REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-017456
ASUNTO : LP01-R-2014-000141
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2014-000167
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos signados bajo los números LP01-R-2014-000141 y LP01-R-2014-000167, interpuestos en fechas 30/05/2014 y 25/06/2014, respectivamente, por los abogados María Eugenia Paredes Guillén y Silvio Ernesto Villegas Ramírez, actuando con el carácter de fiscales provisoria y auxiliar en su orden, adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y los abogados Fidel Leonardo Monsalve y Luis Sosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.862 y 72.249, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales del ciudadano Jeferson Patiño, en su condición de víctima, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de mayo de 2014, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del acta policial y la libertad plena a los ciudadanos Daniel Orosman Dugarte Linarez, Gabriel Alexander Rondón, Ever Yosmar Márquez Meza, Oneiber Jesús Merchán Ramírez y Wilmer Daniel Saavedra Vergara.
Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Que en fecha 22 de mayo de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida dictó la decisión impugnada.
Que mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2014, los abogados María Eugenia Paredes Guillén y Silvio Ernesto Villegas Ramírez, actuando con el carácter de fiscales provisoria y auxiliar en su orden, adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2014-000141.
En fecha 06 de junio de 2014 los abogados Armando de la Rotta, Allen Peña y Nathan Barillas, fueron emplazados del recurso, dando contestación los dos primeros en fechas 10 y 11 de junio de 2014.
En fecha 09 de junio de 2014, los abogados Luis Quintero y Leonardo Terán, fueron emplazados del recurso, dando contestación al mismo en fecha 16/06/2014.
Que mediante escrito de fecha 25 de junio de 2014, los abogados Fidel Leonardo Monsalve y Luis Sosa, actuando con el carácter de representantes judiciales del ciudadano Jeferson Patiño, en su condición de víctima, interpusieron recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2014-000167.
En fecha 09 de marzo de 2015 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público fue emplazada del recurso, no dando contestación.
Que en fecha 24 de marzo de 2014 fueron recibidos por Secretaría los dos recursos de apelación, dándosele entrada en esa misma fecha. En fecha 26/03/2014 se dictó auto de acumulación de ambos recursos. En esa misma fecha, los abogados Ernesto José Castillo y Genarino Buitrago Alvarado, jueces de esta Corte, plantearon inhibición, siendo declaradas con lugar en fecha 07de abril de 2015, convocándose mediante auto a los jueces temporales, abogados Mirna Egle Marquina y Heriberto Peña, quienes se abocaron en fecha 20 de abril de 2015.
En fecha 30 de abril de 2015, se constituyó la Sala Accidental conformada por los jueces Mirna Egle Marquina, Heriberto Antonio Peña y Adonay Solis Mejías, a quien le correspondió la ponencia.
En fechas 04 de mayo de 2015, se dictó auto de admisión de los recursos, solicitándose el asunto principal para su respectiva revisión.
En fecha 11 de mayo de 2015 se recibió el pre indicado asunto principal, por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el mismo, se hace en los siguientes términos:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2014-000141
A los folios 01 al 21 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por los abogados María Eugenia Paredes Guillén y Silvio Ernesto Villegas Ramírez, actuando con el carácter de fiscales provisoria y auxiliar, en su orden, adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, señalando lo siguiente:
“(Omissis…) comparecemos ante su competente autoridad,dentro del lapso legal, a fin de interponer formal Recurso (sic) de apelación de conformidad con el artículo 439 numerales 1 y 5 “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y aquellas que causen un gravamen irreparable..” contra la Decisión (sic) de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Juez en Funciones de Control Nº 01, en la causa penal signada con el Nº MP-252537-2013, de nuestra nomenclatura interna y asunto LP01-P-2013-017456, acudimos muy respetuosamente ante la competente autoridad de esta Honorable Corte de Apelaciones (…).
En consecuencia apelo por los razonamientos que seguidamente puntualizo;
(…)
Como es bien sabido, el principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presente so pena de absolver la instancia, Artículo 6 del COPP.
Es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales (sic), que intervienen en el (sic), correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad, (sic)
En este sentido, y abordando lo medular del presente escrito recursivo, los precedentes que orinaron (sic) el mismo se basa en la decisión que asume la juzgadora en su resolución escrito recibido el 2 mayo 2014 por parte del abogado Armando de la Rotta, en el cual el defensor técnico arguye como medio para subestimar la investigación fiscal el cual constituyó fundamento para la nulidad absoluta de las actuaciones, el hecho que el Tribunal verificara “la inobservancia de algunas formas esenciales cuyo incumplimiento al [sic] generado la ilicitud del procedimiento policial practicado principalmente al folio 35 al 37 de la causa en la cual riela acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, asimismo deja constancia, que luego de que se lograran la aprehensión del ciudadano Daniel Dugarte, fue interrogado por el Supervisor Jefe Benito La Cruz, Supervisor Agregado Carlos Aldana y Eliodoro Sulbarán, en el cubículo de abogados de la sección de registro y control de detenidos que manifestó que en ese procedimiento también estaban implicados los funcionarios Ever Márquez, Merchan Osneiber y Gabriel Rondón, por lo que procedieron a capturarlos, dejándose constancia en la misma que fueron igualmente interrogados y que niegan en todo momento su participación en el hecho”
Continúa expresando la juzgadora que a su criterio el acta policial de aprehensión se refiere a la constancia escrita efectuada por funcionarios elabores policiales, donde determina sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúa una detención, agregando que en lo concerniente a esa acta policial constituye una irregularidad que origina el inicio del proceso penal y que a su vez resta legalidad al procedimiento realizado por el organismo policial, toda vez que el lugar donde se realizó o tomaron las declaraciones según su criterio por ser funcionarios policiales las personas comprometidas en los delitos o en el hecho delictual derivarían una suerte de falta de objetividad, orden, esa actitud, imparcialidad entre otras cosas.
Tales criterios asumido por la juzgadora que se desprenden del acta policial, la misma infiere que se violentaron reglas y principios fundamentales que motivó a ese Tribunal de oficio a subestimar de nulidad absoluta además de otorgar libertad plena de los investigados por cuanto se expresan presuntamente violaciones de derechos constitucionales del imputado previstos en el Código Orgánico Procesal Penal de la Constitución, las leyes y los tratados convenios y acuerdos suscritos por la República.
Para ello invoca los artículos 174 y 175 respectivamente de la norma adjetiva penal que prevé la institución de las nulidades, refiriéndose en forma muy sumisa a una interpretación somera del comportamiento de este medio de impugnación, citando para ello opinión del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el cual señala “que los órganos de investigación penales deben cumplir con todas las previsiones prescritas en el Código Adjetivo Penal con relación a la elaboración de las actas policiales, ya que la falta de cumplimiento de los requisitos puede acarrear la nulidad de lo actuado por estar en presencia de un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal”.
Al mismo tiempo invoca el Tribunal de Control Nº 01 como parte motiva de su resolución, sentencia de la Sala Constitucional número 1581 de fecha 9 de agosto 2006 expediente número 05-1938 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien al referirse a la nulidad señala que ésta puede declararse por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente invoca la juzgadora en su resolución, el hecho que lo acaecido en el acta policial en una situación lesiva del principio de defensa en igualdad de las partes, debido proceso, tutela judicial efectiva, y finalidad del proceso toda vez que a su criterio se configuró un ilícito procedimental que afectó a los imputados como sujeto (sic) procesales del cual se ha transgredido el principio a la defensa de los mismos, así como el debido proceso, porque a su criterio los funcionarios policiales que actuaron la comisión del hecho punible fue obtenida en forma irritada y constatándose que en dicha acta policial los funcionarios aprehensores manifestaron haberlo interrogado si (sic) estar asistido de abogado alguno, por lo que a la actuación vicia de nulidad no solamente el acto procesal referida en el acta sino todas las actuaciones con consecuencia nulidad absoluta y de todas las actuaciones que de ella se derivan.
(…)
En ese sentido y una vez revisado y analizada la motivación esgrimida por el Tribunal de Control Nº 01, en la cual anula de nulidad absoluta todas las actuaciones, como consecuencia de ello, la libertad plena de los funcionarios policiales antes imputados, se hace necesario, si se quiere inexorable, hacer pormenorizadas observaciones sobre la referida e imprecisa decisión judicial, dado que en forma muy abierta la juzgadora no realizó una valoración hermenéutica de los elementos de convicción que reposan en la investigación y que debieron ser considerados antes de asumir una decisión rigurosa y por demás radical de anular de nulidad absoluta un procedimiento en el que se evidencia palmariamente suficientes elementos de convicción que elevan la investigación y sus resultados a un estadio de verosimilitud satisfactoria que pudiese desembocar en forma indefectible en una sentencia condenatoria por los delitos cometidos por estos funcionarios policiales en presunto ejercicio de sus funciones, y que el tribunal cognoscente produce una decisión que se aparta de todos los principios procesales y constitucionales que enaltecen y tutelan la finalidad del proceso, y objetivo del proceso, cual es, la búsqueda de la verdad, disertación esta, que amerita ser verificada con algunas reseñas del contenido de las actuaciones del referido procedimiento número MP-25113-2013.
Efectivamente, la cuestionada acta policial de fecha 18 de junio de 2013, no es otra cosa que el establecimiento originario de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, en la que indefectiblemente se verifica una cadena de acontecimientos constitutivo (sic) de delitos pluriofensivos como lo son el secuestro, la extorsión, uso indebido de armas orgánicas, y lo más grave, cometido por funcionarios policiales, se observa del contenido de la misma que bajo ninguna circunstancia se violentaron normas elementales que afecten la representación, asistencia, o intervención del imputado, circunstancias éstas que son las únicas bajo las cuales se puede proferir una nulidad absoluta a los fines de subestimar o cuestionar una investigación penal.
Es importante destacar, que los funcionarios policiales actuantes, Supervisor Jefe José Benito Lacruz, Oficial Jefe Genaro Morillo, Oficial Marcos Rondón, y el Oficial Luis Sánchez adscrito (sic) a la oficina de respuesta la (sic) desviaciones policiales, deja constancia que siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche del día 17 junio 2013 se recibe una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien se identificó como Henry Eduardo Patiño quien informaba que a su primo lo acababan de secuestrar varios sujetos armados en un vehículo de color blanco con placas de taxi, sin el respectivo aviso, por la cual inmediatamente se procedió a realizar a través de la red de patrullaje para rescatar a dicho ciudadano, comunicándose nuevamente el primo del secuestrado con la policía manifestando que los captores estaban pidiendo la cantidad de 10,000 bolívares en efectivo por la libertad de su primo Yeferson Alis Patiño Marín, es por lo cual se despliega todo el procedimiento a los fines de capturar a los secuestradores del ciudadano antes mencionado en la que se coordinó en forma inmediata el lugar donde se haría la entrega del dinero para la respectiva liberación, especificando el punto donde se realizaría la entrega o intercambio del dinero y del secuestrado el cual se iba a realizar específicamente, en las adyacencias del Cuerpo de Bomberos Universitarios, en la que efectivamente llegó un vehículo con las características aportadas por el testigo presencial del hecho en la que se bajó un ciudadano que tomó el dinero y es cuando se percatan los funcionarios actuantes que este autor del hecho se encontraba armado, procediendo oficial Luis Sánchez a darle la voz de alto identificándose la comisión policial, por la cual los tripulantes y autores del hecho del referido vehículo hicieron caso omiso, y por el contrario procedieron apuntar al funcionario policial quien se vio la necesidad de realizar un disparo al piso como señal de advertencia, y al verso estos vencidos por los funcionarios actuantes decidieron deponer actitud manifestando ser funcionarios del CICPC, procediendo a detener la Comisión a los ciudadanos DANIEL DUGARTE LINARES, y a WILMER DANIEL SAAVEDRA VERGARA, estando dentro del referido vehículo la víctima YEFERSON ALIS PATNO [sic] MARIN [sic], además de incautársele a los sujetos dinero en efectivo teléfonos celulares, y arma perteneciente a la policía del Estado Mérida.
En este estado del procedimiento en flagrancia, en cuya acta del 18 junio de 2013 en horas de la noche, tales circunstancias de tiempo, modo, y lugar son indefectiblemente cuantitativo, y cualitativo para una aprehensión de estos sujetos en tales situaciones de comisión viva del delito, más evidente no puede manifestarse los hechos y plasmarlo o expresarse el acta policial en cuanto esto (sic) sujetos que fueron detenidos, previa denuncia o información de familiares de la víctima en un lugar acordado para la entrega del dinero, en la que se captura con el dinero, armas de la policía del Estado Mérida, y el secuestrado, descaro delictivo que quedó evidentemente conformado conviccionalmente.
Situaciones como éstas, palmarias, evidentes, inequívocas, en la que detienen esto (sic) sujetos en el desarrollo de conductas propias típicas, antijurídicas, culpables, y por demás reprochables, en la cual existe evidencia no solamente física sino orgánica tales como el testigo y la víctima, quienes una vez verificada la información, se constataron situaciones fácticas que apuntan un procedimiento policial efectivo, pormenorizado, en la cual, la víctima una vez rescatada al ser entrevistado el mismo día señala en forma inequívoca a los autores de su secuestro, quien recibe información de cuanto en el costo de su liberación, víctima esta que fuera abordado en un vehículo en el que el mismo reseña que en principio participaban cuatro personas, quien además fue amenazado de muerte y luego reconocido por sus propias víctimas y el testigo, el cual bajo amenaza de muerte le exigieron dinero y al testigo lo amenazaron de ser sembrado de droga si no colaboraba, acontecimientos estos que jamás fueron observados y analizados por la juzgadora, y siendo comparada con la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 01 de fecha 26 mayo 2014 Asunto Principal LP01-P-2013-017456, desconoce en forma irreverente este acontecimiento social delictivo que asombró, y conmocionó a la comunidad merideña, irreverencia y desgano de interpretación hermenéutica de los acontecimientos que asumió el tribunal al momento de apresurarse a tomar una decisión sobre estos hechos originarios que fueron apartados del contexto verdadero de los mismos, como si de invisibilidad se tratase de estos hechos, aún con la existencia de elementos de convicción propios y directos como la víctima y el testigo que señalan que varios sujetos lo amenazaron, lo secuestraron, y posteriormente capturaron a los delincuentes con todas las evidencias y la víctima viva para suerte de ella, decisión esta, que causa no solamente un daño al proceso, a la investigación, sino a la colectividad y a la sociedad por las razones que posteriormente señalaremos.
Se hace inexorable destacar que la decisión emitida por el Tribunal de Control N 01 de fecha 26 mayo 2014 Asunto Principal LP01-P-2013-017456 que anula de nulidad absoluta las actuaciones en ella contenida y la libertad plena de los aprehendidos se finca o avisora (sic) enormemente como causa desencadenante de la nulidad, el hecho de haber sido interrogado otros autores detenidos en el hecho por parte de sus supervisores y otros funcionarios actuantes, acontecimiento este que refleja en forma palpable para enervar el medio de impugnación de nulidad absoluta y desconocer lo actuado por el Ministerio Público, no obstante, desconoce en forma abierta la referida decisión el hecho que las víctimas en la comandancia de la policía procedieron a determinar y a describir las características fisiológicas y la vestimenta de las otras personas que participaron en el hecho, y de acuerdo a estas características aportadas por las víctimas, los aportes descriptivos de las fisonomías, la información radiada, telefónicas, entre otras, procedieron a aprehender a los otros actuantes en el delito de secuestro, y asociación para delinquir, y uso de arma orgánica.
En la decisión del Tribunal, se desconoce igualmente en forma abierta, la declaración del funcionario Marco Antonio Rondón Volcanes, quien explicó en forma pormenorizada, indiscutible todas las circunstancias que acontecieron el iter criminis, y quienes aprehendieron, y rescataron a la víctima de sus captores.
Igualmente existe una serie de elementos de convicción en la causa anulada, para ser mas (sic) específicos, 29 de ellos que fueron desconocidos abiertamente por la decisión emitida (…) en la que invoca la juzgadora una presunta conexidad de prueba ilícita originada de estas declaraciones que afectaron a su criterio todo el procedimiento que generó la nulidad absoluta de todo el procedimiento, sino además la libertad plena de los detenidos que llevan a cuestas sendos hechos delictuales pluriofensivos probados, demostrados y con el agravante lamentable de ser funcionarios activos de la Policía del estado Mérida, elementos de convicción estos, que debieron ser analizado [sic] en su conjunto (…).
(…)
…como antes altamente se disertó, la la [sic] decisión emitida por el Tribunal de Control (…) se aparta de ese principio de interpretación hermenéutica través de la aplicación de la valoración de sus elementos de convicción en su conjunto en la que se les apartó de la existencia de otros elementos de convicción fundamentales, e incidentales que nunca se convirtieron en una irregularidad que violentaron la asistencia, representación, intervención del imputado, toda vez que la pesquisa, aun cuando fue verificada no constituyó fruto de árbol envenenado que enervó en nulidad absoluta las demás actuaciones, ni siquiera la propia declaración en la sede policial por tratarse de ellos de funcionarios activos, que de una u otra forma fueron identificados por la víctima y testigo, por demás ratificado por los funcionarios con posterioridad a su señalamiento, además, se repite que su responsabilidad se deriva del desencadenamiento de pruebas científicas, u obtención de información a través de otros elementos activos o pasivos como las revisiones telefónicas, y allí la significancia del criterio del magistrado en su libro, autor igualmente que fuera citada por el Tribunal para fundamentar su fallo, considerado apresurado dada la magnitud del daño causado y la pluralidad elementos de convicción que se desconocieron, y en ese sentido este Ministerio Público puede afirmar razonadamente que aún cuando no se trata de nuestro caso, pero en el supuesto negado decir ser así, puede ocurrir que surjan coetáneamente elementos de convicción independiente el uno del otro que recojan el mismo hecho. Uno podría ser lícito y el otro no, demostrada la inconexión como en el caso en cuestión, una inconexión causal entre ambos en lo referente a los hechos capturado uno de ellos no resultará ilícito y sería admisible e igualmente no existiría relación causal entre lo ilícito y el medio, cuando inevitablemente con otro medio ya ordenado con anterioridad al que se convirtió en el legítimo se hubiera logrado el mismo efecto.
Igualmente, ante las expresivas y abundantes connotaciones doctrinales del gran maestro y magistrado JESUS [sic] EDUARDO CABRERA, también citado por el Tribunal, que se erigió con una nulidad absoluta y la concesión de libertades plenas de estos funcionarios policiales quienes cometieron delitos graves pluriofensivos, vale la pena citar al igual sentencia del magistrado ponente Juan José Mendoza Jover Magistrado ponente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia [sic] que en el expediente 12-0202, de fecha 25 de julio del año 2012, expresa un extraordinario aporte en cuanto a la ponderación el repunte de los principios y garantías en beneficio de la colectividad, y apartarse de cualquier superfluo imaginario derivada de una (sic) acta policial o cualquier otro acto procesal que pudiese crear en la mente del juez la existencia de una nulidad absoluta de todo lo actuado como si se tratase de una intoxicación procesal que corroe todo lo actuado tal como se refleja en la decisión del Tribunal de Control Nº 01, reseña que motiva las palabras que sabiamente el magistrado expresa de la siguiente manera:
“En el proceso penal el Ministerio Público correspondiente otras cosas, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigación, para buscar y asegura [sic] los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos…
En tal sentido, nuestro proceso penal y, en fin todo proceso penal, está diseñada para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basado en procedimientos cognoscitivos sujetos controles objetivos y racionales, realizada mediante reglas que garanticen la verdad procesal, toda vez que la única justificación que dicho proceso tiene es la de encontrar la verdad, pero la verdad sólo como correspondencia lo más a próxima en mente posible, en su motivación, a las normas fijadas legalmente…
De esta manera surge la diferencia entre los principios las garantías, puede su violación dependerá la consecuente nulidad. Los principios o considerado como el núcleo central de un Estado de derecho, en razón de lo cual se han institucionalizado y consagrados en todos los pactos internacionales derechos humanos, como por ejemplo el derecho a la defensa.
De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que la infracción tenga suficiente entidad (SUBRAYADO PROPIO), que afecta el derecho fundamental de la defensa, además de la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que proclama efecto que le son propios.
En el caso en análisis, como se observe, se infiere del legajo investigativo un cúmulo de elementos de convicción que no hacen otra cosa sino que señalar en forma indefectible una dirección de lo acontecido esa fecha de junio, en la cual cinco personas procedieron a secuestrar, a extorsionar y hacer uso de armas orgánica (sic) además con el agravante de ser funcionarios policiales que son quienes deberían resguardar la seguridad, tranquilidad y paz social, proceder en forma preliminar a secuestrar a una persona con la mala suerte para ellos ellos (sic) y buenas (sic) suerte para la colectividad que estos fueron aprehendidos.
Sigue diciendo el autor de la sentencia entre otros puntos muy importantes que vale la pena mencionar:
Por tanto, de la progresiva importancia que han tenido venido adquiriendo los principios constitucionales relacionado con el sistema procesal penal, se impone criterios antiformalista que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto un principio, que debe ser afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado…
De allí, que resulta entonces determinante establecer cuando a pesar de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y por ende no surge la nulidad. La primera probabilidad implica determinar qué tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio, vale decir: cuando una formalidad lo esencial en un proceso, y en la segunda está referida al caso la cual, pese a la violación de forma procesal se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege…
Finalmente que destacar que en materia de nulidad de riego principio el de la trascendencia aflictiva (SUBRAYADO PROPIO) atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme a la cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales la nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada sólo si la lesión que ocasiona las parte [sic] es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin contrastación del perjuicio.
Así las cosas, la decisión emitida por el Tribunal de Control (…), no sólo carece de fundamento sino de una justa valoración ponderada activas sobre lo que de alguna forma si es que la hubiere tal irregularidad ponderar la aplicación correcta de la institución de las nulidades específicamente que en el caso nuestro no es cierto por la forma como se obtuvo la información de terceros afectados específicamente la víctima y testigo quienes lo describieron, constataciones policiales, información obtenidas (sic) de elementos activos y pasivos, y de la aprehensión en flagrancia de dos de os autores cuyo principio de correspondencia de materiales convicciónales (sic) trasladaron la acción hacia otros factores que igualmente fueron capturados, en este caso jamás debió invocarse la nulidad absoluta de las actuaciones y mucho menos la libertad de los funcionarios policiales que actuaron en este horrendo crimen pruliofensivo [sic] , decisión esta que emitida por el Tribunal de Control (…) es cuestionable de sobremanera en cualquier instancia.
Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación, se deje sin efecto y se declare nula la decisión emanada del órgano jurisdiccional emitida por el Tribunal de Control Nº 01, en lo atinente a la nulidad absoluta causa ASUNTO PRINCIPAL LP01-P-2013- MP-251537-2013, y que el mismo, sea sustanciado conforme a la Ley por considerar que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 2, 26, 89, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 308, 423, 424, 426, 427, 428, 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Promuevo como prueba de todo lo antes expuesto decisión emitida por el Tribunal de Control N 01 de fecha 26 mayo 2014 Asunto Principal LP01-P-2013-017456, así como el contenido y merito (sic) de la causa MP-251537-2013, por lo que solicito en consecuencia que sea remitida copia certificada del expediente, que conforma la presente causa (Omissis…)”.
II.
DE LAS CONTESTACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Nº LP01-R-2014-000141
A los folios 33 al 49 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación de la presente apelación, suscrito por el abogado Allen Peña Rangel, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Ever Márquez Meza y Gabriel Alexander Rondón, quien señala:
“(Omissis…) ante usted acudo muy respetuosamente con la venia de estilo a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALIA [sic] QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 30.05.14, en contra de la decisión dictada por su despacho en fecha 22.05.14, mediante la cual se decidió la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2013, LA CUAL OBRA A LOS FOLIOS 35 AL 37 CON SUS RESPECTIVOS VUELTOS, conforme a los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal; y como consecuencia de tal nulidad procedió a decretar la Libertad Plena y Absoluta de los imputados de autos (…).
(…)
Decisión está (sic) que fue tomada por la Juez de Control Nº 04, en base al análisis, evaluación y ponderación de los argumentos que ha venido sosteniendo el suscrito desde que los imputados fueran efectivamente presentados ante el Tribunal de Control Nº 05, en fecha 21/06/2013, los cuales obran en autos, empero que se procede a opacarlos atribuyéndoles a quienes en el referido acto no opusieron nulidad alguna, solamente se limitaron a solicitar pronunciamiento de una nulidad opuesta por quien aquí suscribe, tal y como se evidencia palmariamente del auto de fundamentación de la decisión objeto de la presente apelación, el cual fuera reproducido parcialmente ut supra.
Siendo ello así, debe entonces ha de argüirse que la representación fiscal en la fase preparatoria o investigativa, incurrió en actos NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, que violaron los derechos constitucionales de mis representados y, que por consiguiente, hacen que la ACUSACIÓN presentada por la representación fiscal devenga en un acto NULO DE PLENO DERECHO, actos estos, que a continuación paso a señalar:
LA ENTREVISTA TOMADA A DANIEL DUGARTE LINAREZ, IMPUTADO APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, EN LA SEDE DEL RETEN [sic] POLICIAL DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, POR FUNCIONARIOS POLICIALES DESCRITOS EN EL ACTA POLICIAL, DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2013, QUE OBRA A LOS FOLIOS 35 AL 37, CON SUS RESPECTIVOS VUELTOS DEL EXPEDIENTE UP SUPRA IDENTIFICADO, SIN ESTAR DEBIDAMENTE INFORMADO DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DESCRITA EN EL ARTÍCULO 49.5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR UNA AUTORIDAD COMPETENTE, ES DECIR, FRENTE A UN REPRESENTANTE FISCAL – MINISTERIO PÚBLICO – GARANTE DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DE ESTE TIPO DE ACTUACIONES QUE VIOLAN EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE CUALQUIER JUSTIFICABLE. Ello en razón, de que puede observarse que efectivamente al ciudadano DANIEL DUGARTE LINAREZ, le fue tomada una entrevista (INTERROGATORIO), obviando que el mismo debió ser tratado como investigado, es decir, tal y como lo establecen los artículos 132 Oportunidades y formalidades que se deben resguardar en caso de la declaración de un imputado; 133. Advertencia preliminar o imposición del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia. Ambos dispositivos de la Ley Adjetiva Penal, así como los derechos constitucionales previstos en el artículo 49.1.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es ser asistido por su abogado defensor debidamente juramentado y ser impuesto del precepto constitucional. Ciudadano éste que debió ser inexorablemente TRATADO COMO IMPUTADO TODA VEZ QUE INSTANTES ANTES RESULTARA APREHENDIDO.
Si un elemento de convicción es obtenido en forma ilícita NO PUEDE INCORPORARSE AL PROCESO Y ADEMÁS PRETENDER QUE EL MISMO SUSTENTE UNA ACUSACIÓN Y CON ELLO LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL AÚN MÁS GRAVOSA, LO QUE SE TRADUCE EN DESCONOCER PALMARIAMENTE LA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE TAL INSTITUCIÓN PROCESAL. En este sentido, la supuesta entrevista del ciudadano DANIEL DUGARTE LINAREZ, DEBE SER DECLARADA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA POR SER VIOLATORIA A LA INTERVENCIÓN, ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, SER UN ACTO QUE CONTRAVIENE E INOBSERVA EXPRESAS DISPOCISIONES [sic] DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Art. 132; 133; 174; 175; 181 y 127.8) Y DE LA CONSTITUCIÓN (Art. 49.1.5).
Lo que deviene en concluir impretermitiblemente en que tal acto de entrevista o interrogatorio del ciudadano DANIEL DUGARTE LINAREZ, es un acto NULO DE NULIDADA [sic] ABSOLUTA, ello en razón de que los funcionarios aprehensores y el Ministerio Público habían considerado su aprehensión flagrante, conforme al 234 y 373 del texto adjetivo penal, sin antes resguardar los derechos de un supuesto delator –co imputado-; información obtenida producto del interrogatorio efectuado por los funcionarios aprehensores, ENTREVISTA ESTA QUE DEBE RALIZARSE CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS Y ANTE UN TRIBUNAL DE CONTROL. LO QUE GENERA EN EL PRESENTE CASO LA MÁS ABSOLUTA INDEFENSIÓN, PARA QUIENES RESULTEN SEÑALADOS POR ESTA SUPUESTA DELACIÓN. Motivos estos por los cuales es importante señalar que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro. 477 del 16 de Noviembre [sic] de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, Exp. – 2005-0398, tomada de la pág. web del TSJ, en relación a la prohibición que tienen los órganos del Estado de violar derechos y garantías constitucionales, en la cual se estableció, citó (sic):
Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. Así lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar:
“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Sentencia Nº 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
En igual sentido, esta Sala de Casación Penal ha expresado:
“…al Juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo Título I, Fase Preparatoria…” (Sentencia Nº 152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
(Negritas y subrayado me pertenecen).
POR TANTO, TAL ACTA POLICIAL (18.06.13) DEBE SER DECLARADA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 DEL TEXTO ABJETIVO [sic] PENAL Y, JAMÁS PRETENDER, COMO LO HACE EL MINISTERIO PÚBLICO QUE ÉSTA ACTA POLICIAL FUNJA COMO ELEMENTO DE CONVICCIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO PRESENTADO EMPERO, ADEMÁS Y PARA MAYOR ABUNDAMIENTO, QUE DICHA ACTA SE PROMUEBA [sic] EN LA ACUSACIÓN PARA SER INCORPORADA EN EL JUICIO POR SU LECTURA, LO CUAL, RESULTARÍA CONTRARIO A NORMAS ELEMENTALES DE NUESTRO ORDINAMIENTO JURÍDICO POSITIVO.
En este orden de ideas es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 221 del 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp.- 2011-0098, tomada de la pág. web del TSJ, en relación a al interpretación VINCULANTE del instituto procesal de las Nulidades sostuvo, citó (sic):
(…)
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema penal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
(…)
La ACUSACIÓN QUE SE PRESENTA en cabeza de mis representados formada sobre la base de un acto inconstitucional o revestido de nulidad absoluta por ser violatoria a derechos y garantías constitucionales, esto es la supuesta entrevista o interrogatorio del ciudadano DANIEL DUGARTE LINAREZ, único elemento que vincula en forma aislada a mis representados, incorporado ilegalmente, no puede ser la sombra bajo la cual se forme el medio idóneo para enervar la acción. Lo contrario sería desconocer lo establecido en el artículo 181 del texto adjetivo penal.
De tal suerte, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer la presente impugnación de autos, el Ministerio Fiscal NO puede transgrediendo las formas en el proceso penal desnaturalizar una delación como un simple interrogatorio efectuado, además, por funcionarios que practicaron la aprehensión de éste ciudadano, cuando como se ha dicho en los acápites anteriores, el ciudadano DANIEL DUGARTE, DE LA SUPUESTA IFNORMACIÓN RECABADA INCONSTITUCIONALMENTE RESULTA COMPROMETIDO CON LA INVESTIGACIÓN. En consecuencia resulta oportuno traer a colación la interpretación que sobre el supuesto especial de la DELACIÓN ha efectuado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1493 del 16 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Exp. – 2006-1443, tomada de la pág. web del TSJ, en relación a la interpretación del Principio de Oportunidad (…)
(…)
DE LO CUAL SE COLIGE QUE NUNCA EL MINISTERIO FISCAL SOLICITÓ AUTORIZACIÓN ALGUNA AL TRIBUNAL DE CONTROL PARA APLICAR ESTE SUPUESTO ESPECIAL COMO PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y EN MODO ALGUNO SE CUMPLIÓ CON LAS CONDICIONES A QUE SE CONTRAE ESTE SUPUESTO ESPECIAL. ES DECIR, SIN AMBAGES, ESTE ELEMENTO DE CONVICCIÓN ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, TAL Y COMO, SE SOSTUVO EN LOS ACAPITES [sic] ANTERIORES; MOTIVOS ESTOS POR LOS CUALES LA A QUO PROCEDIÓ A DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA REFERIDA ACTA POLICIAL.
Así las cosas honorables Magistrados, el Ministerio Fiscal apela de la referida decisión, mediante un recurso de apelación ambiguo, impreciso y deficiente en el que se alega que la decisión confutada pone fin al proceso o hace imposible su continuación, lo cual resulta un desconocimiento palmario de la institución de la Nulidad Absoluta, que opera como una sanción procesal por actos realizados en contravención a lo establecido en la normativa adjetiva; incumplimiento que deviene en violación a derechos y garantías del justiciable. De modo que la decisión aquí impugnada no hace imposible la investigación que ha de realizar el Ministerio Fiscal, acogiéndose a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico positivo (Constitución y demás leyes de la República); empero además, tampoco pone fin al proceso, solo retrotrae el proceso a la fase preparatoria depurando la presente investigación, en el caso sub lite. Denuncia vaga, precaria e incongruente que refleja por sí misma el desconocimiento de las normas que regulan el Recurso de Apelación de Autos, el empleo de palabras sin el debido rigor técnico, la utilización de conceptos muy insuficientemente perfilados, así como la inexistencia de claridad conceptual, destacando el Ministerio Fiscal que resulta viable la apreciación de un elemento de convicción ilícito o inconstitucional, que no obstante tal circunstancia puede ser apreciado por un Tribunal de la República, si lo que se busca es la trascendencia y adecuación con el valor axiológico JUSTICIA; y para mayor abundamiento finaliza su confusa e imprecisa pretensión afirmando que actuaciones como la decisión confutada se encuentran al margen de la idoneidad solicitando se declare la Revocatoria de la Decisión que impugna, con el objeto de asegurar los fines del proceso. Sin ni siquiera atisbar el por qué (sic) la decisión que impugna no es idónea. Circunstancias estas que se pueden verificar de la sola lectura del escrito que aquí se contesta.
De tal suerte, respetables Magistrados creo que las incongruas argumentaciones del Ministerio Fiscal no tienen fundamento jurídico alguno y que la decisión que se impugna se encuentra perfectamente ajustada a derecho. Al respecto, como puede contestarse los argumentos funestos e incoherentes consistentes en tratar de argüir que es posible APRECIAR ELEMENTOS E CONVICCIÓN ILÍCITOS VIOLENTÁNDOSE FLAGRANTEMENTE EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 181, 183, 174 Y 175 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL. (…)
(…)
… Ahora bien, lo que faltó puntualizar en la sentencia Nº 162, es que expresamente el artículo 181 del COPP prevé los elementos de convicción sólo tendrán valor probatorio si han obtenidos por un medio lícito, y que no podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimientos que contravengan la ley. Caso contrario, el medio probatorio está viciado de nulidad absoluta y no podrá ser apreciado para fundar una decisión judicial como quedó asentado en el mencionado criterio jurisprudencial.
Circunstancias estas, que constituyen los planteamientos jurídicos objeto de esta contestación. Quedan así explanadas las razones de derecho que sustentan la presente contestación.
(…)
En mérito de las consideraciones que preceden, y por considerar esta defensa técnica que la decisión recurrida y los alegatos aquí expuestos se explican por sí mismos, en cuanto al caso de marras, por consiguiente solicitó (sic) muy deferentemente al digno Tribunal Colegiado Superior declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos (Omissis…)”.
De igual forma, a los folios 51 al 53 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación de la presente apelación, suscrito por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Daniel Orosman Dugarte Linarez, quien señala:
“(Omissis…) ante Usted con el debido respeto y la venia de Estilo (sic) ocurro para interponer Escrito (sic) de Contestación (sic) a la Apelación (sic) de Autos (sic) realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Cuatro, de fecha Cuatro (sic) de Junio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic), de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174, 175, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, con el mayor de los respetos este Defensor Técnico, Contesta (sic) el Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic) interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Cuatro, de fecha Cuatro (sic) de Junio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic), señalando que no comprende la motivación de la honorable Fiscalía al realizarlo debido a que el Ministerio Publico (sic) por mandato Expreso (sic) de la Ley está Obligado (sic) a ser parte de Buena (sic) fe en el Proceso (sic) Penal (sic) y velar por el estricto cumplimiento de la Norma (sic) y el respeto de los Derechos y Garantías de las partes en el Proceso (sic).
Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, Realizo (sic) esta acotación debido a que la decisión emitida por el Tribunal (…), dando respuesta a una Solicitud (sic) de Nulidad (sic) realizada por esta Defensa Técnica, se encuentra apegada a Derecho (sic), motivado a que los Jueces de la República no pueden bajo ningún concepto, Convalidada Actuaciones ni Procedimientos (sic) que vayan en contra de lo que dicta la Ley, en este caso estamos en presencia de una Nulidad (sic) Absoluta (sic) por Violación (sic) al Debido (sic) Proceso (sic) establecido en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en los folios 35 al 37 de la Causa (sic), debido a la ilicitud del Procedimiento Policial practicado, en el que se dejó Constancia (sic) de las Circunstancias (sic) de Tiempo (sic), Modo (sic) y Lugar (sic) como sucedieron los hechos y en el que se dejó constancia de que posterior a la Aprehensión (sic) de mi representado DANIEL OROSMAN DUGARTE LINAREZ, este fue interrogado sin presencia de un Abogado Defensor de Confianza por el Inspector Jefe BENITO LA CRUZ, el Supervisor Agregado CARLOS ALDANA y ELIODORO SULBARAN [sic], en el Lugar (sic) destinado a los Abogados en la Sección de Registro y Control de Detenidos, quien presuntamente les dijo que los otros ciudadanos procesados por esta Causa (sic) estaban implicados en la misma, procediendo los Funcionarios (sic) a Capturarlos (sic) e Interrogarlos (sic), negando en todo momento estos ciudadanos su participación en los hechos.
Esta Actuación (sic) Policial (sic) es evidentemente una Violación (sic) al Debido (sic) proceso, a la Defensa (sic) e Igualdad (sic) de las Partes (sic), la Tutela (sic) Judicial (sic) efectiva y la Búsqueda (sic) de la Verdad (sic) que es el Fin (sic) del proceso, debido a que Según (sic) la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado, seguida Universalmente (sic) la prueba (sic) Obtenida (sic) de manera ilícita vicia de Nulidad (sic) todo lo Actuado (sic) subsiguientemente, esta Acta (sic) Policial (sic) realizada en contravención a lo establecido en la Norma (sic) dio origen al Proceso (sic) Penal (sic) y por lo tanto lo Vicio (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic), por lo que aplicando lo establecido en el Artículo 6 del COPP, que establece el Principio IURA NOVIT CURI, es decir que el Juzgador debe conocer el Derecho y aplicarlo para resolver las controversias que se presente en el Proceso (sic), so pena de Absolver (sic) la Instancia (sic), la Honorable Juez dicto (sic) de manera justa y estrictamente apegada a derecho de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que hoy de manera inexplicable y sin fundamento Legal (sic) alguno Apela (sic) la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico (sic).
Es por todo lo antes expuesto que con el mayor de los respetos y confiado en el conocimiento del Derecho de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, es que Ruego (sic) que el Recurso de Apelación sea Declarado (sic) Sin (sic) Lugar (sic) por ser lo que en Justicia (sic) procede (Omissis…)”.
Asimismo, a los folios 55 al 62 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación de la presente apelación, suscrito por los abogados Leonardo Terán Sulbarán y José Luis Quintero, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Wuilmer Daniel Saavedra Vergara, quienes señalan:
“(Omissis…) ocurrimos en este acto estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al Emplazamiento (sic) para la Contestación (sic) del Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por los representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico (sic), en contra de la decisión dictada en esta causa (…), procedemos a contestarla en los siguientes términos:
(…)
CAPITULO [sic] II
CONTESTACION [sic] AL PUNTO DE LA DECISION [sic] QUE SE IMPUGNA
Visto el escrito de interposición del Recurso (sic) de Apelación (sic), esta defensa técnica privada, a todo evento apegados a derecho difiere de manera contundente, clara, precisa y absoluta en consecuencia, no comparte el fundamento esgrimido por la Representación Fiscal, todo ello en razón de que en la celebración de la audiencia de Calificación (sic) de Flagrancia (sic), dentro de las distintas intervenciones de los miembros que conformaba la Defensa Privada se le planteo (sic) una serie de vicios en el procedimiento policial practicado, vicios estos sujetos a NULIDAD, de las actuaciones que dieron origen a la aprehensión de los imputados, una actuación policial viciada desde el inicio, con una aprehensión irregular, en un procedimiento tan delicado en el que se tienen que tomar ciertas medidas que deben ser reguladas y vigiladas por el director de la investigación como lo es el Ministerio Publico (sic), se trata de un delito en el que aparentemente se está solicitando una entrega de dinero a cambio de la libertad de una persona, un procedimiento policial que debe regirse bajo la más pulcra actuación que no empañe la acción policial, hecho este que no ocurrió, no se tomó en cuenta las previsiones establecido (sic) en el artículo 66 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Como lo es la entrega vigilada, ya que no existió en ningún momento comunicación alguna con el Representante Fiscal, como debe ser cuando se trata de un delito de esta naturaleza, para que sea la Representación Fiscal mediante acta razonada ante el juez de control, quien solicite la autorización para la ENTREGA VIGILADA CONTROLADA DE REMESAS LICITAS, a través de los agentes encubiertos, situación esta que no fue así, pero es que ni tan siquiera existe constancia alguna por extrema necesidad de tal pedimento, por lo que hace aún más este procedimiento policial objeto de NULIDAD, ello sin contar la manera en que el funcionario aprehendido es declarado en un cubículo de la sede policial, mediante un acta nula por ser violatoria al debido proceso al no estar este en presencia de su defensor de confianza, o del mismo Fiscal del Ministerio Público, que le resguarde sus derechos y garantías lo que desde el inicio de este procedimiento lo marca de Nulidad Absoluta, que el REPRESENTANTE FISCAL, en su apelación nos quiera ver como ignorantes, al plasmar en dicho escrito de APELACION [sic], que no consta vicios de nulidad en el acta levantada, en este procedimiento carente de legalidad alguna y que esta honorable corte debe hacer prevalecer garantizando que en la legislación venezolana aún existen derechos y garantías a favor del justiciable, con esta decisión el Tribunal de Control Numero (sic) 04, solo ha cumplido con su deber garantista de no permitir se sigan decretando sentencias que van en detrimento de una sana administración de justicia, decisiones que aun observando un cumulo (sic) de violaciones al debido proceso solo cumplen los caprichos de las pretensiones del Ministerio Publico (sic).
Respetados Magistrados, este tipo de actuación policial, violatorias al debido proceso, llenas de vicios e imprecisiones, no deben de consentirse o permitirse en procedimientos policiales, pues es de suponer que estos funcionarios deben de proceder de manera licita (sic), para un mejor desempeño del director del proceso.
Ha sostenido la doctrina patria que la decisión debidamente fundamentada, como lo es aquí recurrida, constituye la posición finalista que el Estado asume luego de la realización de una audiencia, que deberá reunir por franco imperio de la ley una circunstanciada valoración de lo acontecido en el acto, ella debe bastarse a sí misma, debe ser suficientemente clara, que no haga posibles sobreentendidos o ambigüedades, que de su sola lectura surja indefectiblemente la carga de otorgar un beneficio o no. Por ello con suficiente celo ha sido atendida por un sin número [sic] de tratadistas, pero además, sus formas y requerimientos han sido también circunscritos en notables sentencias producidas por los diferentes Tribunales de la República, para ello tómese en consideración las decisiones emanadas de la Sala Penal o de la Sala Constitucional; (ver Sentencia Sala de Casación penal [sic] del 28 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, expediente Nº C99-0125, Sentencia Nº 365; ver Sentencia Sala Casación Civil del 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 99-573, sentencia Nº 08).
Esto también afirma la necesidad de contar con jueces idóneos, justos, certeros en sus apreciaciones, que sus afirmaciones o negaciones, sean las nacidas del propio seno del debate procesal, que nunca pretendan dar por probado circunstancias y elementos fácticos nacidos del preconcepto, como lamentablemente lo intentan realizar aquellos representantes fiscales, que buscan afanosamente no la verdad procesal, sino su propia verdad, lamentablemente, con ello se le hace un limitado servicio al estrado judicial, que en definitiva, lejos de procurar la alegría de la labor cumplida, deja la huella indeleble del perverso perseguidor, el que se regodea estilísticamente en menciones profanas, en conceptuaciones inacabadas y carentes de brillo.
Sorprendidos de esta apelación nos preguntamos ¿Cómo queda el obrar de buena fe de los representantes de la vindicta publica [sic]? Pues en su escrito de apelación solo plasman situaciones de tiempo modo y lugar que les conviene, más como actores de “buena fe” los vicios y nulidades que empañan el proceso y no son de su conveniencia no les sirve para demostrar sus caprichosas pretensiones inclinadas más bien hacia la mala fe.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico (sic) de que se declare sin lugar la decisión decretada por la respetada juez de control Numero (sic) 4, esta defensa técnica, igualmente no comparte que ello sea declarado con lugar, pues es una actitud meramente caprichosa de los representantes fiscales pretender se realice nuevamente una audiencia.
Corolario, la labor del juez deberá por franco imperio de la ley ajustarse a lo alegado y probado en autos, y desde allí construir indefectiblemente una sentencia prístina, que recoja comedidamente todo lo acontecido en el proceso y nunca deberá dar razones de su propio parecer, pues es en ese trance, cuando se cometen las mayores deslealtades con el apostolado de servir a una colectividad.
La respetada Juez de Control Nº 4, en la sentencia recurrida indefectiblemente señala, con meridiana claridad, las circunstancias en tiempo y espacio, que su fallo decretara la Nulidad (sic) del acta que origino (sic) la aprehensión de los imputados, pues las mismas se encontraban impregnadas de vicios de nulidad que solo empañarían la continuidad de la causa en futuras audiencias, mas no como lo quieren hacer ver los recurrentes en su apelación, quienes olvidaron su principio de obrar y/o litigar de buena fe, en razón de que argumentan que de su ardua investigación se desprendían suficientes elementos de convicción que en un futuro juicio oral y público arrojaría una sentencia condenatoria, es decir están tan acostumbrados que se les sentencia en su favor, que se comportan como niños malcriados cuando verdaderos jueces autónomos sin miedo emiten decisiones como la aquí recurrida.
La sentencia recurrida es una labor de orfebre, que cumple con los requerimientos formales de la claridad, que no puede ser atacada como ambigua o sobreentendida, decimos esto, por cuanto observamos que la sentencia cuestionada mediante este Recurso (sic) de Apelación (sic), si bien señala, la aplicación en la valoración de lo debatido en la Audiencia (sic) preliminar, así como se ajusta al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es necesario, por cuanto para ejercer los recursos que dispone la ley, se requiere de una información plena de cómo llegó el juzgador a la convicción de condena, para desde allí construir la defensa en beneficio del reo o condenado; caso contrario para la defensa resultaría inútil y solo quedaría en lo intrínseco del juez, la motivación de la valoración del medio probatorio, no siendo por tanto posible estructurar adecuadamente la defensa en beneficio del acusado. Entiéndase, que este argumento no es un mero capricho de quien aquí actúa, porque estamos en la necesidad de contar con pronunciamientos idóneos que marquen el límite entre lo legal y lo ilegal, que en definitiva redunda en beneficio del justiciable, y por ende en la búsqueda de la verdad como fin último del proceso, conforme ocurre.
Hemos dicho, redundantemente, que la sentencia recurrida se basta a sí misma, que no procura sobreentendidos, que su ejecutoría es entendible, nunca manifiestamente incomprensible. De allí que resulta ajustado a derecho lo argumentado por la juez, para llegar entonces a la conclusión de decretar la Nulidad (sic) absoluta del acta que origino (sic) la aprehensión de nuestro defendido y por ende decretar su Libertad (sic) Plena (sic).
En virtud de las razones de hecho y de derecho arriba esgrimidas, solicitamos que el presente escrito de Contestación (sic) al Recurso (sic) de Apelación (sic) intentado, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva se declare SIN LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) intentado por los recurrentes, con los pronunciamientos de ley pertinentes (Omissis…)”.
III.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2014-000167
A los folios 79 al 92 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por los abogados Fidel Leonardo Monsalve y Luis Sosa, actuando con el carácter de representantes judiciales del ciudadano Jeferson Patiño, en su condición de víctima, señalando lo siguiente:
“(Omissis…) estando dentro de la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme lo determina el artículo 439, numerales 4º y 5º, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180, y expresamente para INTERPONER FORMALMENTE, EL RECURSO DE APELACION [sic] DE AUTOS, CONTRA LA DECISION [sic] EN LA QUE EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, DISPUSO NULIDADES ABSOLUTAS SOBRE EL ACTA POLICIAL artículos todos del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ocurrimos y exponemos:
LA RECURRIDA
Apelamos por ante la Corte de Apelaciones contra la decisión tomada por el Tribunal de Control Nº 4 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 25 de mayo de 2014.
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de junio de 2013, nuestro representado, fue secuestrado por tres (3) funcionarios de la Policía del Estado Mérida, quienes posteriormente a privarlo de su libertad, deciden pedir un rescate de CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs.F. 50.000,oo), al coordinar la entrega del dinero mencionado en un sitio que solicitaron los investigados, procedieron a tomarlo y al instante fueron interceptados por una comisión de oficiales de la misma Policía del Estado Mérida, al revisar el vehículo donde venían otro señor y la victima (sic) estos quedaron sorprendidos porque uno de los secuestradores era Oficial de la Policía, se le leyeron sus derechos y lo colocaron a la orden de la Fiscalía 5 del Ministerio Publico (sic), donde esta les precalifico (sic) el delito de SECUESTRO BREVE, ASOCIACION [sic] PARA DELINQUIR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, llegado el momento de la flagrancia el Tribunal de origen era Control 4, pero este no pudo realizar la audiencia y quien la realizo (sic) fue Control Nº 5, audiencia esta en la que el Juez a cargo privo (sic) de libertad a dos (2) de los cinco (5) funcionarios involucrados en el caso, estos dos eran los que estaban en el carro con la víctima, consideró este Juez que habían suficientes indicios, suficientes elementos de convicción para privar a estos dos funcionarios, por cuanto la pena a imponer era bastante elevada, posterior a esto envían la causa al Tribunal de origen (Control Nº 4), pero la Juez a cargo estaba de vacaciones y había en su lugar otra Juez, la cual se inhibió, posterior a esto paso (sic) a Control Nº 3, donde también se inhibió la Juez porque era familia de uno de los abogados de la defensa, en el transcurso de toda esta situación los abogados defensores introdujeron varios escritos, solicitando nulidades absolutas sobre la decisión tomada por el Juez de Control Nº 5, posteriormente llega a Control Nº 2 y este lo volvió a enviar al Control Nº 4, que era el Tribunal de origen, pues la Juez titular ya se encontraba en su despacho, y era a la juez que le correspondía realizar la audiencia preliminar, la cual fue diferida en tres oportunidades, pero resulta que previo a estas suspensiones a la Juez le solicitan una revisión de la medida de libertad y esta sin argumento alguno y por que (sic) supuestamente las condiciones habían variado, para sorpresa de los querellantes, le conceden la libertad a los dos funcionarios policiales, estos sucede el 21 de noviembre del 2013, y llama la atención que la víctima no fue notificada, quedando nuestro representado a merced de sus secuestradores y donde este desconocía que se les había dado la libertad, quedando expuesta su vida y la de toda su familia; a todas estas el Ministerio Publico (sic), quien debió apelar a la decisión hecha por el Tribunal de origen, no lo hizo, no sabemos porque (sic) motivo, pero así sucedió, posteriormente luego de seis (6) meses de tratar de que se realizara la audiencia preliminar, viene una nueva decisión aún mas (sic) sorpresiva para la víctima y sus querellantes donde el Juez de origen, decreta la nulidad absoluta del acta policial y por ende se prescinde de la audiencia preliminar, porque a criterio del Juez ellos no son culpables, aquí no se cometió un delito y para sorpresa más grande les da la libertad plena, con esta decisión la Juez de Control Nº 4 en fecha 25 de mayo de 2014, la cual el Ministerio Público tampoco apeló, le violentaron el debido proceso Art. 49 de la Constitución Nacional, el derecho a la vida. Y además una serie de garantías y derechos constitucionales de la víctima, se le causo (sic) gravamen irreparable, y si esto ocurrió así, como efectivamente fue, que garantías tenemos los ciudadanos que funcionarios policiales delincuentes con placas no salieran hacer lo mismo y que uno de ellos pudiera ser usted, señor Juez o su familia o cualquier otra persona incluso nosotros, es más, a nuestro representado se le negó el derecho de recurrir al fallo de la decisión al no ser notificado, se le perturbó el normal desenvolvimiento de su proceso y por ende hay la necesidad de restablecerle dicho proceso, para que se le celebre la audiencia preliminar, con un Tribunal diferente al que dicto (sic) la decisión para que sean juzgados por los grandes delitos que cometieron, la Juez violenta la esencia y el principio fundamental de la Ley, hacemos esta exposición en base a los Artículos (sic) Constitucionales (sic), Art. 2, 3, 19, 21, 22, 26, 29, 49, 255 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por tal razón que solicitamos la restitución de los derechos conculcados a la víctima por violación del debido proceso por parte del Juez a cargo, se nos dé la oportunidad para preparar una adecuada defensa de los derechos de la victima (sic) para exponer los alegatos pertinentes su derecho a ser oído a través de un debate, fundamentar los elementos de convicción aportados en el proceso para la búsqueda de la verdad, pues de lo contrario se le coartaría el derecho a la defensa y las garantías constitucionales de la víctima y se le darían privilegios a los funcionarios policiales que eran los investigados en este proceso, ósea (sic) se aseguro (sic) que los derechos y garantías constitucionales de los investigados prevaleciera antes los derechos y garantías constitucionales de la víctima, el Juez al decretar nulidades absolutas sobre el acta policial, elimina así un posible juicio condenatorio a estos funcionarios policiales, dejo (sic) en estado de indefensión a la víctima, nuestro representado, observan estos querellantes que el Juez veló por los intereses de los imputados y no por los intereses de la víctima y menos aun (sic) por el derecho a la vida, ya que nuestro representado teme por su vida y la de su familia, como es posible que la Juez que tomo (sic) la decisión, haya hecho caso omiso ante la petición de un Fiscal Nacional que acuso (sic) a estos funcionarios policiales, no de un delito, sino de tres delitos tan grave (sic) como lo son los delitos de secuestro, asociación para delinquir y uso indebido de armas, donde estos fueron aprendidos (sic) en situación de flagrancia por sus mismos compañeros oficiales de policía, la Juez actuante alega en su dispositiva de auto que se violó el debido proceso y se violó el derecho a la defensa a los imputados, ESTO ES TOTALMENTE FALSO, YA QUE SEGÚN EL ACTA POLICIAL ELLOS RESPETARON TODOS LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS EN NINGUN [sic] MOMENTO OBTUVIERON UNA CONFESION [sic] BAJO TORTURA O INTIMIDACION [sic], EL FUNCIONARIO QUE MANTUVO PRIVADO DE LIBERTAD A LA VICTIMA [sic] Y RECOGIO [sic] EL RESCATE FUE CONFESO POR SI [sic] SOLO Y DELATO [sic] POR LAS LLAMADAS DE SU CELULAR A LOS OTROS MIEMBROS INVOLUCRADOS EN ESTOS DELITOS TAN GRAVES, EN CUANTO A LA PETICION [sic] QUE LE HICIERAN LOS ABOGADOS DEFESNORES DE NULIDADES ABSOLUTAS Y REVISION [sic] DE LA MEDIDA OBSERVAMOS ESTOS QUERELLANTES QUE SIN HABER CAMBIADO LAS CONDICIONES, LA JUEZ DE UNA FORMA ALEGRE Y SIN ARGUMENTOS LES OTORGA LA REVISION [sic] DE LAS MEDIDAS Y EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE 2013, LE CONCEDE LA LIBERTAD CON MEDIDA CAUTELAR, CUANDO A SABIENDAS QUE LOS TIPOS JURIDICOS [sic] LEGALES, NO SE LO PERMITIA [sic], INFRINGIENDO LAS LEYES Y TODAS LAS NORMAS JURIDICAS [sic] EXISTENTES, ESTOS QUERELLANTES PIENSAN QUE LA JUEZ CON ESA CANTIDAD DE ESCRITOS LA HICIERON CEDER IRRESPETANDO LA DECISION [sic] EMANADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DONDE EN SU DECISIÓN DISPOSITIVA DICE QUE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION [sic] ERAN SUFICIENTES, Y QUE PARA EL [sic] LOS ELEMENTOS ERAN NECESARIOS Y CON BASE A ELLO DICTA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE ESTOS FUNCIOANRIOS, PUES LA PENA A IMPONER ERA MUY ALTA, PERO ES QUE ADEMAS [sic], NO NOTIFICÓ A LA VICTIMA [sic] EN VIOLACION [sic] A SUS DERECHOS Y DEL CONTENIDO DEL ARTICULO [sic] 122, ORD. 1, 2, 4, 5, 7 Y 8 DEL COPP. Y ESTE ÚLTIMO ORDINAL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS [sic] 255, 274, 298 Y 307 DEL COPP. DE IGUAL FORMA VIOLA EL ARTICULO [sic] 123 DEL COPP, QUE HABLA DE LOS DERCHOS [sic] HUMAOS, ADEMAS [sic] DE LA VIOLACION [sic] DEL DERECHO A LA VIDA Y DE IGUAL FORMA TODOS SUS DERECHOS Y GARANTIAS [sic] CONSTITUCIONALES, POSTERIOR A ESTO ES CUANDO POR ULTIMO [sic] DECIDE EN FECHA 25 DE MAYO 2014, DECRETAR LA LIBERTAD PLENA BAJO EL ARGUMENTO DE NULIDADES ABSOLUTAS Y DONDE TAMPOCO NOTIFICA A LA VICTIMA [sic] Y DE IGUAL FORMA QUE LA VEZ ANTERIOR EL MINISTERIO PUBLICO [sic] NO APELA, SOLICITAMOS SE ABRA UNA INVESTIGACION [sic] AL RESPECTO, BASADOS EN LOS ARTICULOS [sic] 297, 298 Y 299 DEL COPP (…).
(…)
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existe una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
(…)
Es importante destacar, que esta representación de la víctima ha querido mantener el aplomo en lo que respecta a las resultas del proceso, siempre y cuando estas se lleven conforme a derecho y sosteniendo los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, expresamos esto, por cuanto nuestro patrocinado ha sido tratado con absoluta parcialidad, irrespetándole totalmente sus derechos como víctima.
Por ello, y por estar obrando conforme a derecho, es que acudimos a su competente autoridad con el firme propósito, que esta instancia judicial declare conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR, el RECURSO DE APELACION [sic] DE AUTOS presentado, y consecuencialmente declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS SENTENCIAS DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL 2013 Y 25 DE MAYO DE 2014.
Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteada solicitamos de la Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación de autos, fundamentado en el Art. 439 del COPP, por violación de la Ley y por inobservancia del Art. 49 de la Constitución Nacional como lo es el debido proceso, en concordancia con el Art. 1 y 125 del COPP, en consecuencia solicitamos muy respetuosamente: PRIMERO: Anular las decisiones realizadas por el Tribunal de Control Nº 4. SEGUNDO: Se ordene la celebración de la Audiencia Preliminar Art. 309, antes un Juez de Control distinto al que dictó la decisión en el cual nos permita ejercer la querella en contra de los funcionarios policiales para así una mejor defensa de la víctima e igualdad procesal Art. 12, hay un derecho primordial que asiste a la víctima para defenderse de manera adecuada y así deseamos que se nos permita cumplir con esa defensa, Señores Magistrados, no es una obligación del Juez decretar con lugar todas las peticiones de la defensa en desmerito de los derechos y garantías constitucionales de la víctima, la Juez a cargo no dejo (sic) que se realizara la audiencia preliminar Art. 309 del COPP, para un contradictorio causando un daño irreparable a nuestro defendido. Por último queremos agregar a favor de nuestro representado los siguientes Artículos: 2, 3, 19, 21, 22, 26, 29, 44, 46, 49, 255, 257, 259 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 12, 13, 122, 123 y 309, del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitamos que el presente escrito de APELACION [sic] DE AUTOS sea admitido y sustanciado en derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR, con los pronunciamientos de ley (Omissis…)”.
IV.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Nº LP01-R-2014-000167
A pesar de que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público fue debidamente emplazada el 09/03/2015, según boleta de emplazamiento Nº SS-LJ01BOL2015009191, la misma no dio contestación al presente recurso.
V.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de mayo de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión interlocutoria, cuya dispositiva indica lo siguiente:
“(Omissis…)
Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1. Decreta la nulidad absoluta del acta policial practicado por funcionarios adscritos a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, del Instituto Autónomo del Estado Mérida, en fecha 18/06/2013, conforme a las previsiones de los artículo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir un acto irrito practicado en contravención con las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico penal de nuestro País (sic); siendo que, de igual manera, los efectos de dicha nulidad se extienden a los actos practicados con ocasión del procedimiento viciado, de conformidad con las previsiones del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase todos los actos de investigaciones siguientes al acta policial y por ende al escrito acusatorio.
2. Se decreta la libertad plena y absoluta de los ciudadanos DANIEL OROSMAN DUGARTE LINAREZ, GABRIEL ALEXANDER RONDON [sic], EVER YOSMAR MARQUEZ [sic] MEZA, ONEIBER JESUS [sic] MERCHAN RAMIREZ [sic] Y WILMER DANIEL SAAVEDRA VERGARA, todos plenamente identificados en autos, por los delitos de (sic) para DANIEL DUGARTE SECUESTRO BREVE (…), ASOCIACION [sic] PARA DELINQUIR (…) y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS [sic] (…); en cuanto al ciudadano WILMER DANIEL SAAVEDRA VERGARA, por los delitos de SECUESTRO BREVE (…); ASOCIACION [sic] PARA DELINQUIR (…) y el delito de USURPACION [sic] DE FUNCIONES (…); Y PARA LOS CIUDADANOS GABRIEL ALEXANDER RONDON [sic], EVER YOSMAR MARQUEZ [sic] MEZA, ONEIBER JESUS [sic] MERCHAN RAMIREZ [sic], por los delitos de SECUESTRO BREVE (…); ASOCIACION [sic] PARA DELINQUIR (Omissis…)”.
VI.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Una vez recibido el asunto principal Nº LP01-P-2013-017456, en fecha 11 de mayo de 2015, y luego de analizados tanto los recursos de apelación de autos interpuestos por los abogados María Eugenia Paredes Guillén y Silvio Ernesto Villegas Ramírez, actuando con el carácter de fiscales provisoria y auxiliar en su orden, adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y los abogados Fidel Leonardo Monsalve y Luis Sosa, actuando con el carácter de representantes judiciales de la víctima, así como las contestaciones efectuadas por el abogado Allen Peña Rangel (defensor de los ciudadanos Ever Márquez Meza y Gabriel Alexander Rondón),el abogado Armando de la Rotta Aguilar (defensor del ciudadano Daniel Orosman Dugarte Linarez)y los abogados Leonardo Terán Sulbarán y José Luis Quintero, (defensor del ciudadano Wuilmer Daniel Saavedra Vergara), así como la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones observa que la Fiscalía recurre de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente bajo los siguientes argumentos esenciales:
.- Que la juzgadora no realizó una valoración hermenéutica de los elementos de convicción que reposan en la investigación y que debieron ser considerados antes de asumir una decisión rigurosa y por demás radical de anular de nulidad absoluta un procedimiento en el que se evidencia palmariamente suficientes elementos de convicción.
.- Que no se observan violaciones a normas elementales que afecten la representación, asistencia o intervención del imputado, circunstancias éstas que son las únicas bajo las cuales se puede proferir una nulidad absoluta.
.- Que una vez rescatada la víctima, señaló en forma inequívoca a los autores del secuestro.
.- Que la decisión no solo causa un daño al proceso, a la investigación, sino a la colectividad y a la sociedad.
.- Que la juzgadora desconoce abiertamente el hecho que las víctimas en la comandancia policial, procedieron a determinar y a describir las características fisonómicas y vestimenta de las otras personas que participaron en el hecho.
.- Que la juzgadora debió analizar todos los elementos de convicción en conjunto.
.- Que el acta policial no constituyó fruto de árbol envenenado que enervó en nulidad absoluta las demás actuaciones.
.- Que la decisión cuestionada, carece de fundamento y de justa valoración, por lo cual solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se declare nula la decisión emitida por el tribunal de control.
Por su parte, los abogados Fidel Leonardo Monsalve y Luis Sosa, actuando con el carácter de representantes judiciales del ciudadano Jeferson Patiño, en su condición de víctima, alegan como fundamento de su apelación, los siguientes:
.- Que se le conculcaron los derechos y garantías a la víctima, pues deja en un estado de indefensión a la misma.
.- Que es totalmente falso que se le haya violado el debido proceso y el derecho a la defensa a los imputados, pues en ningún momento obtuvieron una confesión bajo tortura o intimidación.
.- Que el funcionario que mantuvo privado de libertad a la víctima y recogió el rescate fue confeso por sí solo y delató por las llamadas de su celular a los otros miembros involucrados.
.- Que la juzgadora otorga revisión de las medidas de una forma alegre en fecha 21/11/2013, concediéndole una medida cautelar cuando los tipos jurídicos legales no se lo permitían.
.- Que la víctima no fue notificada de la decisión del 21/11/2013.
.- Que en la decisión del 25/05/2014 tampoco notificó a la víctima y el Ministerio Público tampoco apela.
.- Que las decisiones le causan un gravamen irreparable a la víctima, por lo cual solicita se declare con lugar la apelación, se anule ambas decisiones y se ordene la celebración de la audiencia preliminar ante un juez de control distinto.
De otra parte, la defensa, conformada por los abogados Allen Peña, Armando de la Rotta, Leonardo Terán y José Luis Quintero, contestan ambas apelaciones bajo los siguientes argumentos esenciales:
.- Que la decisión emitida por el a quo se encuentra ajustada a derecho, pues, a su juicio, “si un elemento de convicción es obtenido en forma ilícita no puede incorporarse al proceso y además pretender que el mismo sustente una acusación y con ello la imposición de una medida de coerción personal aún más gravosa”.
.- Que la entrevista debía realizarse con las debidas garantías y ante un tribunal de control.
.- Que el Ministerio Público nunca solicitó autorización alguna al tribunal de control para aplicar este supuesto especial del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que la apelación del Ministerio Público es ambigua, impreciso y deficiente, lo cual resulta un desconocimiento palmario de la institución de la nulidad absoluta.
.- Que la actuación policial anulada constituye evidentemente una violación al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva y la búsqueda de la verdad.
.- Que la decisión fue dictada de manera justa y estrictamente apegada a derecho.
.- Que este tipo de actuación policial, violatoria al debido proceso, no deben consentirse o permitirse en procedimientos policiales.
.- Que la fiscalía olvidó su principio de obrar y/o litigar de buena fe.
Solicitan, finalmente, que las apelaciones sean declaradas sin lugar, por considerar que la decisión se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, de las pretensiones recursivas bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto se encuentra circunscrito a determinar si la nulidad decretada por la a quo, y la libertad plena otorgada a los encartados de autos, se encuentra ajustada a la ley o, si por el contrario, causa un gravamen irreparable al proceso y a las partes. Al respecto, esta Alzada observa lo siguiente:
Que la presente investigación se inicia en fecha 18/06/2013, cuando funcionarios de la Policía del estado Mérida aprehenden presuntamente, en situación de flagrancia, a los ciudadanos Daniel Dugarte Linarez y Wilmer Daniel Saavedra Vergara (funcionarios policiales), luego de tener conocimiento que el ciudadano Yeferson Patiño Marín se encontraba secuestrado, logrando interceptar el vehículo donde se desplazaban los supuestos secuestradores, por las adyacencias del Cuerpo de Bomberos de la ULA, y rescatar al plagiado, procediendo los funcionarios actuantes a entrevistar a los aprehendidos, manifestando los mismos que se encontraban involucrados otros funcionarios, aprehendiéndolos momentos después.
Ahora bien, tal como se señalara precedentemente, la recurrente considera que la juzgadora yerra al anular el acta policial y acordar la libertad plena de los encausados, argumentando que la decisión “se aparta de todos los principios procesales y constitucionales que enaltecen y tutelan la finalidad del proceso (…) cual es, la búsqueda de la verdad”, y que no se observa violación de normas elementales que “afecten la representación, asistencia o intervención del imputado…”.
Al respecto observa esta Alzada, que el acta policial, génesis del presente proceso penal, se generó en razón de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Daniel Dugarte Linarez y Wilmer Daniel Saavedra Vergara, quienes supuestamente se encontraban dentro de un vehículo marca Fiat, modelo Sienna, junto con la presunta víctima; no obstante, aprecia esta Alzada que ciertamente los indicados ciudadanos fueron trasladados hasta el cubículo de abogados de la “Sección de Registro y Control de Detenidos” y fueron interrogados sin estar asistidos de abogados, lo que patentiza que tales declaraciones, en caso de haberse reconocido alguna responsabilidad penal, no generarían efecto jurídico alguno contra dichos detenidos, pero la información que hayan suministrado respecto a terceras personas y que permitieran la ubicación y aprehensión de los mismos, no puede ser considerada como ilegítima, toda vez que no consta que la misma haya sido obtenida bajo algún tipo de coacción o tortura, advirtiéndose en el presente caso, que los imputados Daniel Dugarte Linarez y Wilmer Daniel Saavedra Vegara, fueron aprehendidos, presuntamente, con el dinero que habían solicitado para liberar a la víctima, con ésta en su poder y dentro del vehículo utilizado para el plagio, lo que por sí solo es suficiente para vincular a los aludidos encartados con lo hechos investigados y sobre los cuales no existe atisbo alguno de ilegalidad o ilegitimidad, independientemente que con posterioridad, hayan sido entrevistados sin asistencia legal, lo cual si resulta censurable, circunstancias estas que fueron correctamente advertidas por el a quo.
Establecidas las anteriores precisiones y dada la doctrina jurisprudencial existente, en torno a la aprehensión efectuada fuera de los supuestos que prevé el artículo 44.1 del texto constitucional, pudiéndose citar entre otras decisiones, la sentencia Nº 457 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 11/08/2008, con ponencia del Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, esta Alzada observa, respecto a los encartados Ever Yosmar Márquez Meza, Osneiber Jesús Merchán Ramírez y Gabriel Alexander Rondón Angulo, lo siguiente:
Que en el presente caso, el hecho que dio inicio a la investigación, fue presuntamente, la perpetración de un secuestro breve ocurrido el día 18/06/2013, en perjuicio de un ciudadano identificado como Yeferson Patiño Marín, y que, de acuerdo al contenido de las actas de investigación, existen ciertas circunstancias especiales que deben ser profundamente analizadas, por lo que, autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa del proceso, para verificar si se configuran o actualizan los elementos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privativa de libertad, se procede a dicha labor, de la siguiente manera:
Que establece el artículo 236 en comento, lo siguiente:
“(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
En el caso de autos se constata que a los ciudadanos Daniel Dugarte Linarez, Wilmer Daniel Saavedra Vergara, Ever Yosmar Márquez Meza, Osneiber Jesús Merchán Ramírez y Gabriel Alexander Rondón Angulo, se les atribuye la presunta comisión de los delitos de secuestro breve y asociación para delinquir, y adicionalmente para Daniel Dugarte la presunta comisión del delito de uso indebido de armas orgánicas, y adicionalmente para Wilmer Daniel Saavedra Vergara, la presunta comisión del delito usurpación de funciones, en perjuicio del ciudadano Yeferson Patiño Marín, delitos estos que comportan pena privativa de libertad y los cuales, dada su reciente data de comisión, no se encuentran evidentemente prescritos, con lo que se cumple el primer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
En cuanto a la segunda exigencia del aludido dispositivo legal, constituido por la necesaria acreditación de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un determinado hecho punible, se observa que cursan en autos, las siguientes diligencias de investigación:
1.- A los folios 35 al 37 del asunto principal, corre agregada “acta policial”, de fecha 18 de junio de 2013, en la cual los funcionarios policiales, supervisor jefe José Benito Lacruz, oficial Jefe Genaro Morillo, oficial Marco Rondón y el oficial Luis Sánchez, adscritos a la Policía del estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los encartados de autos.
2.- Entrevista efectuada a la presunta víctima, ciudadano Yeferson Patiño Marín, ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, quien señaló, entre otras cosas, lo siguiente: “El día de ayer como a las siete y media de la noche me encontraba comiéndome un perro caliente en la Calle (sic) 19 con Av. 8 se me descargo (sic) el teléfono y cruce (sic) la calle para realizar una llamada para llamar a mi novia, en ese momento estoy hablando por teléfono y llegaron tres personas y me dijeron móntate en el carro quédate tranquilo que esto es un secuestro, luego de eso subieron para salir a la 18, subieron por la ocho hasta la plaza Belén, luego bajaron por la Av. 6 hasta la Urdaneta y nos detuvimos en el parque que está cerca de Mario Caucho, me tuvieron hay (sic) un rato y puro me decían que cuanto valía mi libertad, uno de ellos me dijo que tenía que buscar mínimo Cincuenta (sic) mil 50.000 mil bolívares luego se bajaron dos de ellos del carro y luego el chofer pero nunca supe que hablaban y el que quedo (sic) y el que quedo (sic) conmigo dentro del carro me dijo cuadra la plata, le respondí que yo no tenía dinero, el (sic) insistía que le buscara plata, les dije que les podía conseguir cinco mil bolívares (5.000) me dijo que no que ellos eran cuatro, luego se montaron otra vez y uno me amenazó de muerte, que si no les conseguía la plata a ellos no les interesaba dejarme votado (sic) en la (sic) culata (sic) con un tiro en el coco, luego arrancaron el carro subimos por toda la Urdaneta por la avenida tres, uno bajo (sic) el vidrio a la altura de la plaza glorias (sic) patrias (sic) y se bajaron dos frente al gimnasio la Cucaracha, yo me quede (sic) con el chofer y con otro me estuvieron dando vuelta y vuelta, luego paramos de nuevo en la plaza glorias (sic) patrias (sic), en ese momento el que andaba conmigo dijo sino busca la plata me lo llevo (sic) para la sede, hay (sic) me di cuenta que eran policías, en vista de la situación llame (sic) a mi novia y le dije que me consiguiera diez mil bolívares (10.000) prestados porque me tenían secuestrado ella llamo (sic) a un primo mío, quien fue él consiguió la plata, al rato llame (sic) de nuevo y ellos me dijeron que avisara que dejaran la plata cerca de los bomberos la ULA, dimos una vuelta y no vimos el dinero y me hicieron llamar de nuevo y me dijeron que era la última vez que daban la vuelta y la última llamada que me daban, llame (sic) y mi primo me dijo que ya habían dejado el dinero debajo de un corsa gris en una bolsa negra, el taxista de una vez se frenó, y uno que iba atrás mío se bajó y agarro (sic) el dinero, de una vez nos fuimos el carro recorrió como diez metro (sic) y llego (sic) un funcionario y se paró frente al carro y grito (sic) que se parara, de pronto se escuchó un disparo, el taxista se frenó y se bajó del carro y se identificó como funcionario del C.I.C.P.C. Y el que iba atrás le decía al funcionario que bajara la voz que el (sic) también era policía, fue cuando abrió la puerta y se le fue encima ya que se dio cuenta que la pistola del funcionario se quedó encasquillada y fue cuando llegaron los otros policías a mí me pusieron contra el piso y a ellos los esposaron, nos llevaron para glorias (sic) patrias (sic), los policías hicieron su trabajo y luego me trasladaron a esta oficina”. (Folio 43 del asunto principal).
Igualmente indica, en la referida entrevista, las características físicas y de vestimenta de los plagiarios, señalando al respecto, lo siguiente: “Uno de Ellos (sic) con pantalón jeans, Bolso (sic) Cruzado (sic), chemis rojiza, con chaqueta de color azul y un puma en el centro, de bigote moreno, contextura robusta, más o menos 1.70 de estatura, otro flaco, alto piel trigueña, tenía una gorra y chaqueta del equipo Barcelona y bolso terciado el que siempre se quedó en el carro, blanco de bigotes, chaqueta gruesa y estatura promedia de 1.70 centímetros, y el taxista robusto como de 1.75 cabello bajito sin bigote moreno, chaqueta oscura y pantalón casual, y se le noto (sic) una camisa manga larga de color claro”.
3.- Entrevista rendida por el ciudadano Henry Patiño, ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, quien señaló, entre otras cosas, lo siguiente: “El día de ayer como a las siete y media de la noche aproximadamente, unos amigos me avisaron que mi Primo (sic) Yeferson se lo llevaron en un carro de color blanco, taxis (sic) Siena, unas personas armadas, yo me encontraba en mi casa, después como a los diez a quince minutos me llama la novia de primo Yeferson, ella me dice Nazaret me estan (sic) pidiendo diez millones para soltar a Yeferson, fue cuando le dije a ella que les dijera a las personas que estaban pidiendo esa cantidad que fuera menos por lo menos cinco mil bolívares, fue cuando ella me dijo que ellos decían que no que Diez (sic) mil, después al pasar media hora mi primo se comunicó conmigo, me dice que me apurara porque ya no iban a cuadrar que lo iban a sembrar, antes de ir al sitio donde se iba a cuadrar lo de los reales, ya había hablado con el funcionario policial Benito Lacruz, de lo que estaba pasando con mi primo, el (sic) de inmediato realizo (sic) las diligencias del caso, después me traslade (sic) por mi cuenta hasta bomberos Ula, ubicado en la calle 31, en ese momento mi primo me vuelve a llamar y me pregunta si yo ya había llegado al sitio, le respondí que si, entonces observé que había un vehículo corsa de color gris pero no había nadie dentro del mismo, como seguía en comunicación con mi primo Yeferson le dije que paquete lo iba a dejar debajo del corsa, al pasar aproximadamente veinte segundos observo un taxi como me lo habian (sic) descrito, entonces me retire (sic) para no ser tan evidente, fue en ese momento que escucho una detonación y al regresar al sitio observo a un grupo de funcionarios uniformados que eran refuerzo, fue cuando observo que el funcionario Benito Lacruz en compañía de otro funcionario de civil con dos funcionarios uniformados más, bajaron del vehículo a mi primo que se encontraba esposado y a dos personas más, después le quitaron las esposas a mi primo Yeferson y las otras dos personas se las llevaron detenidas, después los funcionarios me informaron que me tenía que trasladar a esta oficina para que me realizaran una entrevista”.
4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2013-775, de fecha 19/06/2013, en el cual se observa que la evidencia colectada fue: “Evidencia Nº 05 Dos bolsos descritos de la siguiente manera Uno (01) material sintetico (sic) de color negro con cuatro compartimientos marca Mont Blanc y Un (01) bolso de color negro material cuero a rayas lateral de color marron (sic) cuatro compartimientos resguardado en una bolsa de material sintético transparente bajo el precinto de seguridad Nº K914643”. (Folio 51).
5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2013-776, de fecha 19/06/2013, en el cual se observa que la evidencia colectada fue: “Evidencia Nº 06 Un suéter de color gris con franja y cierre de color rojo, sin talla visible, marca Champions League Barcelona al lado izquierdo el escudo de Barcelona, Un (01) pantalón jean de color gris, sin marca visible, sin talla visible perteneciente Rondon (sic) Angulo Gabriel Alexander Una (01) chemis de color naranja marca Lancoste talla L, un pantalón jeans de color azul, marca Posthon, Talla 34; Perteneciente Márquez Ever; Una (01) franela de color verde militar con letras blancas, talla U, marca Inversiones; Un pantalón jeans de color negro, marca Levis 501, talla 32, perteneciente a Daniel Dugarte Linares (sic); Un pantalón de color gris marca levis, talla L32, una franelilla de color blanco talla P marca Flannel Sport, una Chemis de color negro, marca Columbia, talla S, perteneciente Merchan Oneiber; vestimenta del ciudadano Wilmer Daniel Saavedra Vergara Una camisa manga larga marca paletti talla m, un pantalón casual de color gris marca Estivaneli, talla 34, resguardado en una bolsa de material sintético transparente bajo el precinto de seguridad Nº K914630”. (Folio 52).
6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2013-777, de fecha 19/06/2013, en el cual se observa que la evidencia colectada fue: “Evidencia Nº 02 La cantidad de Diez (sic) mil bolívares (10000,oo) descritos de la siguiente manera en papel moneda de curso legal en el país: Ochenta y ocho (88) billetes de denominación de cien bolívares (…), Diecinueve (19) billetes de la denominación cincuenta bolívares (…), Nueve (09) billetes de denominación veinte bolívares (…), Siete (07) billetes de denominación diez bolívares (…). Resguardado en una bolsa de material sintético transparente bajo el precinto de seguridad Nº K914633”. (Folio 53).
7.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2013-778, de fecha 19/06/2013, en el cual se observa que la evidencia colectada fue: “Evidencia Nº 03 La cantidad de mil novecientos treinta (1930,oo) descritos de la siguiente manera en papel moneda de curso legal en el país, Diecinueve (19) billetes de denominación de cien bolívares (…), Tres (03) Billetes de la nominación diez bolívares (…, Resguardado en una bolsa de material sintético transparente bajo el precinto de seguridad Nº K914642”. (Folio 54).
8.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2013-774, de fecha 19/06/2013, en el cual se observa que la evidencia colectada fue: “Evidencia Nº 01 Un arma de fuego tipo revolver (sic) marca Smith Weston calibre 38, serial de tambor Nº 38897, serial de empuñadura 289489 contentivo de Once (11) Balas descritos de la siguiente manera diez (10) marca CAVIN 38SPL y un (01) bala marca Winchester 38 SPL todos calibre 38. Una funda porta arma de color negro resguardado en una bolsa de material sintético transparente bajo el precinto de seguridad Nº K914620”. (Folio 55).
9.- Inspección Nº 2083, agregada al folio 60 del asunto principal, efectuada en: avenida Don Tulio Febres Cordero, con calle 31 Jhun, frente a los Bomberos ULA, vía pública, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
10.- Inspección Nº 2084, agregada al folio 61 del asunto principal, efectuada a un vehículo marca Fiat, modelo Siena Fire 1.4L, color blanco, placas TA3A1EI, año 2007, ubicado en el estacionamiento anterior de la sede de la sub delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la avenida Las Américas, Mérida estado Mérida.
11.- Reconocimiento legal de fecha 19/06/2013, agregado al folio 68 del asunto principal, practicado a un (01) bolso de color negro, marca Mont Blanc, con sistema de cerramiento por medio de cierre de cremallera, y un (01) bolso de color negro sin marca aparente, con sistema de cerramiento por medio de cierre de cremallera.
12.- Reconocimiento legal de fecha 19/06/2013, agregado a los folios 69 y 70 del asunto principal, practicado a: 1) un (01) suéter de color gris con rojo con mecanismo de cierre, marca Champions League Barcelona; 2) un (01) pantalón color gris, sin marca ni talla aparente; 3) una (01) chemise color anaranjado marca Lacoste talla “L”; 4) un (01) pantalón color azul marca Posthon, talla 34; 5) una (01) franela color verde con letras blancas marca Inversiones, talla U; 6) un (01) pantalón color negro marca Levis, modelo 501, talla 32; 7) una (01) chemise color negro marca Columbia, talla “S”; 8) un (01) pantalón color gris, marca Levis modelo Black, talla 32; 9) una (01) camisa manga larga color beige, marca Paletti sin talla aparente; y 10) un (01) pantalón color gris marca Estivaneli, talla 34.
13.- Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-067-DC-984, de fecha 19/06/2013, practicado a varias piezas de papel con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, desglosados así: 1) ochenta y ocho (88) piezas de papel con la denominación de cien bolívares; 2) diecinueve (19) piezas de papel con la denominación cincuenta bolívares; 3) nueve (09) piezas de papel con la denominación de veinte bolívares; 4) siete (07) piezas de papel con la denominación de diez bolívares; 5) diecinueve (19) piezas de papel con la denominación de cien bolívares; 6) tres (03) piezas de papel con la denominación de diez bolívares; las cuales resultaron ser homólogas con respecto a los estándares de comparación, correspondiendo a piezas auténticas. (Folios 70 y 71 del asunto principal).
13.- Reconocimiento legal y mecánica y diseño Nº 9700-067-DC-977, de fecha 19/06/2013, practicada a: 1) un (01) arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson, calibre .38 Special, modelo MOD-37, acabado superficial pavón negro con desgaste y signo de oxidación, presentando del lado derecho de la caja de los mecanismos un escudo alusivo a la República de Venezuela; 2) once (11) balas para arma de fuego, calibre .38 Special de las marcas: diez (10) Cavim y la restante “Winchester”; 3) Una (01) funda para arma de fuego tipo revólver sin marca aparente.
14.- Experticia psiquiátrica Nº 9700-154-P-0567-13, practicado a la víctima, en cuyas conclusiones la experta señala: “SE trata de un adolescente tardío en quien se evidencia una REACCION (sic) A ESTRÉS (sic) AGUDA para el momento de su evaluación. Se recomiendan Medidas de Protección y Apoyo emocional”. (Folio 75 del asunto principal).
Las anteriores actuaciones, permiten vincular a los encartados de autos, con los hechos investigados, toda vez que las características de las prendas de vestir colectada a los imputados, que aparecen en la cadena de custodia y que fueran experticiadas, lo que acredita la existencia de las mismas, coinciden con las características que de dichas prendas hiciera la víctima en la oportunidad de rendir su correspondiente entrevista, actuaciones que amalgamadas al acta policial donde se detallan las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se practicó la aprehensión de dichos imputados, se erigían en ese momento procesal, como idóneas y suficientes a los fines de estimar racionalmente, que los aludidos encartados se encontraban comprometidos en la ejecución del delito de especie, lo que acreditaba el cumplimiento de la exigencia contenida en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito del mencionado artículo, esto es, la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, para determinar el peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa que los ciudadanos Daniel Dugarte Linarez, Wilmer Daniel Saavedra Vergara, Ever Yosmar Márquez Meza, Osneiber Jesús Merchán Ramírez y Gabriel Alexander Rondón Angulo, son funcionarios policiales activos, con lo que de manera palmaria y evidente se configura la presunción del peligro obstaculización a que se contrae el parágrafo primero del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que pudieran influir en los testigos, víctimas, expertos o expertas, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o incluso, puede inducir a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Adicionalmente se observa, que los delitos que se les endilgan a los ciudadanos Daniel Dugarte Linarez, Wilmer Daniel Saavedra Vergara, Ever Yosmar Márquez Meza, Osneiber Jesús Merchán Ramírez y Gabriel Alexander Rondón Angulo, son secuestro breve y asociación para delinquir, y adicionalmente para Daniel Dugarte la presunta comisión del delito de uso indebido de armas orgánicas, y adicionalmente para Wilmer Daniel Saavedra Vergara, la presunta comisión del delito usurpación de funciones, observando esta Alzada que en el caso del delito de secuestro breve, comporta una pena superior a los diez años en su término máximo, esto es, veinte (20) años de prisión, circunstancias estas que actualizan la presunción del peligro de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem.
No obstante, por imperativo de lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que la medida cautelar sustitutiva impuesta contra los imputados Ever Yosmar Márquez Meza, Osneiber Jesús Merchán Ramírez y Gabriel Alexander Rondón, no fue impugnada por el Ministerio Público, no puede esta Alzada, de oficio, sustituir la misma por una más gravosa.
Ahora bien, establecidas las anteriores precisiones, considera esta Alzada que las circunstancias y consideraciones precedentemente explanadas, debieron ser tomadas en cuenta por la a quo, al momento de dictar la decisión adversada y que al haber inobservadas en la misma, su conclusión decisoria se encuentra reñida con la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Finalmente, esta Alzada no puede pasar desapercibido el evidente retardo procesal en que se incurrió en el Tribunal de origen, en la tramitación del presente recurso, con lo cual se vulneró, grave y ostensiblemente, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena compulsar copia certificada de la presente decisión, así como de las actas que integran el cuaderno de apelación, a los fines de remitirlo a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a objeto que de considerarse pertinente, se proceda a determinar las responsabilidades administrativas a que haya lugar.
VII.
DECISIÓN
Con base a la motivación precedente, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaran CON LUGAR los recursos de apelación de autos signados bajo los números LP01-R-2014-000141 y LP01-R-2014-000167, interpuestos en fechas 30/05/2014 y 25/06/2014, respectivamente, por los abogados María Eugenia Paredes Guillén y Silvio Ernesto Villegas Ramírez, actuando con el carácter de fiscales provisoria y auxiliar en su orden, adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y los abogados Fidel Leonardo Monsalve y Luis Sosa, actuando con el carácter de representantes judiciales del ciudadano Jeferson Patiño, en su condición de víctima, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de mayo de 2014, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del acta policial y de los actos siguientes al mismo, y decretó la libertad plena a los ciudadanos Daniel Orosman Dugarte Linarez, Gabriel Alexander Rondón, Ever Yosmar Márquez Meza, Oneiber Jesús Merchán Ramírez y Wilmer Daniel Saavedra Vergara, en la causa penal Nº LP01-P-2013-017456.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada, en los términos ya indicados.
TERCERO: SE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano Daniel Dugarte Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.153.577, nacido en la ciudad de Mérida el 27/07/1980, de estado civil soltero, grado de instrucción bachillerato, de ocupación funcionario público, con domicilio en El Valle, vía La Culata, refugio Hotel Valle Grande, cabaña 125, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; del ciudadano Wilmer Daniel Saavedra Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.309.810, nacido en la ciudad de Mérida el 27/06/1987, de estado civil soltero, grado de instrucción bachillerato, de ocupación u oficio taxista, con domicilio en avenida Las Américas, residencias Los Bucares, torre “A”, apartamento 5-1, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos fines se acuerda librar los correspondientes oficios.
Así mismo se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada en fecha 21 de junio del 2013 en contra de los ciudadanos: Oneiber Jesús Merchán Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.486.497, nacido en fecha 03/03/1989, de estado civil soltero, grado de instrucción bachillerato, de ocupación funcionario público, con domicilio en el sector Sabaneta, barrio Santa Elena, calle principal, casa Nº G-16, jurisdicción del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0275-873-36-31; Gabriel Alexander Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.753.577, nacido en fecha 03/08/1991, de estado civil soltero, grado de instrucción bachillerato, de ocupación funcionario público, con domicilio en la urbanización San Rafael, calle 13, casa Nº 113, Ejido, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; y Ever Yosmar Marquez Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.921.519, nacido en fecha 03/08/1991, de estado civil soltero, grado de instrucción bachillerato, de ocupación funcionario público, con domicilio en la urbanización San Rafael, calle 13, casa Nº 113, Ejido, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, consistente en presentaciones periódicas, cada ocho (08) días por ante el Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, con apego al acto conclusivo presentado en fecha 12 de agosto de 2015, por los representantes de la Fiscalía Sexagésima Novena a nivel nacional con competencia en materia Antiextorsión y Secuestro y Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido, se ordena la remisión del presente legajo de actuaciones al tribunal a quo, a los fines que haga los trámites legales correspondientes.
QUINTO: Se ordena oficiar con carácter urgente, a la Presidencia de este Circuito, remitiendo copia certificada de la presente decisión, así como de las actas que integran el cuaderno de apelación, a objeto que, de considerarse pertinente, se proceda a determinar las responsabilidades administrativas a que haya lugar
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
PRESIDENTE - PONENTE.
ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _____________________________________________________________________ y oficios ______________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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