REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-001737
ASUNTO : LP01-P-2014-001737

SENTENCIA ASOLUTORIA


JUEZ: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

SECRETARIA: ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado WILSON IGUARAN, Fiscal Segundo del Ministerio Público.

ACUSADOS: DAVID CASTELLANOS PINZÓN, venezolano, natural Mérida, nacido en fecha 29/09/1994, de 19 años de edad, estado civil , titular de la cédula de identidad N° 24195153 , grado de instrucción bachiller, de oficio vigilante, hijo de Zarath Pinzón (v) y José Miguel Castellanos (V) , con domicilio en: Urbanización Carabobo, vereda 23, casa número 10, MICHAEL DEMIANS SUÁREZ, venezolano, natural Mérida, nacida en fecha 05/06/1995, de 19 años de edad, estado soltero , titular de la cédula de identidad N° 26214562 , grado de instrucción , de oficio cuarto año de bachiller, hijo de Zulay Salas (V) y Carlos Suárez (v), con domicilio en: Urbanización Carabobo vereda 2, casa número 1, cerca de una panadería frente al Liceo Andrés Eloy Blanco.

DEFENSOR PÚBLICO: Abogado ROBERT MUNDARAIN.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Clímaco Monsalve y Abg. José Escalona

VICTIMA: DELFIN ANTONIO QUINTANILLO ZERPA.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal, ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control N° 03, de fecha 20-06-2014, por ser un procedimiento ordinario; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“…En fecha 08/0372014, funcionarios adscritos a la dirección de Policía del Estado Mérida, destacados en el Sector el Chama, tienen conocimiento de unos hechos ocurridos por el sector relacionado con la muerte de tres ciudadanos posiblemente por un enfrentamiento entre bandas, esta situación generó un despliegue de comisiones Policiales por el mencionado sector aproximadamente a las tres y treinta minutos de la noche del día 8 de Marzo de 2014, al llegar a la Urbanización Carabobo, específicamente en la entrada del Barrio Justo Briceño, observaron un vehículo Maverik, de color blanco con placas: 7A4A4GO, que se desplazaba desde el Barrio Justo Briceño hasta la avenida cinco de la Urbanización Carabobo, estos ciudadanos al ver la comisión presentaron una actitud sospechosa procediendo los oficiales Toro José y Márquez Jean, a darles la voz de alto en ese momento aceleraron el vehículo abriendo las puertas laterales derechas y comenzaron a relucir los ocupantes del vehículo armas de fuego efectuando detonaciones contra la comisión policial, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar las armas de reglamento efectuando disparos para repeler la acción violenta. Seguidamente la comisión policial observa a dos de los ocupantes quienes vestían una chaqueta de color negro y el otro un suéter gris, manga larga con capucha, que se lanzan desde el vehículo en marcha, emprendiendo veloz huida introduciéndose en la vereda 39 de la Urbanización Carabobo y observando el vehículo seguir su marcha con vía a la avenida principal del sector Carabobo uno, motivo por el cual el oficial el oficial Agregado Mosquera Ricardo procedió a solicitarle apoyo a la red de patrullaje general del Municipio Libertador del Estado Mérida y emprender persecución al vehículo involucrado en el hecho, observando el vehículo detener su marcha en la avenida uno específicamente frente a la vereda diecinueve, observando a dos sujetos bajarse del vehículo y emprender veloz huida introduciéndose por la vereda nueve procediendo el Oficial Agregado Mosquera Ricardo a verificar el vehículo con sus características, Ford, modelo Maverik, color Blanco, placas 7A4AGO, Serial de carrocería AJ921G59647.Asi las cosas los funcionarios policiales al verificar el maletero del vehículo el cual se encontraba cerrado con llaves, logran observar a un ciudadano de piel morena de pelo color blanco a quien una vez que los funcionarios se identifican, manifestó ser y llamarse Delfín Q, solicitando auxilio ya que había sido objeto de un secuestro por parte de varios sujetos portando armas de fuego a bordo de motos en el sector el conscripto. Seguidamente siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la noche del día ocho de marzo de 2014, los funcionarios policiales logran visualizar a un ciudadano salir de la vereda número treinta y uno hacia a la avenida uno de la Urbanización Carabobo quien vestía para el momento un suéter manga larga con capucha, de colores girs y blanco de estatura mediana, que al observar la comisión policial tomó una actitud nerviosa, donde el Oficial Agregado, Toro José, procedió a darle la voz de alto a dicho ciudadano logrando interceptarlo por lo cual el oficial Márquez Jean, procedió a preguntarle a dicho ciudadano si ocultaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo objetos que pudieran vincularlo con la comisión de hechos punibles, manifestando que no; y al practicarle te inspección personal no le fue encontrado ningún elemento de interés Criminalistico, quedando identificado como Castellanos Pinzón David. Posteriormente siendo las seis y veinte minutos de la mañana del día ocho de marzo del dos mil catorce el Oficial Agregado Mosquera Ricardo, Jefe de la Coordinación de Investigaciones y procesamiento policial, en compañía del Oficial Mendoza Johan, observo a un ciudadano quien vestía para el momento una chaqueta negra que se encontraba tocando la puerta de una residencia ubicada en el sector tienditas del Chama, vía principal, vereda dos, casa numero 1, de color azul, con las características similares a uno de los sujetos que se lanzo del vehículo, el mismo al observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa, donde el oficial Agregado Mosquera Ricardo Procedió a darle la voz de alto a dicho ciudadano logrando interceptarlo por lo que el Oficial Mendoza Johan, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a practicarle la inspección personal no encontrándole ningún elemento de interés Criminalistico, quedando identificado como Míchael Demias Suarez Salas, el Oficial Mendoza Johan, procedió a verificarlo por el Sistema Integrado de Información Policial…”.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano DAVID CASTELLANO PINZÓN y MICHAEL DEMIAS SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito este previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DELFIN ANTONIO QUINTANILLO ZERPA.

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que no quedó demostrado la culpabilidad del ciudadano DAVID CASTELLANO PINZÓN y MICHAEL DEMIAS SUÁREZ, en el hecho que el Ministerio Público acuso a los mismos el cual fue:

“…En fecha 08/0372014, funcionarios adscritos a la dirección de Policía del Estado Mérida, destacados en el Sector el Chama, tienen conocimiento de unos hechos ocurridos por el sector relacionado con la muerte de tres ciudadanos posiblemente por un enfrentamiento entre bandas, esta situación generó un despliegue de comisiones Policiales por el mencionado sector aproximadamente a las tres y treinta minutos de la noche del día 8 de Marzo de 2014, al llegar a la Urbanización Carabobo, específicamente en la entrada del Barrio Justo Briceño, observaron un vehículo Maverik, de color blanco con placas: 7A4A4GO, que se desplazaba desde el Barrio Justo Briceño hasta la avenida cinco de la Urbanización Carabobo, estos ciudadanos al ver la comisión presentaron una actitud sospechosa procediendo los oficiales Toro José y Márquez Jean, a darles la voz de alto en ese momento aceleraron el vehículo abriendo las puertas laterales derechas y comenzaron a relucir los ocupantes del vehículo armas de fuego efectuando detonaciones contra la comisión policial, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar las armas de reglamento efectuando disparos para repeler la acción violenta. Seguidamente la comisión policial observa a dos de los ocupantes quienes vestían una chaqueta de color negro y el otro un suéter gris, manga larga con capucha, que se lanzan desde el vehículo en marcha, emprendiendo veloz huida introduciéndose en la vereda 39 de la Urbanización Carabobo y observando el vehículo seguir su marcha con vía a la avenida principal del sector Carabobo uno, motivo por el cual el oficial el oficial Agregado Mosquera Ricardo procedió a solicitarle apoyo a la red de patrullaje general del Municipio Libertador del Estado Mérida y emprender persecución al vehículo involucrado en el hecho, observando el vehículo detener su marcha en la avenida uno específicamente frente a la vereda diecinueve, observando a dos sujetos bajarse del vehículo y emprender veloz huida introduciéndose por la vereda nueve procediendo el Oficial Agregado Mosquera Ricardo a verificar el vehículo con sus características, Ford, modelo Maverik, color Blanco, placas 7A4AGO, Serial de carrocería AJ921G59647.Asi las cosas los funcionarios policiales al verificar el maletero del vehículo el cual se encontraba cerrado con llaves, logran observar a un ciudadano de piel morena de pelo color blanco a quien una vez que los funcionarios se identifican, manifestó ser y llamarse Delfín Q, solicitando auxilio ya que había sido objeto de un secuestro por parte de varios sujetos portando armas de fuego a bordo de motos en el sector el conscripto. Seguidamente siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la noche del día ocho de marzo de 2014, los funcionarios policiales logran visualizar a un ciudadano salir de la vereda número treinta y uno hacia a la avenida uno de la Urbanización Carabobo quien vestía para el momento un suéter manga larga con capucha, de colores girs y blanco de estatura mediana, que al observar la comisión policial tomó una actitud nerviosa, donde el Oficial Agregado, Toro José, procedió a darle la voz de alto a dicho ciudadano logrando interceptarlo por lo cual el oficial Márquez Jean, procedió a preguntarle a dicho ciudadano si ocultaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo objetos que pudieran vincularlo con la comisión de hechos punibles, manifestando que no; y al practicarle te inspección personal no le fue encontrado ningún elemento de interés Criminalistico, quedando identificado como Castellanos Pinzón David. Posteriormente siendo las seis y veinte minutos de la mañana del día ocho de marzo del dos mil catorce el Oficial Agregado Mosquera Ricardo, Jefe de la Coordinación de Investigaciones y procesamiento policial, en compañía del Oficial Mendoza Johan, observo a un ciudadano quien vestía para el momento una chaqueta negra que se encontraba tocando la puerta de una residencia ubicada en el sector tienditas del Chama, vía principal, vereda dos, casa numero 1, de color azul, con las características similares a uno de los sujetos que se lanzo del vehículo, el mismo al observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa, donde el oficial Agregado Mosquera Ricardo Procedió a darle la voz de alto a dicho ciudadano logrando interceptarlo por lo que el Oficial Mendoza Johan, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a practicarle la inspección personal no encontrándole ningún elemento de interés Criminalistico, quedando identificado como Míchael Demias Suarez Salas, el Oficial Mendoza Johan, procedió a verificarlo por el Sistema Integrado de Información Policial…”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consiguientemente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), se dio inicio con la recepción de las pruebas. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:


EXPERTOS:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, Comisario Ever Sulbaran, Inspector Agregado Franklin Parra, Inspector John Contreras, Detective Jefe Johnalgel Sénchez, Detective Agregado Osear Ángulo y Detectives Melvis Núñez y Andriu Padilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tratarse de los funcionarios que practicaron INSPECCIÓN, N° 0855, de fecha 8/03/2014. en la Siguiente dirección: SECTOR CHAMA LA CARABOBO ENTRADA AL BARRIO JUSTO BRICEÑO ADYACENTE A LA ANTIGUA CASILLA POLICIAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.
2.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JOSÉ GREGORIO OVIEDO del constancia de la siguiente conclusión: pertinente por tratarse del funcionario que practicó EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE SERIALES, del vehículo, N° SN de fecha 28/03/2014.
3.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO GERARDO BISCARDI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, "^Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por tratarse del funcionario que practicó La Experticia Química Ion Nitrato y Nitrito N° 9700-067-FC-0586, de fecha 10/03/2014.
4.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO NERWIN CARVAJAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por tratarse del funcionario que practicó La Experticia de Activaciones Especiales, N° 9700-067-DC-0585, de fecha 9/03/2014.
5.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, Oficiales Agregado Toro José,, Márquez Jean, Silva Jonathan Rojas Leunam, adscritos a la Policía del Estado Mérida.

TESTIMONIALES: VICTIMA
6.- QUINTANILLO DELFIN, ya que es victima en el presente proceso.

DOCUMENTALES

1.- INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 0855, de fecha 8/03/2014, suscrita por los funcionarios Comisario Ever Sulbaran, Inspector Agregado Franklin Parra, Inspector John Contreras, Detective Jefe Johnakjel sanchez, Detective Agregado Osear Ángulo y Detectives Melvis Nuñez y Andriu Padilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente conclusión: Chama la Carabobo Entrada al Barrio Justo Briceño, Adyacente a la Antigua Casilla Policial, Municipio Libertador del Edo Mérida.


SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: “…este procedimiento se inicio por Flagrancia, que en fecha 08-03-2014, hubo información de un presunto robo de vehículo con una privación ilegítima de libertad, luego narró como el vehículo pasa por un punto de control y hubo un enfrentamiento con la comisión policial, se calificó como inicialmente como PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En audiencia Preliminar el Tribunal acogió el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. El 29-09-2014 el Ministerio Público ratificó la acusación en contra de los acusados y dicha acusación fiscal fue admitida en la audiencia Preliminar. Manifestó que de la declaración de los expertos se verificó a través de peritaje la existencia de pólvora en el vehículo y que posiblemente estaba en movimiento. El 19-11-2014 declaró el Testigo Víctima DELFIN QUINTANILLA, quien era el propietario del vehículo y fue retenido por sus asaltantes y quien narró como fue el enfrentamiento con la comisión policial, que los asaltantes se bajaron del vehículo en el momento de los disparos.- En fecha 10-12-2014 declararon los funcionarios del IAPEM actuantes, recalcó que los mismos estaban en el momento del enfrentamiento policial y que la víctima les había manifestado que los asaltantes lo habían retenido y que estaba en la parte trasera del vehículo, manifestó que uno de los asaltantes era una persona delgada de piel morena, así mismo expuso que la víctima reconoció a uno de sus asaltantes en una foto que se le presentó. Igualmente de la declaración de los Policías actuantes se evidencia que efectivamente hubo un intercambio de disparos.- el día 07-01-2015 comparece WILLIAM SANPEDRO, CICPC, quien depuso sobre experticia por la cual se observó orificios externos en vehículo producidos por disparos de arma de fuego. En fecha 26-01-2015 depuso ANDREW PADILLA, CICPC, el cual declaró que se realizó inspección en la cual se dejó constancia de la existencia del sitio y de las conchas que fueron colectadas en el sitio, conchas calibre nueve milímetros (25 conchas).- Expuso el Fiscal que se escuchó la declaración de EBERT SULBARAN, CICPC, quien igualmente dejó constancia del sitio del suceso, hizo un croquis del sitio, expuso que el enfrentamiento fue en constante movimiento.- Manifestó el Fiscal que se escuchó la declaración de MELVIN NUÑEZ, CICPC, quien como Investigador señaló las características del vehículo.- JHON CONTRERAS, CICPC, quien igualmente participó en la Inspección, y de su declaración se escuchó acerca del enfrentamiento entre bandas, que los acusados pertenecen a la banda delictiva La Maldad, que los acusados venía huyendo y por ello luego procedieron a agredir a la víctima en esta causa reteniéndola y robando su vehículo.- Ratificó que de los órganos de prueba se evidencia que el enfrentamiento fue en movimiento.- Manifestó el Fiscal que se escuchó la declaración de OSCAR ANGULO CICPC; así mismo se oyó la declaración de FRANKLIN PARRA quien manifestó que las personas aprehendidas estaban relacionadas con otros hechos y que el CICPC estaba investigando un enfrentamiento entre bandas y que luego los solicitan para la investigación por un enfrentamiento con un robo de vehículo y se percatan de la relación entre ambos hechos. Manifestó el Fiscal que se escuchó la declaración de JOSE TORO, IAPEM, quien expuso acerca del enfrentamiento entre los acusados y la policía.- En fecha 02-03-2015 manifestó el Fiscal que se escuchó la declaración de JOSE OVIEDO EXPERTO DE TRANSITO, quien reconoce la experticia de los seriales y características del vehículo y de la víctima objeto de robo.- Manifestó el Fiscal que se escuchó la declaración en fecha 7-04-2015 de JEAN CARLOS MÁRQUEZ, IAPEM, quien señaló acerca de las características del vehículo, del sitio y del enfrentamiento, el cual fue en la CARABOBO adyacencias de la Justo Briceño.- En fecha 06-05-2015 se realizó careo entre órganos de prueba funcionario policial y la víctima, en dicho careo se apreció como la víctima reconoció la fotografía de uno de sus agresores, perteneciente a la BANDA LA MALDAD, dicho careo se realizó por incongruencia entre la declaración del funcionario y la víctima, ésta última quien manifestó no reconocer a los acusados presentes en sala. Manifestó el Fiscal que se comprobó la participación de los acusados en el hecho delictivo objeto de este Juicio, manifestó que ciertamente la víctima dijo que no reconocía a los acusados, pero a su criterio, la víctima fue sometida a influencias negativas por las cuales se sintió inseguro para acusar expresamente a los acusados de autos, en todo caso solicitó la sabia valoración de las pruebas dadas las circunstancias especiales que se dieron en el debate, expuso que en el careo, se evidenció la influencia negativa que se ejerció sobre la víctima y por lo cual declaró no conocer a sus agresores, los hoy acusados.- Recalcó que efectivamente para el Ministerio Público, no hay duda de que los acusados están totalmente implicados en la comisión de los delitos calificados. Manifestó que luego en investigación realizada por el Ministerio Público, ante el cambio de declaración de la víctima, ésta ratificó la relación de los acusados con la comisión de los hechos en esta causa debatidos. Manifestó que en esta causa ha habido influencia negativa sobre la víctima para que manifestara no conocer a los acusados para crear duda en el proceso. Recalcó una vez más que los acusados son responsables y partícipes del Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad y por ello solicitó una sentencia condenatoria…”.

Por su parte, la defensa manifestó que: “…De seguido se le concedió el uso del derecho de palabra al DEFENSOR ABG. ROBERT MUNDARAÍN quien manifestó que lógicamente el Ministerio Público intentó relacionar las pruebas con los acusados, manifestó que los funcionarios policiales habían tenido varios procedimientos, manifestó que los acusados fueron detenidos en tiempos distintos, manifestó que nunca fue promovida la declaración del Jefe de la Comisión Policial. Expuso que la Defensa tiene la plena convicción de que hubo un enfrentamiento, pero que estaba lloviendo, era de noche y no se veía quienes iban en el vehículo, recalcando que los acusados fueron detenidos posteriormente. Manifestó que los acusados fueron aprehendidos uno saliendo de su casa y el otro saliendo de una vereda que en ningún momento hubo resistencia a la autoridad. Expuso que a la víctima no se le ha negado el acceso a este proceso, que asistió dos veces en casi ocho meses de juicio. Dijo el defensor que el cotejo era para aclarar las dudas del Tribunal y no las que pudiese tener el Ministerio Público. Manifestó que no se demostró en ningún momento la culpabilidad de los acusados pues la misma víctima manifestó que no vio a los agresores, dijo ser ilógico que los defendidos hubiesen llevado el vehículo a su sitio de residencia. Expuso que por parte de los defendidos no hay relación alguna con la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor ni Resistencia a la Autoridad, ninguno de los policías manifestó que los acusados se hubiesen resistido al arresto. Recalcó que lo lógico fuese que se abriera una investigación en contra de los funcionarios actuantes por la pérdida de un dedo del pie de uno de los coacusados. Solicitó Sentencia Absolutoria a favor de su defendido DAVID CASTELLANO PINZÓN. De seguido intervino el DEFENSOR ABG. CLÍMACO MONSALVE quien expuso que cronológicamente únicamente se ha observado las declaraciones de funcionarios “fulano, sutano y menganejo”, que la víctima DELFIN QUINTANILLA, no ha asistido más de dos veces y en ambas manifestó que no reconoce a los acusados como las personas que lo agredieron.- Observó que el Ministerio Público no ha podido demostrar la culpabilidad de su defendido MICHAEL DEMIAS SUAREZ. Recalcó que de las narraciones de los funcionarios policiales no se demostró la culpabilidad de los acusados en la comisión de delito alguno y que las experticias no dicen nada que relacione fehacientemente a los acusados con la comisión de los hechos y delitos calificados, manifestó que en ningún momento los acusados se resistieron a la aprehensión. Manifestó que la “fulana” fotografía no ha aparecido por ningún lado. Manifestó que en este caso existe una DUDA RAZONABLE, y que en presencia de ella hay que aplicar el principio IN DUBIO PRO REO. Solicitó una sentencia absolutoria a favor de su defendido MICHAEL DEMIAS SUAREZ. Se le concedió el uso del derecho de palabra la DEFENSOR ABG. FREDDY ESCALONA, quien agregó que los acusados tienen más de un año detenidos y citó en defensa de los acusados el artículo 257 Constitucional, así mismo solicitó absolutoria de su defendido MICHAEL DEMIAS SUAREZ…”.
III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Juzgado en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 593), se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma.

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito atribuido al ciudadano DAVID CASTELLANO PINZÓN y MICHAEL DEMIAS SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito este previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DELFIN ANTONIO QUINTANILLO ZERPA; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración del experto ciudadano Gerardo Biscardi, titular de la cedula de identidad Nº 16.199.282. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Experticia Química de Ion Nitraro y Nitrito Nº 9700-067-DC-0581 que riela al folio 55 y 56 de las presentes actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Ratifico contenido y firma, se practicó el 09/03/2014, fue practicada en un vehículo marca Ford, modelo Maverick, se tomaron varios macerados, dio resultado positivo para las muestras A, B, D, E, H, J y K, para el restos de las muestras dio negativo como lo son los asientos”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- Ion Nitraro y Nitrito se realiza con el fin de determinar iones producto de n pólvora, se encuentran en la pólvora, se realiza con el fin de un análisis de orientación para los investigadores 2.- el vehículo una vez que se aborda se divide en cuatro cuadrantes, donde se sienta el piloto, la parte trasera del piloto y lo mismo con el copiloto, se divide así para verificar donde se encuentra la deflagración de la pólvora, en este caso dio positivo para los cuadrantes del piloto y lo mismo para el co-piloto, dando negativo para los asientos 3.- en este caso el numeral A corresponde al marco y puerta del piloto, tomamos las muestras de cada uno de los lados, cuando tenemos positividad para el co-piloto puede significar que hay una defragación de adentro hacia afuera por eso tomamos los lados, 4.- los otros puntos positivos el techo del lado del copiloto, el techo de la parte trasera del copiloto, marco y puerta del lado del piloto, techo del lado del piloto y el marco y puerta de la parte trasera del piloto 5.- es posible que se hayan dado varias defragaciones de pólvora o es posible que el vehículo este en marcha y la brisa ayudó a que entrara la pólvora 6.- la parte externa se hizo una descripción del vehículo y no se tomaron muestras para la parte externa, sólo la parte interna 7.- la misma dice que presente ocho orificios la mayora del lado izquierdo del vehículo 8.- en este caso no se realiza en la parte externa del vehículo porque tiene mucha adherencia de barro A las preguntas del Defensor Público Penal Abg. Robert Mundarain contestó: 1.- con esta experticia no se puede determinar distancia de balas 2.- cuando el vehículo tiene mucha adherencia de barro porque dificulta el tomar cualquier muestra 3.- si, es únicamente para determinar Ion Nitraro y Nitrito en el vehículo...”.

La presente declaración rendida por el experto ciudadano Gerardo Biscardi, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia Química de Ion Nitraro y Nitrito Nº 9700-067-DC-0581 que riela al folio 55 y 56 de las presentes actuaciones, en la misma se deja constancia de los resultados positivos para IONES DE NITRATO, en el vehiculo de la victima, lo cual da por comprobado, el hecho del enfrentamiento entre las personas que se encontraban dentro del vehiculo con los funcionarios policiales, sin embargo, no se pudo demostrar que efectivamente los acusados de autos eran una de las personas que se encontraban dentro del vehiculo automotor, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

2.-Declaración de la testigo ciudadano Delfin Antonio Quintanillo Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 3.370.464. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “ eso fue el ocho de marzo, salí del centro hacer una carrera para San Jacinto y donde llaman la Páez venían tres motorizados con dos parrilleros, se me atravezaron y se me pego uno a la puerta, me tiraron en el cojin de atrás, y el que venia manjeando el carro me decia pegele un tiro para que no nos eche paja, y después se echaron tiros con la policía”. Es todo. A las preguntas de la Representación Fiscal contestó: 1.- porque ellos me llegaron de frente con el carro 2.- los motorizados se encontraban al frente 3.- no logré ver a ninguno 4.- no, no había ninguna persecución, la policía llegó fue en la Carabobo 5.- yo estaba en el cojín de atrás 6.- no, yo no vi quien manejaba, yo no vi a ninguno 7.- de San Jacinto venían dos y en la Carabobo se montó otro 8.- ellos se metieron a la Carabobo, después a la Justo Briceño 9.- en los apartamentos pararon un rato 10.- me di cuenta del recorrido porque yo sabía por donde iba 11.- porque los apartamentos se vieron 12.- no, no he sido amenazado 13.- se los impactos de bala porque en el carro están marcados 14.- el carro yo lo mandé arreglar 15.- no, no recibí indemnización de nadie 16.- no, las personas dentro del vehículo no se hablaban 17.- cuando legó la policía se echaron tiros unos con otros, y luego cuando se les acabaron los tiros ellos se bajaron 18.- yo luego me senté en la pared todo nervioso 19.- la policía hizo su procedimiento, al carro lo llevaron a la patrulla 20.- no se que tienen que ver las personas en el procedimiento 21.- no, los funcionarios no me dijeron nada, sólo que el carro pasaba a Fiscalía 22.- el recorrido duró como 20 minutos 23.- en el apartamento gritaban apúrate menor A las preguntas del Defensor Público Penal Abg. Robert Mundarain contestó: 1.-en el vehículo cuando me agarraron eran dos y en los apartamentos de la carabobo se monto otro, en total eran tres 2.- no se si se encuentran aquí en esta sala porque yo no los vi , no se quienes son A las preguntas del Defensor Privado Clímaco Monsalve contestó: 1.- no puedo decir si son o no porque yo no los vi A las preguntas del Tribunal contestó: 1.-a ellos dos lo metieron a la patrulla donde me metieron ami 2.- no, a ellos no los he visto 3.- la policía de Mérida me metieron en la patrulla 4.- yo estoy sentado en el piso cuando llegó la policía 5.- de ahí me trasladan en la patrulla hasta la casilla policial y a uno de ellos lo meten en la patrulla y no se de donde venían y no se quien es, y al otro ciudadano lo llevaron a la casilla 6.- en la casilla policial me dijeron y que yo lo estaba haciendo la carrera a los que se montaron en el carro 7.- no, a mi no me devolvieron nada 8.- al CICPC los vi desde la patrulla pero no vi quienes eran 9.- si, cuando me interceptan me apuntaron con una pistola y me pasaron a la parte de atrás del carro 10.- a mi me detuvieron desde la madrugada hasta la tarde 11.- yo me fui, y no se que paso con los demás ciudadanos 12.- el vehículo lo dejaron prendido conmigo adentro, y los que andaban en el carro salieron en el carro 13.- no, los policías no me dijeron nada 14.- si, mi vehículo me lo entregaron…”.

La declaración rendida por la victima Delfin Antonio Quintanillo Zerpa, el mismo narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar, afirmando que el mismo se encontraba laborando en su taxi, cuando es interceptado por tres motorizados, cuando uno de los mismos, lo baja del vehiculo y lo someten, ingresándolo en la parte trasera del vehiculo, NO PUDIENDO RECONOCER A LAS PERSONAS QUE LO SOMETIERON, y muchos menos identificó a los acusados como los autores y los participes del hecho delictivo, es por ello, que por medio de ella no se pudo demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

3.- Declaración del funcionario Jonathan Rafael Silva Martínez, titular de la cedula de identidad 20.938.805 quien esta adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “no recuerdo la fecha, estaba un sospechoso, un vehiculo a nivel del Barrio Justo Briceño, doy la voz de alto del vehículo y se dan a la fuga, cuando se logra interceptar el vehículo había una reseña fotográfica de uno de los detenidos y del padre de uno de los detenidos, y luego se detuvo a otro ciudadano”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- dentro del vehículo se encontró una hoja de papel donde hacían énfasis de un ciudadano, se encontró a un ciudadano amordazado dentro de un vehículo 2.- le damos la voz de alto en la entrada de Justo Briceño 3.- era en horas de la madrugada 4.- la comisión estaba integrada por funcionarios uniformados 5.- la comisión la integrábamos tres 6.- lo que se hizo fue detener el vehículo pero el conductor se dio a la fuga, y encontramos a un señor dentro del vehículo quien dijo que había sido sometido 7.- eso fue en la entrada de Justo Briceño, el conductor acelera el vehículo y se da a la fuga, luego el vehículo se estrella contra la pared 8.- el señor que estaba dentro del vehículo dijo que lo habían apuntado con una pistola, que uno era flaquito negro y el otro que no lo había visto bien 9.- eso fue un reporte vía radio y reportan sobre un vehículo, la unidad patrullera lo detiene dice a quienes están adentro que se bajaran y lo que se hicieron fue acelerar 10.- la reseña fotográfica se refería a un negrito en compañía del papa de el 11.- para ese momento se detuvieron dos personas 12.- se escucha un reporte de una actitud sospechosa de un vehículo, verificamos y interceptamos el vehículo y una vez revisamos el vehículo el señor que estaba amordazado nos indicó que uno había sido el morenito el boleta 13.- a la persona que ustedes encontraron el interior del vehículo manifestó reconoció a las personas autores el hecho? Si, el reconoció a las personas que participaron en el hecho 14.- si, el identificó el de la foto que es a quien le dicen el boleta 15.- no, en la persecución del vehículo se escucharon detonaciones en la parte interna del vehículo hacia afuera hacia la comisión policial 16.- si, el jefe de la comisión accionó el arma para tratar de darle a los cauchos y detener el vehículo 17.- no, dentro del vehículo no habían armas 18.- se escucharon cuatro o cinco disparos 19.- no recuerdo cuantos disparos hizo la comisión 20.- hay un reporte que dice que hay una persona herida por arma de fuego, cuando llegamos al sitio verificamos que se trataba de un ciudadano efectivamente herido y que se trataba de uno de los implicados con la reseña fotográfica 21.- la víctima decía que lo llevaban apuntado y que lo querían matar que se quedara quieto que lo iban a matar 22.- no, la víctima lo que dijo es que le pidieron una carrera y lego lo apuntaron 23.- cuando hicimos la detención se incautó la ropa y los teléfonos celulares A las preguntas del Defensor Privado Abg. José Escalona contestó: 1.- que se entienda amordazado bajo amenazado 2.- eso fue entre doce y doce y media de la noche o una de la madrugada 3.- no, habían otros funcionarios porque se pidió apoyo 4.- ellos en ningún momento bajaron los vidrios del vehículo 5.- cuado la patrulla los intercepta ellos pararon, luego dispararon y se dieron a la huida 6.- logramos detenerlos como a doscientos metros 7.- en las actuaciones que se suscribieron debe estar la reseña fotográfica 8.- éramos de la comisión tres de investigaciones y tres o cuatro uniformados 9.- no, no conté el número de impactos en el vehículo 10.- la víctima estaba en la parte de atrás del vehículo, no recuerdo hacia que lado del vehículo 11.- el arma incautada al apodado al titi guarda relación con el homicidio de la avenida 15, y suponemos que ese armamento se utilizó cuando nos hicieron detonaciones, ahí hubo un enfrentamiento entre bandas 12.- si a ellos los detuvimos en la mañana 13.- uno de ellos estaba entrando a la casa y el otro se detuvo cuando estaba herido A las preguntas del Defensor Público Penal Abg. Robert Mundarain contestó: 1.- hubo dos procedimiento esa noche 2.- si, los vidrios del vehículo estaban arriba, se podía ver en el vidrio del frente del vehículo, pero yo no vi porque estaba lloviendo 3.- a su defendido se detuvo cuando estaba herido y al otro ciudadano se detuvo entrando en la casa 4.- si, a ellos se detuvo en horas distintas 5.- no, le lleve la reseña fotográfica y se lo mostré a la víctima A las preguntas del Tribunal manifestó: 1.- la reseña era una foto impresa y se encontró en la parte de atrás del vehículo 2.- esa noche nosotros detuvimos a dos personas 3.- el delito mas relevante es el de homicidio, por eso se hicieron dos procedimientos 4.- no, a ninguno de los detenidos se les incautó un arma de fuego dentro del vehículo 5.- si, el motivo de la detención fue por la reseña y la victima lo esta señalando, al otro ciudadano se detuvo en una transversal y estaba herido 6.- el primer detenido fue el ciudadano Pinzón 7.- no, el CICPC detuvo...”.

La presente declaración de este funcionario, señala las circunstancia de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, sin embargo, el mismo, no pudo afirmar que los acusados eran las personas que se encontraban dentro del vehiculo de la victima, los cuales le hicieron frente a la comisión policial, afirmando que la victima, los señalo a los acusados como los autores del hecho, situación esta que fue desmentida por la victima, quien no pudo reconocer a los acusados como los autores del hecho, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.


4.- Declaración del funcionario Leunam De Jesús Rojas Méndez titular de la cedula de identidad 20.198.067 quien esta adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “ eso fue una noche, se observa un maverick donde se veía una actitud sospechosa, ellos hicieron detonaciones dentro del vehículo, luego se detuvo el vehículo y habían unas fijaciones fotográficas, en la mañana informan que un ciudadano estaba en el ambulatorio herido por arma de fuego, luego se observa un ciudadano entrando en una vivienda y esa persona coincidía con la imagen que se encontró dentro del vehículo”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- creo que fue Mosquera Ricardo quien detectó la víctima 2.- no, no tuve contacto directo con el vehículo pero estaba adyacente ahí 3.- la revisión del vehículo fue Ricardo Mosquera y otro funcionario 4.- yo estaba resguardando el sitio 5.- yo estaba lejos del vehículo detenido 6.- la aprehensión del muchacho de la detonación en el pie la hace el oficial Silva Jonathan 7.- mi función fue prácticamente resguardar la zona. A las preguntas del Defensor Privado Abg. José Escalona contestó: 1.- no, yo no logre ver a las personas que estaban dentro del vehículo 2.- la patrulla la voz de alto en la entrada del Barrio Justo Briceño 3.- el vehículo se detiene por la calle uno de la Carabobo, como a mas de cien metros 4.- no recuerdo si había una codician especial entre los que salieron del vehículo 5.- de la voz de alto hasta el lugar donde esta el vehículo yo fui corriendo 6.- yo me encontraba adyacente al lugar de donde se escucharon las detonaciones 7.- el vehículo era de color blanco, los vidrios estaban arriba 8.- en la imagen impresa había un ciudadano, no recuerdo como estaba vestido el ciudadano, lo que recuerdo que el ciudadano que se detuvo a las seis de la mañana tenia la ropa mojada 9.- no, yo no converse con la víctima 10.- el oficial Mosquera es quien me indica que la víctima estaba en la maletera 11.- no, no me dijeron si había una o varias imágenes A las preguntas del Defensor Público Penal Abg. Robert Mundarain contestó: 1.- participe en dos o tres procedimientos ese día 2.- no recuerdo si la detuvieron en el ambulatorio o afuera 3.- si, si suscribí un acta policial 4.- esa noche los funcionarios que estaban en mi comisión éramos cuatro 5.- no, nunca observé quienes estaban dentro del vehículo maverick 6.- en la madrugada el primero detenido fue el herido del pie y posterior la del joven que estaba ingresando a su vivienda 7.- la visualización era de noche y estaba lluvioso A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- si, yo vi la reseña fotográfica y es uno de los ciudadanos que se encuentra aquí, lo que recuerdo es que sale con un arma larga 2.- no, yo estuve en la detención de las otras dos personas 3.- no recuerdo si la víctima reconoció a los otros dos aprehendidos 4.- si, las detonaciones empiezan hacia la patrulla y repelemos la acción 5.- no, no se encontró ningún arma de fuego 6.- en el otro procedimiento si se incauto un arma de fuego 7.- el jefe de la comisión era el oficial Mosquera...”.

La presente declaración de este funcionario, señala las circunstancia de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, sin embargo, el mismo, no pudo afirmar que los acusados eran las personas que se encontraban dentro del vehiculo de la victima, los cuales le hicieron frente a la comisión policial, afirmando que la victima, los señalo a los acusados como los autores del hecho, situación esta que fue desmentida por la victima, quien no pudo reconocer a los acusados como los autores del hecho, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

5.- Declaración del experto Melvin William San Pedro Troconiz titular de la cedula de identidad 18.372.934 quien esta adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Depongo sobre las conclusiones de la experticia Nº 585, de fecha 09-03-2014, que riela inserta la folio 117 de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por Mervin Carvajal sobre activaciones especiales y barrido, en la cual, a manera de ilustrar al tribunal, según la experticia realizada al vehiculo se describe que dicho vehiculo, presento orificios con bordes de afuera hacia adentro, sometido a polvos adherentes, realizándose barridos en la parte interna del vehiculo, colectándose tarjetas con rasgos dactilares, así mismo se encontró segmentos de plomo”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- Los impactos sobre el vehiculo se encontraron en el capo y cuatro orificios de afuera hacia adentro en el capo, la puerta del lado izquierdo del copiloto, y un orifico en el guardafango del vehiculo. 2.- El diámetro del calibre de los proyectiles y de los orificios, no se especifica los mismos en la experticia. La defensa pública ni privada no formularon preguntas. Es todo. A las peguntas del Tribual, respondió: 1.- Los orificios son de afuera hacia adentro. 2.- Todos están mencionados con borde de afuera hacia adentro. 3.- Según la experticia, los rastros dactilares fueron enviadas al área de dactiloscopias .Es todo...”.

La presente declaración rendida por el experto ciudadano MELVIN SAN PEDRO, como experto sustituto por el funcionario MERVIN CARVAJAL, quien realizó la experticia Nº 585, de fecha 09-03-2014, que riela inserta la folio 117 de las actuaciones, en la misma se deja constancia de los orificios que presentaba el vehiculo de le victima, que correspondía con los disparos efectuados por lo funcionarios policiales, para repeler la acción delictiva, sin embargo, no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

6.- Declaración del experto Andriu Padilla, titular de la cedula de identidad 20.947.280.Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Depongo sobre la experticia Nº 855, de fecha 08-03-2014, que riela inserta la folio 21 de las actuaciones, en la cual se realizó acta de investigación técnica donde se especifico la hora y se dejo características del lugar de inspección.”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- Mi actuación fue como técnico. 2.- El sitio de ubicación fue en el sector Chama, la Carabobo, diagonal a la antigua estación policial Carabobo, en la cual se encontraron varias conchas de balas calibre 9 milímetros. 3.- Se colectó las evidencia A, se encontró una concha calibre 9 milímetros. Los calibres de todas las conchas fueron 9 milímetros con un total 23 conchas percutidas. 4.- Todas las conchas colectadas, fueron 25 conchas de calibre 9 milímetros. 5.- eso fue por un enfrentamiento con funcionarios de la policía. 6.- Eso fue un blindaje. 7.- Se colectaron conchas y blindaje. 8.- Quien funge como investigador, el resto de investigadores que aparecen en el acta. 9.- Yo solo realice la inspección del sitio y la cadena de custodia. Es todo. Se deja constancia que ni la defensa pública ni la defensa privada realizaron preguntas. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.- a persona se trasladaba en un vehiculo. 2.- Cuando llegamos al sitio no había vehiculo. 3.- No me acuerdo haberle realizado inspección a un vehiculo. 3.- Cerca del lugar estaba la antigua estación policial del Chama. 4.- Eso fue a las 11:20 pm. Es todo...”.

La presente declaración rendida por el experto ciudadano Andriu Padilla, ilustró al Tribunal, y dejo comprobado el sitio del hecho donde se encontró el vehiculo de la victima, donde se produjo el enfrentamiento con los funcionarios policiales, sin embargo, no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

7.- Declaración del experto Ever Gerardo Sulbaran Reinoza, titular de la cedula de identidad 11.461.935.Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le puso a la vista la experticia Nº 855, de fecha 08-03-2014, que riela inserta la folio 21 de las actuaciones, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia Nº 855, de fecha 08-03-2014, que riela inserta la folio 21 de las actuaciones, en la cual se realizó una inspección técnica al sitio del suceso, en el sector Carabobo, específicamente a la entrada de la antigua estación policial, logrando visualizar y encontrar conchas de calibre 9 milímetros, percutidas, la gran cantidad de conchas se describen en la actuación, colectas la evidencias se dio por terminada la actuación.”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- Mi función fue dirigir la practica de la inspección. 2.- En el área técnica estaba responsable Andriu Padilla. 3.- Presuntamente fue un enfrentamiento entre funcionarios policiales de la Carabobo y los individuos implicados en el hecho. 4.- Se encontraron conchas percutidas y se reflejaron en la cadena de custodia. 5.- No recuerdo cuantas conchas, pero eso aparece en el acta de inspección, descritas específicamente. 6.- La actuación se especifica en la experticia. 7.- El sitio del suceso es un espacio abierto, y las conchas se encontraban esparcidas por todo el lugar en el cual se realizó la inspección; a continuación, el funcionario procedió a realizar un croquis o dibujo en la pizarra del Tribunal, a los fines de ilustrar a las partes, en donde fueron ubicadas las evidencias, entre ellas una gran cantidad de conchas. 8.- Eso según se localizaron debió haber sido en movimiento. 9.- Percibimos información que se produjo un enfrentamiento entre funcionarios policiales y unos individuos. 10.- Yo presumo que las personas que le hicieron frente a la policía andaban en motos. Es todo. A las preguntas del defensor público penal Roberth Mundarain respondió: 1.- La hora aproximada de haber sucedió el hecho tubo que haber sido como a las 11 de la noche, presumo en razón de la hora de inspección porque llegamos en 20 minutos. 2.- ese día fuimos a varios procedimientos. 3.- Esa inspección fue practicada a las 11:20 de la noche. Es todo. A las preguntas del defensor privado Clímaco Monsalve respondió: 1.- Eso se hace el acoronamiento del lugar del suceso, se fija el sitio del suceso, se etiquetan las evidencias y se hace la cadena de custodia. 2.- A la segunda pregunta del defensor privado objetó el Ministerio Público, cuya objeción no fue declarada con lugar por el tribunal. La tercera pregunta de la defensa fue objetada por el Tribunal y declarada sin lugar. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.- El delito que se estaba investigando fue homicidio. 2.- Yo fui el jefe de la comisión, y no participe con otros funcionarios de la policía. 3.- Cuando llegamos al sitio estaba la policía del estado Mérida. 4.- Allí al momento de llegar no tenían detenido a nadie. 5.- Presumo que si hubieron vehículos involucrados en el hecho. Es todo...”.

La presente declaración rendida por el experto ciudadano EVER SULBARAN, ilustró al Tribunal, y dejo comprobado el sitio del hecho donde se encontró el vehiculo de la victima, donde se produjo el enfrentamiento con los funcionarios policiales, sin embargo, no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

8.- Declaración del experto Melvin Nuñez, titular de la cedula de identidad 19.811.906.Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Depongo sobre la experticia Nº 855, de fecha 08-03-2014, que riela inserta la folio 21 de las actuaciones, en la cual eso se realizo en la entrada al Barrio Justo Briceño, en donde se practico la inspección técnica al sitio del suceso y se colectaron 28 o 25 conchas percutidas de arma de fuego”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- Mi función fue la de ayudar al técnico y la función de investigador. 2.-Lo único que recuerdo que al llegar al sitio, en la vía principal de la Carabobo, le practicamos la inspección a un vehiculo que se encontraba parado allí, no recuerdo las características del vehiculo, cuyo vehiculo se encontraba abandonado. 3.- Ese día recibimos llamada telefónica a las 8:30 pm, donde nos indicaron lo ocurrido en el hecho, desconozco cuales eran los integrantes, pero fue un enfrentamiento con la policía. 4.- A la pregunta cuarta objetó la defensa pública y fue declarada a lugar por el tribunal. 5.- eso fue en la entrada del barrio Justo Briceño. 6.- No habían otras diligencias relacionadas con el hecho. 7.- eso eran conchas 9 milímetros. 8.-No se dejo constancia de un vehiculo relacionado con ese hecho. A las preguntas del defensor público penal Roberth Mundarain respondió: 1.-Eso se realizo como a las 11:30 pm. 2.- Eso guarda relación con los homicidios ocurridos ese día. 3.- Nosotros fuimos por recibir llamada telefónica de la policía donde indicaban que habían tenido un enfrentamiento con unos individuos. 4.- A las pregunta cuarta objetó el Fiscal del Ministerio Público. 5.- Esa zona es considerada como peligrosa. Es todo. A las preguntas del defensor privado Clímaco Monsalve respondió: 1.-Se tenia conocimiento que era un enfrentamiento entre bandas de la zona, es decir una guerra entre bandas. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.- El vehiculo ya había sido abandonado en la avenida principal de la Carabobo. Es todo...”.

La presente declaración rendida por el experto ciudadano MELVIN NUÑEZ, ilustró al Tribunal, y dejo comprobado el sitio del hecho donde se encontró el vehiculo de la victima, donde se produjo el enfrentamiento con los funcionarios policiales, sin embargo, no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

9.- Declaración del experto John Orlando Contreras Hernández, titular de la cedula de identidad 16.201.421.Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia Nº 855, de fecha 08-03-2014, que riela inserta la folio 21 de las actuaciones, en la cual nos trasladamos hacia la población del Chama, entrada al barrio justo Briceño, la cual se realizó por llamada telefónica donde se indicó que se encontraron más de 20 conchas percutidas y un blindaje.”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- Se manejo el robo de un vehiculo. 2.- Las actuaciones de los cuatro funcionarios fue de investigadores. 3.- Eso fue un enfrentamiento entre funcionarios policiales y un grupo de bandas. 4.- Ese enfrentamiento de acuerdo a la ubicación de las conchas se produjo en movimiento. 5.- Las partes actuantes en el enfrentamiento se encontraban de cinco a diez metros, posterior a la percusión. 6.- Hubo el enfrentamiento y luego hubo el movimiento. 7.- Los cartuchos fueron de 9 milímetros. A las preguntas del defensor público penal Roberth Mundarain respondió: 1.- Eso fue a las 11:20 pm. 2.- No sabría decir la hora exacta en que ocurrió el hecho. 3.- Me refiero con antelación a los hechos porque ocurrieron otros hechos. 4.- Nosotros llegamos posteriormente. 5.- Los mismos de nuestra comisión realizamos la inspección de otros hechos ese mismo día. El tribunal no realizó preguntas. Es todo...”.

La presente declaración rendida por el experto ciudadano JHON CONTRERAS, ilustró al Tribunal, y dejo comprobado el sitio del hecho donde se encontró el vehiculo de la victima, donde se produjo el enfrentamiento con los funcionarios policiales, sin embargo, no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

10.- Declaración del experto Oscar Angulo, titular de la cedula de identidad 13.483.400.Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia Nº 855, de fecha 08-03-2014, que riela inserta la folio 21 de las actuaciones, en la cual el día 08-3-2014, se constituyo una comisión de funcionarios actuantes del CICPC, por cuanto se recibió llamada de un enfrentamiento en la Urbanización la Carabobo, en donde se colectaron conchas percutidas y lo demás reflejado en el acta del procedimiento. ”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- Mi función fue de investigador. 2.- No maneje ninguna información del sitio del suceso. Es todo. Las demás partes no formularon preguntas. Es todo...”.

La presente declaración rendida por el experto ciudadano OSCAR ANGULO, ilustró al Tribunal, y dejo comprobado el sitio del hecho donde se encontró el vehiculo de la victima, donde se produjo el enfrentamiento con los funcionarios policiales, sin embargo, no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

11.- Declaración del experto Franklin Parra, titular de la cedula de identidad 12.956.682.Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le puso a la vista la experticia Nº 855, de fecha 08-03-2014, que riela inserta la folio 21 de las actuaciones, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia Nº 855, de fecha 08-03-2014, que riela inserta la folio 21 de las actuaciones, en la cual se describe la actuación practicada en fecha 08-03-2014, donde se realizaron diligencias varias porque los autores estaban relacionados con varios hechos. Recuerdo haber participado en el hecho de esta diligencia según se indica al final de la diligencia. Es todo.”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- Mi labor fue resguardar el sitio, el cual es un sitio abierto al publico, y se resguardó el sitio del suceso y se procedió a colectar las evidencias encontradas. 2.- En la búsqueda, se manejo información que un vehiculo había sido robado con sus tripulantes y había ocurrido un enfrentamiento con funcionarios de la policía del estado Mérida. 3.- Es posible recordar los hechos pero con precisión en el momento no recuerdo. 4.- Allí hubo movimiento de las personas que percutieron armas. 5.- No recuerdo las características del vehiculo. Es todo. A las preguntas del defensor público penal Roberth Mundarain respondió: 1.-Esas evidencias se encontraron en la carretera. 2.- Esas evidencias fueron conchas de bala percutidas de arma de fuego, las cuales son percutidas porque las mismas el arma las rechaza. 3.- Al momento de la inspección en el lugar, resguardamos el lugar y restringimos el sitio. 4.- Yo recuerdo que había una comisión de la policía que se encontraba resguardando el sitio. 5.- Eso fue realizado en horas de la noche como lo dice el acta policial. 6.- Acudimos en esa misma noche en otros procedimientos. Las demás partes no realizaron preguntas. Es todo...”.

La presente declaración rendida por el experto ciudadano Franklin Parra, ilustró al Tribunal, y dejo comprobado el sitio del hecho donde se encontró el vehiculo de la victima, donde se produjo el enfrentamiento con los funcionarios policiales, sin embargo, no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

12.- Declaración de la experto José Gregorio Oviedo Montilla, titular de la cedula de identidad 9.475.620. Quien es funcionario actuante adscrito alCuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del estado Mérida, Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le puso a la vista la experticia de Reconocimiento de vehiculo de fecha 28-03-2014, la cual riela inserta al folio 126, de las actuaciones, quien al serle concedido el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia de reconocimiento, que me fue puesta a la vista por el tribunal. En dicha experticia se evidencio un vehiculo Ford, Con Seriales de Carrocería en la puerta, de la puerta y el tablero son auténticos. Se deja constancia que todos las partes presentes en la sala de audiencias, tanto la representación fiscal, la defensa pública y la defensa privada y el tribunal no formularon preguntas al experto, por considerar que la experticia practicada al vehiculo fue evidentemente clara y entendible. Es todo....”.

La presente declaración rendida por este experto, fue completamente ilustrativa dando por sentado la existencia y las características del vehiculo de la victima, sin embargo no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

13.- Declaración del funcionario Jean Carlos Márquez Pernia, titular de la cédula de identidad N° 15.235.763, quien es funcionario de la policía del estado Mérida; a quien el ciudadano juez le tomó la respectiva juramentación de ley, le explicó el motivo de hacerlo comparecer a la audiencia y en su derecho de palabra manifestó lo siguiente: Eso fue cuando me encontraba e chofer de servicio de patrullaje. Recibí la llamada del servicio y estando en el sector justo Briseño empezó la persecución se realizaron varios disparos y se aprehendieron a los ciudadanos. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: 1.-Actuamos el comandante de la unidad Toro José y los compañeros de la investigación. 2.- El carro pasó frente al comando y ahí estaba el comandante José Ramón. El Carro paso en aptitud sospechosa y llego hasta la Carabobo 2 y llego a Justo Briseño, luego salió y realizaron los disparos y se dio el intercambio de los disparo. 3.- Se realizó el llamado de apoyo. 4.- El carro había pasado en varias oportunidades frente al comando. 5.- El apoyo es que algunos funcionarios están de civil y el carro pasó en aptitud sospechosa en varias oportunidades. El comandante Beltrán mando a investigar ese carro y luego decidimos abordar el vehículo y estando en justo Briseño el vehículo se dio a la fuga. 6.- En el momento que ellos estaban pasando realizaron los disparos y los de investigación les realizaron varias detonaciones. Ellos se les espicho un caucho, luego como a 40 minutos salió uno de ellos con un disparo en un dedo. 7.- Yo mera el chofer de la patrulla. 8.- Las personas del vehículo se volaron. Luego apareció uno de ellos herido. 9.- Los funcionarios de investigación tuvieron contacto con la víctima. 10.- No converse con testigos o demás funcionarios. 11.- Dentro del carro había un presunto dueño del carro. 12.- Cuando llegamos al lugar donde estaba el señor amordazado en el carro, el nos contó lo sucedido. 13.- El nos dijo que eran unos muchachos y que no lo dejaron ver ni mirarle la cara. 14.- Los de investigaciones y el CICPC, le realizaron inspección al vehículo. 15.- Yo no los vi quienes estaban dentro del vehículo. Yo me traslade desde el chama hasta la Carabobo. 16.- No recuerdo el nombre de los funcionarios que tuvieron contacto con la vista. Recuerdo el nombre de un funcionario de nombre chacal y Mosquera el de investigaciones. 17.- El comandante giro instrucciones y fue cuando se dieron a la fuga y pasó el intercambio de disparos. Es todo. A las preguntas del defensor público Robert Mundarain respondió: 1.- Eso era un espacio amplio y al llegar nosotros ellos se dieron a la fuga. 2.- Había llovido pero ya había escampado. 3.- Los vidrios del vehículo estaban abajo. 4.- No vi las personas dentro del vehículo. 5.- Yo lo que realice fue trasladarlos desde el comando hasta la patrulla y ya. Es todo. A las preguntas del defensor privado Clímaco Monsalve respondió: 1.- A la pregunta, objeto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, declarada con lugar la objeción por el Tribunal. 1.- Yo iba manejando la patrulla y entrando al retroceder se presento el intercambio de disparos, el carro iba andando y el carro en varias oportunidades chocaron, mientras los motorizados llegaron a las motos ellos se bajaron del carro y salieron corriendo por una vereda. 2.- Yo no observe a las personas que iban dentro del carro, eso fue de noche y yo los esquivé para que no golpearon a la patrulla. 3.-Las características del carro eran un maverik blanco. 4.- El comandante Beltrán era el que estaba en el comando y nos llamo a nosotros para que fuéramos a verificar ese carro que pasaba en varias oportunidades Es todo. A las preguntas del defensor privado Freddy José Escalona Dugarte respondió: 1.- Yo no recuerdo la hora exacta, pero sé que fue como a la 1 de la mañana. 2.- Esa no es la hora exacta, pero sé que fue en horas de la noche. 3.- En el procedimiento estuve hasta las horas de la mañana. 4.- El allanamiento fue en horas del día. 5.- Yo traslade a una sola persona. 6.- DE donde él salió fue de donde se presentó el intercambio de disparos. 7.- eso fue luego de 40 minutos. 8.- Los dos disparos fueron al momento de evadir la patrulla. Es todo. A las preguntas del tribunal respondió: 1.- La persona salió por su propia cuenta. 2.- Manifestó que unos ciudadanos los habían agarrado y le habían quitado el carro. 3.- Hubo horas antes un homicidio en la Carabobo, un intercambio entre ellos mismos y a la hora se dio el procedimiento. 4.- El salió mal herido del pie con otra ciudadana, pidiendo auxilio porque le estaba doliendo el pie. 5.- En ningún momento ellos estuvieron juntos para decir fue el o no fue el. Es todo...”.

La presente declaración de este funcionario, señala las circunstancia de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, sin embargo, el mismo, no pudo afirmar que los acusados eran las personas que se encontraban dentro del vehiculo de la victima, los cuales le hicieron frente a la comisión policial, afirmando que la victima, los señalo a los acusados como los autores del hecho, situación esta que fue desmentida por la victima, quien no pudo reconocer a los acusados como los autores del hecho, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.


14.- el Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado Wilson Yguaran, quien al serle concedido su derecho de palabra manifestó lo siguiente: Ciudadano juez, de conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en el presente acto, se acuerde un careo ya solicitado con anterioridad al tribunal en donde uno de los funcionarios declaro que las personas no tenían nada que ver con el procedimiento. El Funcionario Yonathan Rafael, narro y expreso que la victima había sido identificada como quien lo apuntaba y señalo sobre una imagen retenida en el vehículo reconocida en el vehículo, de allí existe la discrepancia entre la declaración del testigo y el funcionario. El defensor privado abogado Clímaco Monsalve manifestó: esta defensa se opone a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público, por cuanto en el acervo jurídico esta petición no está sustentada y fundamentada conforme a derecho. Es todo. El defensor público Roberth Mundarain manifestó: Ciudadano juez esta defensa solicita que sea el tribunal quien valore la posibilidad y estudie la posibilidad de que el respectivo careo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, no tiene sentido y el mismo alargaría el debate del proceso. En tal sentido, me opongo a lo solicitado por el representante Fiscal. El tribunal considera que efectivamente es necesario en aras de garantizar la búsqueda de la verdad, el careo solicitado por la representación Fiscal, en tal sentido de conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el careo entre los ciudadanos Jonathan Silva, quien es funcionario de la policía del estado Mérida y el ciudadano Delfín Quintanilla, victima en el presente caso.

SE REALIZÓ EL CAREO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA SIGUIENTE MANERA: “…Acto seguido el tribunal de conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el respectivo careo entre los ciudadanos Delfin Antonio Quintanillo Zerpa, en su condición de víctima y Jonathan Rafael Silva Martínez, en su condición de funcionario policial actuante, titulares de las cedulas de identidad Nos 3.370.464 y 20.938.805, a quienes el ciudadano juez les tomo la respectiva juramentación de ley, procediendo a explicarles el motivo de hacerlos comparecer a la audiencia y procedió a dejar constancia que el ciudadano Delfin Antonio Quintanillo Zerpa, a los efectos de las preguntas y respuestas será identificado como (A ) y el ciudadano Jonathan Rafael Silva Martínez, a los efectos de las preguntas y respuesta será identificado como (B), procediendo formularles preguntas respondiendo los mismos: Contesto (B): se conseguí en el pantalón en uno de los imputados una fotografía en papel, donde se reflejaba un arma de fuego. (B): se encontró dentro del vehículo. (A): A mí me pasaron para el cojín de atrás y no vi nada. (B): La victima cuando reconoció a la fotografía, fue que indico que eran ellos, asimismo de frente cuando se les mostro los imputados. (A): No vi nada, me agarraron en una parte oscura. (B) Eso fue en la sede de la policía. (A). No vi nada. (A). No he sido amenazado. (B): ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida ante el tribunal. (A): Ratifico todo lo que he declarado ante el tribunal. (B): los imputados tienen rencilla con nosotros, la banda se llamaba la banda de la maldad. Uno de los imputados tuvo un cierto rose con otro de ellos. Uno de ellos salió y corrió y cuando el señor reconoció la foto nos dio certeza de que era el imputado. (A): Yo lo que vi fue cuando pararon el carro y salieron en carrera. (A): En la casilla policial no me pusieron alguna foto, para identificarlos. Yo ese día estaba que no aguantaba. (A): Al señor se le realizo una llamada por parte de la madre de uno de los imputados, a los fines de que no compareciera a la audiencia. (B) Eso es verdad, recibí un mensaje el cual dice textualmente. Listo David ya hable, con él y dice que si va y que le llevaron la cita y que le dijeron que tenía que ir entonces que si va. En la llamada que me realizaron me dijeron que no viniera. Quien me llamó fue una señora. Es todo…”.
EL REFERIDO CAREO NO APORTÓ ELEMENTO ALGUNO QUE VINCULARA A LOS ACUSADOS CON EL HECHO DELICTIVO. Y ASÍ SE DECLARA.



El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

1.- La existencia del cuerpo del delito, que en fecha 08/0372014, funcionarios adscritos a la dirección de Policía del Estado Mérida, destacados en el Sector el Chama, tienen conocimiento de unos hechos ocurridos por el sector relacionado con la muerte de tres ciudadanos posiblemente por un enfrentamiento entre bandas, esta situación generó un despliegue de comisiones Policiales por el mencionado sector aproximadamente a las tres y treinta minutos de la noche del día 8 de Marzo de 2014, al llegar a la Urbanización Carabobo, específicamente en la entrada del Barrio Justo Briceño, observaron un vehículo Maverik, de color blanco con placas: 7A4A4GO, que se desplazaba desde el Barrio Justo Briceño hasta la avenida cinco de la Urbanización Carabobo, estos ciudadanos al ver la comisión presentaron una actitud sospechosa procediendo los oficiales Toro José y Márquez Jean, a darles la voz de alto en ese momento aceleraron el vehículo abriendo las puertas laterales derechas y comenzaron a relucir los ocupantes del vehículo armas de fuego efectuando detonaciones contra la comisión policial, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar las armas de reglamento efectuando disparos para repeler la acción violenta. Seguidamente la comisión policial observa a dos de los ocupantes quienes vestían una chaqueta de color negro y el otro un suéter gris, manga larga con capucha, que se lanzan desde el vehículo en marcha, emprendiendo veloz huida introduciéndose en la vereda 39 de la Urbanización Carabobo y observando el vehículo seguir su marcha con vía a la avenida principal del sector Carabobo uno, motivo por el cual el oficial el oficial Agregado Mosquera Ricardo procedió a solicitarle apoyo a la red de patrullaje general del Municipio Libertador del Estado Mérida y emprender persecución al vehículo involucrado en el hecho, observando el vehículo detener su marcha en la avenida uno específicamente frente a la vereda diecinueve, observando a dos sujetos bajarse del vehículo y emprender veloz huida introduciéndose por la vereda nueve procediendo el Oficial Agregado Mosquera Ricardo a verificar el vehículo con sus características, Ford, modelo Maverik, color Blanco, placas 7A4AGO, Serial de carrocería AJ921G59647.Asi las cosas los funcionarios policiales al verificar el maletero del vehículo el cual se encontraba cerrado con llaves, logran observar a un ciudadano de piel morena de pelo color blanco a quien una vez que los funcionarios se identifican, manifestó ser y llamarse Delfín Q, solicitando auxilio ya que había sido objeto de un secuestro por parte de varios sujetos portando armas de fuego a bordo de motos en el sector el conscripto. Sin embargó, de tales hechos no se pudo comprobar la participación de los acusados en el hecho delictivo, motivado a que estos ciudadanos fueron aprehendidos momentos después de que interceptaran el vehiculo con la victima sometida, victima esta que compareció al juicio oral y público, en el cual manifestó que no podía señalar a los acusados como las personas, que bajo amenaza de muerte lo sometieran y lo despojaran de su vehiculo, aunado a ello, los funcionarios policiales no pudieron determinar que las personas que salieron en huida, al enfrentar a la comisión policial eran los acusados de autos, en consecuencia, no se pudo demostrar la culpabilidad de los acusados . Y así se declara.

La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia de la lamentable muerte de las víctimas, pero si, la imposibilidad de que ésta fuera relacionada con su defendido, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito. Y así se declara.

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Al respecto autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, por ello, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con el hecho punible; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado DAVID CASTELLANO PINZÓN y MICHAEL DEMIAS SUÁREZ, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano DAVID CASTELLANOS PINZÓN, venezolano, natural Mérida, nacido en fecha 29/09/1994, de 19 años de edad, estado civil , titular de la cédula de identidad N° 24195153 , grado de instrucción bachiller, de oficio vigilante, hijo de Zarath Pinzón (v) y José Miguel Castellanos (V) , con domicilio en: Urbanización Carabobo, vereda 23, casa número 10, MICHAEL DEMIANS SUÁREZ, venezolano, natural Mérida, nacida en fecha 05/06/1995, de 19 años de edad, estado soltero , titular de la cédula de identidad N° 26214562 , grado de instrucción , de oficio cuarto año de bachiller, hijo de Zulay Salas (V) y Carlos Suárez (v), con domicilio en: Urbanización Carabobo vereda 2, casa número 1, cerca de una panadería frente al Liceo Andrés Eloy Blanco, por el delito de: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito este previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DELFIN ANTONIO QUINTANILLO ZERPA, que le atribuía la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate permitieron dar por demostrado el cuerpo del delito; sin embargo, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal de los acusados en la comisión del citado hecho punible. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano DAVID CASTELLANOS PINZÓN y MICHAEL DEMIANS SUÁREZ. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida Estado Mérida a los dieciséis días del mes de junio de dos mil quince (16/06/2015). Se omite notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012) y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a las víctimas por extensión las cuales no comparecieron a la audiencia.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo las boletas de notificación Nros..___________________________________________. Conste. La secretaria.