PONENTE ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogado Lisset Ruiz Peña, en su carácter de Defensora Pública y como tal del ciudadano CARLOS ANDRES POLO REDONDO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, publicada en fecha 13 de marzo del 2015, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del encausado, decretó privación judicial preventiva de libertad y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de marzo del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó la decisión impugnada.
Mediante escrito de fecha 23 de marzo del 2015, la Abogado Lisset Ruiz Peña, en su carácter de Defensora Pública, interpuso el escrito de apelación, en contra de la decisión emitida en fecha 13 de marzo del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.
En fecha 25 de marzo del 2015, se emplazó a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien no dio contestación.
ESCRITO DE APELACION
Inserto al folio del 01 al 08, obra el escrito contentivo de la impugnación, mediante la cual la recurrente señala:
“,,,Con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la por las razones que a continuación se exponen: El artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece: LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA.."
Al realizar un profundo análisis de la decisión recurrida, observa quien aquí recurre, que la Juzgadora con el debido respeto a su investidura, debió declarar la Nulidad Absoluta del acta policial por contravención a lo dispuesto en el articulo 196 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, analizando entonces, la citada norma dispone en su parle infine: ...Cuando el registro se debe practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá la orden escrita de un juez o jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia … podrá solicitar directamente l (sic) juez o jueza de control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio, del Ministerio Público que deberá constar en la solicitud.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
...Se exceptúan de lo dispuesto:
1.-Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2.Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.-
Si observamos detalladamente el acta policial que da origen al presente procedimiento penal, cuya nulidad se invoca, se constata que los funcionarios actuantes, actuaron a espalda del dispositivo legal, pues no dejan constancia deforma alguna que actuaron amparados en alguna de estas dos excepciones a la normativa legal procedimental en cuanto al allanamiento de la citada morada, solo ingresan a la vivienda enfatizando que la ciudadana YUNEYDY RIVAS les permitió el ingreso a la misma, y que deforma alguna ésta última suscribe el acta policial impugnada. Ciudadanos jueces de la Corle de Apelaciones, las normas no se realizan con un simple capricho del legislador, tienen una razón de ser, de existir, y claro está emanan del cotidiano vivir, de la sociedad, si fuere inoficioso como lo hace ver el a quo, que era para impedir la comisión del hecho punible in comento, no existiría esa parte infine del articulo 196 ejusdem, de obligatoriedad para los funcionarios actuantes de dejar constancia en el acta policial la circunstancia de cuando actúan amparados bajo estas excepciones, aunado a ello no ubicaron la dos testigos para avalar el procedimiento a practicar, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar lo permitían, lo que vulnera el derecho a la defensa del ciudadano imputado, Si bien es cierto, que en entrevista realizada aparte del acta policial a la ciudadana: YUNEYDY RIVAS ALBORNOZ, esta manifiesta que autorizo el ingreso a los funcionarios policiales a la vivienda, no es menos cierto que dicha entrevista se rea/izo horas después de practicado el írrito procedimiento policial, pues se evidencia que la entrevista fue tomada a las 2:40 minutos de la tarde del día 06 de Marzo de 2015 , casi dos horas después, ¿Cuál era el deber ser por parte de los funcionarios policiales? Que luego de recibida la. llamada a la cual aluden por parte de la ciudadana, solicitaran por cualquier medio la autorización judicial por motivos de extrema necesidad y urgencia, para el ingreso al inmueble, valerse de dos testigos, y dejar inserta en el acta policial la firma legible de la persona cuya llamada se recibió.-
En materia procesal Penal un allanamiento va referido hacia aquel acto donde se puede ingresar a un domicilio o local privado cotí el objeto de realizar las pesquisas correspondientes a un hecho investigado; esto queriendo señalar que, en la morada allanada se pueda registrar en su totalidad, buscar un objeto o capturar a una persona relacionada con un delito determinado. Sin embargo, en el Derecho Procesal Penal Venezolano, un allanamiento no puede ejecutarse sin una Orden emitida por algún Tribunal de la República, debido a que los hogares domésticos y los recintos privados son predominantemente inviolables, cuyo estamento está indisolublemente esculpido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 47; razón universal para la defensa de los Derechos Humanos y las garantías políticas y civiles de los ciudadanos. –
En el caso planteado, existe otra situación muy particular, y ex que aquí pudiera presentarse una posible persecución en caliente, donde el sospechoso consiguiera ingresar en una vivienda y los funcionarios haciendo uso de la excepción que le otorga el numeral 2 del Articulo 196 del COPP estos ingresan a la morada y dan por aprehendido al sospechoso; sin embargo, muchas de estas situaciones se han prestado para aprovechar registrar indebidamente el hogar donde el sospechosa ha ingresado; como el caso que nos ocupa, detienen a mi defendido y luego registran la vivienda sin autorización alguna, se debe entender que, una vez que el sospechoso es aprehendido en flagrancia indistintamente que haya ingresado a un hogar domestico o local privado, los funcionarios actuante sólo deben limitarse a la aprehensión y no al registro de la morada, ya que m actuación va contra la persona perseguida y no contra el registro de un establecimiento indistintamente donde se haya acogido el sospechoso, esto porque se tiene que diferenciar entre el objeto de una Orden Judicial de allanamiento y la Aprehensión en Flagrancia, ya que estas dos instituciones tiene como fin una particularidad distinta la una con la otra.
Para el análisis de la flagrancia y el allanamiento, es necesario tener presente el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preserva el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico:
"Artículo 47, El hogar doméstico y todo recinto privado de persona, son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir cíe acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarías que las ordenen o huyan de practicarlas”
Asimismo, regula esta materia el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue transcrito anteriormente,… tos motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran detalladamente en el acta".- se puede inferir que, en cazo de allanamiento, debe preceder una orden escrita por parte del Juez de Control y realizarse el registro en presencia de dos testigos hábiles, de faltar ésta, debe indicarse los motivos por los cuales procedió así la autoridad, para lo cual el artículo antes mencionado, es categórico en relación al número de dos testigos que deben estar presentes en la realización de un allanamiento, y tal requisito no puede ser alterado so pretexto de los funcionarios actuantes.
Asimismo, en sentencia N° 1723, de fecha 10/12/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual señala:
" ...va en consonancia con el precedente judicial referente a la inviolabilidad del hogar doméstico y sus excepciones en materia penal, en el cual esta Sala en sentencia N° 717 del 15 de mayo de 200l, caso: Haydee Beatriz Miranda y otros, se pronunció en los siguientes términos:
"[…] debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225, pues existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135 constitucional, siempre y cuando lo presencien testigos imparciales, que garanticen la licitud de la misma ... Así, en atención a lo expuesto, el consentimiento o la autorización del habitante, debe constar en la respectiva acta. .... circunstancia que en el presente caso se constata, y que como tal lo estableció la Corte de Apelaciones, al examinar el contenido del Acta levantada el día 23 de junio de 2000, que cursa en el expediente de los folios 6 al 8 del Anexo " 1 B",y se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos y por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, siendo éste último, el que le otorga autenticidad externa al acta, es decir, la reviste de certeza legal...”
CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se deja constancia que el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa.
DECISION RECURRIDA
En fecha, 17 de Noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
- En fecha 09 de Abril del 2015, se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Ernesto Castillo Soto, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
- En fecha 14 de Abril del 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la apelación interpuesta por la Abogados de la Defensa.
- En fecha 28 de Abril del 2015, se dicta auto mediante el cual se acuerda solicitar la causa principal al Tribunal de Origen.
- En fecha 05 de mayo de 2015, se dicta auto, mediante el cual se acuerda ratificar la solicitud al Tribunal a quo, en el sentido se que se sirva remitir a este Tribunal el asunto principal relacionado con el presente recurso de apelación.
- En fecha 11 de Mayo del 2015, se recibe oficio, procedente del Tribunal a quo, mediante el cual informan que el asunto principal fue remitido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
- En fecha 12 de Mayo del 2015, se dicta auto y se acuerda solicitar el asunto principal al Despacho Fiscal.
- En fecha 20 de Mayo del 2015, se dicta auto y se acuerda ratificar la solicitud de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
- En fecha 02 de junio de 2015, se recibe oficio LJ11OFI2015005656, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante el cual informan que en fecha 25/03/2015 se materializó la medida cautelar a favor del encausado CARLOS ANDRES POLO REDONDO.
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de la defensa, con la decisión dictada por el tribunal a quo, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, con ocasión de haberse efectuado la audiencia de presentación en flagrancia, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación del Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.
Ahora bien, del contenido del oficio suscrito por la Juez de primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, se desprende 25 de marzo del 2015, se materializó la caución juratoria acordada a favor del encausado de marras.
En consecuencia, visto que ya a presente fecha el ciudadanoCARLOS ANDRES POLO REDONDO. se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertas, siendo que la medida de coerción sobre la cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, fue sustituida, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, RESULTA INOFICIOSO, toda vez que, como se indicó, el ciudadanoCARLOS ANDRES POLO REDONDO, se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogado Lisset Ruiz Peña, en su carácter de Defensora Pública y como tal del ciudadano CARLOS ANDRES POLO REDONDO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, publicada en fecha 13 de marzo del 2015, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del encausado, decretó privación judicial preventiva de libertad y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que a la presente fecha el encausado CARLOS ANDRES POLO REDONDO, se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________
La Secretaria
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