REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-001120
ASUNTO : LP01-R-2015-000095
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 20 de marzo de 2015, por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.862 y 150.712, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Jhon Berlin Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.895.731, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 17 de marzo de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 19 de marzo de 2015, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del citado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual agravada y violencia física agravada, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento especial.
Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Que en fecha 19 de marzo de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer dictó la decisión impugnada.
Que mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2015, los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.862 y 150.712, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Jhon Berlin Querales, imputado en el asunto Nº LP02-S-2015-001120, interpusieron el recurso de apelación bajo examen.
En fecha 27 de marzo de 2015 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso, no dando contestación al mismo.
Que en fecha 14 de abril de 2015 se recibió por Secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha y asignándosele la ponencia al abogado Adonay Solís Mejías.
Que en fecha 20 de marzo de 2015, el Juez Ernesto José Castillo Soto, planteó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 21/04/2015, convocándose en esa misma oportunidad al juez temporal, abogado Heriberto Peña.
Que en fecha 27 de abril de 2015, se aboca al conocimiento del presente recurso el juez temporal Heriberto Peña.
Que en fecha 05 de mayo de 2015 se constituye la terna conformada por los jueces Heriberto Peña, Genarino Buitrago y Adonay Solis, correspondiéndole la ponencia a éste último.
Que en fecha 07 de mayo de 2015 se dictó auto admitiendo el recurso y se solicitó el asunto principal Nº LP02-S-2015-001120.
Que en fecha 22 de mayo de 2015 se recibió el pre indicado asunto principal, por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el mismo, se hace en los siguientes términos:
I.
DEL ESCRITO RECURSIVO
Consta a los folios 01 al 13 de las actuaciones, escrito suscrito por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Jhon Berlin Querales, en el cual interponen recurso de apelación en los siguientes términos:
“(Omissis…) estando dentro de la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme lo determina el artículo 439, numerales 4º y 5º, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo determinado en el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, todo, contra la decisión fundada tomada en la causa LP02-S-2015-001120, en fecha 17 de Marzo [sic] de 2015, ante Usted (sic) y para ante la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, con el debido respeto ocurrimos y exponemos:
El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el Capítulo II del Título V referido a los Actos Procesales y las Nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales (sic), salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
(…)
La nulidad bajo éste régimen abierto que contempla el Código Orgánico Procesal Penal puede ser planteada a instancia de partes o aplicadas de oficio en cualquier etapa o grado del proceso por quien conozca de la causa, y así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal (…).
(…)
No obstante, y en aras al cumplimiento de la Garantía (sic) Constitucional (sic) del Debido (sic) Proceso (sic), el Recurso (sic) de Nulidad (sic) en forma autónoma podrá ser planteado por cualquiera de sus intervinientes, es decir, fiscal, defensa, víctima e imputado.
Es importante destacar, que esta representación de la defensa ha querido mantener el aplomo en lo que respecta a las resultas del proceso, siempre y cuando estas se lleven conforme a derecho y sosteniendo los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, expreso esto, por cuanto mi patrocinado ha sido tratado con absoluta parcialidad, viéndolo exclusivamente como hacedor de la conducta que contra él se imputa, sin valorar la propia verdad que indiscutiblemente nace de las propias actas procesales. No es un capricho de la defensa, en lo que respecta a este proceso, que haya impugnado la detención de mi patrocinado, la que indiscutiblemente pretenden sostener sobre la base de cumplir los actos de investigación a espaldas de la legalidad, construyendo elementos de convicción de absoluta nulidad que constan palmariamente en las actas. Particularmente expresa el juzgador una serie de conclusiones inaceptables e inentendibles, pues no valora que nuestro defendido forma pareja con la ciudadana GENESIS [sic] YASMIN [sic] ROJAS FLORES, que las relaciones por ellos aceptadas lo eran por la vía anal y que la supuesta victima (sic) lo único que pretende es criminalizar una conducta convenida por la pareja , y lamentablemente cae el juzgador en la manipulación instrumentalizada por la victima (sic) contra nuestro defendido.
Por ello, y por estar obrando conforme a derecho, es que acudo a su competente autoridad con el firme propósito, que esta instancia judicial declare conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR, el RECURSO DE APELACION [sic] presentado conjuntamente con el de Nulidad (sic) de Autos (sic), y consecuencialmente declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DE FECHA 17 DE MARZO DEL AÑO 2015.
Solicito que el presente escrito de APELACION [sic] DE AUTOS sea admitido y sustanciado en derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR, con los pronunciamientos de ley.
De la misma forma solicito para beneficio de mi patrocinados (sic) JHON BERLIN QUERALES, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva distinta a la privativa de libertad que le impusieran al momento de la Audiencia (sic) de Presentación [sic] (Omissis…)”.
II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A pesar de que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público fue debidamente emplazada, tal como se observa en la boleta de emplazamiento Nº VCMC01BOL2015004517, inserta al folio 29, la misma no dio contestación al recurso.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, publicó auto fundado de la audiencia de calificación de la flagrancia, cuya dispositiva señala:
“(Omissis)
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JHON BERLÍN QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.731; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 43 y Violencia Física Agravada de conformidad a lo establecido en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42; ambos de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
TERCERO: Se impone al imputado JHON BERLÍN QUERALES, Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad previstas y sancionada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario Región Andina (CEPRA); esto en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 de la misma norma adjetiva.
CUARTO: Se acuerda como medida de Protección y Seguridad a Favor (sic) de la Victima (sic) la establecida en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se declara sin lugar la realización de la prueba anticipada a la victima (sic) de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena que tanto la victima (sic) como al imputados (sic) se realicen valoración por ante el equipo interdisciplinario y que este consigne las resultas ante este Juzgado.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 42, 43, 90 numeral 6; 96, 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, en fecha 22/05/2015, compulsa de la causa principal LP02-S-2015-001120, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Jhon Berlin Querales, quienes delatan el presunto agravio que le produjo a su defendido, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 17 de marzo de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 19 de marzo de 2015, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del citado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual agravada y violencia física agravada, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento especial, fundamentando dicho ejercicio impugnatorio conjuntamente con solicitud de nulidad absoluta, de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 174 y 175 ejusdem, bajo el argumento esencial de que su defendido ha sido tratado con absoluta parcialidad, “sin valorar la propia verdad que indiscutiblemente nace de las propias actas procesales”, agregando que impugna la detención de su patrocinado, por cuanto pretenden sostener la misma sobre la base de “cumplir los actos de investigación a espaldas de la legalidad, construyendo elementos de convicción de absoluta nulidad que constan palmariamente en las actas”.
Agrega que el juzgador expresa “una serie de conclusiones inaceptables e inentendibles, pues no valora que nuestro defendido forma pareja con la ciudadana GENESIS [sic] YASMIN [sic] ROJAS FLORES, que las relaciones por ellos aceptadas lo eran por la vía anal y que la supuesta victima (sic) lo único que pretende es criminalizar una conducta convenida por la pareja, y lamentablemente cae el juzgador en la manipulación instrumentalizada por la victima (sic) contra nuestro defendido”, por lo cual solicita que la apelación sea declarada con lugar y se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su defendido.
En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar si el a quo, incurrió en la violación delatada por la recurrente y, al respecto, observa:
Que de la revisión del asunto principal, se constata que a los folios 42 al 48 cursa el texto del auto cuestionado, en cuyo acápite “De la calificación de Flagrancia”,el Juzgador señala:
“(…)
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 13/03/2015 a las 06:00 p.m. los funcionarios José Huérfano Sosa, Diogni Jaimes, Eli Saúl Meza José Marquina, adscritos al centro de coordinación Policial Mérida del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, a bordo de la unidad Nº P-474, trasladándose al sitio de los hechos y procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano JHON BERLÍN QUERALES, por lo que se observa que dicha aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JHON BERLÍN QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.731, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito que se corresponde a Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 43 y Violencia Física Agravada de conformidad a lo establecido en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42; ambos de La (sic) Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS YASMÍN ROJAS FLORES.
Visto a la solicitud hecha por el Ministerio Público sobre la realización de la Prueba anticipada a la victima (sic), considera quien aquí decide que no existe ningún elemento de convicción que impida a la ciudadana Génesis Yasmín Rojas Flores acudir a los llamados que le haga el tribunal durante el proceso, declarando así sin lugar tal petición. Así se Decide…”.
Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que si bien el a quo, no fue pródigo y extenso en su análisis, sin embargo, aunque de manera exigua, señaló las razones que le llevaron a concluir que el imputado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia en la comisión de los delitos de violencia sexual agravada y violencia física agravada. Ahora bien, autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa de investigación, al examen de los elementos de convicción a objeto de verificar si la precalificación jurídica de los hechos se encuentra ajustada a la ley, se procede a dicha labor de la siguiente manera:
Que en relación al delito de violencia sexual agravada, señala el encabezamiento y primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“Artículo 453. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio (…)”.
Por su parte, el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al delito de violencia física agravada, señala:
“Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
(…)
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad (…)”.
De la armonización de los preceptos normativos precedentemente transcritos se colige, que a los fines de determinar la materialización del delito de violencia sexual agravada, a que se contrae el encabezamiento y primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se requiere: 1.- Que el sujeto activo sea el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino o persona que mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, 2.- Que el sujeto activo haya obligado a una mujer, mediante el empleo de violencia o amenazas, a acceder a un contacto sexual no deseado, 2.- Que el acto sexual sea por vía vaginal, anal u oral, 3.- Que el sujeto activo introduzca objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, 4.- Que el sujeto pasivo sea una mujer.
Por otra parte, el delito de violencia física agravada, a que se contrae el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se requiere: 1.- Que el sujeto activo sea el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino o la persona que mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, 2.- Que el sujeto activo use la fuerza física y cause un daño o sufrimiento físico a la mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, 3.- Que el sujeto pasivo sea una mujer, 4.- Que el medio empleado sea la fuerza física.
En el caso de autos se constata, que las evidencias aportadas hasta ahora por el Ministerio Público, las constituyen:
1.) Acta de investigación policial Nº CI-MER-0072-2014, de fecha 14/03/2015, en el cual los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del encausado de autos. (Folios 15 y 16 del asunto principal).
2.) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Leny Trejo, en fecha 14/03/2015, ante el Centro de Coordinación Policial Mérida, en la cual señala, entre otras cosas, lo siguiente: “Yo estaba en mi casa, cuando observe (sic) que subió una patrulla y subí la cuesta y me acerque (sic) a los funcionarios y les pregunte (sic) que sucedía, debido a que soy vocero de la Junta Comunal, y me dijeron que presuntamente había ocurrido una violación a una ciudadana, y que el agresor se encontraba dentro de una vivienda, los funcionarios se acercaron a la casa donde estaba el muchacho que había violado a la muchacha, y llamaron en voz alta para que saliera, ya que la puerta estaba cerrada, en la parte de atrás se coloco (sic) un funcionario ya que este joven quería salir por la puerta de atrás, al verse rodeado y que no tenia (sic)por donde salir, salió por la puerta principal y los policías procedieron a arrestarlo, de ahí se dieron cuenta que en la parte de afuera estaba un carro corsa color azul gris plomo, el funcionario le pregunto (sic) a las personas que estaban ahí (sic) presentes que de quien era el carro, nadie decía nada, los policías insistieron hasta que salió una señora de la casa donde se encontraba el muchacho y dijo que era de ella, aparentemente esta señora es la mamá del muchacho detenido, los policías le pidieron que abriera el carro, la señora lo abrió y en el puesto de la parte de atrás había un bolso azul, al abrir el bolso habían documentos de una mujer, los policías tomaron el bolso y las cosas que habían dentro de él y me dijeron que les sirviera de testigo del procedimiento que ellos estaban haciendo. Luego los acompañe (sic) hasta el puesto policial y después hasta aquí para realizar esta entrevista. Es todo”.
3.) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Génesis Rojas, en fecha 14/03/2015, en el Centro de Coordinación Policial Mérida, señalando entre otras cosas, lo siguiente: “Hoy como a las once y media casi a las doce del medio día, cuando estaba por salir del institutito (sic) donde estudio, me llego (sic) un mensaje de Jhon Berlin quien es mi ex pareja, diciéndome que nos viéramos que quería hablar conmigo, yo le dije que con quien estaba ya que no quería que nos viéramos a solas, y me respondió que con la mamá, dos familiares mas (sic) de quienes no me se (sic) el nombre, que estaba en el Hospital Sor Juana Inés, haciéndole unos exámenes al niño de un primo de él, yo le dije que estaba bien que me buscara en el Viaducto de la 26 donde esta (sic) Gregori Sport, lo espere (sic) en la parada de autobuses que esta (sic) ahí, yo lo llame (sic) después a ver donde venían, el (sic) me devolvió la llamada para preguntarme donde estaba, me busco (sic), me monte (sic) en un carro corsa 2 puertas gris oscuro, que era del hermano de él, y de ahí fuimos a buscar a la mamá que estaba en el Sor Juana Inés, luego fuimos al Soto Rosa a comprar unas cosas y después a Pie del Tiro donde vive unos familiares de él. Estando allí comenzaron hacer comida y yo me puse a hablar con la esposa del primo y una hermana, después fui con Jhon a comprar unos cigarros en la entrada y nos devolvimos a la casa, seguí hablando con las muchachas, a mi me dieron ganas de ir al baño, y el baño de la casa estaba sucio y me ofreció que fuera a un baño que esta (sic) en la parte de abajo en una habitación que era del hermano, yo no quiera (sic) ir sola y le pedí a la muchacha que me acompañara pero ella me dijo que tranquila que fuera, y yo me fui confiada a orinar al entrar al baño de la habitación, Jhon entro (sic) y cerro(sic) la puerta de la habitación, yo sali (sic) del baño e intente (sic) salir de ahí de una vez y fue cuando me agarro (sic) con fuerza y tiro (sic) contra la cama, yo comencé a gritar y comenzó a amenazarme que iba a ser de él quisiera o no, forcejeamos, me voltio (sic) boca abajo y me tapo (sic) la boca y la nariz para que no gritara y tampoco podía respirar, me bajo (sic) el mono y la ropa interior y se tiro (sic) encima de mi (sic), el es gordo y alto y yo no podía moverme solo me decía que no gritara porque arriba estaba Marina e iba a bajar que solo lo dejara acabar, me tomo (sic) la cabeza y me sostenía contra la cama con una almohada, y las piernas de él sobre las mías, me penetró por delante y como yo me movía y no me dejaba luego me penetró por el ano, hasta que me soltó, luego se levanto (sic) yo me acurruque (sic) en el piso y le pedía que me dejara salir fue cuando me dijo que me vistiera rápido o me sacaba a la calle desnuda, yo le dije que lo iba a denunciar, y me dijo que hiciera lo que quisiera porque el (sic) tenia (sic) contactos, y empezó a alarme (sic) hacia la puerta y me decía que me iba a sacar desnuda, yo en lo que pude agarre (sic) mi ropa y me vestí, abrí la puerta y salí corriendo, hacia arriba hacia un monte que hay en la parte de arriba de la casa, me escondí ahí y fue cuando llame (sic) al hermano de mi jefe que era el primer contacto del teléfono, para que llamara a la policía y me ayudara, mientras esperaba ahí, subió Jhon y comenzó a perseguirme, me agarro (sic) me quito (sic) el teléfono y me alaba (sic) hacia abajo donde estaba el carro, en eso llego (sic) la muchacha con la que estaba hablando antes de que sucediera todo, y me decía que no le parara que el esposo de ella la había golpeado una vez y no había pasado nada que aun estaban juntos que me subiera al carro que el (sic) todavía me quería, ahí le dije que si ella no me había escuchado gritar y dijo que no porque el niño estaba llorando, también salió una señora que estaba ahí y me dijo que ella era una mujer con experiencia y que eso no era nada, que comiera y me montara en el carro con él. Jhon me decía que me montara en el carro y me dejaba votada (sic) en el terminal y que no había pasado nada. Yo les dije que no me iba a quedar ahí que yo había pedido ayuda, yo le dije que si alguna vez la habían violado porque eso era lo que me había pasado, me contesto (sic) que dejara eso así, que hiciera como si no había pasado nada que me montara y ya, en eso llegaron los policías, yo estaba en el piso sentada, Jhon al verlos me hacia (sic) señas que no dijera ni hiciera nada, el (sic) se bajo (sic) rápido y no lo vi mas (sic), yo me monte (sic) en el (sic) la patrulla y les dije lo que había pasado luego bajamos y al ver que ahí estaba el carro en el que andaba Jhon les dije que en ese carro estaban mis cosas y que seguro el (sic) estaba en la casa, luego los policías se fueron a llamarlo, yo me estuve dentro de la patrulla, luego vi cuando los policías lo traían esposado, a mi me montaron en una moto y a el (sic) y se lo llevaron en la patrulla, luego fuimos al seguro social donde me vio una doctora y me dijeron que tenia (sic) que acompañarlos para que hiciera la denuncia. Es todo”. A preguntas realizadas, respondió: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, recibió agresiones por parte del ciudadano Querales Jhon, de ser positivo que tipo de agresiones? CONTESTO: agresiones verbales, ya que me insultaba y amenazaba también me tomo (sic) a la fuerza y forcejo (sic) conmigo, me agredió sexualmente ya que me penetro (sic) a la fuerza y me alaba (sic) de los brazos, de las piernas y me empujaba. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual (sic) es su relación con el ciudadano Querales Jhon? CONTESTO: ninguna, fuimos pareja como por ocho años, pero el (sic) vivía en su casa y yo en la mía, hasta Diciembre (sic) del 2014 que nos dejamos, porque descubrí que tenia (sic) otra mujer y que estaba embarazada. (Folios 21 y 22 del asunto principal).
4.) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Merlix Querales (madre del encausado), en fecha 14/03/2015, ante el Centro de Coordinación Policial, señalando, entre otras cosas, lo siguiente: “mi hijo Jhon y yo estábamos en el Sor Juana Inés porque tenia (sic) que hacerme unos exámenes, en eso me conseguí a Mariana quien es tía de mis hijos y ella estaba con un nieto porque el niño esta (sic) enfermo, ella me pidió que le diera la cola para la casa de ella, cuando estábamos en el Sor Juana Inés llamo (sic) Génesis a mi hijo y le dijo que la buscara en el Gran Balcón para que le diera la cola hasta San Juan, el (sic) se fue a buscarla, luego llego (sic) con ella, y arrancamos y nos fuimos hasta la casa de Marina a llevarla, en Pie del tiro (sic) y nos pusimos hacer comida, ella se sentó conel bebe (sic) que esta (sic) enfermo en una silla, y ahí nos estuvimos un buen rato hablando, después génesis y Jhon dijeron que iban a comprar unos cigarros y yo le dije a mi hijo que fuera y limpiara la habitación del hermano que murió hace dos meses hoy, que queda afuera de la casa, ellos se fueron nosotros quedamos haciendo la comida, de repente subió mi hijo y comió y le dije a ella que subiera a comer, y subió y se sentó arriba en una piedra en la parte de arriba de la casa, después vimos que llego (sic) la policía, llego (sic) un policía llamado Jaimes y me dijo que le abriera el carro, yo le abrí la puerta y como allí estaba el bolso de Génesis dijo que ahí estaba la prueba del delito de la violación, a mi (sic) me molesto (sic) porque ella dejo (sic) el bolso ahí y el carro estaba cerrado, mi hijo estaba dentro de la casa y los policías le dijeron que saliera y al salir lo esposaron y se lo llevaron en la patrulla, de ahí yo me dirigí hasta donde lo tienen y de ahí hasta aquí a hacer la declaración. Es todo”. (Folio 23 del asunto principal).
5.) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Luz Marina Dugarte, en fecha 14/03/2015, ante el Centro de Coordinación Policial Mérida, en la cual señala, entre otras cosas, lo siguiente: “yo llegue (sic) a mi casa en Pie del tiro (sic), Sector (sic) Monte Bello como a la una y media y se encontraba Jhon quien es familiar y se encontraba con una muchacha y me la presento (sic) como su novia, y nos sentamos en los muebles a hablar y me conto (sic) que tenia (sic) un niño de tres años y también le comente (sic) que yo tenia (sic) un niño de l (sic) misma edad, y le pregunte (sic) si se cuidaba y me dijo que si, de ahí se paro (sic) Jhon Berlin a barrer el cuarto que era del hermano y que esta (sic) en la parte de debajo de la casa por fuera y su única entrada da con la calle principal, yo me levante (sic) a hacer la comida y ella bajo (sic), yo termine (sic) de preparar la comida y me fui a llevar el almuerzo a mi novio, al llegar nuevamente a la casa, estaba la policía y se estaban llevando a Jhon en la patrulla. Es todo”.
6.) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Marina Vargas, en fecha 14/03/2015, ante el Centro de Coordinación Policial Mérida, en la cual señala, entre otras cosas, lo siguiente: “yo estaba llevando a mi nieto al Sor Juana Inés porque estaba malito, y me encontré a Jhon quien es criado de mi familia desde muy pequeño, y le pregunte (sic) por la mamá de nombre Merlix y me dijo que se estaba haciendo unos exámenes ahí, yo le pedí que me diera la cola para la casa al salir del hospital, Jhon se acerco (sic) al área de pediatría con Merlix mientras veían al niño, en eso Jhon recibió una llamada, y dijo que iba a ir, al regresar llego (sic) con una muchacha en el carro, primera vez que la veo y me la presento (sic) como su novia, luego al salir nos fuimos todos hacia mi casa, llegamos y comenzamos hacer almuerzo, la muchacha estuvo con nosotros un rato mientras Jhon salió a calle, después no la vi mas (sic), después al rato entraron juntos a la cocina y Merlix mando (sic) a Jhon a limpiar la habitación que era del hermano que falleció hace poco, que queda en la parte de debajo de la casa, en la entrada principal, ellos se fueron a comprar unos cigarros, yo los vi bien estaban contentos, y después se fueron a la habitación, al rato como a los veinte minutos llego (sic) Jhon y comió yo llame (sic) a la muchacha a comer y no quiso estaba brava yo la volví a llamar y se fue hacia arriba, yo me metí a ver al niño. Al salir ella estaba mas (sic) arriba, estaba llorando pero no decía, yo le dije que no llorara que tantas cosas que uno pasaba en esta vida, pero sin saber lo que le había pasado, pero ella no dijo nada y le dijo que por su hijo juraba que lo iba a hundir, Jhon le decía que fuera a comer que el (sic) después la llevaba hasta la casa pero ella no quiso. Como a los veinte minutos llego (sic) la policía y lo llamaron desde afuera para que saliera, pero Jhon estaba sentado en la mesa y no quería salir, después si salió y se lo llevaron en la patrulla. Es todo”. (Folio 25 del asunto principal).
7.) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas número 2015-193, de fecha 15/03/2015, en el cual consta la colecta de: un (01) mono deportivo de dama de color azul marino, sin etiquetas, ni tallas visibles; una (01) franelilla de dama de color blanco sin etiqueta, ni marca visible; un (01) brasier (sostén) de color blanco con tela bordada, con etiqueta gastada por el uso, sin talla ni marca visible; una (01) pieza de lencería íntima de dama, pantis (pantaleta) de color negro con gris, donde se lee en el costado interno talla única, marca Leonor y adherido un protector diario; una (01) pieza de ropa interior masculino denominado bóxer, color gris con líneas azules, marca Georgi donde se leen las siglas BRE. (Folio 27 del asunto principal).
8.) Reconocimiento médico legal Nº 356-1428-0942-14, de fecha 14/03/2015, practicado a la ciudadana Génesis Jazmín Rojas Flores, en el cual se aprecia:
“1º. Examen físico:
1.1. Escoriación irregular localizada en el codo izquierdo.
1.2. Refiere dolor en ambos brazos y muslos derecho para el momento de la evaluación sin lesiones superficiales.
1.3. Escoriación lineal gruesa compatible con rasguño localizada en el tercio medio de la cara lateral externa del muslo izquierdo.
2º. Examen ginecologico (sic)
2.1. Vello pubiano ausente por rasurado.
2.2. Labios mayores y menores sin lesiones.
2.3. Clitoris y meato ureteral sin lesiones.
2.4. Himen: anular con desgarros antiguos en los puntos 1, 6 y 11 siguiendo la esfera del reloj en posición ginecológica, sin lesiones recientes.
2.5. Vestíbulo vaginal sin lesiones.
2.6. Horquilla y rafe vulvoperineal sin lesiones.
3º. Examen ano rectal
3.1. Esfinter anal tónico.
3.2. Ano no infundibuliforme.
3.3. Estrías y pliegues anales presentes con equimosis violacea irregular en el punto 12 y laceraciones con escaso sangrado rojo, recientes en los puntos 6 y 12 siguiendo la esfera del reloj en posición genupectoral.
4º. Previo consentimiento verbal informado se tomo muestras con 04 hisopos de cavidad vaginal y 04 hisopos de cavidad ano rectal los cuales se consignan en el laboratorio de criminalística con oficio y cadena de custodia para determinar presencia de fosfatasa acida prostatica.
Conclusiones: Himen anular con desfloración antigua sin lesiones recientes. Las lesiones descritas en el numeral 3.3. son de naturaleza contusa que guardan relación con el paso de un objeto duro y romo o del pene en erección. Las lesiones en los numerales 1.1. y 1.3 son de naturaleza contusa. No ameritan asistencia médica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días salvo complicaciones secundarias, no incapacita sus labores. Amerita valoración por psiquiatría forense”. (Folio 34 del asunto principal).
9.) Experticia toxicológica in vivo Nº 0235, de fecha 15/03/2015, practicada el encausado de autos, quien arrojó negativo en muestras de sangre orina y raspado de dedos, en relación al alcohol, cocaína, marihuana y heroína. (Folio 35 del asunto principal).
10.) Experticia hematológica signada con el número 9700-067-DC-0500-15, de fecha 15/03/2015, practicada a la ciudadana Génesis Rojas, en cuyas conclusiones arrojó que el grupo sanguíneo es O, Rh positivo. (Folio 37 del asunto principal).
11.) Experticia hematológica, seminal, barrido y reconocimiento legal signada con el número 9700-067-DC-499-15, de fecha 15/03/2015, practicado en: un (01) mono de uso deportivo de dama de color azul marino, sin etiquetas, ni tallas visibles; una (01) franelilla de color blanco, sin manga, cuello redondo, sin talla ni marca aparente; un (01) brasier (sostén) de color blanco con estampados en encaje, sin talla ni marca aparente; un (01) pantis tipo pantaleta, de color negro con banda de goma elástica de color gris, talla única, marca Leonor y adherido una (01) toalla higiénica tipo protector diario presentando manchas de color pardo amarillenta de naturaleza desconocida y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática; una (01) pieza de ropa interior masculino denominado bóxer, color gris con banda de goma elástica de color gris con una franja de color azul, marca Georgi donde se leen las siglas BRE, JAMAICA, en cuyas conclusiones se aprecia:
“1.- En base al análisis practicado AL CORTE realizado a las evidencias descritas en la parte expositiva del texto (FRANELILLA Y BRASIER) NO HAY PRESENCIA DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL.-
2.- Las sustancias de color pardo rojizo presente en el CORTE realizado a la evidencia PROTECTOR, descrita en el numeral cuatro (04) PANTIS, son de naturaleza Hemática, de Origen Humano y corresponden al Grupo Sanguíneo “O”.
3.- Las sustancias de color pardo amarillenta y beige en el CORTE realizado a las evidencias PANTIS, BOXER Y MONO, NO son de Naturaleza Hemática.-
4.- En el barrido realizado a las evidencias (MONO, BRASIER, BOXER Y PANTIS) NO se localizaron ningún apéndice piloso, ni otro elemento de interés criminalístico (…)”. (Folio 39 del asunto principal).
12.) Inspección Nº 3417, de fecha 15/03/2015, practicado en: “barrio Pie del Tiro, sector Bello Monte, parte media, anexo de la casa número 0-28, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Mérida”. (Folio 40 del asunto principal).
Las anteriores actuaciones, ciertamente, vinculan al imputado Jhon Berlín Querales, con la conducta ilegítima que se le imputa, lo que se deriva del señalamiento directo que hiciera la víctima a través de la entrevista que rindiera a los efectivos policiales y en la audiencia de presentación, lo que adminiculado al reconocimiento médico legal efectuado en la víctima, en cuyas conclusiones se aprecia que la víctima presentó lesiones de naturaleza contusa en el área anal, y que presentó escoriación irregular localizada en el codo izquierdo, y “escoriación lineal gruesa compatible con rasguño localizada en el tercio medio de la cara lateral externa del muslo izquierdo”, amalgamado a la valoración psiquiátrica forense, así como también a la experticia hematológica practicada a la víctima, en cuyas conclusiones se apreció que el protector que tenía la pantaleta, tenía una sustancia que resultó ser de naturaleza hemática, de origen humano correspondiente al grupo sanguíneo “O”, a juicio de esta Alzada, tales elementos de convicción en esta etapa del proceso, permiten estimar que, ciertamente, el ciudadano Jhon Berlín Querales es el presunto autor de los delitos de violencia sexual agravada y violencia física agravada, toda vez que, de las actuaciones se puede presumir racionalmente, que el encartado de autos, mediante amenazas constriñó a la ciudadana Génesis Yasmín Rojas Floras a un contacto sexual no deseado por vía anal, empleando para ello la fuerza física, por lo que la calificación jurídica atribuida a tales hechos por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control, se encuentra ceñida a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar, la denuncia al respecto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Alzada que en el momento en que se produjo la aprehensión y en los actos posteriores como fue la audiencia de presentación de detenido para verificar la aprehensión en situación de flagrancia, no se produjo violación alguna del debido proceso ni de los derechos que le asisten al imputado, como son el derecho a la defensa y los señalados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal como lo determinó el a quo la aprehensión del ciudadano Jhon Berlín Querales se produjo conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al hecho de que el imputado estuvo debidamente asistido por su abogado defensor en la preindicada audiencia, no observando ninguna violación a sus derechos, por tal razón considera esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y así se decide.
Finalmente, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el a quo, esta Alzada observa que, en virtud de que el delito de violencia sexual agravada comporta una pena superior a los diez (10) años de prisión, circunstancia que materializa la presunción del peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la aplicación de la medida cautelar extrema, a los fines de someter al encausado de autos al proceso, se encuentra ajustada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar, la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.
Así las cosas, considera esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos y sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y así se decide.
V.
DISPOSITIVA
Es con base a la motivación precedente, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 20/03/2015, por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Jhon Berlin Querales, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 17 de marzo de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 19 de marzo de 2015, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del citado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual agravada y violencia física agravada, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento especial, en la causa penal Nº LP02-S-2015-001120.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ _____________________ y boleta de traslado Nº __________________. Conste.
La Secretaria.-
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