en el álbum fotográfico al ciudadano MABARRO BARRIOS MICHAEL ADOLFO.- INTERREGÓ EL JUEZ .- ¿KEIVIN ESPINOZA tenía algún tipo de relación o parentesco o cómo conocía a WILMER ANTONIO DUGARTE?.- porque lo conoce de la localidad de Tovar, KEIVIN vió a WILMER ANTONIO DUGARTE ROJAS los días miércoles 5 y jueves 6 de octubre del 2011 en el restaurante EL GUARAQUERO almorzando con la persona identificada como MABARRO BARRIOS MICHAEL ADOLFO.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.- Se le impuso de Acta de Investigación Penal, contenida en el folio 161, y de seguido expuso: “Ratifico el Contenido y Firma de la actuación 16-10-2011 se dejó constancia que luego de hacer las investigaciones me trasladé con Larri Luzardo, en la cual se constató que la residencia del ciudadano WILMER ANTONIO DUGARTE siempre estaba cerrada y no había nadie .- INTERROGÓ EL FISCAL.- ¿En qué sitio estaba ubicada la residencia? .- Parte alta del Sector Las Colinas Casa sin número.- INTERROGÓ EL JUEZ ¿quién era el jefe de la Comisión? .- LARRI LUZARDO, pero el fue transferido a Maracaibo.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.- Se le impuso de Experticia de Fijación Fotográfica, contenida en el folio 164, y de seguido expuso: “Ratifico el Contenido y Firma de la actuación Fijación fotográfica del video colectado en la agencia de carros.- INTERROGÓ EL FISCAL.- ¿En la fijación fotográfica se deja constancia de la persona que retira el vehículo, el día y la hora? .- si.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS. INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿Quién era el funcionario que llevaba el orden de toda la investigación? .- Quien coordinó toda la investigación fue el INSPECTOR JEFE LARRI LUZARDO, mi participación se centró en cuanto a las investigaciones que se hicieron en torno al auto NO HUBO MÁS PREGUNTAS. Acto seguido se hizo comparecer al FUNCIONARIO CICPC WILCAR DÁVILA MEDINA, cedulado bajo el Nº 17.322.795, CICPC, Bloque de Busqueda en Tovar con ocho años de servicio, a quien se le tomó el Juramento de Ley y se le impuso de Inspección Técnica Nº 508 folio 44 de las actuaciones, de seguido expuso: “Ratifico el Contenido y Firma de la actuación y consistió en Inspección realizada el día 07-10-2011 a las 4:30 am, yo iba en apoyo a la comisión el Tecnico fue Jose Briceño, en vivienda de un solo nivel con paredes de bloque color verde, la residencia estaba retirada en zona enmontada, eso es en el Sector San Francisco del Carrizal que era en carretera de tierra, no recuerdo si había buena iluminación.- INTERROGÓ EL FISCAL.- ¿Usted realizó la actuación del rescate? .- no, esa actuación la realizó la Policía del Estado Mérida.- ¿se encontró alguna evidencia? .- yo estaba prestando seguridad como personal de apoyo.- INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿Quién era el Jefe de la Comisión del CICPC? .- EL DETECTIVE FERNANDO MEJÍAS.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.- En este estado el ciudadano Juez expuso: “Se deja constancia que no se encuentra ningún otro órgano de prueba convocado, además de ello el Tribunal también deja constancia que por información obtenida de los funcionarios que han rendido declaración en la causa, se pudo determinar que el FUNCIONARIO FERNANDO MEJÍAS, fue destituido del CICPC, el FUNCIONARIO JOSE BRICEÑO, fue destituido del CICPC; el FUNCIONARIO CARLOS CAÑA, fue destituido del CICPC; y los FUNCIONARIOS: ALBERTI PINZÓN y JHONY FAJARDO, se encuentran laborando en la Delegación de Ciudad Bolívar, y EL FUNCIONARIO LARRY LUZARDO se encuentra laborando en la Delegación del Estado Zulia, por su parte el Funcionario de la Policía del Estado Mérida NELSON CARRERO renunció, lo cual significa que dentro de los funcionarios que faltan por declarar, adscritos al CICPC, son: GLENDYS BAEZ quien la última información obtenida estaba de reposo médico y el FUNCIONARIO JUAN CARLOS DELGADO, mientras que respecto de los funcionarios de Policía del Estado Mérida, faltan por declarar DANIEL JOSE GARCÍA, ALEXANDER SILVA, EDILBERTO DÁVILA BOTINA, TONY CHACÓN y JESUS CARRERO, razón por la cual el Tribunal acuerda citarlos con Mandato de Conducción por ULTIMA VEZ, de no comparecer a la próxima audiencia el Tribunal inmediatamente procederá a prescindir de su declaración. Por tanto se hace necesario SUSPENDER esta Audiencia de Juicio Oral y Público para que tenga su CONTINUACIÓN el día MIERCOLES DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (19-11-2014; 02:30 PM.). Líbrese boleta de citación a la víctima LISBETH GUILLEN. Líbrese las correspondientes boletas de traslado dirigidas al CEPRA.- Líbrese Mandatos de Conducción uno Dirigido al CICPC Subdelegación Mérida a los fines de hacer comparecer a los funcionarios: GLENDYS BAEZ y el FUNCIONARIO JUAN CARLOS DELGADO. Líbrese Mandato de Conducción dirigido a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida a los fines de hacer comparecer a los funcionarios DANIEL JOSE GARCÍA, ALEXANDER SILVA, EDILBERTO DÁVILA BOTINA, TONY CHACÓN y JESUS CARRERO. (…omissis…)
Con relación a la declaración de los funcionarios Policiales actuantes NO acudieron a rendir declaración a pesar que el Tribunal de Juicio les libró en diversas ocasiones las respectivas boletas de citación incluyendo el Mandato de Conducción dejando constancia en la sentencia que se prescindió de la declaración de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 1946). Así mismo se evidencia que la ciudadana Lisbeth Yolimar Guillén, quien es victima en la presente causa, testigo presencial y persona que podía identificar plenamente al autor material o autores materiales del hecho, no acudió al debate Oral y Público, debido a que la misma se encuentra Privada de Libertad y recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicado en los Teques, estado Miranda, dejando constancia en la sentencia prescindir de su declaración y lo hace en los siguientes términos:
(…omissis…) cabe destacar que la victima del hecho, ciudadana: Lisbeth Yolimar Guillen, testigo presencial y persona que podía identificar plenamente al Autor Material o Autores Materiales del Hecho, no acudió al Debate Oral y Público, debido a que la misma se encuentra Privada de Libertad y recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicado en Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, razón por la cual, todas las Boletas de Citación que fueron libradas por este Tribunal de Juicio a dicha ciudadana a su domicilio procesal ubicado en la ciudad de Tovar Estado Mérida, resultaron Negativas, y como quiera que en este caso no opera el Mandato de Conducción, por razones obvias, vale decir, por un impedimento de estricto carácter legal, y el traslado de la misma desde su lugar de reclusión hasta la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida no depende en modo alguno de este Tribunal de Juicio, por tratarse ciertamente de una persona imputada por otro hecho punible diferente y que está siendo juzgada en otra jurisdicción completamente distinta, y por tanto, se encuentra a la orden de otro Tribunal de la Causa o Tribunal Natural que lleva adelante ese caso concreto, y que este Despacho Judicial desconoce exactamente cuál es ni tampoco donde se encuentra ubicado, sin contar igualmente con que cualquier traslado de carácter interpenal o también entre ciudades, solamente depende de manera exclusiva de la Dirección General de Traslados del Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios, que como bien es sabido es la Institución encargada de autorizar los trasladados de personas detenidas, y tomando en consideración además, que la Fiscalía actuante ni siquiera se molestó en realizar alguna gestión o trámite legal para conseguir o lograr que dicha ciudadana fuera trasladada hasta la ciudad de Mérida, a fin de rendir declaración en la presente causa, siendo que se trataba de una victima ofrecida como testigo en su propio Escrito Acusatorio, resulta evidente que era la parte directamente interesada en que dicha ciudadana asistiera al Juicio Oral y Público, sin embargo, no hizo ninguna diligencia para tratar de lograr tal fin, a pesar de que contó con todo el tiempo transcurrido desde el inicio hasta la conclusión del respectivo Juicio Oral y Público, y como quiera que el Tribunal de Juicio no es parte en la causa ni en el proceso penal, obviamente no puede entrar a sustituir ni reemplazar la actividad probatoria de las partes actuantes, porque bien podría argumentar lo mismo la Defensa Privada con respecto a alguno de sus testigos, como es bien sabido, los Tribunales de Juicio sólo tienen el deber legal de cumplir con lo dispuesto expresamente en los artículos 325 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue realizado y cumplido efectivamente, por lo cual, este Tribunal de Juicio, finalmente no tuvo ninguna otra alternativa legal que Prescindir de su declaración (…omissis…).
Observando este Tribunal Superior, que de la revisión minuciosa del asunto principal, se evidencia que el Tribunal de Juicio, si realizó las diligencias necesarias para que el careo se llevara a cabo, todo lo cual puede ser verificado en las diferentes actas levantadas con ocasión a las diversas continuaciones del Juicio, cuyas actas se encuentran agregadas en el asunto principal, tal es así, que se ordenó librar mandato de conducción a los testigos que participarían en el careo, y la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida como titular de la acción penal estando dentro de sus facultades, debió haber realizado las diligencias necesarias para que hiciera acto de presencia la victima que en este caso fue ofrecida como testigo en su escrito acusatorio; no puede pasar por alto este Tribunal Superior, que efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público presentó todo el acervo probatorio con la finalidad de probar la responsabilidad penal de los acusados: MICHAEL ADOLFO NAVARRO BARRIOS, HENRY ALEXIS ROJAS GUERRERO y ERNESTO JOSÉ LÉÒN, sin embargo, no se pudo probar una relación de causalidad entre en la comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en e artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro Agravado y la Extorsión, con los mencionados ciudadanos, no pretende esta Tribunal de Alzada, de manera alguna, establecer las bases para que exista la impunidad, sin embargo debe dejar claro que para dictar una sentencia condenatoria, no debe existir ninguna duda con respecto a la culpabilidad de la o las personas a quien se condena.
Sin embargo es prudente recordar nuevamente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el sistema de valoración de medios probatorios, el cual textualmente consagra:
“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Es así como se puede establecer que el Juez es Soberano en la apreciación y correspondiente valoración de los medios probatorios evacuados en el juicio oral, enmarcado en el sistema de la sana crítica, determinándose los hechos y circunstancias que el Tribunal considera acreditados, de igual manera los fundamentos de hecho y de derecho, en razón de lo cual, a juicio de esta Corte no existe inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica.
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que el Juez de Juicio sí efectuó un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el Juicio para fundamentar el fallo absolutorio a favor de los ciudadanos: MICHAEL ADOLFO NAVARRO BARRIOS, HENRY ALEXIS ROJAS GUERRERO y ERNESTO JOSÉ LÉÒN; realizando la debida fundamentación exigida por el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, suscribió cada una de las pruebas analizadas y comparadas con cada una de las otras pruebas y experticias también traídas al proceso, que fueron discutidas y controvertidas en el juicio oral, cumpliendo con el examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, creándose un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio, para luego concluir con una sentencia absolutoria a favor de los acusados, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.
Como segunda denuncia alega el recurrente quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, señalando en el contenido de la denuncia que el Tribunal prescindió del testimonial de los funcionarios actuantes sin haber hecho todas las diligencias suficientes para lograr que el mismo fuera efectuado. Observando este Tribunal Superior, que de la revisión minuciosa del asunto principal, se evidencia que el Tribunal si realizó las diligencias necesarias para que el careo se llevara a cabo, evidenciándose al folio (1404) que el Juez A-quo prescindió de los testimonios de los funcionarios: Fernando Mejías, Alberti Pinzón, José Briceño, Jhonny Fajardo, Carlos Caña y Juan Carlos Delgado por cuanto fueron citados en numerosas oportunidades e incluso se libraron mandatos de conducción a los testigos y expertos que participarían en el careo. Se observa de las actuaciones que nada hizo el Ministerio Público a los fines de lograr que los órganos de prueba ofrecidos acudieran al Juicio Oral para rendir declaración, mal podría el tribunal reemplazar la actividad probatoria de las partes actuantes, no pudiendo soslayar este Tribunal Superior el principio universal de presunción de inocencia que no pudo ser desvirtuado en el caso bajo estudios, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.
Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo estudios es declara sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia en la modalidad de efecto suspensivo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Primera en funciones de Juicio Nº 03 de esta sede judicial, mediante la cual absolvió a los ciudadanos: MICHAEL ADOLFO NAVARRO BARRIOS, HENRY ALEXIS ROJAS GUERRERO y ERNESTO JOSÉ LÉÒN de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia absolutoria cuyo texto integro fue publicada en fecha 11 de Marzo del 2015, mediante la cual absolvió a los ciudadanos: MICHAEL ADOLFO NAVARRO BARRIOS, HENRY ALEXIS ROJAS GUERRERO y ERNESTO JOSÉ LÉÒN, de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal.
TERCERO: Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad a los ciudadanos: MICHAEL ADOLFO NAVARRO BARRIOS, HENRY ALEXIS ROJAS GUERRERO y ERNESTO JOSÉ LÉÒN, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, trasládese al ciudadano a los fines de imponerlo de la decisión. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
Abg. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libro boletas de notificación Nros:____________________________________
SRIA.
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