REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 03 de Junio de 2015

204º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-001741

ASUNTO : LP01-R-2015-000056





JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado Siro García Molina, actuando en su condición de Defensor Público del encausado Luís Carlos Vera Volcanes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2015, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con ocasión a la orden de aprehensión, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 82 del eiusdem.


FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA



Riela inserto a los folios 01 al 07 escrito de apelación de autos, interpuesto por el abogado Siro García, actuando en su condición de Defensor Público del encausado Luís Carlos Vera Volcanes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 13 de febrero de 2015, en los siguientes términos:



(“…Omissis…) III VICIOS DEL FALLO RECURRIDO.

1.-INMOTIVACIÓN.-

Honorables jueces de la Alzada, me permito decir que el fallo recurrido, adolece de inmotivación, debido a que en ninguna de sus partes el honorable tribunal, indica, establece o señala, cuáles elementos de convicción le sirvieron para establecer con certeza la calificación jurídica del supuesto hecho punible, sólo se limita, a nombrarlos, porque no indica expresamente de dónde concluyó que es homicidio intencional

Se evidencia la falta de motivación del fallo recurrido, pues no determina cuáles son esos "elementos de convicción", que le sirvieron para calificar el hecho como delito de homicidio intencional frustrado, así, como llegar a la decisión de privarlo de libertad; igualmente no menciona los hechos y circunstancias constitutivas del peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la investigación. Y al no existir tales argumentos, el fallo es inmotivado.

Es bien sabido que la falta de motivación de los fallos causa su nulidad, ya que es el único elemento que va a demostrar si los fallos son producto de análisis y estudios razonables o son el resultado de la simple voluntad del juzgador. Esta dolencia del fallo recurrido, la podrán ustedes comprobar con la sola lectura del fallo, y de las actas del proceso, como son las declaraciones de los testigos: Yhon Kerlin Quintero (folios 11 al 12), Jerssin José Dávila Méndez (folios 13 y 14); y de la misma victima (sic) (folio 17 y 18), de las cuales se evidencia es lo contrario a lo decidido por el honorable tribunal, como lo es el de existir es unas lesiones gravísimas culposas, como ya se dijo.

A) contrario, de estas actas, se evidencia claramente es un hecho culposo, pero no intencional, y el tribunal, se limita a mencionar los actos de investigación y transcribe parte de algunos de ellos, pero de los mismo se evidencia es un hecho culposo. Pero lo más grave, es que en el fallo recurrido, se limita a mencionar algunos alegatos de la defensa, pero no se explica las razones por las cuales niega lo alegado, simple y llanamente niega, demostrándose así la inmotivación del fallo. Pero el tribunal acoge todo lo solicitado por la fiscalía, además, mi defendido declaró, y el tribunal, no se pronunció sobre su declaración, si la desecha o la niega con lo cual se viola el derecho a la igualdad y a ser oído. Violándose así el deber decidir con conocimiento de causa y conforme a lo alegado y probado por las partes. Pareciera, que se leyeron sólo las solicitudes fiscales, pero no las actas de investigación que demuestran lo contrario a la petición fiscal.

Al respecto existen innumerables decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que no se acompañan por razones de saberse conocidas, en base al Principio de Notoriedad Judicial. Por las razones expuestas, solicito se declare con lugar este alegato de nulidad del fallo recurrido por inmotivación, y en consecuencia se declare nula la decisión recurrida, y la libertad plena de: LUÍS CARLOS VERA VOLCANES.

2. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.

De acuerdo a los artículos: 2, 3. 7, 19, 21, 23, 26, 44, 49 numeral 1, y 51, de la Constitución de la República Bolivariana, de Venezuela, en concordancia con los artículos: 1, 2, 6, 9, 12, 13; artículo; artículos. 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen los principios y garantías constitucionales, del derecho al debido proceso, el derecho a la libertad personal, y enfrentar el proceso en libertad, y que la privación de libertad es la excepción, y que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente (Negrillas nuestras). Pero la realidad es otra, hoy día la privación de libertad es la regla y la libertad la excepción, pareciera que existe una especie de "comodín" para "interpretar" en forma contraria las normas y principios constitucionales. Esto nos demuestra, que la reforma legislativa y todo el gasto realizado por el Estado no ha sido aún asimilado y mucho menos aplicado en nuestro bello país, que de paso cabe señalar, es tan bello que, que nuestras cárceles están hoy día saturadas, congestionadas de ciudadanos jóvenes, pobres y carentes de poder político y social, que tienen el infortunio de delinquir, y para "abolir" el delito se les priva de libertad, como sí la privación de libertad extingue el delito y la delincuencia. Es necesario, comprender y asimilar la intención del legislador patrio cuando sentó los principios y garantías arriba mencionados; igualmente es imprescindible aprender, que privando de libertad al infractor, no se elimina el delito. La delincuencia se combate con medidas de política criminal, no con la cárcel, ya que ésta no regenera, sino todo lo contrario, también con medidas económicas, sociales educativas, que ayuden al ciudadano común a crecer, y ser un buen ciudadano. Tenemos entonces que el fallo que aquí se recurre, se aparta totalmente de gormas jurídicas de obligatorio cumplimiento, y se funda en argumentos improcedentes por inexistentes en las actas, lo cual acarrea la nulidad del mismo y solicito así sea declarado declararlo por esta honorable Alzada.

Ciudadanos jueces de la honorable Alzada, este servidor público, no puede ni podrá jamás estar de acuerdo con los argumentos establecidos en el fallo recurrido, tales: que como es una calificación provisional, y que la fiscalía sigue investigando, podría cambiarla, al momento de presentar el acto conclusivo. Estos argumentos no pueden ser considerados como validos y mucho menos eficaces, por las razones siguientes:

* Es deber de los jueces de control regular el debido proceso, y una de las formas de hacerlo es aplicando el derecho tanto sustantivo como adjetivo. Al respecto el artículo 13, del Código Orgánico citado, establece que la finalidad el proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. En el caso de marras, existen normas penales que establecen claramente cuál debió ser la calificación jurídica de los hechos al compararlas con las actas de declaración de los testigos y de la misma victima, pero no fue así. Por lo que nos preguntamos: ¿De qué actas y documentos concluyó el tribunal que es un delito homicidio intencional frustrado?. Otra: ¿aplicó el tribunal las normas jurídicas sustantivas y procesales?. La respuesta es, no lo hizo. Establece también el artículo 56 ejusdem, que: Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal. Por lo que se concluye, que no fueron debidamente aplicadas las normas correspondientes a la calificación jurídica, y mucho menos las normas procesales que se refieren a la interpretación restrictiva de las normas que se refieren a la privación de libertad, más aún, ni siquiera aplicó el principio de libertad previsto en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tampoco, podemos estar de acuerdo nunca, (y no se tome como posición producto de la soberbia), el argumento de que como es una calificación provisional puede cambiar, porque la fiscalía sigue investigando. Tal argumento demuestra el fracaso rotundo del Legislador patrio, al implementar un proceso acusatorio, con principios y garantías constitucionales y procesales, como los del derecho de todo habitante a enfrentar el proceso en libertad, ya que se sigue privando de libertad para poder investigar. Pero mas grave aún, si se da el supuesto negado que en el acto conclusivo la parte fiscal, califica el hecho como lesiones culposas gravísimas, como así debe ser, debido a que los testigos y la misma victima así lo declaran, el tribunal deberá acordar una medida sustitutiva, pero mientras eso ocurre, ya una persona sufrió la privación de libertad, medida que no era procedente, por mandato legal de las normas citadas.

Entonces nos preguntamos: ¿Para que están las normas legales de obligatorio cumplimiento por lo juzgadores?. La respuesta del deber ser, es que están para cumplirlas y hacerla cumplir, pues es deber de los jueces, y a ello se comprometen al prestar el incumplido e ignorado juramento de Ley. Pero eso no sucedió en el caso de marras.

Por lo que es improcedente privar de libertad, para seguir investigando, es que acaso, no son los jueces de control los llamados a aplicar las normas sustantivas y procesales, como en el presente caso. Tenemos que al seguir privando de libertad para que se siga investigando, sin estar cumplidos los requisitos de la privación de libertad, el espíritu y propósito de nuestro legislador patrio, no se ha cumplido.

Ciudadanos jueces de la Alzada, de continuarse con tales criterios, se hacen innecesarios y costosos el mantenimiento de los tribunales de control para el Estado.

Por otra parte el fallo recurrido se funda en un supuesto peligro de fuga, tomando en consideración el monto de la pena aplicable. Tal argumento es improcedente, ya que la pena no es el único elemento a ser considerado, pues existe el arraigo de mi defendido en el país, es tan solo un joven adulto, que no va a tener la posibilidad de fugarse. Cabe preguntarnos: ¿para dónde se fugaría mi defendido, si apenas hace un mes que cumplió los dieciocho años, y con que dinero se daría el lujo de fugarse del país?. Peligro de fuga existiría, si dicho ciudadano, fuese millonario, con pasaporte y visas extranjeras, lo que le daría la posibilidad de abandonar el país en cualquier momento, como lo han hechos varios personajes de nuestro país, los cuales no me atrevo a mencionar, por cuanto también gozan del principio de inocencia, y sin embargo en esos casos no se les ocurrió pensar en el peligro de fuga.

En consecuencia el mencionado peligro de fuga no existe en el presente caso, por lo que no debió ser tomado en consideración para dictar la medida extrema, o mejor dicho aplicar la excepción constitucional y legal; y más si estamos en presencia de la duda de que la fiscalía podría cambiar la calificación jurídica. Por lo que es precisamente, ante esa duda o posibilidad del cambio de calificación jurídica que el honorable tribunal debió aplicar una medida sustitutiva.

Otro alegato para privarlo de libertad, fue el supuesto peligro de obstaculización de un acto concreto del proceso. Nos preguntamos, ¿cuál acto en concreto del proceso, está en peligro?. La respuesta es ninguno Otra ¿Es que acaso mi defendido es un personaje poseedor de extremos poderes políticos sociales y económicos, como para lograr burlar todos los poderes del estado en manos de la fiscalía?. La respuesta es no, ya que mi defendido es un humilde estudiante de bachillerato, sin esos poderes tan temidos e imaginados por el tribunal.

Es necesario, señalar que el peligro de fuga así como el de obstaculización, no deben ser jamás temidos o imaginados, sino que deben existir en las actas algunos hechos o circunstancias concretas graves y concordantes para poder establecerse y dictar la privación de libertad. Lo cual no ocurre en el presente caso. Más aún, mi representado fue citado según Acta policial de Fecha 12 de febrero del 2015, (Folio 25). Se presentó personalmente ante el ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, (folio 29), y lo detuvieron. Entonces nos preguntamos: ¿Dónde está el tan temido peligro de fuga?. La respuesta es que no existe.

Por otra parte, esta establecido también en sentencias del Tribunal Supremos de Justicia, que el peligro de obstaculización, debe ser grave, inminente, que se deduzca de actos y conductas del imputado y sobre los cuales hayan (sic) elementos de convicción que así lo hagan presumir. En el caso que nos ocupa, no existen los tan temidos actos de obstaculización, sino que fueron imaginados, no de circunstancias concretas, que consten en las actas.

Ciudadanos Jueces de la Alzada, fueron éstos los vicios que llevaron al honorable tribunal a privar de libertad a mí representado, que de haberse aplicado los criterios y principios constitucionales y legales, aquí señalados, se le hubiese acordado una medida menos gravosa, y mas en este caso, que mi defendido es primario. Por lo que la medida privativa de libertad, la causa gravamen irreparable, ya que se le está privando de su derecho a enfrentar el juicio en libertad.

Para demostrar los argumentos aquí esgrimidos, ofrezco para ser incorporados por su lectura, la copia fotostática certificada de lo siguiente: 1.- Copias Fotostáticas certificadas de las actas de las declaraciones de los testigos; Yhon Kerlin Alberto Quintero Quintero, (folio 11 al 12);

De: Jerssin José Dávila Dávila, (folio 13 y 14) y de la victima: José Gregorio Gutiérrez Montilla, (folio 17 y18). Pruebas necesarias y pertinentes, ya que de las mismas se evidencia palmariamente que el hecho se produjo por que mi defendido estaba jugando con la arma de juego, haciéndola girar, y se le salió un disparo, que alcanzó a la victima y la lesionó, esto demuestra que no estamos en presencia de un homicidio simple frustrado, sino de unas lesiones gravísimas pero culposas, tal como se alegó en la audiencia de presentación.

2.- Copias fotostáticas certificadas de la Acta de Investigación penal de fecha 12 de febrero del 2015, (folio 16,) Prueba útil y necesaria para demostrar que mi defendido no tiene conducta predelictual, ni registros policiales. Por lo que no debió privársele de libertad.

3.- Copias fotostáticas certificadas de Las actas policiales de fecha 12 del presente mes y año, (Folios 25 y 29), para demostrar que mi defendido, no fue capturado, sino que los funcionarios investigadores, se presentaron en su casa de habitación, ubicada en Lagunillas, Sector El Estanquillo Bajo, casa sin Número, Municipio Sucre, Estado Mérida, lo citaron para que compareciera a declarar; y que en efecto en esa misma fecha, se presentó y declaró y en ese mismo momento lo detuvieron, pero no fue que se estaba ocultando o evadiendo el proceso. Lo cual demuestra que tampoco en el fallo se analizó estas actas, que de haberse hecho eso, le hubiese sido otorgada la libertad.

4.- Copias fotostáticas certificadas de la Acta de audiencia de presentación, de fecha 13 del presente mes y año. (folios 64 al 69), parta (sic) demostrar los argumentos esgrimidos por la defensa, y la declaración del investigado, quien explico alarmante lo sucedido y que en el fallo fueron silenciados, sin causa legal alguna, lo cual demuestra, que no es un hecho intencional, sino culposo, además evidencia el citado vicio de inmotivación. Así mismo, consigno en un folio útil documento tipo recibo, del cual se evidencia, que las copias fotostáticas solicitadas se pagaron. 5.- Ofrezco como pruebas documentales las siguientes: A.- Constancia de Estudios, de mi defendido, de fecha 23 de febrero del 2015, emitida por La Dirección del Liceo Bolivariana: Estado Portuguesa, de La parroquia San Juan del Municipio sucre del Estado Mérida, para demostrar que mi defendido es estudiante de Quinto año, Sección "A", en dicho centro educativo. B.- Constancia de Residencia de mi defendido, expedida por el Consejo Comunal Sector Milla, de San Juan, del que demuestra que mi defendido tiene arraigo en el país. C.- Constancia de notas de mi defendido del periodo 2014-2015, expedida por el Director del Liceo donde estudia, del que se demuestra que mi defendido realmente estudia en dicho Liceo. Todos estoas documentos sirven para demostrar que mi defendido tiene arraigo en el país, que no existe peligro de fuga, por lo que procede es una medida cautelar sustitutiva, como de presentación, y así solicito lo acuerde esta honorable Alzada, como consecuencia de anular el fallo recurrido. Y así lo solicito respetuosamente

A tal efecto solicito al honorable Tribunal, se acuerde y ordene expedir las referidas copias fotostáticas certificadas, para que sean agregadas al presente recurso, como formando parte integrante del mismo. Pido la admisión por ser legales y procedentes en derecho

IV PRUEBAS

Por tales razones, solicito se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se anule el fallo recurrido y acuerde una medida menos gravosas…”







CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN



La Fiscalía del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:



“(Omissis…)Ahora bien, se le planteo al referido juzgador que a criterio de este despacho Fiscal, se requiere la privación judicial preventiva de Libertad, siendo que encuadran dentro de los supuestos de procedencia establecidos en los Articulo 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que simplemente exige que la aprehensión se mantenga ante la magnitud del delito así como de la pena a imponer, lo cual trae inmerso el peligro de fuga y con evidencias que hagan presumir que se trata como en este caso de los presuntos autores y a tal efecto se consignan elementos de convicción que sustentan las exigencias del Legislador, que al relacionar los aprehendidos con los elementos de convicción colectados, evidentemente los vinculan con los hechos, decidiendo en esta oportunidad el Juez que le toco conocer que ciertamente la privación judicial preventiva de Libertad es procedente, fundamentándose ciertamente en los elementos que le son presentados pero que no vienen al caso como para discutir, pues no es esta la oportunidad procesal, es por lo que tal pretensión de obtener una medida menos gravosa debe desestimarse, siendo que no es legal el argumento para pretender lo argumentado por el recurrente.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese termino debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzga miento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el "gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable" una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese "gravamen irreparable". Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

En cuanto al "gravamen irreparable", la Sala Penal ha considerado que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, cuando la decisión tomada por el Juez de Control no es de carácter definitivo, como en el caso que nos ocupa siendo que puede cambiar en la siguiente fase del proceso.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

Siendo ello así, es oportuno señalar el criterio sostenido y mantenido por la "Sala Constitucional, en Sentencia 19/01/2007 y en sentencia N° 96 del 15 de marzo de 2000, caso: Petra Laura Lorenzo, donde se indicó lo siguiente: El avocamiento de un nuevo Jueza sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Jueza se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma...."

Ahora bien, en el presente caso, se observa que si bien el recurrente cuestionó la decisión de Dejar Privado de libertad al ciudadano VERA VOLCANES LUIS CARLOS, no alegó el hecho cierto cual es el gravamen irreparable que le causa a su representado, cuando la Juez decide ajustada a derecho bajo los presupuestos del Articulo 236 de la ley penal adjetiva que nos rige, debiendo el recurrente mencionar cual es la norma infringida y cual es la aplicable de modo tal que la lesión denunciada se hubiere manifestado realmente.

La omisión de tal carga alegatoria por parte del recurrente, hace presumible que no se materializó lesión constitucional alguna en supuesto desmedro del derecho del recurrente, lo que hace improcedente la apelación formulada, y en consecuencia resulta inútil anular la decisión y reponerla al estado de libertad, cabe destacar lo que nos enseña nuestra Carta Fundamental, en este orden de ideas: Garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Carta Magna).

Que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental de la víctima, también con derechos de rango constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del proceso, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa, a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio.

Por estas múltiples razones, considera esta Representación Fiscal, que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación intentado por el recurrente.

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LAS PRUEBAS

En este mismo orden de ideas, el recurrente ofrece como prueba de lo alegado las documentales tales como la constancia de estudio, constancia de residencia, constancia de notas para ser incorporadas y demostrar que su defendido tiene arraigo en el país, lo cual considero que es manifiestamente infundado temerario e ilegal, pues resulta sorprendente que el recurrente aun en pleno conocimiento del derecho ofrezca tales documentos como argumento de gravamen irreparable y pretender anular la decisión de un tribunal que ordena una privación de libertad prevista en norma legal, cuando se supone que siempre que ante tan honorable corte presentamos un alegato de esta naturaleza es bajo la premisa que el Juez no aplico bien el derecho y si de probar se trata es entonces cuando debemos ofrecer en todo caso el error del juez a comparar con la norma. En consecuencia de todo lo antes y como prueba realmente vinculante ofrezco como prueba copia certificada tanto del acta de audiencia como de la decisión dictada por la Juez de Control N° 2, la cual enmarca dentro del marco legal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL

Fundamento la presente contestación al Recurso de Apelación de Auto en lo dispuesto en el artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana e Venezuela, artículos 1, 5, 8, 12, 13, 21, 22, 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL:

En los Artículos 19, 20, 21, 22, 23, 26, 31, 44 ordinal 3, 49 numeral 2, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicito de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, lo siguiente:

1.-SE ADMITA EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES.

2.-DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el Ciudadano Abogado SIRÓ DE JESÚS GARCÍA MOLINA, en su condición de Abogado Defensor Publico del ciudadano VERA VOLCANES LUÍS CARLOS, contra el auto fundado que ratifica la autorización de aprehensión en el caso excepcional de extrema necesidad y urgencia, dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.-En caso de que se admita, SEA DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA y en consecuencia MANTENGA EN SU TOTALIDAD EL AUTO IMPUGNADO, ASÍ COMO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO, por encontrarse las mismas ajustadas a Derecho...”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA




En fecha 13 de Febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:



“(Omissis…) Quien aquí decide, siendo así las cosas, una vez analizadas las actuaciones y oídas las partes intervinientes, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ACUERDA: PRIMERO: Impone al imputado VERA VOLCANES LUÍS CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-26.320.084, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/01/1997, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en SAN JUAN DE LAGUNILLAS, SECTOR EL ESTANQUILLO PARTE BAJA, VIVIENDA SIN NUMERO, FAMILIAR VERGARA, PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control, por uno de los Delitos Contra las Personas, como es el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 405 en concordancia con el SEGUNDO APARTE DEL Artículo 80 Y EL ARTICULO 82 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ, por los hechos ocurridos el 07-02-2014, circunstancias, tiempo, modo y lugar señalados anteriormente, ya que dicho ciudadano está relacionado presuntamente, como autor material de los hechos investigados, antes indicados en esta misma decisión; toda vez que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano es autor o participe del hecho punible objeto de investigación, igualmente existe una presunción Iuris Tantum de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer al mencionado imputado así como también debe considerarse la magnitud del daño causado, pues se encuentra satisfecho los extremos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, NEGANDO LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, que se acuerde una Medida menos gravosa a su patrocinado, por cuanto no reúne los parámetros de Ley, de igual manera, se niega el cambio de calificación en esta etapa investigativa, diferente por cuanto dicho proceso recién se inicia, teniendo la posibilidad de defensa Publica (sic), solicitar cualquier diligencia a los fines de desvirtuar la calificación jurídica durante el proceso en caso de variar las circunstancias, sumado que la victima (sic) en esta se encuentra según el médico forense presenta diagnostico reservado, esperando nuevas evaluaciones medicas aunado que estamos en la etapa investigativa que recién se dio inicio, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 242 y 127.5 del COPP. Y así se decide. Segundo: Ofíciese a los organismos competentes a fines de que dejen sin efecto la Orden de Aprehensión con respecto a este imputado. Tercero: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de lo acordado, notificar a la víctima. Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad y librar los respectivos oficios la (sic) Centro Penitenciario Región Los Andes a los fines que permanezca a la orden del Tribunal. Quinto: Acuerda, remitir la presente causa a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión…”




MOTIVACIÓN DE ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA



Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación de Autos, la contestación del mismo, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte para resolver hace las siguientes consideraciones:


El recurrente alega en su escrito de apelación que no comparte la calificación jurídica realizada por la vindicta pública en contra del imputado Carlos Vera Volcanes, señalando que el fallo recurrido adolece de inmotivación, en virtud que el a quo, no señala cuales elementos de convicción le sirvieron para establecer con certeza la calificación jurídica del supuesto hecho punible, sólo se limita a nombrarlos, pero no indica expresamente de dónde concluyó que es Homicidio Intencional, señala además que al contrario las actas lo que demuestran es un hecho culposo, presentando en este caso la vindicta pública, una imputación por la comisión del delito de Homicidio Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 de la norma sustantiva penal, calificación que no comparte, ya que según su parecer los hechos no ocurrieron en las circunstancias como fueron narrados en las actas del procedimiento policial, acotando que el hoy imputado, actúo en forma culposa al manipular un arma de fuego, que le causó lesiones a la víctima, así mismo argumenta el recurrente, que nunca existió dolo o la intención de dar muerte o lesionar a la víctima y que los hechos demuestran que estamos en presencia del tipo de hechos culposos y no de el tipo de Homicidio Simple, en grado de frustración, finalmente en su petitorio, solicita a esta alzada, que la admisión del presente recurso, se anule el fallo recurrido, se acuerde a su defendido una medida menos gravosa.

Ahora bien, planteada así las cosas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, observa lo siguiente:

Verificado como han sido las actuaciones, se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, en virtud que cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razonando la Jueza de Primera Instancia, los motivos que la llevaron a dictar dicha decisión. Adicionalmente a lo expuesto, esta alzada observa, que existe un punto álgido en los hechos, el cual está referido a lo inicialmente declarado por la víctima ciudadano José Gregorio Gutiérrez Montilla, a los funcionarios adscritos al CICPC, Sub- Delegación Mérida, entrevista realizada en fecha 08 de febrero de 2015, en el Hospital Universitario de los Andes, donde manifestó: “…que se trasladaba a bordo de un vehiculo tipo moto, por el sector la variante, específicamente frente a la estación de servicio la variante fue interceptado por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte intentaron despojarlo de su vehiculo automotor tipo moto quien al oponer resistencia dichos sujetos le efectuaron un disparo para luego darse a la fuga con destino desconocido…“ (riela inserta a los folios 2 y 3 de la causa principal). Posteriormente en fecha 10 de febrero de 2015, los ciudadanos Yhon Kerlin Alberto Quintero Quintero y Jerssin José Dávila Méndez, dan una versión totalmente diferente, señalando que se encontraban ingiriendo licor con la víctima en el lugar antes señalado y el imputado Carlos Vera Volcanes, jugaba y manipulaba imprudentemente un arma de fuego, se le escapó un tiro, el cual impactó e hirió a la víctima por la espalda, siendo traslado por los precitados ciudadanos hasta un centro asistencial, no dando parte a las autoridades por miedo (riela a los folios 11 al 14 de la presente causa), siendo corroborada esta versión, por la víctima ese mismo día a los funcionarios del CICPC, quienes de nuevo lo entrevistan en el Hospital Universitario de los Andes, cambiando totalmente su versión inicial, lo que genera dudas a esta alzada en relación a la total veracidad de cómo ocurrieron los hechos y su correspondiente adecuación en el tipo penal respectivo, lo que obviamente debe ser clarificado o probado en otra etapa del proceso y no en esta inicial etapa de investigación.

Así las cosas, observa este tribunal Superior, en cuanto a la calificación jurídica, dada por la juez a quo luego del análisis de los elementos de convicción, emanan y que quedan reflejados en las actas de investigación, que a continuación se citan:

1.- Actas de investigación penal de fecha 08/02/2015.

2.- Inspección Técnica, signada con el número 2819, de fecha 08-02-2015.

3. - Entrevista Penal, de fecha 10-04-2015.

4.- Acta de investigación penal, de fecha 12-02-2015.

5.- Entrevista penal, de fecha 10-02-2015.

6.- Experticias de reconocimiento médico forense Nº 356-1428-0561-15, de fecha 11-02-0215.

7.- Acta de investigación penal, de fecha 10-02-2015.

8.- Experticia Legal mecánica, diseño y comparación balística, signada con el Nº 9700-067-DC-276, de fecha 11-02-205.

9.- Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas, signada con el Nº 2015-1015.

10.-Acta de Investigación Penal de fecha 12-02-2015.

11.- Acta de Investigación de fecha 12-02-2015.



Concluye el a quo, que la conducta del imputado Luís Carlos Vera Volcanes, queda enmarcada en el tipo penal que se le atribuyó provisoriamente, esto es el delito de Homicidio Intencional Simple, en grado de frustración, en sintonía con las actuaciones llevadas a cabo en la perpetración del ilícito penal, lo cual quedó reflejado en las actas presentadas por la Vindicta Pública, no obstante será en la fase intermedia o la celebración del juicio oral y público y, de acuerdo a lo alegado y probado por las partes donde en definitiva saldrá a relucir la verdad de los hechos por los cuales actualmente es procesado el encausado de autos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.



En opinión de este tribunal de alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la medida de privación preventiva de la libertad, así como los extremos exigidos en los numerales 1° y 3° de la referida norma procedimental, tomando en cuenta claro está, el delito por el cual se encuentra sometido al proceso penal el ciudadano Luís Carlos Vera Volcanes y la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.


Para mayor abundamiento de lo antes expuesto, aprecia esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:


“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”



De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión, se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección de la Vindicta Pública que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad del imputado, así como las circunstancias de aprehensión en flagrancia


Al respecto ha señalado la sala de Casación penal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2011- Exp.10-48 ha expresado lo siguiente:


“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.





Así las cosas, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente, pues contrariamente a lo sostenido por éste, el a quo, si motivó y si explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la medida Judicial Privativa de libertad. De modo que la decisión recurrida dictada por la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida se encuentra ajustada a derecho al estar dados los requisitos de Ley, por lo cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado Siro García Molina, actuando en su condición de Defensor Público del encausado Luís Carlos Vera Volcanes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2015, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con ocasión a la orden de aprehensión, en flagrancia del encausado de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y el artículo 82 del Código Penal.

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS





LA SECRETARIA





ABG. WENDY LOVELY RONDÓN



En esta misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes Nros: _______________________________



Sria.-