REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 16 de Febrero de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-006881
ASUNTO : LP01-P-2014-006881
Visto lo solicitado por el defensor público abogado Abg. EWIN PEREZ CARVAJAL, mediante escrito de fecha 08-06-2015, defensor del imputado JEAN CARLOS CASTILLO PAREDES, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendida, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Arguyó la defensa que:
“…Ciudadano juez, mi defendido antes identificado en fecha 03 de Agosto del 2014, en Audiencia de presentación en flagrancia ante el Tribunal Nro. 01 de Control de esta Circunscripción Judicial Penal Acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por cuanto presuntamente estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Desde la celebración de la audiencia de presentación hasta el día de hoy han transcurrido diez meses (10) y cinco (05) días hasta el día de hoy, a la espera del debate Oral y Publico, por causas no atribuibles a mi defendido...”.
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Hecha la revisión de la causa, se observa que:
1.- En fecha 03-08-2014, en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad.
TERCERO
MOTIVACIÓN
Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado JEAN CARLOS CASTILLO PAREDES, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad tal como son DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico, HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la misma ley, COAUTOR DE LOS DELITOS DE TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS de conformidad con el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en armonía con el 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad al articulo 37 de la misma ley.
En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, ya que las cirscunstancias que menciona la defensa en su solicitud son cuestiones de fondo, que deben ser debatidos en juicio oral y público, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.
En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO PAREDES, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.
No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal de Control N° 01, para decretar la medida privativa de libertad, consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumple el imputado de autos, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que no han variado, y es por ello que se mantiene la misma. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANO DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado JEAN CARLOS CASTILLO PAREDES, conforme a los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 03-08-2014. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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