REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 10 de junio de 2015
205º y 156º
LK01-P-2009-000002
AUTO DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto que en fecha 10-06-2015, en la audiencia de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, no se presentó el ciudadano JOSGLA TRINIDAD SUÁREZ PARRA, Venezolano, natural de Estado Mérida del estado Mérida, nacido en fecha 02/09/1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.753.025, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, ocupación u oficio desempleado, hijo de Gladys Josefina Parra (v) y José Alberto Suárez (f) residenciado en: El Chama, Chamita, calle el Ceibal, casa nª 24, en la vía principal cerca de una venta de auto repuestos (auto periquitos el chamita) Teléfono: 0274-2665429 (local) 0416-3708192 (móvil), razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:
PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 10-06-2015, en la audiencia de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual no se llevó a efecto motivado a que el imputado no compareció a la audiencia,
En fecha 20-08-2014, en audiencia de juicio oral y público, se le otorgó la suspensión condicional del proceso, por el lapso un año, al ciudadano JOSGLA TRINIDAD SUÁREZ PARRA, la cual fue abandonada el régimen de prueba por el mencionado ciudadano.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta de los imputados respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (suspensión condicional del proceso) y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la aprehensión del ante mencionado acusado, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte de los imputados al sometimiento al proceso penal.
Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que el ciudadano JOSGLA TRINIDAD SUÁREZ PARRA, no ha cumplido con la suspensión condicional del proceso que le otorgará este Tribunal, tal y como lo informó, la delegada de prueba al folio 379, lo que evidencia es la contumacia y rebeldía del ciudadano JOSGLA TRINIDAD SUÁREZ PARRA, ya que el mismo no se ha presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, aún y cuando, fue debidamente citado, como consta al folio 382, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:
“Artículo 248. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)”
En consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadano JOSGLA TRINIDAD SUÁREZ PARRA de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO JOSGLA TRINIDAD SUÁREZ PARRA, Venezolano, natural de Estado Mérida del estado Mérida, nacido en fecha 02/09/1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.753.025, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, ocupación u oficio desempleado, hijo de Gladys Josefina Parra (v) y José Alberto Suárez (f) residenciado en: El Chama, Chamita, calle el Ceibal, casa nª 24, en la vía principal cerca de una venta de auto repuestos (auto periquitos el chamita) Teléfono: 0274-2665429 (local) 0416-3708192 (móvil), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito este previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en armonía con el artículo 2, ordinales 4 y 5 eiusdem. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 107, 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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