REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000139

ASUNTO : LP01-R-2015-000139



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el Recurso de Apelación de Auto signado con el N° LP01-R-2015-000139, seguido al ciudadano ROBERTO JOSÉ RAMOS FRÍAS, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:



“…por medio de la presente deja constancia: Que de la revisión de las actuaciones se evidencia, que en fecha 14/09/2012, esta Corte de Apelaciones dictó decisión en el Recurso de Apelación signado con el número LP01-R-2012-000141, el cual guarda relación con la causa penal N° LP11-P-2011-001226 en que declaró parcialmente con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano ROBERTO RAMÓN FRÍAS debidamente asistido por el abogado GUSTAVO MORENO MONTES DE OCA, y por el abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, contra la decisión emitida en fecha 21-05-2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual negó las solicitudes de entrega material del vehículo descrito en actuaciones, En tal sentido es por lo que considero prudente y ajustado a derecho en orden de garantizar efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles tal como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna; procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento de las presentes actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 90 eiusdem (…)”.



Así las cosas, esta Alzada para decidir observa que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”



“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.



Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, éste se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.



En el caso de autos, aduce el inhibido, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber constituido la terna que emitió decisión en el recurso N° LP01-R-2012-000141, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.



Bajo estos argumentos el inhibido fundó su acto inhibitorio, y en ese sentido, esta Alzada debe analizar sí ciertamente el inhibido, según lo preceptuado en la causal invocada, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si la decisión constituye un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

Para ello, no sólo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el juez inhibido, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.



La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:



“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.



La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…



“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”



Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, nada menos que de su Sala Constitucional, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.



Por ende la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).



En ese sentido, se verifica de las actuaciones, que el Juez inhibido formo parte de la terna que conoció del Recurso N° LP01-R-2012-000141, interpuesto el ciudadano ROBERTO RAMÓN FRÍAS debidamente asistido por el abogado GUSTAVO MORENO MONTES DE OCA, y por el abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, en su carácter de defensor técnico del ciudadano JUAN MAURICIO VALBUENA AMOROCHO, en contra de la decisión emitida en fecha 21-05-2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en la causa principal N° LP11-P-2011-001226, recurso este que Declaró parcialmente con lugar los Recursos de Apelación de autos, en fecha14/09/2012, en cuya dispositiva se lee:



“…PRIMERO : Declara parcialmente con lugar los Recursos de Apelación de auto, interpuesto el ciudadano ROBERTO RAMÓN FRÍAS debidamente asistido por el abogado GUSTAVO MORENO MONTES DE OCA, y por el abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, en su carácter de defensor técnico del ciudadano JUAN MAURICIO VALBUENA AMOROCHO, en contra de la decisión emitida en fecha 21-05-2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual negó las solicitudes de entrega material del vehículo ya descrito, el cual cursa en el recurso signado bajo el N° LP01-R-2012-000021 (…)”.



El pronunciamiento emitido por esta Corte en fecha 14/09/2012, implicó necesariamente, una valoración de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lo cual ciertamente pudiera comprometer su imparcialidad en caso de conocer el presente recurso N° LP01-R-2012-000141, lo que a juicio de esta alzada patentiza que los argumentos aducidos por el Juzgador como fundamento de su inhibición, se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición así propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el Recurso de Apelación de Auto signado con el N° LP01-R-2015-000139, seguido al ciudadano ROBERTO JOSÉ RAMOS FRÍAS, en virtud de configurar, lo hechos alegados, el supuesto fáctico a que se contrae la primera hipótesis del numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los Cinco (5) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIÓN,





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

(PONENTE)



LA SECRETARIA,





ABG. WENDY RONDON.



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.