REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 03 de junio de 2015
204° y 156°
Asunto Principal : LP01-P-2015-005597
Asunto : LP01-R-2015- 000165
PARTES
RECURRENTE: Abogado ALEXIS JAVIER SÁNCHEZ CONTRERAS, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: ALBIN JESÚS VALERO SÁCHEZ.
DEFENSORES: Abogados NATHAN BARILLAS y ROSA BRICEÑO.
DELITO: TENTATIVA DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE FACILITADOR.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 30 de Mayo de 2015, durante la celebración de la audiencia de presentación de detenido, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado ALEXIS JAVIER SÁNCHEZ CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al imputado ALBIN JESÚS VALERO SÁCHEZ, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del Estado Venezolano, en correspondencia con lo preceptuado en los artículos 80 y 84.3 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 02/06/15 se les dio entrada en esa misma fecha, asignándose la ponencia al Juez GENARINO BUITRAGO ALVARADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Habiéndose realizado los actos procedimentales pertinentes, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Que en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente:
Que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en comento, que el mismo fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, que según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo.
Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contra el imputado de autos, tal y como lo requiere la referida norma.
Igualmente, se desprende de las presentes actuaciones, que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado, resulta ser un ilícito contra el sistema financiero, previsto en el catálogo que establece el preindicado artículo 374, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera, el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva.
Una vez verificado por esta Alzada, que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el abogado ALEXIS JAVIER SÁNCHEZ CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha 30/05/15, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad en contra del imputado ALBIN JESÚS VALERO SÁCHEZ, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del territorio del estado Bolivariano de Mérida, sin la previa autorización del Tribunal; por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en correspondencia con lo preceptuado en los artículos 80 y 84.3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 29 de mayo de 2015, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el Abogado ALEXIS JAVIER SÁNCHEZ CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al ciudadano ALABIN JESÚS VALERO SÁNCHEZ, celebrándose en consecuencia, en fecha 30/05/2015, la correspondiente audiencia de presentación de detenido, en la cual la representación fiscal le atribuyó al preindicado ciudadano, la comisión del delito de Adquisición de Divisas Mediante Engaño en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en correspondencia con lo preceptuado en el artículo 84.3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando, una vez calificada la aprehensión como flagrante, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos a que se contraen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la referida audiencia, el juez de control calificó como flagrante la aprehensión del imputado Albin Jesús Valero Sánchez, cambió la calificación jurídica de delito consumado a delito tentado, acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y decretó en contra de dicho imputado las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del territorio del estado Bolivariano de Mérida, sin la previa autorización del Tribunal.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión de fecha 30 de mayo de 2015 y fundamentada en fecha 01 de junio de 2015, el Juez de Control N° 4 de este Circuito, desestimó la solicitud del Ministerio Público sobre la medida privativa de libertad peticionada y en su lugar impuso, en contra del encartados de autos, Albin Jesús Valero Sánchez, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del territorio del estado Bolivariano de Mérida, sin la previa autorización del Tribunal, fundamentándose para ello, en lo siguiente:
“…Omissis…
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LA LIBERTAD.
En la audiencia el Representación Fiscal estimó pertinente solicitar la imposición de medida cautelar de privación de libertad, conforme a la potestad que le otorga el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 236 eiusdem, al imputado Albin Jesús Valero Sánchez, por lo cual, éste Juzgado de Control, consideró procedente imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en: 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la oficina de alguacilazgo de esta misma Sede Judicial; 2.- la prohibición de salida de Estado Mérida, sin la autorización de este Tribunal.
Decisión de este tribunal sustentado en lo siguiente:
Primero: Si bien es cierto que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal prevé los particulares por los cuales el juez de la causa debe tomar en cuenta para la procedencia de la privativa, como lo es que exista un hecho punible que merezca privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el autor de los hechos o participe ha tenido con su actuar una relación con dichos hechos y que exista una presunción razonable de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto que investiga. No es menos cierto, que este tribunal tomo en cuenta dichos elementos para calificar la aprehensión en flagrancia y la existencia de un hecho punible.
Segundo: A criterio de este Tribunal existen fundados elementos para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado de autos tal como lo señala el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido así como lo señala el ordinal 3 del 236, 237 y 238 ejusdem, en relación al peligro de fuga y obstaculización de la investigación, elementos estos que debe tomar en cuenta el juzgador a los fines de dictar la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242, considera que es procedente dictar una medida menos gravosa para el imputado .
Tercero: En relación al peligro de fuga contemplado en el artículo 237. 1, el arraigo en el país del imputado que será determinado por su domicilio o asiento de la familia; evidencia este tribunal que de las actuaciones, el mismo posee residencia por cuanto la orden de allanamiento determina que el mismo reside en El Pasaje la Florida, avenida 16 de septiembre, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se llevó a cabo la detención de dicho ciudadano.
Cuarto: En relación a lo contenido en el ordinal 2 del artículo en mención en relación a la pena a imponer, evidencia este Tribunal que la misma no supera la presunción contenida en el parágrafo primero de dicho artículo como es la de ser de diez años en su límite máximo, siendo el delito precalificado el de Tentativa de Adquisición de Divisas Mediante Engaño en grado de facilitador, delito este que prevé una pena de tres a siete años de prisión, evidenciándose que su máximo de pena es de 07 años.
Quinto: En relación al ordinal tercero, del mismo artículo ( la magnitud del daño causado), si bien es cierto, que al imputado se le ha indilgado la comisión de un hecho punible relativo a los ilícitos cambiarios, no es menos cierto que las misma ha sido precalificada por este Tribunal en el grado de tentativa en virtud de que no existen elementos de convicción que señalen a este Tribunal el daño que ha sido causado al Estado o la consumación del respectivo hecho punible. En tal sentido, no se encuentra determinado en las actas como elemento de convicción el daño causado al patrimonio del estado venezolano.
Sexto: En relación al ordinal 4 y 5 del mismo artículo en mención, este Tribunal una vez revisado el Sistema Independencia, pudo evidenciar que no posee causas por otro delito ante Tribunal alguno.
Séptimo: En relación al artículo 238, peligro de obstaculización, el Tribunal para decidir la respectiva medida otorgada tomo en cuenta en relación al ordinal 1 que señala la posibilidad de destruir, ocultar, modificar o falsificar elemento por parte del imputado, se evidencia que todos los elementos relacionados a este causa se encuentran en la cadena de custodia del Servicio Bolivariano de Inteligencia, como lo son los respectivos computadores a los cuales este Tribunal acordó el respetivo vaciado, considera quien aquí decide que es imposible que el imputado pudiera alterar o modificar o destruir dichos elementos de convicción y en virtud de que se trata de un delito de ilícitos bancarios cualquier otra información que pudiera surgir a través del Centro de Comercio Exterior o de los Bancos quienes autorizan las obtenciones de divisas, considera este Tribunal que es de difícil acceso al imputado a fin de poder modificar cualquier elemento de convicción.
Octavo: En relación al ordinal 2 del artículo 238, el tribunal considera en relación a que el imputado pueda influir en los coimputados, testigos, victimas, expertos a fin de que se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia, hasta la presente fecha y en las respectivas actuaciones que tiene este Tribunal no existen coimputados, sobre los cuales pueda influir el imputado, dejar a causas futuras se vería de manera insegura la ejecución de la justicia.
El Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos anteriormente señalados a fin de otorgar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y que se encuentra razonablemente satisfecha la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado en aras del principio de presunción de inocencia y el principio de juzgamiento en libertad. Y así se decide”.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ALEXIS JAVIER SÁNCHEZ CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el efecto suspensivo contra la decisión que decreta la libertad del imputado, de forma oral en esta audiencia, la fundamentación del mismo está establecida en el artículo 374 por cuanto estamos en un delito que afecta el sistema económico y financiero del Estado venezolano, solicito que la causa sea remitida a la corte dentro del lapso de 48 horas, se declare con lugar la apelación y se mantenga la privativa.”
Por su parte, la defensa de los imputados, expuso lo siguiente:
“Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público de la interposición del recurso de apelación, esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 44.5 Constitucional, en aras de resguardar la interpretación constitucional con relación al principio, desaplique lo solicitado por el Ministerio Público toda vez que se puede evidenciar que el delito aquí no ha causado grave daño al patrimonio público, aquí no se puede evidenciar la cantidad de dólares, aquí el daño no es cierto, aquí no tenemos un daño cierto, el daño debe ser cierto, determinable, determinado y cuantificado, cuando aquí vemos que no hay un daño que sea cierto, si no hay elementos cómo sabemos cuál es el daño, en razón a esta solicitud, solicitamos desaplique por control difuso el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, también es oportuno que con relación al hecho de que no hay certeza manifiesta y fundada para poder verificar por lo menos la imposición en este caso al momento de invocar el recurso el Ministerio Público, la jurisprudencia ha indicado que no aplica el efecto suspensivo en el momento en que se invoca por parte del Ministerio Público cuando el titular de la acción penal no fundamenta de forma verbal el referido recurso, es por ello que solicitamos no se admita el recurso solicitado por el Ministerio Público por cuanto no se subsume en el criterio jurisprudencial patrio para la uniformidad de criterios, ya que se evidencia que no se dan los supuestos para la interposición del recurso, solicitamos que la medida otorgada tenga efecto inmediato, para que se garantice el principio de afirmación de libertad y sentar precedente de la autonomía de la decisión del juez titular.”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, bajo análisis, evidenciándose, por una parte, que el juzgador impone en contra del imputado de autos, ciudadano Albin Jesús Valero Sánchez, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial y prohibición de salida del estado Bolivariano de Mérida sin autorización del tribunal, por considerar que la misma resulta proporcional y suficiente a los fines de asegurar las resultas del juicio, posición o criterio al cual se opone la representación fiscal, al considerar que se configuran los extremos requeridos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, observándose igualmente, que la defensa rebate la tesis fiscal, por considerar que no existe daño alguno en perjuicio del sistema financiero venezolano.
Ante tales argumentos, se impone la necesidad de contextualizarlos y confrontarlos entre sí, a los fines de verificar, cuál de ellos, de acuerdo a las previsiones legales debe prevalecer, observándose al respecto, lo siguiente:
Que a los folios 63 al 71 de las presentes actuaciones, cursa el texto íntegro de la decisión adversada, observándose que el a quo, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas impuestas, señaló lo siguiente:
“…
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LA LIBERTAD.
En la audiencia el Representación Fiscal estimó pertinente solicitar la imposición de medida cautelar de privación de libertad, conforme a la potestad que le otorga el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 236 eiusdem, al imputado Albin Jesús Valero Sánchez, por lo cual, éste Juzgado de Control, consideró procedente imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en: 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la oficina de alguacilazgo de esta misma Sede Judicial; 2.- la prohibición de salida de Estado Mérida, sin la autorización de este Tribunal.
Decisión de este tribunal sustentado en lo siguiente:
Primero: Si bien es cierto que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal prevé los particulares por los cuales el juez de la causa debe tomar en cuenta para la procedencia de la privativa, como lo es que exista un hecho punible que merezca privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el autor de los hechos o participe ha tenido con su actuar una relación con dichos hechos y que exista una presunción razonable de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto que investiga. No es menos cierto, que este tribunal tomo en cuenta dichos elementos para calificar la aprehensión en flagrancia y la existencia de un hecho punible.
Segundo: A criterio de este Tribunal existen fundados elementos para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado de autos tal como lo señala el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido así como lo señala el ordinal 3 del 236, 237 y 238 ejusdem, en relación al peligro de fuga y obstaculización de la investigación, elementos estos que debe tomar en cuenta el juzgador a los fines de dictar la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242, considera que es procedente dictar una medida menos gravosa para el imputado .
Tercero: En relación al peligro de fuga contemplado en el artículo 237. 1, el arraigo en el país del imputado que será determinado por su domicilio o asiento de la familia; evidencia este tribunal que de las actuaciones, el mismo posee residencia por cuanto la orden de allanamiento determina que el mismo reside en El Pasaje la Florida, avenida 16 de septiembre, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se llevó a cabo la detención de dicho ciudadano.
Cuarto: En relación a lo contenido en el ordinal 2 del artículo en mención en relación a la pena a imponer, evidencia este Tribunal que la misma no supera la presunción contenida en el parágrafo primero de dicho artículo como es la de ser de diez años en su límite máximo, siendo el delito precalificado el de Tentativa de Adquisición de Divisas Mediante Engaño en grado de facilitador, delito este que prevé una pena de tres a siete años de prisión, evidenciándose que su máximo de pena es de 07 años.
Quinto: En relación al ordinal tercero, del mismo artículo ( la magnitud del daño causado), si bien es cierto, que al imputado se le ha indilgado la comisión de un hecho punible relativo a los ilícitos cambiarios, no es menos cierto que las misma ha sido precalificada por este Tribunal en el grado de tentativa en virtud de que no existen elementos de convicción que señalen a este Tribunal el daño que ha sido causado al Estado o la consumación del respectivo hecho punible. En tal sentido, no se encuentra determinado en las actas como elemento de convicción el daño causado al patrimonio del estado venezolano.
Sexto: En relación al ordinal 4 y 5 del mismo artículo en mención, este Tribunal una vez revisado el Sistema Independencia, pudo evidenciar que no posee causas por otro delito ante Tribunal alguno.
Séptimo: En relación al artículo 238, peligro de obstaculización, el Tribunal para decidir la respectiva medida otorgada tomo en cuenta en relación al ordinal 1 que señala la posibilidad de destruir, ocultar, modificar o falsificar elemento por parte del imputado, se evidencia que todos los elementos relacionados a este causa se encuentran en la cadena de custodia del Servicio Bolivariano de Inteligencia, como lo son los respectivos computadores a los cuales este Tribunal acordó el respetivo vaciado, considera quien aquí decide que es imposible que el imputado pudiera alterar o modificar o destruir dichos elementos de convicción y en virtud de que se trata de un delito de ilícitos bancarios cualquier otra información que pudiera surgir a través del Centro de Comercio Exterior o de los Bancos quienes autorizan las obtenciones de divisas, considera este Tribunal que es de difícil acceso al imputado a fin de poder modificar cualquier elemento de convicción.
Octavo: En relación al ordinal 2 del artículo 238, el tribunal considera en relación a que el imputado pueda influir en los coimputados, testigos, victimas, expertos a fin de que se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia, hasta la presente fecha y en las respectivas actuaciones que tiene este Tribunal no existen coimputados, sobre los cuales pueda influir el imputado, dejar a causas futuras se vería de manera insegura la ejecución de la justicia.
El Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos anteriormente señalados a fin de otorgar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y que se encuentra razonablemente satisfecha la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado en aras del principio de presunción de inocencia y el principio de juzgamiento en libertad. Y así se decide”.
Del extracto anteriormente trascrito se constata, que el a quo analizó profusamente, todos los elementos de ley, a los fines de determinar, que lo procedente, proporcional y equitativo, a los fines de garantizar las resultas del proceso, era la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Efectivamente, examinó en profundidad y plenitud, el contenido del artículo 236, indicando que ciertamente se verificaba la comisión de un hecho punible que acarrea pena privativa de libertad y que fueron recabados en el allanamiento practicado, evidencias que vinculan al encartado de autos con los hechos investigados, lo que hace presumir racionalmente que el miso puede ser partícipe en la comisión de aquel, pero que de la apreciación de las circunstancias particulares del caso, no se vislumbra la materialización de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, toda vez que la pena aplicable al delito imputado, a saber, tentativa de adquisición de divisas mediante engaño en grado de facilitador, no supera en su límite máximo, el lapso de diez años a que se contrae el parágrafo primero del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acreditación de su arraigo en el país y la inexistencia o materialización de daño alguno al sistema financiero o al patrimonio público, toda vez que no consta elemento de convicción alguno, que permita presumir racionalmente, que la acción ilegítima presuntamente desplegada por el agente, llegara a consumarse, lo que llevó al a quo a precalificar los hechos en cuestión, como constitutivos de tentativa de obtención de divisas mediante engaño en grado de facilitador, además de que dicho encartado no registra antecedentes penales, ni se le siguen otras causas, según se evidencia de la revisión que efectuara del Sistema de Gestión Judicial Independencia, determinado por último, las proscripción, en el caso de autos, del peligro de obstaculización, toda vez que los objetos y elementos presuntamente utilizados en la comisión del delito, fueron recabados por los Servicios Bolivarianos de Inteligencia y colocados a la orden del Ministerio Público, a saber, documentos y computadoras, y porque los sistemas informáticos de bancos y del Centro de Comercio Exterior, son inimpugnables y por tanto de difícil acceso e interferencia y porque al no constar investigación en contra de ninguna otra persona, no puede influir sobre las mismas.
Tales asertos, a juicio de esta Alzada, son absolutamente coherentes y racionales, porque fundamentalmente, no consta que se haya producido daño alguno al Estado venezolano ni a ninguna otra persona y porque la pena aplicable, en caso de acreditarse la responsabilidad penal del imputado, no superaría los dos años de prisión, en virtud que el delito es tentado y porque su presunta participación en el mismo, lo fue a título de facilitador, figuras estas que comportan una importante disminución de la sanción prevista para un determinado tipo penal y que al haber sido determinado de tal manera por el a quo, denota una conducta jurisdiccional absolutamente apegada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar el recurso de apelación, en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Finalmente con fuerza en las consideraciones fácticas y jurídicas, precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado ALEXIS JAVIER SÁNCHEZ CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha 30/05/15, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad en contra del imputado ALBIN JESÚS VALERO SÁCHEZ, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del territorio del estado Bolivariano de Mérida, sin la previa autorización del Tribunal; por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en correspondencia con lo preceptuado en los artículos 80 y 84.3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se confirmala decisión adversada, en virtud de haber satisfecho los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida y adecuada motivación de sentencia a lo que obliga lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones, a los fines que ejecute la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2015, cuyos efectos fueran enervados por la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, declarado sin lugar a través de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse al Tribunal de procedencia las presentes actuaciones.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
PRESIDENTE.
Abg. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
(PONENTE)
Abg. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
La Secretaria,
Abg. WENDY LOVELY RONDÓN.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. ______________________________ y oficio Nº _________. Conste.
La Secretaria.