ONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO



Vista la apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, intentada por los representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogados Luis Alfonso Contreras y La Abogada Merni Torres, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del e Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía que en audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/05/15, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad al artículo 242.3, numeral 8, es decir presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en la norma a los ciudadanos y presentaciones cada ocho (8) días ante la sede de éste Circuito Judicial Penal Mérida extensión el Vigia, a los ciudadanos Jhonny Orosman Vegas Ybarra y Richard José Villegas Dávila.

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FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.



El ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida argumento el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo, manifestando lo siguiente:

(…omissis…)

(…) En el presente caso se observa esta representación Fiscal, que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a la normativa jurídica, en virtud de que los delitos imputados y los admitidos por el Tribunal de Control Nº 2 en la audiencia Preliminar, como fue el de LEGITIMACION DE CAPITALES E INDUCCION SIN EXISTO A LA CORRUPCION DE FUNCIONARIO PÙBLICO, prevén una pena de prisión de 10 y 15 años y de 6 meses a 6 años de prisión, respectivamente, lo cual a pesar de esta circunstancia y de otras que se explican a continuación, el Tribunal impuso una media menos gravosa, como lo es la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los numerales 3,4 y 8 del articulo 242 ejusdem, no entendiendo esta Representación del Ministerio Publico tal situación, toda vez que lo requerido en relación al mantenimiento de la medida privativa preventiva judicial de libertad se realizo conforme a lo que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que dieron lugar a la misma no han variado, contraviniendo por lo previsto en el parágrafo primero en su primer aparte del articulo 237 eiusdem el cual establece que:



“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez anos.”



(…) En virtud que las actuaciones anteriormente descritas se evidencian suficientes elementos de convicción, que permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES e INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, y por tanto el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de libertas que recala en contra de los imputados de autos, aunado a las penas que podrían llegarse a imponer era la correcta, lo cual sin duda alguna genera el peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que, estaban llenos los extremos establecidos en la norma Adjetiva Penal, como lo es:



1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto.



De la cita transcrita no se requiere mayor interpretación, ya que, las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación de los delitos imputados por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho debe ser la medida de privación judicial preventiva de libertad.



En principio considera quienes aquí recuren(sic), que es el escrito de acusación, un acto formal que pone fin a la fase preparatoria, debe de estar fundamentados y sustentado en elementos de convicción que avalen la solicitud de enjuciamiento, ello a los efectos de poder demostrar mediante el descargo probatorio, el grado de responsabilidad de los imputados que haga factible la condena penal.

El escrito de acusación es un acto de que debe cumplir con las exigencias de forma contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal, requisitos intrínsecos que debe poseer, estableciendo la norma:



“Articulo 308 Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado o imputada, presentada la acusación ante el Tribunal de Control.



La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el Juicio, con la indicación de su pertenencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada

Se consignaran por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la victima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa. “ (negritas nuestros).



Así las cosas, el legislador desde el punto de vista estrictamente procesal, señala que el escrito de acusación debe incluir los datos que sirvan para identificar al imputado; es decir, indicación de su nombre y apellido completo, cedula de identidad, dirección; así como la identificación de su defensor, a los fines de su notificación para la comparecencia a la audiencia preliminar.

Consideran quienes suscriben, que el Juez de Control esta obligado a revisar en la fase intermedia del proceso si el Fiscal del Ministerio Publico, en su escrito acusatorio cumplió con estos requisitos, sin que haya lugar a equívocos y/o ambigüedades, a saber, si se identifico al imputado, su defensa; si hizo la descripción precisa del hecho objeto de la investigación considerando la participación del imputado identificado, si presento fundados elementos de convicción que puedan demostrara(sic) la participación del imputado identificado, los medios de prueba presentados para un futuro juicio oral y publico y por ultimo si realizo la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado identificado. Como pede verificarse el escrito acusatorio presentado por esta Representación fiscal, cumplió con todos los requisitos exigidos por la norma, por lo que se estima que lo correcto era que el Tribunal admitiera en su totalidad la acusación penal y no parcialmente, desestimando la calificaron jurídica de relacionada con el delito de ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En tal sentido, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 368 de fecha 13/04/2007 con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, ha manifestado en cuanto a este punto lo siguiente:



(…) ahondado mas sobre este particular, acotamos que antes de admitir o no la acusación fiscal o privada, es deber del juez de control revisar si esta o no acreditado el hecho punible imputado en este acto conclusivo, dejando a salvo la facultad de prever el cambio de la calificación jurídica que corresponda, por ende, tiene que constatar si se efectúo esa actividad intelectiva correctamente, lo que conllevaría a la posibilidad de subsumir el tipo penal invocado en los supuestos fácticos que dice estimar acreditados en su acusación; de no ser así, vale decir, de no tener clara ni delimitada el juzgador , la situación fáctica del caso por deficiencia en el escrito acusatorio, resultaría irresponsable del su parte sobreseer la causa…”

En razón del criterio sostenido por el máximo Tribunal, estiman quines recurren, que la decisión dictada en fecha 08-05-2015, por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía, no estuvo ajustada a derecho al no analizar con profundidad, que este delito de Legitimación de Capitales, que si fue admitido, no solo interviene una dos personas sino que intervienen un numero mayor para poder desarrollar las distintas acciones que permitan a estas organizaciones consumar un hecho delictiva de mayor entidad, produciendo con ello la concurrencia real de delito, como es el deAsociacin(sic).

Por tal razón, es necesario traer a colación el argumento explanado por esta Representación Fiscal, en el escrito acusatorio en lo atienen al precepto jurídico y en cuanto al delito de Asociaciones articulo 2. de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indica, se entiende por:

1. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociados por cierto tiempo con la intensión de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. (…) deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.



Este grupo estructurado, nace con la finalidad, y así ha quedado demostrado en el transcurso del investigativo, de transportar una gran cantidad de dinero que no les corresponde.

El delito consiste en tomar parte en una asociación o banda.

Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, como en el caso bajo estudio, donde la vinculación de todos los sujetos quedo probada y sustentada en la investigación, y la ejecución de las operaciones irregulares se ha mantenido desde años anteriores hasta la fecha, cuando el Ministerio Público comenzó con las investigaciones y solicito ante los tribunales de la republica(sic) las medidas que considero necesarias a objeto de salvaguardar las resultas del proceso.

Debe observarse que lo requerido por la ley es que la asociación este destinada a la comisión del hecho específico de delincuencia organizada, de allí deriva su punibilidad. Se trata pues, de un fin colectivo, y como tal tiene naturaleza objetiva con respecto a cada uno de los participes. El conocimiento de esa finalidad por parte de cada participe se rige, pues, por los principios generales de la culpabilidad. El resultado de la asociación, como verdadera finalidad es que dentro de sus características primordiales, la transnacionalización de sus actividades, la constitución de una estructura organizacional (división de tareas), una importante cohesión interna, la especialización delictiva, el uso de una plataforma económica, la utilización de tecnologías y una planificación operacional.

Acerca de las transnacionalización de las actividades organizada, es pertinente recordar nuevamente que nuestro país, suscribió la Convención de Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), cuya ley aprobatoria, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.357 del 13 de mayo de 2002, razón por la que desde esa fecha es Ley vigente en la República.

El articulo segundo de la Convención de Palermo, contempla la definición de “grupo delictivo organizado” lo cual hace en los siguientes términos: “Grupo estructurado de tres o mas personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de comete uno o mas delitos, con miras de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material “.

Otra exigencia de la Convención, es que el delito perpetrado tenga connotaciones en más de un Estado, o que haya generado consecuencias de cualquier tipo para más de un Estado. Así las cosas es posible extraer de la presente causa, que existen una serie de bienes que han sido adquiridos en el territorio nacional, los cuales inequívocamente provienen del provecho económico obtenido por este grupo de delincuencia organizada con ocasión de los delitos cometidos tanto en Colombia y en los Estados Unidos de Norteamérica, como en Venezuela. Igualmente, en virtud de la interdependencia que generan las relaciones económicas y las operaciones financieras en general, no cabe duda alguna que la afectación del sistema económico y financiero de un país, irremediablemente va a tener repercusión en otros u otros, razón por la que los delitos económicos son eminentemente trasnacionales.

En consecuencia, la definición normativa acerca de las transnacionalidad de la delincuencia organizada a la que hemos hecho alusión, se encuentra plenamente cubierta, situación jurídica esta, que nos permite en lo subsiguiente, la aplicación de normas contempladas en dicha Convención, siempre que sea requerido. Ahora bien, como producto del compromiso surgido por haber suscrito Venezuela la Convención en comento, se aprobó la “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada”, publicada en Gaceta Oficial No. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, en la cual se encuentra previsto el delito de asociación antes mencionado hoy con una reforma Gaceta Oficial Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012.

Para la Ley orgánica (sic) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual esta en sintonía con la definición de la Convención de Palermo, ha de entenderse como “Delincuencia Organizada: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros,” (Negrita nuestro).



Al verificar entonces, como esta definición nos permite esclarecer la individualización de la conducta de cada uno de los imputados que forma concertada se unieron para la ejecución del delito de Legitimación de Capitales; toda vez que este no se perfecciona con una simple acción de propia mano; es decir con una única acción ejecutada conforme a la individual voluntad del sujeto. Por el contrario, requiere indispensablemente del concurso de varias personas, algunas de las cuales, voluntades, es única capaz de crear las condiciones necesarias, para llevar a ulteriores efectos el hecho dañoso mismo.











FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.



Con ocasión a la Apelación interpuesta por el Ministerio Público la Defensa a los fines de dar contestación, señaló:

(…omissis…)

(…) Asimismo, distinguidos Jueces de la Corte, no se puede pretender llevar a un Juicio Oral y Público privados de Libertad, con la gran cantidad de dudas razonables en cuanto a la participación de nuestros defendidos en los inexistentes delitos imputados por la Fiscalía, argumentando en hechos que para esta defensa ni siquiera revisten de carácter penal, por cuanto en ningún momento durante la fase preparatoria investigativa logro probar la Fiscalía del Ministerio Público la ilicitud del dinero incautado, aunado al hecho de que no logro demostrar el delito de Asociación Ilícita para delinquir, - delito este desestimado acertadamente por el ciudadano Juez de control- cambiando esto las circunstancias que originaron en un primer termino la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestros patrocinados, complementándose con los resultados arrojados en todas las diligencias de investigación propuesta por esta defensa técnica judicial a la Fiscalía del Ministerio Publico.



Magistrados de la Corte de Apelaciones, nuestros defendidos son personas honestas, trabajadoras, esposos, padre de familia, con arraigo en la ciudad de El Vigía y por ende en el Estado Mérida, que en sus años de vida se han comportado como lo exige el Estado Venezolano, que en ningún momento han estado incurso en otros procesos penales anteriores, por lo tanto no puede haber una presunción razonable de peligro de fuga, mucho menos una presunción razonable de peligro de obstaculización, ya que la Fiscalía del Ministerio Publico ha concluido su investigación, por lo que se pregunta esta defensa ¿Cómo pudieran influir nuestros representados en la investigación si ya todo se encuentra en completo resguardo y detallado en el Escrito Acusatorio?, la respuesta es obvia: no existe la minina posibilidad que ellos puedan destruir, modificar, ocultar y falsificar elementos de convicción, mucho menos influir en algún coimputado, testigo, victima y expertos.



Así las cosas, se desprende de todo lo anteriormente expuesto que la privación de la libertad es la excepción por lo que esta debe interpretarse restrictivamente, aunado a los principios de inocencia y de afirmación de la libertad que favorecen al imputado en aplicación del in dubio pro reo.



Para mayor abundamiento, considera esta defensa y así ha sido ratificado en múltiples decisiones por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que los Jueces o Juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela tiene facultad expresa de otorgar las Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando así lo consideren conforme a derecho, previa valoración de las circunstancias que rodean el hecho controvertido y presuntamente tipificado en la legislación penal especial, siempre y cuando consideren que la finalidad del proceso establecida en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha a través de medida menos graves.



Así la cosas, en el escrito presentado por Representantes del Ministerio Público, no se logro demostrar si el dinero incautado proviene de algún hecho ilícito, como lo establece la Ley Especial para el delito de Legitimación de Capitales en su articulo 35 ya sea de un secuestro, sicariato, robo entre otros, aunado, que las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el marco de la Audiencia de Presentación, han variado en forma ostensible y radical, observando que surge una duda razonable en relación a la participación de nuestros defendidos en los hechos Juzgados, lo cual deberá dilucidar en la fase de juicio, pudiendo dar como resultado una sentencia Absolutoria, en virtud de la duda razonable, ampliamente desarrollada anteriormente, motivo por el cual esta defensa técnica judicial solicita sea declarada Sin Lugar la presente denuncia y por ende Sin Lugar el recurso de apelación de autos en modalidad de efecto suspensivo propuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico y consecuencia se CONFIRME la decisión del recurrido en la que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242 numerales 3,4 y 8 del COPP, otorgada por el ciudadano Juez de Control del Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión el Vigía en fecha 08/05/2014, a nuestros defendidos, en Garantía del Principio de Presunción de Inocencia contemplado en el artículo 49 numeral 2 del(sic) Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.





DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Luego de escuchar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa del imputado, el Tribunal de Control dictó la resolución recurrida en los siguientes términos:



“…El tribunal impuso de sus derechos y garantías a los acusados de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo les explique detalladamente Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 38, correspondiente al Principio de Oportunidad; 41, sobre los Acuerdos Reparatorios; 43 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron de manera voluntaria y clara: “SOY INOCENTE” NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CONCEDIO LA PALABRA A LA FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. TANIA YOUNES MACHALANI, quien procedió a explanar el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, así mismo presento los medios de prueba que serán presentados en el Juicio Oral y Público, al ser estos útiles, pertinentes y necesarios, los cuales se encuentran agregadas en la presente causa del folio 506 al 554; así como escrito de pruebas adicional folio 712 al 720 del presente asunto penal. Finalmente solicito sea admitida en su totalidad la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para el enjuiciamiento de los imputados JHONNY OROSMAN VEGAS YBARRA, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano y RICHARD JOSE VILLEGAS DAVILA, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano y INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 61 de La Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la Administración de Justicia y se dicte el correspondiente auto de apertura Juicio, finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

POSTERIORMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABOG. NATHAN BARILLAS, quien expuso: Esta Defensa técnica una vez escuchada la representación fiscal, pretenderá desvirtuar los hechos por lo cuales acusa a mis representados y ratifica las excepciones y pruebas que fueron promovidas en tiempo legal por esta defensa, donde llama poderosamente la atención la aprehensión irregular del día 07-02-2015, a las 02:00 AM, en la vía a Santa Bárbara sector Los Pozones, donde son detenidos en este lugar antes mencionado y posteriormente ubican a dos testigos en la ciudad de Mérida, en el sector Glorias Patrias a las 11:00 AM, para llevar a cabo la inspección; haciendo desaparecer la correcta administración de justicia e investigación del Ministerio Público, pues es notable la diferencia de la hora en que son aprehendidos estos ciudadanos y la hora y lugar en que son ubicados los testigos para la inspección del Vehículo, presentándose violación al debido proceso, por que no es una aprehensión como lo establece el COPP, se les imputa tres delitos que son gravísimos. Ahora bien observando el Acta Policial se deja constancia que se encuentran tres paquetes contentivos de dinero en el puesto de atrás del copiloto y en la inspección que se realiza en la ciudad de Mérida en presencia de los testigos, dejan constancia que se encuentran en la maletera. Entonces estamos en presencia de una contradicción entre el Acta Policial y la Inspección; desde ya invocamos la Nulidad Absoluta en razón del de la forma en que se realizo la aprehensión, y así mismo solicito la libertad plena. En otro orden de ideas el Ministerio Público, no hizo diligencias, fue esta defensa técnica privada quien aporto diligencias, ahora bien el Ministerio Público la ilicitud de la procedencia del dinero, el Ministerio Público trae tres testigos presenciales del procedimiento, ahora han vinculado al ciudadano HERGUI ALFREDO MACHADO RIVAS, sobre el que ahora existe una orden de aprehensión. Cree esta defensa técnica que se supone que el Ministerio Público, como dueño de la acción penal debe ser parte de buena fe y demostrar la verdad de los hechos, en cuanto al de delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (lee textualmente el contenido de asociación para delinquir) donde es claro que son tres o mas personas para considerar que se encuentra incurso en tal delito, es por todo lo antes expuesto que solicito la nulidad de la acusación fiscal, por cuanto se encuentra viciado el proceso, y libertad plena para mis defendidos.” Es todo.



CONSIGUIENTEMENTE SE LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABOG. RODOLFO LEÓN, quien expuso: “ciudadano Juez, el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público; observándolo fuera la posición asumida por esta defensa se encuentra viciado y carece de los requisitos que debe contener la acusación establecidos en el articulo 308 del COPP en razón de ello esta defensa técnica rechaza y contradice en cada una de sus partes lo expuesto por el Ministerio Público, por cuanto no hay elementos de convicción que apunten que mis representados son responsables de tales delitos, así mismo ratifico el escrito de excepciones; los hechos por los cuales acusa a mis defendidos no revisten carácter penal. El procedimiento en la que fueron detenidos mis protegidos jurídicos, estuvo viciado como es que si los detienen en la vía Santa Bárbara con dirección a El Vigía, en el sector Los Pozones, se realiza la inspección en Mérida a las 11:00 AM, donde hay un dinero proveniente de la venta de una camioneta. Los hechos que presenta el Ministerio Público, no encuadran con la tipificación ya que para que exista el delito de Asociación Para Delinquir como lo establece La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, refiriendo la Doctrina y Jurisprudencia, el delito se desnaturaliza por cuanto no llena los requisitos para considerarse que esta incurso en el mismo. Es por ello que solicito el Sobreseimiento de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es muy claro para esta defensa que los hechos no están claros se realiza una detención en un sitio y la inspección en otra y en hora distinta, un acta policial donde dice que el fajo de dinero es encontrado en el puesto trasero del copiloto y en la experticia de acoplamiento dice que fue en el maletero, es responsabilidad del titular de la acción penal vigilar el procedimiento el cual al parecer ha carecido de ello. Solicito la Nulidad de la Planilla de Custodia la cual se encuentra inserta al folio 198 y su vuelto, no existe elementos de convicción para sustentar tal acusación, los preceptos jurídicos aplicables no encuadran en los tipos penales por los cuales fueron acusados es por lo que no hay razón para que estos ciudadanos permanezcan detenidos que para el momento ya son tres meses y un día y así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos por esta defensa.



LA DEFENSORA PRIVADA ABOG. ROSA BRICEÑO, expuso: “Esta defensa reforzando lo expuesto por mis colegas codefensores, solicita la Nulidad Absoluta, y por ende la extinción de la acción penal y aunado a ello se deje sin efecto la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano HERGUI ALFREDO MACHADO RIVAS ya que son usados los mismos elementos en su contra.”



FINALMENTE TOMO LA PALABRA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. LUIS CONTRERAS, quien expuso: El Ministerio Público en cuanto a la Nulidad del Acta Policial, es muy clara manifestando que dichos ciudadanos fueron trasladados a la 22 Brigada por medidas de seguridad, el articulo 193 del COPP no exige la presencia de los testigos no existiendo Nulidad alguna. El Ministerio Público acusa por el delito de Legitimación de Capitales, el mismo es un delito autónomo nace en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no hay pruebas que diga que el dinero no proviene de actividades ilícitas. En cuanto a que la acusación no esta debidamente sustentada ya corresponderá en la fase de juicio probarlo, el Ministerio Público realizo de manera responsable la investigación, no actuó de mala fe, según la defensa el Ministerio Público se aprovecho de las pruebas proporcionadas por ellos para culpabilizar a estos ciudadanos, el Ministerio Público investigo las cuentas bancarias y activos de los ciudadanos acusados determinando que el perfil financiero de estos no justifica que estos tuvieran la cantidad de dinero incautada en la aprehensión. El defensor Técnico hablo de tres excepciones que el hecho no reviste carácter penal, esa excepción no tiene razón ya que los hechos encuadran en la norma sustantiva penal, que no existen suficientes elementos de convicción e indicios y que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Cadena de Custodia el Ministerio Publico se opone a la nulidad, en el escrito de excepciones interpuesto por la defensa es solicitado el pronunciamiento del Ministerio Público y no del Juez de la causa. Finalmente solicito no sean admitidas las testimoniales presentadas por la defensa.



III

CALIFICACION JURIDICA Y ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACION

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

El representante del Ministerio Público atribuyó a los Imputados la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Respecto a este delito el Fiscal aduce en su escrito acusatorio lo siguiente: “CONCLUYENDO EL MINISTERIO PUBLICO EN CUANTO A ESTE DELITO QUE SE CONCERTARON VARIAS PERSONAS CON LOS IMPUTADOS DE AUTOS PARA COMETER EL DELITO DE LEGITIMACION DE CAPITALES.”

Sin embargo en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Representación Fiscal, considera este Tribunal que si bien es cierto, en un primer término el Ministerio Público es el titular de la acción penal y debe calificar los delitos en el cual encuadran los hechos, no es menos cierto, que dentro de las competencias del Juez de Control se encuentran garantizar que se atribuyan a los hechos una adecuada calificación jurídica, y en este caso en concreto esta Juzgador difiere de la calificación aportada por la Representación Fiscal por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por el en contra de los ciudadanos JHONNY OROSMAN VEGAS YBARRA Y RICHARD JOSE VILLEGAS DAVILA, por cuanto no existen elementos que comprueben que los acusados en conjunto con otras personas tuvieran previamente establecida una asociación o grupo criminal con carácter estable, permanente y que de manera sistemática estuvieran resueltos a delinquir. Constatándose que el Ministerio Publico solo hizo una mención nominal del delito de Asociación para Delinquir, sin precisar cuales fueron los argumentos y motivación que encausaron la acusación por este delito.

Por tanto, este tribunal se aparta de la calificación jurídica presentada en su escrito acusatorio solo en lo que atañe al delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al no existir un razonamiento motivado que sustente la pretensión de la vindicta publica.

ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACION

Realizada la Calificación Jurídica Provisional se mantienen para al acusadoJHONNY OROSMAN VEGAS YBARRA, previamente identificado, la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano y INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 61 de La Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, y para RICHARD JOSE VILLEGAS DAVILA, previamente identificado, la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, pudiendo verificar este tribunal el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de los acusados JHONNY OROSMAN VEGAS YBARRA y RICHARD JOSE VILLEGAS DAVILA.



TERCERO

LAS PRUEBAS ADMITIDAS



SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, insertas en el escrito acusatorio, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la consecución del proceso penal a tenor de lo establecido en el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TECNICA PRIVADA DE LOS ACUSADOS, insertas en el escrito de pruebas, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la consecución del proceso penal a tenor de lo establecido en el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.



CUARTO

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA



Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso bajo examen, el hecho por el cual se acusa a los ciudadanos JHONNY OROSMAN VEGAS YBARRA y RICHARD JOSE VILLEGAS DAVILA, encuadra perfectamente en el tipo penal de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano y INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION; en virtud que los acusados, se trasladaban en un vehiculo tipo taxi, en sentido El Vigía –Santa Bárbara, siendo intervenidos en un Punto móvil de Control del Ejercito Venezolano, quienes al practicar una revisión de rutina en el automóvil en que se trasladaban los acusados, lograron incautar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTE Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F 2.999.530,00) contabilizados los billetes en ACTA IDENTIFICATIVA DE SERIALES Nº 22 BRINF/002/2015, no pudiendo comprobar el origen de estos fondos; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 07 de Febrero de 2015.

2) El tribunal pudo verificar que existen fundados elementos de convicción cursantes en autos para estimar que los acusados son los presuntos autores o participes del hecho.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es menester determinar si existe o no una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Así las cosas, debe este Tribunal apreciar las circunstancias para verificar si estamos en presencia de un peligro de fuga el cual está determinado por:

1).- El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.



Este tribunal pudo verificar para este supuesto que ambos acusados tienen domicilio fijo en el territorio nacional por tanto tienen arraigo en el país.

2).- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
Observa este juzgador que si bien es cierto la pena establecida para el tipo penal de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano supera los diez (10) años en su termino máximo, también es cierto que el articulo 237 en su primer parágrafo señala que el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias, rechazar la petición fiscal e imponer una medida cautelar sustitutiva; en este particular al revisar los hechos que se circunscriben al caso, se originan cuando los acusados JHONNY OROSMAN VEGAS YBARRA y RICHARD JOSE VILLEGAS DAVILA, se trasladaban en un vehículo tipo taxi, en sentido El Vigía – Santa Bárbara, siendo intervenidos en un Punto de Control móvil del Ejército Venezolano, quienes al practicar una revisión de rutina en el automóvil en que se trasladaban los acusados, lograron incautar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTE Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F 2.999.530,00) contabilizados los billetes en ACTA IDENTIFICATIVA DE SERIALES Nº 22 BRINF/002/2015.



Ahora bien, es menester destacar que nuestro sistema penal acusatorio, establece como piedra angular y postulado constitucional de primer orden la presunción de inocencia como principio jurídico penal que proclama la inocencia de la persona como regla, solo a través de un proceso o juicio en que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá de esta manera el estado aplicarle una sanción o pena, esta presunción se complementa con el principio IN DUBIO PRO REO, que recoge el principio jurídico en caso de duda, por ejemplo al no existir pronostico de condena se favorecerá al imputado, principio este que es también bastión del derecho penal moderno, que impone al Ministerio Publico la carga de probar la culpa del acusado o en su defecto su inocencia ya que esta se presume siempre, no cabe duda que el sistema penal venezolano establece parámetros para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia. Asimismo es pertinente señalar que el artículo 233 Ejusdem, que refiere la Interpretación restrictiva, el cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. En el caso que nos atañe este juzgador luego de una revisión exhaustiva de la causa pudo verificar que la defensa técnica de los acusados en la etapa de investigación con los elementos de convicción aportados, no pudo comprobar de manera certera la procedencia del dinero incautado, empero, sin pretender tomar competencias propias del Juez de juicio quien conocerá el fondo del asunto, desde la óptica de este juzgador, tampoco el Ministerio Publico quien tiene la carga de probar los hechos por los cuales acusa, logro evidenciar de manera determinante que el dinero incautado a los acusados en fecha 07/02/2015 son de origen ilícito, por cuanto este tribunal pudo verificar que a pesar de existir una presunción de responsabilidad de los acusados de ser autores o participes en el hecho no se encuentra plenamente demostrada su culpabilidad, enervando en su favor el principio IN DUBIO PRO REO, aplicable en caso de duda. Y será en la etapa del Juicio Oral y Público, cuando a través del control de las pruebas que harán las partes, se develara la verdad procesal en el presente asunto penal.4).- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5).- La conducta predelictual del imputado.

Para analizar estos dos puntos, observa este Juzgador que del contenido de las actuaciones no se desprende que los acusados JHONNY OROSMAN VEGAS YBARRA y RICHARD JOSE VILLEGAS DAVILA, ya identificados, tengan una conducta predelictual, y no consta que tengan procesos anteriores a este o que estén bajo el cumplimiento de una medida cautelar. Por tal motivo se debe entender que son primarios en la comisión de hechos punibles.



Finalmente se debe determinar si existe o no una presunción razonable del peligro obstaculización para averiguar la verdad, por parte de los acusados de autos; circunstancias que se verifican al estar acreditada la sospecha de que:
1).- Se destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción. En este caso, no existe la posibilidad de que los acusados, puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar los elementos de convicción, toda vez que el Ministerio Publico concluyo la investigación.
2).- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos la realización de la justicia.

En este orden de ideas, tampoco existe ninguna evidencia de que los acusados puedan influir sobre algún coimputado o coimputada, testigos, victimas, expertos o expertas, en la presente causa, y tampoco de que pongan en peligro la investigación por cuanto esta ya concluyo.

Así las cosas, al no estar acreditado el peligro de fuga, ni de obstaculización para averiguar la verdad, este Tribunal considera procedente decretar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; esto con el fin que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad; partiendo de que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, también son consideradas por su finalidad y propósito como Medidas de Coerción Personal, en todo caso restrictivas de la libertad, por cuanto limitan la Libertad de Acción y someten al Proceso Penal a una persona determinada, y son totalmente diferentes a la Libertad Plena, por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados JHONNY OROSMAN VEGAS YBARRA y RICHARD JOSE VILLEGAS DAVILA, ya identificados, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, y INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el artículo 61 de La Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y RICHARD JOSE VILLEGAS DAVILA, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en: 1.- La presentación de dos fiadores cada uno con ingresos iguales o superiores a 100 U.T. los cuales deberán ser presentar los recaudos que acrediten su ingreso y de reconocida solvencia moral y económica 2.- Presentaciones periódicas por ante este tribunal cada ocho (8) días. 3.- Prohibición de salida del país sin la autorización previa de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4°, 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide…”

Motivación



Analizado como ha sido el contenido del escrito presentado por la Representación Fiscal, el escrito de contestación realizado por la Defensa, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión impugnada, bajo los siguientes argumentos:

.- Que la medida cautelar acordada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se admitió la acusación parcial por los delitos de Legitimación de capitales e inducción sin éxito a la corrupción de funcionario público, siendo que estos delitos prevén una pena de 10 y 15 años de prisión.

- Que en el caso bajo estudios se presume el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad.



Ahora bien, analizada de manera pormenorizada la pretensión recursiva se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si la medida cautelar menos gravosa se encuentra o no ajustada a derecho, a tal efecto resulta prudente hacer las siguientes consideraciones.



Una de las tantas innovaciones del actual sistema procesal penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, el artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:



“…Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.


Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.



Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal, señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional en el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.


Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:



“…Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 239) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”





Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.



En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.


Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, o si por el contrario, ésta ha decaído con el transcurso del tiempo.

En virtud del recurso de apelación interpuesto, por los Representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo la modalidad de efecto suspensivo, observa este Tribunal de alzada, que en fecha 08 de Mayo de 2015, el Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que hubiera sido decretada en contra de los encausados JHONNY OROSMAN VEGA YBARRA y RICHARD JOSE VILLEGAS DAVILA, en razón a que a Juicio del Tribunal a quo, cambiaron las circunstancia que dieron origen a la imposición de la privación de libertad, señalando el a quo en su decisión lo siguiente:

“…Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso bajo examen, el hecho por el cual se acusa a los ciudadanos JHONNY OROSMAN VEGAS YBARRA y RICHARD JOSE VILLEGAS DAVILA, encuadra perfectamente en el tipo penal de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano y INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION; en virtud que los acusados, se trasladaban en un vehiculo tipo taxi, en sentido El Vigía –Santa Bárbara, siendo intervenidos en un Punto móvil de Control del Ejercito Venezolano, quienes al practicar una revisión de rutina en el automóvil en que se trasladaban los acusados, lograron incautar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTE Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F 2.999.530,00) contabilizados los billetes en ACTA IDENTIFICATIVA DE SERIALES Nº 22 BRINF/002/2015, no pudiendo comprobar el origen de estos fondos; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 07 de Febrero de 2015.

2) El tribunal pudo verificar que existen fundados elementos de convicción cursantes en autos para estimar que los acusados son los presuntos autores o participes del hecho.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es menester determinar si existe o no una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Así las cosas, debe este Tribunal apreciar las circunstancias para verificar si estamos en presencia de un peligro de fuga el cual está determinado por:

1).- El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

Este tribunal pudo verificar para este supuesto que ambos acusados tienen domicilio fijo en el territorio nacional por tanto tienen arraigo en el país.

2).- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
Observa este juzgador que si bien es cierto la pena establecida para el tipo penal de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano supera los diez (10) años en su termino máximo, también es cierto que el articulo 237 en su primer parágrafo señala que el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias, rechazar la petición fiscal e imponer una medida cautelar sustitutiva; en este particular al revisar los hechos que se circunscriben al caso, se originan cuando los acusados JHONNY OROSMAN VEGAS YBARRA y RICHARD JOSE VILLEGAS DAVILA, se trasladaban en un vehículo tipo taxi, en sentido El Vigía – Santa Bárbara, siendo intervenidos en un Punto de Control móvil del Ejército Venezolano, quienes al practicar una revisión de rutina en el automóvil en que se trasladaban los acusados, lograron incautar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTE Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS.

F 2.999.530,00) contabilizados los billetes en ACTA IDENTIFICATIVA DE SERIALES Nº 22 BRINF/002/2015.

Ahora bien, es menester destacar que nuestro sistema penal acusatorio, establece como piedra angular y postulado constitucional de primer orden la presunción de inocencia como principio jurídico penal que proclama la inocencia de la persona como regla, solo a través de un proceso o juicio en que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá de esta manera el estado aplicarle una sanción o pena, esta presunción se complementa con el principio IN DUBIO PRO REO, que recoge el principio jurídico en caso de duda, por ejemplo al no existir pronostico de condena se favorecerá al imputado, principio este que es también bastión del derecho penal moderno, que impone al Ministerio Publico la carga de probar la culpa del acusado o en su defecto su inocencia ya que esta se presume siempre, no cabe duda que el sistema penal venezolano establece parámetros para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia. Asimismo es pertinente señalar que el artículo 233 Ejusdem, que refiere la Interpretación restrictiva, el cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. En el caso que nos atañe este juzgador luego de una revisión exhaustiva de la causa pudo verificar que la defensa técnica de los acusados en la etapa de investigación con los elementos de convicción aportados, no pudo comprobar de manera certera la procedencia del dinero incautado, empero, sin pretender tomar competencias propias del Juez de juicio quien conocerá el fondo del asunto, desde la óptica de este juzgador, tampoco el Ministerio Publico quien tiene la carga de probar los hechos por los cuales acusa, logro evidenciar de manera determinante que el dinero incautado a los acusados en fecha 07/02/2015 son de origen ilícito, por cuanto este tribunal pudo verificar que a pesar de existir una presunción de responsabilidad de los acusados de ser autores o participes en el hecho no se encuentra plenamente demostrada su culpabilidad, enervando en su favor el principio IN DUBIO PRO REO, aplicable en caso de duda. Y será en la etapa del Juicio Oral y Público, cuando a través del control de las pruebas que harán las partes, se develara la verdad procesal en el presente asunto penal.

4).- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5).- La conducta predelictual del imputado.

Para analizar estos dos puntos, observa este Juzgador que del contenido de las actuaciones no se desprende que los acusados JHONNY OROSMAN VEGAS YBARRA y RICHARD JOSE VILLEGAS DAVILA, ya identificados, tengan una conducta predelictual, y no consta que tengan procesos anteriores a este o que estén bajo el cumplimiento de una medida cautelar. Por tal motivo se debe entender que son primarios en la comisión de hechos punibles.

Finalmente se debe determinar si existe o no una presunción razonable del peligro obstaculización para averiguar la verdad, por parte de los acusados de autos; circunstancias que se verifican al estar acreditada la sospecha de que:

1).- Se destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.

En este caso, no existe la posibilidad de que los acusados, puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar los elementos de convicción, toda vez que el Ministerio Publico concluyo la investigación.

2).- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden de ideas, tampoco existe ninguna evidencia de que los acusados puedan influir sobre algún coimputado o coimputada, testigos, victimas, expertos o expertas, en la presente causa, y tampoco de que pongan en peligro la investigación por cuanto esta ya concluyo.

Así las cosas, al no estar acreditado el peligro de fuga, ni de obstaculización para averiguar la verdad, este Tribunal considera procedente decretar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; esto con el fin que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad; partiendo de que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, también son consideradas por su finalidad y propósito como Medidas de Coerción Personal, en todo caso restrictivas de la libertad, por cuanto limitan la Libertad de Acción y someten al Proceso Penal a una persona determinada, y son totalmente diferentes a la Libertad Plena, por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados JHONNY OROSMAN VEGAS YBARRA y RICHARD JOSE VILLEGAS DAVILA, ya identificados, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, y INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el artículo 61 de La Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y RICHARD JOSE VILLEGAS DAVILA, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en: 1.- La presentación de dos fiadores cada uno con ingresos iguales o superiores a 100 U.T. los cuales deberán ser presentar los recaudos que acrediten su ingreso y de reconocida solvencia moral y económica 2.- Presentaciones periódicas por ante este tribunal cada ocho (8) días. 3.- Prohibición de salida del país sin la autorización previa de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4°, 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. ..”



Es decir efectivamente el Tribunal de la recurrida, motivo las razones por las cuales realizaba el cambio de la medida cautelar, lo cual a juicio de este Tribunal Superior, no causa ningún gravamen irreparable, máxime cuando los encausados quedan sujetos a las medidas de coerción que de igual manera limitan la liberta de los encausados.

Así las cosas, en el presente caso, si bien es cierto a los imputados de autos se le atribuyeron delitos graves, se observar que el juzgador consideró y estimó la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad.



Consideraciones en atención a las cuales esta Corte de Apelaciones, en consonancia con la jurisprudencia, reitera el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dejado sentado, en reiteradas decisiones que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por todos los operadores de Justicia de nuestra República y por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación, el alcance del proceso y la lucha contra la impunidad; por tanto, la presencia del acusado en los actos del proceso, puede ser satisfecha con la medida cautelar impuesta por el Tribunal de la recurrida, consistente en 1.- La presentación de dos fiadores cada uno con ingresos iguales o superiores a 100 U.T. los cuales deberán ser presentar los recaudos que acrediten su ingreso y de reconocida solvencia moral y económica 2.- Presentaciones periódicas por ante este tribunal cada ocho (8) días. 3.- Prohibición de salida del país sin la autorización previa de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4°, 8° del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN



Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogados Luis Alfonso Contreras y La Abogada Merni Torres, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del e Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía que en audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/05/15, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente 1.- La presentación de dos fiadores cada uno con ingresos iguales o superiores a 100 U.T. los cuales deberán ser presentar los recaudos que acrediten su ingreso y de reconocida solvencia moral y económica 2.- Presentaciones periódicas por ante este tribunal cada ocho (8) días. 3.- Prohibición de salida del país sin la autorización previa de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4°, 8° del Código Orgánico Procesal Penal,, a los ciudadanos Jhonny Orosman Vegas Ybarra y Richard José Villegas Dávila.





SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, por encontrarse ajustada a derecho.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese a los encausados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE - PONENTE





ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS



ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA.





En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ____________________ y boleta de traslado Nº_____________________. Conste.



La Secretaria.-