REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 16 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-005524
ASUNTO : LP01-P-2014-005524
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día dieciséis de junio de dos mil quince (16/06/2015). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: RONALD RAMI CERRADA RIVERA, titular de la cedula de identidad N° 20850468, venezolano, natural de Mérida, nacido el 07-06-91, con 24 años de edad, soltero, obrero de construcción, hijo de IVAN CERRADA y ROSILARI RIVERA, (actualmente recluido en el Puesto Policial de Mucurubá).
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: JESSICA JULIANA RANGEL MARQUINA Y MARIA YAQUELIN AVENDAÑO PLAZA.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio, (f-92-106) resulta como hecho imputado, que:
“…El día 06 de Julio las ciudadanas JESSICA JULIANA RANGEL MARQUINA Y MARÍA YAQUELIN AVENDAÑO PLAZA estaban esperando una Unidad de Transporte Publico en la entrada del Sector Los chorros de Milla, por donde se encuentra ubicado el Hotel La Terraza, y después de unos minutos se embarcaron en un autobús, pero es el caso, que metros mas abajo dos sujetos se subieron a la unidad, y comenzaron a gritar que le dieran todo porque si no ellos los mataría, por lo que las ciudadanas les entregaron sus pertenencias, así mismo robaron a las demás personas y luego de eso se bajaron y salieron corriendo hacia una calle denominada La Calera, la cual esta ubicada detrás del Centro Comercial Villas Los Chorros; de inmediato las ciudadanas JESSICA JULIANA RANGEL MARQUINA Y MARÍA YAQUELIN AVENDAÑO PLAZA descendieron de la unidad, al igual que otro muchacho, y mientras el muchacho salió de tras de los sujetos, en ese momento paso una comisión de la Policía del estado Mérida, integrada por los funcionarios Oficial Jefe RICHARD GUILLEN, y Oficial YILVER CONTRERAS, adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado, quienes se desplazaban en la unidad Motorizada M-833, cuando se visualizaran a las dos ciudadanas víctimas haciendo señales de aviso quienes les indicaron que dos ciudadanos le habían despojaron desús pertenencias con amenazas de muerte cuando se trasladaban en una unidad de transporte publico, y les aportaron las características de los mismos, de inmediato los efectivos policiales procedieron a realizar un recorrido por el sector donde visualizaron a un ciudadano con las característica aportadas quien a notar la presencia policial se dio a la fuga logrando interceptarlo en el sector La Calera de la parroquia Milla - estado Mérida. Posteriormente OFICIAL YILVER CONTRERAS, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, dándole la oportunidad de que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo que no, realizándole la inspección personal al ciudadano, encontrándole en su poder un (01) bolso de color gris de Marca ROSY en su interior un (01) suéter de color Gris con emblema de letras de color negro de nombre Revoluíion87, un (01) monedero de color morado con flores de colores, y seis (6) billetes con la denominación de Veinte Bolívares Fuertes, de color ROSADO, serial U50369649, H84052043, L24782351, H72543177. F80904523. S26439642, de inmediato los funcionarios llamaron vía telefónica a las ciudadanas JESSICA JULIANA RANGEL MARQUINA Y MARlA YAQUELIN AVENDAÑO PLAZA, quienes reconocieron e indicaron que esas eran sus pertenencias, quedando como evidencia y en custodia el OFICIAL YILVER CONTRERAS, de los objetos recuperados, procediendo a solicitarle a el ciudadano la respectivas documentación personal, quedando identificado como: RONALD RAMI CERRADA RIVERA…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano RONALD RAMI CERRADA RIVERA, por la comisión del delito de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal, la misma fue admitida por el Tribunal de Control N° 02, en la audiencia preliminar, ahora bien, el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la potestad al Juez de cambiar la calificación jurídica del hecho, “…El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”, es por ello, que al estimar los hechos acusados el Tribunal, realizó un cambio de calificación, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Y así se declara.
En la audiencia de juicio oral y público (16/06/2015) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana RONALD RAMI CERRADA RIVERA, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano RONALD RAMI CERRADA RIVERA, por la comisión del delito de de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado el hecho delictivo, ya que en fecha 06 de Julio las ciudadanas JESSICA JULIANA RANGEL MARQUINA Y MARÍA YAQUELIN AVENDAÑO PLAZA estaban esperando una Unidad de Transporte Publico en la entrada del Sector Los chorros de Milla, por donde se encuentra ubicado el Hotel La Terraza, y después de unos minutos se embarcaron en un autobús, pero es el caso, que metros mas abajo dos sujetos se subieron a la unidad, y comenzaron a gritar que le dieran todo porque si no ellos los mataría, por lo que las ciudadanas les entregaron sus pertenencias, así mismo robaron a las demás personas y luego de eso se bajaron y salieron corriendo hacia una calle denominada La Calera, la cual esta ubicada detrás del Centro Comercial Villas Los Chorros; de inmediato las ciudadanas JESSICA JULIANA RANGEL MARQUINA Y MARÍA YAQUELIN AVENDAÑO PLAZA descendieron de la unidad, al igual que otro muchacho, y mientras el muchacho salió de tras de los sujetos, en ese momento paso una comisión de la Policía del estado Mérida, integrada por los funcionarios Oficial Jefe RICHARD GUILLEN, y Oficial YILVER CONTRERAS, adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado, quienes se desplazaban en la unidad Motorizada M-833, cuando se visualizaran a las dos ciudadanas víctimas haciendo señales de aviso quienes les indicaron que dos ciudadanos le habían despojaron desús pertenencias con amenazas de muerte cuando se trasladaban en una unidad de transporte publico, y les aportaron las características de los mismos, de inmediato los efectivos policiales procedieron a realizar un recorrido por el sector donde visualizaron a un ciudadano con las característica aportadas quien a notar la presencia policial se dio a la fuga logrando interceptarlo en el sector La Calera de la parroquia Milla - estado Mérida. Posteriormente OFICIAL YILVER CONTRERAS, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, dándole la oportunidad de que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo que no, realizándole la inspección personal al ciudadano, encontrándole en su poder un (01) bolso de color gris de Marca ROSY en su interior un (01) suéter de color Gris con emblema de letras de color negro de nombre Revoluíion87, un (01) monedero de color morado con flores de colores, y seis (6) billetes con la denominación de Veinte Bolívares Fuertes, de color ROSADO, serial U50369649, H84052043, L24782351, H72543177. F80904523. S26439642, de inmediato los funcionarios llamaron vía telefónica a las ciudadanas JESSICA JULIANA RANGEL MARQUINA Y MARlA YAQUELIN AVENDAÑO PLAZA, quienes reconocieron e indicaron que esas eran sus pertenencias, quedando como evidencia y en custodia el OFICIAL YILVER CONTRERAS, de los objetos recuperados, procediendo a solicitarle a el ciudadano la respectivas documentación personal, quedando identificado como: RONALD RAMI CERRADA RIVERA.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a RONALD RAMI CERRADA RIVERA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserta a los folios f- 92-106
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano RONALD RAMI CERRADA RIVERA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano RONALD RAMI CERRADA RIVERA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en armonía con el numeral 3ª del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Marina peña de Ruiz. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano RONALD RAMI CERRADA RIVERA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda la entrega de las pertenecías a las victimas JESSICA JULIANA RANGEL MARQUINA Y MARIA YAQUELIN AVENDAÑO PLAZA, el cual se encuentra descrito en la planilla de cadena de custodia inserta al folio 22, razón por la cual se le acuerda oficiar a la Policía del Estado Mérida. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano RONALD RAMI CERRADA RIVERA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos RONALD RAMI CERRADA RIVERA, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda la entrega de las pertenecías a las victimas JESSICA JULIANA RANGEL MARQUINA Y MARIA YAQUELIN AVENDAÑO PLAZA, el cual se encuentra descrito en la planilla de cadena de custodia inserta al folio 22, razón por la cual se le acuerda oficiar a la Policía del Estado Mérida.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Mérida a los dieciséis días del mes de junio de dos mil quince (16/06/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite notificar a las partes, a excepción de la victima que no compareció a la audiencia de juicio, razón por la cual se acuerde su notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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