REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 26 de junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2014-001660
ASUNTO : LP01-R-2015-000138
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 13 de abril de 2015, por el abogado Raúl Alfonso Balan Aray, actuando en nombre y representación de la empresa “Embotelladora de Agua Mineral Anaco, C.A.” y del ciudadano Juan Bautista Gelvis Mendoza, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, en fecha 20 de marzo de 2015, mediante la cual negó la entrega de dos vehículos identificados como: 1) marca Mack, modelo R-600, placas 15D-BAK, color amarillo, clase camión, uso carga; 2) marca FNM, modelo Tamelmeca, placas 58B-NAC, clase remolque, año 1996, color amarillo, tipo batea, solicitados por el ciudadano RAÚL ALFONSO BALAN ARAY, en representación de la empresa “Embotelladora de Agua Mineral Anaco, C.A.” y Juan Bautista Gelvis Mendoza. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL ESCRITO RECURSIVO
Consta a los folios 01 al 06 de las actuaciones, escrito suscrito por el abogado Raúl Alfonso Balan Aray, actuando en nombre y representación de la empresa “Embotelladora de Agua Mineral Anaco, C.A.” y del ciudadano Juan Bautista Gelvis Mendoza, en el cual señala lo siguiente:
“(Omissis) estando en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de auto, de conformidad con lo establecido en el capitulo (sic) primero, articulo (sic) 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual negó la entrega de los vehículos: PLACA: 15D-BAK; MARCA: MACK; MODELO: R-600; SERIAL DE CARROCERIA: R600PV10645; SERIAL EL MOTOR: 7110X5521; AÑO: 1975; COLOR: AMARILLO; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; y CLASE: REMOLQUE; PLACA: 58B-NAC; MARCA: FNM; MODELO: TAMELMECA; SERIAL DE CARROCERIA: 0005A; AÑO: 1996; COLOR: AMARILLO; TIPO: BATEA; argumentando que los mismos son imprescindible (sic) para la investigación fiscal, siendo notificado de la decisión citada por vía telefónica, el día lunes seis de abril de dos mil quince, al efecto, apelo de la misma en los términos siguientes:
I
PUNTO PREVIO
ANTECEDENTES DEL PRESENTE ASUNTO.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), fue (sic) retenido (sic) los vehículos anteriormente identificados, asimismo la carga que transportaba constante de 320 Tubos (sic) de 27/8 x 9 mts, amparado bajo la factura número 12050 de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), cuya carga perteneciente a la Empresa AGROPECUARIA CAÑA DE AZÚCAR, ubicada en la avenida 22 con calle Don Luis, Maracaibo, estado Zulia y siendo su destino la Hacienda Caño de Agua, sector Caño Muerto, de la Parroquia Uribarry del Municipio Colon, Santa Bárbara, estado Zulia, siendo contratada mi representante “Embotelladora de Agua Mineral Anaco, C.A.”, para realizar el traslado de la mercancía indicada anteriormente.
Pues bien, en fecha seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008), solicitamos ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, la entrega de los vehículos PLACA: 15D-BAK; MARCA: MACK; MODELO: R-600; SERIAL DE CARROCERIA: R600PV10645; SERIAL EL MOTOR: 7110X5521; AÑO: 1975; COLOR: AMARILLO; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; y CLASE: REMOLQUE; PLACA: 58B-NAC; MARCA: FNM; MODELO: TAMELMECA; SERIAL DE CARROCERIA: 0005A; AÑO: 1996; COLOR: AMARILLO; TIPO: BATEA, por considerar que mis representados no habían cometido ningún tipo de irregularidades ni delito con ocasión del servicio prestado a la empresa propietaria de la carga en cuestión, solicitud amparada en el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, siendo negada la entrega por esa representación Fiscal, el doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), por considerar éste, que dichos vehículos era imprescindible (sic) para la investigación. Vista la negativa de entrega por parte del Ministerio Público, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), se acudió ante los Tribunales de Primera Instancia Penal en función de Control de la misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, extensión el Vigía, procediendo éste Juzgado a solicitar en reiteradas oportunidades, la remisión de las actuaciones realizadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en la presente causa, haciendo la representación fiscal caso omiso de tales solicitudes. Por lo que se vio en la necesidad imperiosa de solicitarle directamente mediante escrito dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), que remitiera las actuaciones al Tribunal Sexto de Control con el fin de que éste resolviera sobre la entrega de los vehículos, con resultado igualmente infructuoso.
Ahora bien, por inhibición de la Jueza a cargo del precitado Juzgado, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, extensión El Vigía, y en consecuencia, nuevamente el día treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) solicité mediante escrito la entrega de los vehículos antes referidos, dictando éste la decisión mediante el cual negó la entrega de los vehículos solicitados argumentando que los mismos son imprescindible [sic] para la investigación fiscal.
II
RECURSO DE APELACIÓN
Tomando en consideración, que el recurso de apelación es el recurso ordinario por excelencia por cuanto es el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso y con el mismo se persigue que la causa pase al Superior Jurisdiccional el conjunto de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron vistas y decididas en la decisión que se recurre (…)
Visto esto, honorables Magistrados, se puede observar que en la narración de los hechos la causa se inicia el día veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), con la retención de los vehículos antes citados y con la apertura de la investigación por parte del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, seis (6) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días, indudablemente que, en este lapso el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, practicó las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un presunto hecho punible de acción pública, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En ese orden de ideas, señala el artículo 295 ejusdem, el tiempo de la duración de la fase preparatoria, con las diligencias que el caso requiera, y establece: “Pasados ocho (8) meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o esta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un lapso prudencial no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación”.
Como se puede observar minuciosamente en las actas procesales se encuentran evacuadas todas las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, como son las experticias realizadas a los vehículos y la carga retenidos, así como la recaudación de los documentos tanto públicos como privados, que aprueban la realización de cada una de las actuaciones ordenadas por el Ministerio Público con el fin de determinar si hay elementos de convicción suficientes para comprobar si se cometió o no un delito.
Así las cosas, ciudadanos miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, estamos en presencia de un procedimiento donde no existe imputado, donde están retenidos los vehículos desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha, es decir desde hace exactamente, seis (6) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días. Ante ello, cabe preguntarse, si en el referido lapso y con todas las actuaciones de investigaciones realizadas por el Ministerio Público, las cuales constan en la presente causa, ese Despacho Fiscal no haya individualizado la investigación, y por ende, no ha realizado imputación alguna contra ninguna de las personas posiblemente incursa en algún delito dentro de esta investigación, pero si tiene retenida los objetos inanimados como cuerpo de un presunto delito que no ha determinado el Ministerio Público y que la Jueza a quo, para dictar la decisión que se recurre, no observó todas estas actas procesales de investigación realizadas por el Ministerio Público, así como el lapso transcurrido ya citado, negando la entrega de los vehículos de mis representados, ocasionando gravámenes irreparables a estos y por retardo injustificado del Ministerio Público, por cuanto su fundamentación para tomar esa decisión fue que los mismos son imprescindibles para la investigación fiscal, apartándose del contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la devolución de objetos que establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible (sic) para la investigación. No obstante, en caso de retrasos injustificados del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueden incurrir el o la Fiscal, si la demora le es imputable…” (Resaltado propio).
Es menester destacar lo que ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 339 de fecha 18/07/2006, expediente número 06-0088: “…El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como este, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones…” (Resaltado propio).
Para concluir, ofrezco como elemento probatorio, las actuaciones en originales que rielan en las actas procesales contenidas en el expediente judicial número LP11-P-2014-1660, nomenclatura propia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, extensión El Vigía, el cual le solicito respetuosamente sea requerido por su competente autoridad al citado Juzgado, a los fines de dictar la decisión respectiva.
Por todo lo antes expuesto, solicito sea declarada con lugar la apelación, en consecuencia revoque el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, extensión El Vigía, mediante el cual negó la entrega de los vehículos solicitados, propiedad de mis representados, ya que no son imprescindibles para la investigación, por cuanto el Ministerio Público realizó todas las diligencias tendientes a la determinación del presunto hecho punible, no individualizando imputación de algún ciudadano relacionado con la investigación, es decir no produjo ningún acto conclusivo, aunado igualmente al tiempo transcurrido desde la fecha del inicio de la investigación hasta la presente fecha, para ser exacto, seis (6) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días, en la que se ha retardado injustificadamente la entrega de dichos bienes muebles retenidos, ocasionándole a mis representados un gravamen irreparable, ya que esos vehículos constituyen sus medios de sustentos (sic), extensibles a sus familiares, más aun si se toma en consideración la grave situación económica que vive el país [Omissis…]”
II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de autos, aun cuando fue emplazada según la certificación expedida por secretaría del juzgado a quo, que corre agregada a los folios 14 y 15 de las actuaciones.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, en la cual negó la entrega de dos vehículos, cuya dispositiva indica lo siguiente:
“(Omissis)
Tercero
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACION [sic] DE AUDIENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: NIEGA LA ENTREGA DE LOS VEHICULOS [sic] solicitados por el ciudadano RAUL [sic] ALFONZO [sic] BALAN ARAY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.171.314, en representación de la Empresa “EMBOTELLADORA DE AGUA MINERAL ANACO, C.A.”, tal y como consta en el poder de fecha 04/11/2008 autenticado ante la Notaría Publica (sic) de Anaco, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 01, Tomo 63 de los libros de autenticaciones, y en representación de JUAN BAUTISTA GELVIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.808.064, tal y como consta en el poder de fecha 04/11/2008 autenticado ante la Notaría Publica (sic) de Anaco, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 35, Tomo 101 de los libros de autenticaciones, mediante el cual solicita la entrega material de los vehículos, cuyas características son las siguientes: 1.- PLACA 15D-BAK, MARCA MACK, MODELO R-600, SERIAL DE CARROCERÍA 4600PV10645, SERIAL DE MOTOR 7110X5521, AÑO 1.975 [sic], COLOR AMARILLO, TIPO CHUTO, CLASE CAMIÓN, USO CARGA; y 2.- CLASE REMOLQUE, PLACA 58B-NAC, MARCA FNM, MODELO TAMELMECA, SERIAL DE CARROCERÍA 0005A, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, AÑO 1.996 [sic], COLOR AMARILLO, TIPO BATEA, propiedad de sus representados, respectivamente.
TERCERO: Notifíquese de la presente Decisión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y al Solicitante.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que continué (sic) con la investigación (…)”.
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Una vez analizados tanto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Raúl Alfonso Balan Aray, actuando en nombre y representación de la empresa “Embotelladora de Agua Mineral Anaco, C.A.” y del ciudadano Juan Bautista Gelvis Mendoza, así como la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones observa que el recurrente apela de la negativa de entrega material de los vehículos que solicitara, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicha actividad recursiva en los siguientes argumentos esenciales:
.- Que la investigación se inició el 27/10/2008, con la retención de los vehículos, transcurriendo hasta la fecha seis (6) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días, lapso en el cual el Ministerio Público practicó las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un presunto hecho punible de acción pública.
.- Que de la revisión de las actas procesales se observa, que se encuentran evacuadas todas las diligencias ordenadas por el Ministerio Público.
.- Que en la presente causa no existe imputado.
.- Que en el lapso señalado, el Ministerio Público no ha realizado imputación alguna.
.- Que la juzgadora no observó todas esas actas procesales de investigación ni el lapso transcurrido.
.- Que la decisión le causa un gravamen irreparable a sus representados, “por retardo injustificado del Ministerio Público”, bajo el fundamento de que los objetos son imprescindibles para la investigación, apartándose del contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita finalmente se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión de primera instancia, por cuanto los vehículos no son imprescindibles para la investigación “por cuanto el Ministerio Público realizó todas las diligencias tendientes a la determinación del presunto hecho punible, no individualizando imputación de algún ciudadano relacionado con la investigación, es decir no produjo ningún acto conclusivo, aunado igualmente al tiempo transcurrido desde la fecha del inicio de la investigación hasta la presente fecha, para ser exacto, seis (6) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días, en la que se ha retardado injustificadamente la entrega de dichos bienes muebles retenidos, ocasionándole a mis representados un gravamen irreparable, ya que esos vehículos constituyen sus medios de sustentos (sic), extensibles a sus familiares, más aun si se toma en consideración la grave situación económica que vive el país”.
Ante tales planteamientos, se impone la necesidad de revisar la decisión cuestionada, a los fines de determinar, si efectivamente la misma adolece del vicio denunciado, observándose al respecto lo siguiente:
Que al folio 464 al folio 468 (pieza nº 03) del asunto principal, corre agregada la decisión cuestionada, en cuyo acápite “Tercero. Motivación”, la juzgadora indicó lo siguiente:
“Revisadas las actuaciones y visto los antecedentes antes descrito, el tribunal observa que en la presente causa no existe tercería alguna en cuanto a la reclamación o solicitud de entrega de los vehículos incautados, para que proceda la fijación de la audiencia a que se contrae el artículo 294 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; pues solo han sido solicitados por RAÚL ALFONZO [sic] BALAN ARAY, lo que hace improcedente en el presente caso fijar la audiencia solicitada. En consecuencia se declara si (sic) lugar lo solicitado.
Así las cosas, por cuanto el solicitante requiere la fijación de la referida audiencia a los fines de determinar la entrega de los vehículos solicitados, y siendo que la misma no es procedente en el presente caso, es por lo que esta juzgadora a pronunciarse con respecto a la entrega de los vehículos, y visto que en fecha 12/02/2009 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público niega la entrega de los vehículos retenidos, por considerarlos imprescindibles para la investigación, hasta tanto no consten en la causa todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la responsabilidad de los autores y demás participes [sic]. Y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha emitido acto conclusivo alguno. Es por lo que quien aquí decide, con fundamento en el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, niega la entrega de los vehículos solicitados por el ciudadano RAÚL ALFONSO BALAN ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.171.314, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.695, domiciliado en la ciudad de Anaco, del estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de la empresa “Embotelladora de Agua Mineral Anaco, C.A.” y en nombre y representación del ciudadano Juan Bautista Gelvis Mendoza, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.808.064, toda vez que son imprescindibles para la investigación. Y ASI [sic] SE DECLARA (…)”.
Del extracto anteriormente citado se colige, que la juzgadora niega la entrega de los vehículos solicitados, por cuanto el Ministerio Público en fecha 12/02/2009 negó la entrega de los mismos por considerarlos imprescindibles para la investigación, por no constar en la causa todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y por cuanto hasta la fecha en que negara la entrega el Ministerio Público, el mismo no había emitido acto conclusivo alguno, siendo imprescindibles tales objetos para la investigación.
Ante tal conclusión, esta Sala procede de seguidas, a verificar si la actuación del a quo se encuentra ajustada a derecho, observando al respecto, lo siguiente:
Ciertamente, tal como lo indica la juzgadora, en fecha 28 de octubre de 2008 se inicia la investigación en la presente causa, en virtud de que funcionarios adscritos al Grupo Grim de la Comisaría Policial Nº 06, con sede en Nueva Bolivia del estado Mérida, retienen una gandola de carga de color amarillo marca Mack, modelo R-600, año 1975, placa 15DBAK, junto a batea placa 58BNAC, marca FNM, la cual transportaba 320 tubos de perforación de la medida 2 7/8, con documentación presuntamente falsa, con destino desde la ciudad de Anaco (estado Anzoátegui) hasta Santa Bárbara del Zulia. (Folios 01 al 03 del asunto principal).
De igual forma, se verifica que la fiscalía actuante negó la entrega de dichos vehículos en fecha 12 de febrero de 2009, por considerar que no se habían esclarecido los hechos en su totalidad, pues, hasta la fecha, aún no había individualizado los responsables del hecho, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 20 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. (Folio 342, pieza nº 02 del asunto principal).
Por otra parte, se constata al folio 320 y vto. (Pieza Nº 02) del asunto principal, que corre agregada experticia de los seriales de identificación de vehículo signada con el número 9700-230.507, practicada en el vehículo camión, marca Mack, modelo 4600, tipo chuto, color amarillo, año 1975, placas 15D-BAK, uso carga, en la cual el experto José Atilio Rojas Contreras indicó en sus conclusiones, lo siguiente:
“Basándome en el reconocimiento de seriales efectuado al vehículo en estudio, se concluye lo siguiente:
01.- El serial de carrocería (Seguridad) alfanumérico R609PV10645, impreso bajo relieve en el chasis del lado izquierdo, se encuentra en estado ORIGINAL.-
02.- El serial de motor alfanumérico T675-3U8738, grabado bajo relieve en el block, se encuentra en estado ORIGINAL.-
03.- Se encuentra DESPROVISTO de la chapa con el serial de carrocería, y demás características determinantes para la identificación, la cual originalmente va ubicada en la cara interna de la puerta del lado izquierdo.-
04.- No se efectuó activación de seriales motivado que el vehículo presenta el serial de seguridad grabado en el chasis, en estado ORIGINAL.-
05.- Previa verificación del estado legal por SIIPOL de la Sub Delegación del Estado Mérida, se determinó según información aportada por la funcionaria Susy Valera, que el vehículo no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial. Y que ante el I.N.T.T. se encuentra registrado a nombre de la empresa (No especifica nombre), RIF. J-08002585-. Con el serial de motor alfanumérico 7110X5521 (…)”.
De igual manera, se verifica al folio 321 y vto. (Pieza Nº 02) del asunto principal, que corre agregada experticia de los seriales de identificación de vehículo signada con el número 9700-230.508, practicada en el vehículo clase remolque, marca FNM, modelo Tamelmeca, color amarillo, tipo batea, año 1996, placas 58B-NAC, uso carga, serial de carrocería 005A, serial de motor no porta, en la cual el experto José Atilio Rojas Contreras indicó en sus conclusiones, lo siguiente:
“Basándome en el reconocimiento de seriales efectuado al vehículo en estudio, se concluye lo siguiente:
01.- La chapa con el serial de carrocería alfanumérico 0005A, y demás características determinantes para la identificación plena del vehículo, ubicada a través de cuatro remaches en el chasis, se encuentra en estado ORIGINAL.-
02- No se efectuó activación de seriales motivado que el vehículo presenta el serial de seguridad estado ORIGINAL.-
05.- Previa verificación del estado legal por SIIPOL de la Sub Delegación del Estado Mérida, se determinó según información aportada por la funcionaria Doris Izarra, que el vehículo no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial. Y que ante el I.N.T.T. se encuentra registrado a nombre del ciudadano: GELVIS MENDOZA JUAN BAUTISTA, C.I. V-3.805.064 (…)”.
Asimismo, se verifica al folio 448 (Pieza Nº 03) del asunto principal, oficio Nº 14-F6-2697-2014, de fecha 30/07/2014, emanado de las Fiscalías Sexta y Cuadragésima Séptima a nivel nacional con competencia plena, en el cual solicita a la Consultoría Jurídica de PDVSA Petróleos de Venezuela, “informar si PDVSA PCP ORIENTE, ha otorgado facultades para el ejercicio del comercio y donaciones a INVERSIONES CATA METAL”, e “informar si entre PDVSA PCP ORIENTE, ha realizado negocio jurídico VENTA DE TUBERIA [sic] 320 tubos de 2 7/8 a la empresa INVERSIONES CATA METAL, y I.P.C. PROYECTOS y CONSTRUCCIONES, ASESORIA [sic] ESTUDIO Y CONSTRUCCION [sic] (…)”.
Igualmente, se verifica al folio 449 (Pieza Nº 03) del asunto principal, oficio Nº 14-F6-2697-2014, de fecha 30/07/2014, emanado de las Fiscalías Sexta y Cuadragésima Séptima a nivel nacional con competencia plena, en el cual solicita a la empresa I.P.C. Proyectos y Construcciones, Asesoría Estudio y Construcción, “informar, si la empresa que representan mantiene relaciones comerciales con PDVSA PCP ORIENTE y con la CATA METAL (…)”.
Ahora bien, tal como se señalara precedentemente, la investigación que se sigue en la presente causa es por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, esto es, el de tráfico ilícito de materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la preindicada ley, delito que fue presuntamente cometido utilizando como medio de transporte los vehículos reclamados. En este sentido, el artículo 20 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, indica, en relación a la incautación preventiva de vehículos, lo siguiente:
“Artículo 20. Las naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o contenedores utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos, serán incautados preventivamente de conformidad con lo pautado en esta ley. Se exonerará de tal medida cuando concurran circunstancias que demuestran la falta de intención del propietario. En todo caso, se resolverá de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Si bien la preindicada ley establece que aquellas naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o contenedores, utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos, serán incautados preventivamente, no es menos cierto que la investigación llevada por la fiscalía se ha extendido por un tiempo mayor a seis años, sin que hasta la fecha se haya efectuado la correspondiente imputación a la persona o personas presuntamente involucradas en el hecho, observando esta Alzada que a los vehículos se les realizaron las experticias pertinentes a fin de determinar la legitimidad de los mismos, constatándose que el vehículo camión, marca Mack, modelo R-600, tipo chuto, color amarillo, año 1975, placas 15D-BAK, uso carga, se encuentra desprovisto de la chapa con el serial de carrocería, y demás características determinantes para la identificación, la cual originalmente va ubicada en la cara interna de la puerta del lado izquierdo, y el vehículo clase remolque, marca FNM, modelo Tamelmeca, color amarillo, tipo batea, año 1996, placas 58B-NAC, uso carga, serial de carrocería 005A, serial de motor no porta, se encuentra totalmente original.
Sobre este particular, considera esta Alzada que continuar reteniendo tales vehículos, en abierta contradicción con la obligación de diligencia que requiere el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y según el cual, el Ministerio Público devolverá lo antes posibles los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, resulta desproporcionada, toda vez que a los vehículos en cuestión se le efectuaron o al menos debieron habérsele efectuado, las experticias que el Ministerio Público considerare pertinente, amén de que se encuentra acreditada la identidad y personalidad jurídica de los propietarios de los mismos, los cuales podrán ser traídos al proceso en caso de determinarse alguna vinculación de estos con los hechos investigados y podrá el juez de control dictar, contra dichos vehículos, las medidas legales pertinentes.
Ahora bien, dispone el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, que “…los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”. En el caso de autos se constata, que el vehículo clase: camión, marca: Mack, modelo: R-600, tipo: chuto, color: amarillo, año: 1975, placas: 15D-BAK, uso: carga, se encuentra desprovisto de “la chapa con el serial de carrocería”, “la cual originalmente va ubicada en la cara interna de la puerta del lado izquierdo”, circunstancia que impide acreditar de manera absoluta y fehaciente, la individualización o determinación del mismo, impidiendo en consecuencia, de igual forma, acreditar la titularidad que sobre dicho vehículo alega la empresa “Embotelladora de Agua Mineral Anaco, C.A.”, circunstancia esta que veda a esta Corte de Apelaciones, la posibilidad de acordar la entrega solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 antes referido y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 493, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/04/2011, que ratifica los criterios sostenidos por esa misma Sala en sentencias números 1238 de fecha 30/06/2004 y 74 de fecha 22/02/2005 y según el cual, la adulteración, suplantación o devastación de seriales, placas u otros componentes de vehículos, que impidan determinar con certeza su individualización y origen lícito, impidiendo igualmente acreditar la titularidad o propiedad sobre el mismo, veda, conforme a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la entrega del mismo.
Igualmente observa esta Alzada, que la investigación hasta ahora adelantada, permite presumir la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, a saber, tráfico ilícito de materiales estratégicos, que comporta como pena accesoria la confiscación de los vehículos utilizados para la comisión del ilícito, y verificada la legalidad y legitimidad del vehículo clase: remolque, marca: FNM, modelo: Tamelmeca, color: amarillo, tipo: batea, año: 1996, placas: 58B-NAC, uso: carga, serial de carrocería: 005A, es por lo que esta Alzada, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ordena la entrega del vehículo antes descrito, en calidad de guarda y custodia a su propietario, ciudadano Juan Bautista Gelvis Mendoza, representado por el abogado Raúl Alfonso Balan Aray, con la obligación de presentarlo ante la autoridad competente cada vez que le sea requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en armonía con lo dispuesto en los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así se decide.
V.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 13/04/2015, por el abogado Raúl Alfonso Balan Aray, actuando en nombre y representación de la empresa “Embotelladora de Agua Mineral Anaco, C.A.” y del ciudadano Juan Bautista Gelvis Mendoza, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, en fecha 20 de marzo de 2015.
SEGUNDO: SE MODIFICA por las razones ya expresadas, la decisión apelada y como consecuencia de ello:
TERCERO: SE NIEGA la entrega del vehículo, marca Mack, modelo R-600, placas 15D-BAK, color amarillo, clase camión, uso carga; de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en armonía con el criterio jurisprudencial contenido en sentencia Nº 493, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/04/2011.
CUARTO: SE ORDENA la entrega en guarda y custodia, con la obligación de presentarlo ante la autoridad competente, las veces que sea requerido, al ciudadano Juan Bautista Gelvis Mendoza, del vehículo marca FNM, modelo Tamelmeca, placas 58B-NAC, clase remolque, año 1996, color amarillo, tipo batea, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en armonía con lo dispuesto en los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada,
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente recurso en la oportunidad legal al Tribunal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ _______________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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