REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 09 de junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2015-002074
ASUNTO : LP01-R-2015-000154
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 08 de mayo de 2015, por la abogada Yadira Ureña Chacón, actuando con el carácter de defensora pública sexta en materia penal ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal de los ciudadanos Luis Fernando Villasmil Gutiérrez y Jesús Alexander Díaz Bracamonte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 19.972.652 y 24.607.568, respectivamente, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, en fecha 01 de mayo de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 02 de mayo de 2015, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de los citados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración por motivos fútiles e innobles, para el primero de los nombrados en el grado de autor y para el segundo en el grado de cooperador inmediato, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Que en fecha 02 de mayo de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, extensión El Vigía, dictó la decisión impugnada.
Que mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2015, la abogada Yadira Ureña Chacón, actuando con el carácter de defensora pública sexta en materia penal ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal de los ciudadanos Luis Fernando Villasmil Gutiérrez y Jesús Alexander Díaz Bracamonte, imputados en el asunto Nº LP01-P-2015-002074, interpuso el recurso de apelación bajo examen.
En fecha 12 de mayo de 2015 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y las víctimas, fueron emplazadas del presente recurso, no dando contestación al mismo.
Que en fecha 25 de mayo de 2015 se recibió por Secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha y asignándosele la ponencia al abogado Adonay Solís Mejías.
Que en fecha 28 de mayo de 2015, se dictó auto admitiendo el recurso y se solicitó el asunto principal Nº LP01-P-2015-002074.
Que en fecha 04 de junio de 2015 se recibió el pre indicado asunto principal, por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el mismo, se hace en los siguientes términos:
I.
DEL ESCRITO RECURSIVO
Consta a los folios 01 al 08 de las actuaciones, escrito suscrito por la abogada Yadira Ureña Chacón, actuando con el carácter de defensora pública sexta en materia penal ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal de los ciudadanos Luis Fernando Villasmil Gutiérrez y Jesús Alexander Díaz Bracamonte, en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
“(Omissis…) estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el ordinal 4º del artículo 439 Ejusdem; Interpongo [sic] Formalmente [sic] Recurso [sic] de Apelación [sic] de Autos [sic], para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la decisión contenida en el Auto (sic) de fecha primero (01) de Mayo (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Quince [sic] (2015), que obra en el legajo Nº LP11-P-2015-2074, dictada por este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; y a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:
PRIMERO: En fecha primero (01) de Mayo (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Quince [sic] (2015), la defensa publica (sic) asistió a los ciudadanos LUIS FERNANDO VILLASMIL GUTIERREZ [sic] Y JESUS [sic] ALEXANDER DIAZ [sic] BRACAMONTE, asistiéndolos en la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha primero (01) de mayo del año Dos (sic) Mil (sic) Quince [sic] (2015), en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, la defensa solicitó a la Ciudadana Juez de Control de conformidad con los principios de presunción de inocencia y estado de libertad y en razón a que de los hechos expuestos en las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico (sic) no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados son autores o participes (sic) de los hechos imputados por el Ministerio Publico (sic); con lo cual no se cumplen los supuestos exigidos en el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicito (sic) la imposición de una medida menos gravosa, oponiéndose esta defensa a que se decretara la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Publico (sic); toda vez que los elementos de convicción no eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo procesado, pues no se explica la defensa como es que los imputados son detenidos en un sitio distinto y muy distante al que según las actuaciones ocurrieron los hechos, a demás (sic) son detenidos sin ninguna evidencia que los vincule con los hechos ocurridos y extrañamente son señalados por dos testigos sin ninguna otra prueba en su contra, señalando de manera inverosímil los funcionarios actuantes que los detuvieron solo por estar en actitud sospechosa, momentos antes de conocer lo sucedido, en relación al hecho que fue denunciado, asumiendo que estas personas estaban involucradas en un hecho, que para ese momento desconocían totalmente, perdiendo tiempo en acudir hasta el lugar donde se encontraban las personas supuestamente heridas, procediendo a detener a dos ciudadanos, que según los hechos no se encontraban realizando ninguna acción delictiva, sin ningún elemento u objeto que los vinculara con algún hecho punible, solo por el hecho de encontrarse en actitud sospechosa, llevados en calidad de detenidos hasta el Comando Policial de esta ciudad de El Vigía, que posteriormente son señalados por dos personas como los supuestos responsables del hecho. Así mismo no existía para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, uno de los elementos mas (sic) importantes, como lo es la inspección realizada al sitio del suceso, del sitio donde efectivamente mis defendidos dispararon contra las victimas (sic); lo que dejaba a esta defensa sin la posibilidad de analizar en dicha audiencia, si efectivamente ese sitio existe y si realmente tiene las características supuestamente señaladas por los testigos y sin que se sepa si los funcionarios que realizaron las investigaciones preliminares indagaron con los moradores del lugar, que sucedió y como sucedieron los hechos y si de tal información surgen elementos que vinculen a mis defendidos; para que en consecuencia el Tribunal de Control pueda concluir que de esa investigación realizada en ese sitio surgieron elementos importantes o testigos que pudieran aportar datos de lo que realmente ocurrido (sic), por lo que surge la falta de certeza de lo ocurrido en el sitio donde ocurrió el hecho y no en el sitio donde detienen a mis defendidos, con lo que además se demuestra que se trata de dos lugares distintos y distantes; sin embargo a pesar de ello el (sic) la juzgadora decreto (sic) la medida privativa en contra de mis defendidos y ni siquiera menciono (sic) en su decisión, porque (sic) motivo no valoro (sic) y tomo (sic) en cuenta lo solicitado por la defensa publica (sic); violentando con ello el derecho a la defensa de mis defendidos. Por otra no expuso en su fallo los fundamentos para negar lo solicitado por la defensa en relación a la buena conducta pre delictual de los imputados, la presunción de inocencia que les amparaba y el derecho para ser juzgados en libertad.
TERCERO: La Juez de Control, una vez analizado los elementos aportados por el Ministerio Público, decide entre otras en la dispositiva de la decisión emitida entre otras cosas que:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el Artículo (sic) 373 en su ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal…
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, de lo anteriormente transcrito se colige que, la Juzgadora decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados LUIS FERNANDO VILLASMIL GUTIERREZ [sic] Y JESUS [sic] ALEXANDER DIAZ [sic] BRACAMONTE, sin ningún fundamento jurídico, toda vez, que la decisión plasmada en el Auto (sic) recurrido no presenta materialmente ningún razonamiento lógico ni jurídico que sustente la privación judicial que pesa sobre mis defendidos, incurriendo por ende la juzgadora en el vicio de inmotivación, pues solo se limito (sic) a transcribir los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico (sic). Considerando igualmente que en este caso se presume el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, así como el peligro de obstaculización conforme al 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal de pues; considerando con ello que se encontraban llenos los extremos establecidos en el Articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando por ello la privación judicial preventiva de Libertad (sic) a los imputados.
De lo anteriormente transcrito se colige y se evidencia que en el fallo recurrido, la Juzgadora impuso de forma arbitraria una medida de coerción personal contra los imputados de autos, sin valorar ni expresar los fundados jurídicos de cada uno de los elementos de convicción que la llevaron a dictar la decisión examinada, sólo se limitó a transcribir las actas presentadas por el Ministerio Publico (sic) y a señalar que existían elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados en los hechos, sin realizar un juicio razonado y ponderado de las circunstancias que rodean el caso para estimar la necesidad de imponer la mencionada medida privativa de libertad; irrespetando el derecho de los procesados a ser juzgados en libertad, sin valorar que estos ciudadanos fueron detenidos arbitrariamente por los funcionarios actuantes, antes de conocer estos los hechos que habían sido denunciados, y además sin ninguna evidencia que los relacionara con este hecho en particular.
Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Ciudadanos Magistrados, es criterio de la Sala Constitucional que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, esa obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, toda vez que, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener, como en el caso que nos ocupa, el razonamiento en que se basa la decisión, asimismo se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juzgador para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en la Sentencia Nº 198, de fecha 12 de mayo de 2009, lo siguiente: “...La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”
Es así como se desprende del fallo recurrido una inequívoca inmotivación, toda vez que, es del conocimiento de los Jueces de la República lo referente al derecho de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones judiciales, circunstancia ésta que evidentemente obvió el Juzgador.
Por todo lo antes señalado resulta evidente, que el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control, cercenó el derecho de los imputados LUIS FERNANDO VILLASMIL GUTIERREZ [sic] Y JESUS [sic] ALEXANDER DIAZ [sic] BRACAMONTE, al debido proceso, a la defensa, a obtener una tutela judicial efectiva, a la libertad personal, así como a la seguridad jurídica, toda vez que, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en forma inmotivada, obviando por completo explanar los argumentos, que se supone fueron valorados para dictar dicha dispositiva.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso (sic) sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar y consecuencialmente revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidos y se les restablezca el estado de libertad a los fines de que los mismos puedan ser juzgados en libertad (Omissis…)”.
II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A pesar de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y las víctimas fueron debidamente emplazadas, tal como se observa en las boletas de emplazamiento números LJ11BOL20150007604, 7605 y 7606, insertas a los folios 23, 24 y 25 de las actuaciones, las mismas no dieron contestación al recurso.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, extensión El Vigía, publicó auto fundado de la audiencia de calificación de la flagrancia, cuya dispositiva señala:
“(Omissis)
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: JESÚS ALEXANDER DÍAZ BRACAMONTE, (…), y LUIS FERNANDO VILLASMIL GUTIERREZ [sic], (…); el primero de los mencionados como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405, del Código Penal, y el segundo de los nombrados como COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405, del Código Penal, en relación por el grado de participación con el artículo 83 eiusdem; figurando como víctimas los ciudadanos ÁNGEL ATILIO MUÑOZ MÉNDEZ y JORGE ELIEZER ZAMBRANO ÁVILA.
SEGUNDO: Por solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mencionada Decreto-Ley.
TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, conforme a los artículos 236 y 237 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quienes deberán ser recluidos en el Centro Penitenciario Región Andina.
En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, respecto de que les sea otorgado a sus defendidos, medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad.
En consecuencia, líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, con sus correspondientes oficios.
CUARTO: Se ordena agregar a la causa, las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, constante de doce (12) folios útiles para su constancia, por lo cual, corríjase foliatura para su continuidad conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y dicte dentro del lapso legal, el correspondiente acto conclusivo (Omissis…)”.
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, en fecha 04/06/2015, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-002074, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por la abogada Yadira Ureña Chacón, actuando con el carácter de defensora pública sexta en materia penal ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal de los ciudadanos Luis Fernando Villasmil Gutiérrez y Jesús Alexander Díaz Bracamonte, quien delata el presunto agravio que le produjo a sus defendidos, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, en fecha 01 de mayo de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 02 de mayo de 2015, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de los citados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración por motivos fútiles e innobles, para el primero de los nombrados en el grado de autor y para el segundo de los citados en el grado de cooperador inmediato, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, fundamentando dicho ejercicio impugnatorio conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
.- Que en la audiencia solicitó una medida menos gravosa, en razón de que, de los hechos y actuaciones presentadas por el Ministerio Público, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hicieran presumir que sus defendidos son autores o partícipes de los hechos imputados por el Ministerio Público, con lo cual no se cumplen los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que la juzgadora decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad sin ningún fundamento jurídico.
.- Que el auto recurrido no presenta materialmente ningún razonamiento lógico ni jurídico que sustente la privación judicial, incurriendo en el vicio de inmotivación, pues –en su criterio- solo se limitó a transcribir los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
.- Que la juzgadora impuso de forma arbitraria una medida de coerción personal contra los imputados de autos, sin valorar ni expresar los fundados jurídicos de cada uno de los elementos de convicción.
.- Que la juzgadora irrespetó el derecho de los procesados a ser juzgados en libertad.
.- Que sus defendidos fueron detenidos arbitrariamente por los funcionarios actuantes.
.- Que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, con lo cual cercenó el derecho a sus defendidos al debido proceso, a la defensa, a obtener una tutela judicial efectiva, a la libertad personal y seguridad jurídica, pues en su criterio, la juzgadora decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en forma inmotivada, solicita finalmente se declare con lugar la apelación ejercida y se revoque la medida d de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos.
De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los encausados Luis Fernando Villasmil Gutiérrez y Jesús Alexander Díaz Bracamonte, se encuentra debidamente motivada y fundamentada en la concurrencia de las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto, ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:
Que a los folios 44 al 54 del asunto principal, corre agregada la decisión recurrida, en cuyo acápite denominado, “Pronunciamiento del Tribunal”, la juzgadora indicó:
“Pronunciamiento el Tribunal. Quien decide relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, y revisada las actuaciones que constan en la causa a los fines de determinar si la detención de cada uno de los imputados fue en flagrancia; se desprende que ciertamente se ha dado cabal cumplimiento en cuanto a la aprehensión de dichos ciudadanos, tal como lo consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los imputados fueron aprehendidos por la comisión policial, a poco de cometerse el hecho donde el Imputado JESÚS ALEXANDER DÍAZ BRACAMONTE accionando un arma de fuego cuando iba de parrillero en un vehículo moto conducida por el imputado LUIS FERNANDO VILLASMIL GUTIERREZ [sic], lesiona sin ningún motivo a los ciudadanos ÁNGEL ATILIO MUÑOZ MÉNDEZ y JORGE ELIEZER ZAMBRANO ÁVILA; encuadrando las acciones esgrimidas en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405, del Código Penal, para el primero de los imputados en mención, como autor, y para el segundo, cooperador inmediato.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que se ha dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, consagra al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le siguiente:
“…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en esta caso, será llevado a una autoridad policial judicial…”.
Por su parte, el artículo 234 del mencionado Decreto-Ley, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
"Para tos efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de someterte. También se tendré como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con amas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en le Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados, En todo caso, el Estado protegerá a/ particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda con lugar la solicitud de del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia, se encuentra acreditado la comisión del hecho punible (HOMICIDIO CALIFICADO EN ORADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES), cuya pena excede de diez años, y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado e qua existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores en la comisión del hecho punible, como son;
1.- Ada Policial Nº 181-15 de fecha 27 de abril de 2015, suscrita por folios funcionarles actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, y de la retención de la moto donde estos se desplazaban, así como de la información dada por cada uno de los testigos presenciales de la acción delictiva.
2.- Entrevistas del adolescente ÁNGEL ATILIO MUÑOZ PARRA y el ciudadano DELVIS JONÁS PARRA URDANETA, por ante el Centro da Coordinación Policial Nº 08 El Vigía, quienes sindican a los hoy imputados como las personas que lesionan con un arma de fuego a las víctimas, describiendo la vestimenta de cada uno de ellos, e igualmente señalando al Imputado LUIS FERNANDO VILLASMIL GUTIÉRREZ, quien iba de parríllero en una moto la cual era conducida por el co-acusado JESÚS ALEXANDER DÍAZ BRACAMONTE.
3.-Acta da derechos de les imputados, suscrita por estos.
4.- Orden de inicio de Investigación Fiscal, signada con el Nº MR-190905-2015 por uno de los delitos Contra las Personas.
5,- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 03-0025, donde consta la recolección de la vestimenta que portaba cada uno de les imputados.
6.- Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-0825 de fecha 30 de abril de 2015, realizada a la vestimenta de los imputados que llevaban el memento de los hechos, determinándose presencia en el pantalón jean color azul, talla 32, marca "Virus", y en el pantalón del mismo color y talla que el anterior, marca "Auto Graph"; con manchas de naturaleza hemática de la especie humana.
7.- Experticia Química Ion Nitrato y Nitrito Nº 9700-067-DC-0847 de fecha 28 de abril de 2015, realizada a la vestimenta de los imputados que llevaban al momento de los hechos, resultando “Positivo” ante la presencia de iones oxidantes Nitratos y Nitritos en su parte anterior.
8.- Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1428-1399-15 de fecha 30 de abril de 2015, practicado en la persona identificada como JORGE ELIEZER ZAMBRANO ÁVILA, donde se concluye que sufrió lesiones por arma de fuego, ameritando asistencia médica quirúrgica y hospitalización, debiendo sanar en un lapso de 65 días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente ara (sic) sus ocupaciones habituales.
9.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de abril de 2015, donde el organismo investigativo realiza la inspección técnica del lugar de los hechos, identificación de los aprehendidos y libran boletas de citación a una de las víctimas quien luego de egresar de la clínica, se encontraba en su residencia y manifestó a la comisión encontrarse delicado de salud y por tal motivo imposibilitado de trasladarse al despacho del organismo investigativo.
10.- Inspección del lugar de la aprehensión de los imputados de autos, signada bajo el Nº 0921 de fecha 29 de abril de 2015.
Aunado a lo anterior, se presume el peligro de fuga debido a la pena que pudiese imponer al caso, donde el término máximo de la pena para el delito, precalificado por la Vindicta Pública, es de veinte años de prisión. Aunado a que los imputados pueden influir en las víctimas y los testigos de los cuales uno de ellos es adolescente, o en cualquier otra diligencia de investigación, poniendo en peligro la misma, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, lo razonable para quien decide, es decretar la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 236 y 237 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se ordena librar al Centro Penitenciario de la Región Andina, la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad, e igualmente al Comisionado del Centro de Coordinación Policial Nº 08 de El Vigía, boleta de traslado de los imputados hasta el mencionado Centro Penitenciario.
Dispone la norma en el artículo 236 del mencionado Decreto-Ley, lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (Resaltado del Tribunal).
En consonancia con el artículo trascrito, los artículos 237 y 238 de la Ley Sustantiva Penal, señalan en cuanto a la fundamentación que antecede, que:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado…” (Resaltado del Tribunal).
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años.” (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Resaltado del Tribunal) […]”.
Del extracto anterior, observa esta Alzada que la juzgadora consideró que “ciertamente se ha dado cabal cumplimiento en cuanto a la aprehensión de dichos ciudadanos, tal como lo consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los imputados fueron aprehendidos por la comisión policial, a poco de cometerse el hecho donde el Imputado JESÚS ALEXANDER DÍAZ BRACAMONTE accionando un arma de fuego cuando iba de parrillero en un vehículo moto conducida por el imputado LUIS FERNANDO VILLASMIL GUTIERREZ [sic], lesiona sin ningún motivo a los ciudadanos ÁNGEL ATILIO MUÑOZ MÉNDEZ y JORGE ELIEZER ZAMBRANO ÁVILA”, con lo cual concluyó que se encuentra configurado el delito de homicidio calificado en grado de frustración por motivos fútiles e innobles, indicando además los distintos elementos de convicción que documentó el Ministerio Público a los efectos de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Ahora bien, no obstante, a los fines de extremar la garantía de la tutela judicial efectiva y autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa incipiente del proceso, a los fines de revisar y comprobar la materialización de los requisitos o extremos previstos en el artículo 44.1 constitucional y los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dicha labor, en los siguientes términos:
Que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial a un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”.
De igual forma, establece el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”.
Asimismo, el artículo 236 ejusdem establece lo siguiente:
“(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
En el caso de autos, se observa que la aprehensión de los ciudadanos Jesús Alexander Díaz Bracamonte y Luis Fernando Villasmil Gutiérrez ocurrió luego que funcionarios policiales tuvieran conocimiento que dos personas de sexo masculino habían sido heridas con un arma de fuego, en el sector Bubuquí, siendo interceptados ambos imputados, momentos después, en el pasaje de San Isidro, bajando la rampa, en el sector Bubuqui 6, municipio Alberto Adriani, después que uno de ellos (el parrillero, identificado como Jesús Alexander Díaz Bracamonte) se tirara de la moto, con lo cual se materializa el supuesto establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”, dado que la aprehensión de ambos imputados se produjo momentos después de que funcionarios policiales tuvieran conocimiento de los hechos, y no antes como lo indica la recurrente.
Ahora bien, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa de investigación, para verificar si se configuran o actualizan los elementos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de dicha medida, se procede a dicha labor, de la siguiente manera:
Que tal como se señalara anteriormente, en el caso de autos se constata que a los ciudadanos Luis Fernando Villasmil Gutiérrez y Jesús Alexander Díaz Bracamonte, se le atribuye la comisión del delito de homicidio calificado cometido en grado de frustración por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Ángel Atilio Muñoz Méndez y Jorge Eliézer Zambrano Ávila, delito este que comporta pena privativa de libertad y el cual, dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, con lo que se cumple el primer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
En cuanto a la segunda exigencia del aludido dispositivo legal, constituido por la necesaria acreditación de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un determinado hecho punible, se observa que cursan en autos, las siguientes diligencias de investigación:
1) Acta policial Nº 0181-15, de fecha 27/04/2015, suscrita por el oficial jefe (PE) Ramiro Alfonso Ortega, oficial agregado (PE) Ricardo Mosquera, oficial (PE) Alirio Ramón Flores, oficial (PE) Mileidy Evelyn Perentena, oficial (PE) Jesús Atnivar y oficial (PE) Carlos Mariota, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Vigía, en el cual dejan constancia de la aprehensión de los encausados, señalando lo siguiente: “Siendo las 08:10 pm de la noche del día 27/04/2015, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales: Oficial Jefe (PE) Ramiro Alfonso Ortega Pernia, Oficial Agregado (PE) Ricardo Mosquera, Oficial (PE) Alirio Ramón Flores Vivas, Oficial (PE) Mileidy Evelyn Perentena Paredes, Oficial (pe) Antivar Jesús, Oficial (PE) Mariota Carlos, en las unidades motorizadas M-809, M-812, M-813, por los diferentes sectores de la parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, específicamente por la avenida Bolívar al frente de la catedral, cuando se recibió una llamada anónima al cuadrante Nº 07, donde nos informaba que en el sector bubuqui (sic) 6, habían herido dos ciudadanos con arma de fuego, inmediatamente se procedió a dirigirse al sitio, para verificar la información suministrada en dicha llamada, donde en la trayectoria al sitio específicamente en el pasaje de san (sic) isidro (sic) bajando la rampla se trasladaban dos ciudadanos que estaban abordo (sic) un vehículo tipo moto marca Empire modelo Tx de color negro, con gris con franja naranjada. Los ciudadanos que estaban abordo (sic) para el momento el conductor del vehículo tipo moto, era moreno, delgado, estaba vestido con un suete (sic) de color negro del equipo de béisbol Mets, con pantalón jean de color azul, y el ciudadano que iba de parrillero del vehículo tipo moto era moreno, delgado, cabello corto estaba vestido con una chemis de color marrón con pantalón jean de color azul, quienes al observar la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, donde el ciudadano que iba de parrillero se lanzó del vehículo tipo moto y emprendió veloz huida a pie siendo interceptado por el oficial Antivar Jesús en compañía del oficial Mariota Carlos, inmediatamente el Oficial (PE) Alirio Ramón Flores Vivas, procedió darle la voz de alto al ciudadano conductor del vehículo, al cual se le indico (sic) que se bajara del vehículo tipo moto, seguidamente el Oficial Jefe (PE) Ortega Ramiro, Amparado (sic) en el articulo (sic) por el artículo 191 del código orgánico procesal penal, procedió a preguntarles a los ciudadanos que si ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objetos o sustancias que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, quienes respondieron que no tenían nada, se le realizó una inspección personal por separado, donde no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se les pidió que presentara su cedula (sic) de identidad y documentación del vehículo tipo moto, presentando las cedulas (sic) de identidad quedando identificados de la siguiente manera: Luis Fernando Villasmil (…), quien se encontraba conduciendo el vehículo tipo moto para el momento y el ciudadano: Jesús Alexander Díaz Bracamonte (…), quien se encontraba como pasajero de la moto, en la cual no presentaron documentación del vehículo (…). En vista de que los ciudadanos no presentaron documentación del vehículo tipo moto y mantenía su actitud sospechosa, los Oficial (PE) Antivar Jesús, Oficial (PE) Mariota Carlos, procedieron a trasladar a los ciudadanos hasta el Centro de Coordinación Policial El Vigía, seguidamente los Oficial Jefe (PE) Ramiro Alfonso Ortega Pernía, Oficial Agregado (PE) Ricardo Mosquera, Oficial (PE) Alirio Ramón Flores Vivas, Oficial (PE) Mileidy Evelyn Perentena Paredes, se trasladaron hasta el sector bubuquí (sic) 6 calle 6, al llegar al sitio se encontraba el ciudadano quien dijo ser y llamarse: D. Parra, quien dijo ser familiar de uno de los ciudadanos herido por arma de fuego, el Oficial Agregado (PE) Ricardo Mosquera, se entrevistó con el dicho ciudadano informo (sic) que los ciudadanos que le habían disparado con el arma de fuego a su familiar y al vecino del familiar era de la siguiente características, que era dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto marca TX de color negro, gris y naranja, que el ciudadano que iba manejando estaba vestido con franela beisbolera de color negra que tenía estampado de letras Mets de equipo de béisbol americano, y el que iba de parrillero era moreno, delgado, corte de pelo bajito, estaba vestido con una chemis de color marrón y pantalón jim (sic) de color azul claro, ya que él lo había visto minutos antes que le disparara a su familiar cargando un arma de fuego en la entrada de la Carabobo y que según versión de su primo el adolescente A. Muñoz, que estuvo en el lugar de los hechos, y que el mismo se encontraba en las inmediaciones de emergencias del hospital II El Vigía, se procedió a trasladar hasta la emergencias (sic) del hospital II El Vigía, al llegar al sitio el Oficial Agregado (PE) Ricardo Mosquera se entrevistó con el adolescente A. Muñoz, quien dijo que él había visto al ciudadano que le había disparado a su progenitor al ciudadano Ángel Atilio Muñoz (…) y a su vecino al ciudadano: Jorge Eliezer Ávila Zamnbrano (…), el ciudadano que le disparó era moreno, delgado, pelo cortó (sic), de cara perfilada estaba vestido con una chemis de color marrón, pantalón jim (sic) color azul claro. Con la versión de los posible (sic) testigo de los ciudadano (sic) herido (sic) por arma de fuego, concordaba con las características de los ciudadanos que minutos antes fueron inspeccionado, (sic) en vista de dicha situación y del señalamiento de los testigo (sic), se procedió a informarle a los (sic) Oficial (PE) Antivar Jesús, Oficial (PE) Mariota Carlos, que no fueran dejar ir a los ciudadanos que fueron a trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial El Vigía, ya que presuntamente se encontraban involucrados en los hechos acaecido (sic) en el sector bubuqui (sic) 6, el ciudadano D. Parra, y el Adolescente: A. Muñoz, procedieron a trasládese (sic) hasta la Oficina de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial El Vigía, para realizarles una entrevista de los hechos acaecido, al llegar al Centro de Coordinación Policial El Vigía dichos ciudadanos observaron que se encontraban en el patio dos ciudadanos juntos a los Oficial (PE) Antivar Jesús, Oficial (PE) Mariota Carlos, que estaban verificando un vehículo tipo moto, quienes le manifestaron al Oficial AGregaod (PE) Ricardo Mosquera, que los ciudadanos que se encontraban con los oficiales antes mencionados fueron los autores de los hechos ocurrido (sic) en el sector bubuqui (sic) 6 donde fueron heridos dos ciudadanos por arma de fuego. Consecutivamente en vista de la situación el Oficial Agregado (PE) Ricardo Mosquera, les informo (sic) a los ciudadanos: Luis Fernando Villasmil Gutiérrez y al ciudadano: Jesús Alexander Díaz Bracamonte, que quedarían detenidos…”. (Folios 02 y 03 del asunto principal).
2) Entrevista rendida por el ciudadano Ángel Atilio Muñoz Parra, en fecha 27/04/2015, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 08 de El Vigía, señalando, entre otras cosas, lo siguiente: “En el día de hoy 27/04/2015, como a las 08:00 pm de la noche aproximadamente, yo estaba en la sala de mi casa sentado en el mueble enviando mensaje, cuando escucho a mi mama (sic) Esneira Parra, pegando unos gritos, yo voy a ver que le pasaba a mi mama (sic), ya que ella decía no puede ser mirando hacia fuera de la casa, y fue cuando echo a mirar hacia fuera de la casa veo a un ciudadano con un arma de fuego disparándole a mi papá Ángel Atilio Muñoz Méndez, y un vecino llamado Jorge Ávila, ya que ellos se encontraba (sic) fuera de la casa reparando una bombona de gas, el ciudadano que le disparo (sic) a mi papa (sic) y al vecino era moreno, delgado, pelo corto, de cara perfilada estaba vestido con una chemis de color marrón, pantalón jim (sic) color azul claro, yo Sali (sic) corriendo para donde estaba mi papa (sic) y el vecino para auxiliarlos lo (sic) monte (sic) al carro y los lleve (sic) al hospital. Es todo”. A preguntas efectuadas, respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora lugar y fecha cuando ocurrieron los hechos que usted menciona? CONTESTÓ: En el día de hoy 27/04/2015, como a las 08:00pm de la noche, aproximadamente, al frente de mi casa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, la característica del ciudadano que le disparo (sic) a su papa (sic) y a su vecino? CONTESTÓ: era moreno, delgado, pelo cortó (sic), de cara perfilada estaba vestido con una chemis de color marrón, pantalón jim (sic) color azul claro. (Folio 04 del asunto principal).
3) Entrevista rendida por el ciudadano Delvis Jonás Parra Urdaneta, en fecha 27/04/2015, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 08 de El Vigía, señalando, entre otras cosas, lo siguiente: “En el día de hoy 27/04/2015, como a las 07:55 pm de la noche aproximadamente, yo estaba llegando en la charcutería donde trabaja mi esposa ubicada en el sector avenida 16 entrando en la Carabobo, entre (sic) a la charcutería saludo a mi esposa y luego salgo a saludar a un amigo y ponerme hablar con él, cuando veo dos ciudadano (sic) en una moto parado (sic) estaban todo (sic) borracho (sic), en eso veo que el que estaba de parrillero era moreno, delgado, corte de pelo bajito, estaba vestido con una chemis de color marrón y pantalón jim (sic) de color azul claro, saco (sic) un arma de fuego tipo revolver (sic) y empezó meterle la (sic) balas y el ciudadano que estaba manejando estaba vestido con franela beisbolera de color gris que tenía estampado de letras Nets (sic) de esquipo (sic) de béisbol americano y andaban en una moto marca TX de color negro, gris y naranja, yo le dije a mi amigo que viera los (sic) estaban haciendo, ellos no se dieron de (sic) cuenta que nosotros estaba (sic) ahí por lo borracho que estábamos (sic) . Ellos arrancaron vía a la bubuqui (sic), en cuestión de minutos sube mi primo en una moto avisando que le habían disparado al papa (sic) y un vecino, yo pensé que eran los mismo (sic) que yo había visto anteriormente por lo que estaban haciendo”. (Folio 05 del asunto principal).
4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 08-0025, del 27/04/2015, en el cual dejan constancia de la colecta de: “1) Un chemis de color marrón, marca Omega Outfitters, un pantalón jean de color azul, marca virus, en el bolsillo de derecho delantero se observa una mancha de color pardo rojizo presuntamente sangre, y en la parte de ambas rodillas está roto, un suete (sic) de color negro del equipo de béisbol Metscon dos rayas horizontales de color blanco en la parte de los hombros y en la parte de atrás tiene estampado el Número 57 con una letra que dice SANTANA, marca diki Sports, un pantalón jean de color azul marca AUTOGRAPH, en la cual se encuentra en la parte derecho delantera a nivel del bolsillo y de la rodilla rotos”. (Folio 33 del asunto principal).
5) Experticia hematológica Nº 9700-067-DC-0825, de fecha 30/04/2015, practicada a: “1.- Una (01) prenda de vestir, FRANELA, tipo chemisse, manga corta (…) de color marrón, marca Omage Outfitters, talla M. 2.- Un (01) PANTALÓN, tipo jean (…), color azul, talla 32, etiqueta identificativa donde se lee “Virus” (…) se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en la superficie PEQUEÑAS manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica con mecanismo de formación por contacto (…). 3.- Una (01) prenda de vestir, FRANELA, tipo deportiva, manga corta (…) de color negro, Marca “diki sports”, talla pequeña, cuello redondo, manga corta, presenta inscripciones en negro, azul y blanco donde se lee: “ parte anterior: “Mets”, * parte antero inferior izquierdo: “Baseball, collection, perfomance, APPAREL SPORT”, * parte posterior: “SANTANA 57 (…). 4.- Un (01) PANTALÓN, tipo jean, (…) color azul, talla 32, etiqueta identificativa donde se lee “Auto Graph” (…). La prenda se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe PEQUEÑAS manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto (…)”. En cuyas conclusiones se aprecia: “(…) 1.- Las manchas de color pardo rojizo en las evidencias pantalón, descritas en los numerales 2 y 4 son de naturaleza hematica, de la especie humana. No se determina grupo sanguíneo motivo a lo exiguo de las muestras. (…) 3.- En las evidencias franelas descritas en los numerales 1 y 3 no hay material de naturaleza hemática.- 4.- Las rasgaduras presentes en las piezas pantalones presentan características de forma que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por uso constante (…)”. (Folios 34 y 35 del asunto principal).
6) Experticia química ion nitrato y nitrito Nº 9700-067-DC-0847, de fecha 28/04/2015, practicado “1.- Una (01) prenda de vestir, FRANELA, tipo chemisse, manga corta (…) de color marrón, marca Omage Outfitters, talla M. 2.- Un (01) PANTALÓN, tipo jean (…), color azul, talla 32, etiqueta identificativa donde se lee “Virus” (…). 3.- Una (01) prenda de vestir, FRANELA, tipo deportiva, manga corta (…) de color negro, Marca “diki sports”, talla pequeña, cuello redondo, manga corta, presenta inscripciones en negro, azul y blanco donde se lee: “ parte anterior: “Mets”, * parte antero inferior izquierdo: “Baseball, collection, perfomance, APPAREL SPORT”, * parte posterior: “SANTANA 57 (…). 4.- Un (01) PANTALÓN, tipo jean, (…) color azul, talla 32, etiqueta identificativa donde se lee “Auto Graph” (…)”. En cuyas conclusiones se aprecia: “1.- Las piezas descritas en el numeral 01.- 02.- 03.- y 04.- de la presente experticia dieron como resultado POSITIVO ante la presencia de iones oxidantes Nitratos y Nitritos en su parte anterior (…)”.-
7) Reconocimiento médico legal Nº 356-1428-1399-15, de fecha 30/04/2015, practicado al ciudadano Jorge Eliéser Ávila Zambrano, en la cual se lee:
“Motivo de la experticia: Se valora adulto masculino de la 6ta década de la vida quien se encuentra hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos bajo medidas de ventilación mecánica y sedación profunda.-
1.- Equimosis violacea irregular en cara mucosa de la porción derecha del labio inferior y borde externo e inferior de la lengua.-
2.- Múltiples escoriaciones lineales pequeñas superficiales localizadas en la región plantar de ambos pies.
3.- Cura quirúrgica en mentón y región lateral derecha del cuello.-
4.- Según revisión de Historia Clínica Nº 36.8252 perteneciente a Jorge Ávila Zambrano ingreso al nosocomio el 27/04/2015 con diagnostico (sic):
4.1.- Traumatismo cervical penetrante secundario a herida por arma de fuego complicado con lesión vascular, con orificios de entrada en región parotídea y orificio de salida en meton (sic).-
(…)
CONCLUSIONES: Lesiones producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, ha ameritado asistencia médica quirúrgica y hospitalización, las cuales debieran alcanzar su curación en un lapso de sesenta y cinco (65) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales (…)”. (Folio 37 del asunto principal).
8) Acta de investigación penal de fecha 29/04/2015, en el cual el detective Julio Amaya deja constancia de la inspección técnica en el lugar de los hechos y de la ubicación de una de las víctimas del hecho (Folios 39 y 40 del asunto principal).
9) Inspección Nº 0921, de fecha 29/04/2015, practicado en: “vía pública, barrio San Isidro, calle Pasaje San Isidro, específicamente en la carretera de topografía inclinada, parroquia Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida. (Folio 41 del asunto principal).
19) Reporte de sistema (Sub Delegación el Vigía, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), relacionado con el registro policial que presenta el co-imputado Jesús Alexander Díaz Bracamonte. (Folio 42 del asunto principal).
Las anteriores actuaciones ubican a los imputados en el lugar de los hechos vinculándolos con la conducta ilegítima que se les imputa, producto de la contextualización de dichos señalamientos que demuestran de manera fehaciente, la perpetración del delito de especie, así como su probable participación en el mismo, toda vez que son señalados por el testigo presencial (adolescente) como las personas que llegaron en una moto al frente de la residencia del ciudadano Ángel Atilio Muñoz y uno de ellos, el que vestía chemis de color marrón y pantalón jean accionó un arma de fuego, disparándole en su humanidad y a otro vecino llamado Jorge Ávila, lo que amalgamado con lo expuesto por el ciudadano Delvis Jonás Parra Urdaneta, quien describió la vestimenta que tenían ambos imputados, aunado a lo arrojado por la Experticia hematológica y la Experticia química ion nitrato y nitrito Nº 9700-067-DC-0847, en las cuales los expertos concluyeron que las prendas de vestir presentaban manchas de color pardo rojizo, “de naturaleza hematica, de la especie humana”, y que dieron positivo “ante la presencia de iones oxidantes nitratos y nitritos en su parte anterior”, actuaciones estas que erigen en este momento procesal, la pluralidad de elementos de convicción requeridos en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir racionalmente que los referidos imputados se encuentran comprometidos en la perpetración del delito investigado.
En cuanto al tercer requisito del mencionado artículo, esto es, la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, se observa, que el delito que se le endilga a los imputados de autos, es el de homicidio calificado en grado de frustración por motivos fútiles e innobles, (en grado de autor para Jesús Alexander Díaz Bracamonte y para Luis Fernando Villasmil Gutiérrez en grado de cooperador inmediato), el cual comporta una pena superior a los diez años en su término máximo, circunstancia esta que actualiza la presunción del peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, lo cual ciertamente, posibilita y legitima, la imposición de la medida cautelar extrema, como única alternativa idónea para sujetar a los encartados al proceso.
Ahora bien, establecidas las anteriores precisiones, considera esta Alzada que tales elementos fueron debidamente analizadas por la a quo, al momento de dictar la decisión adversada y que al haber sido observado de esta manera, su conclusión decisoria se encuentra ceñida con la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos y sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y así se decide.
V.
DISPOSITIVA
Es con base a la motivación precedente, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 08/05/2015, por la abogada Yadira Ureña Chacón, actuando con el carácter de defensora pública sexta en materia penal ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal de los ciudadanos Luis Fernando Villasmil Gutiérrez y Jesús Alexander Díaz Bracamonte, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, en fecha 01 de mayo de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 02 de mayo de 2015, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de los citados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración por motivos fútiles e innobles, para el primero de los nombrados en el grado de autor y para el segundo de los citados en el grado de cooperador inmediato, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en la causa penal Nº LP11-P-2015-002074.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense a los encausados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
PRESIDENTE
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.
ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ _____________________ y boleta de traslado Nº __________________. Conste.
La Secretaria.-
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