REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-003756
ASUNTO : LP01-P-2014-003756
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día diecisiete de junio de dos mil quince (17/06/2015). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: JUAN CARLOS MÉNDEZ ROMERO, venezolano, natural de Mérida, de veinticinco (25) años de edad, nacido en fecha veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (29.05.1988), de veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.125.366, soltero, de profesión indefinida, domiciliado en Santa Mónica, calle principal, casa N° 4-58, Mérida estado Mérida, hijo de Carmen Romero y Nerio Alfredo Méndez, (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina).



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: JHON EVER GIL CHAMORRO.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio resulta como hecho imputado, que:
“…El hecho por el cual se acusó a Juan Carlos Méndez Romeroy Delvis Alfredo Méndez Romero, ocurrió en fecha día doce de septiembre de dos mil trece (12.09.2013), falleció el ciudadano Jhon Ever Gil Chamorro, en la sede del IHAULA, toda vez que ingresó en esa centro asistencial, procedente de Campo de Oro, con un herida con arma blanca, quien falleció en la madrugada de esa fecha, y por afirmación de testigos del lugar y de la hermana del occiso, quienes pusieron fin a la vida de Jhon Ever Gil Chamorro, con quienes había tenido algunos problemas …”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ ROMERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 Código Penal, en perjuicio del JHON EVER GIL CHAMORRO, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (17/06/2013) el Tribunal oyó de parte del ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ ROMERO, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ ROMERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 Código Penal, en perjuicio del JHON EVER GIL CHAMORRO, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho por el cual se acusó a Juan Carlos Méndez Romeroy Delvis Alfredo Méndez Romero, ocurrió en fecha día doce de septiembre de dos mil trece (12.09.2013), falleció el ciudadano Jhon Ever Gil Chamorro, en la sede del IHAULA, toda vez que ingresó en esa centro asistencial, procedente de Campo de Oro, con un herida con arma blanca, quien falleció en la madrugada de esa fecha, y por afirmación de testigos del lugar y de la hermana del occiso, quienes pusieron fin a la vida de Jhon Ever Gil Chamorro, con quienes había tenido algunos problemas.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a JUAN CARLOS MÉNDEZ ROMERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 Código Penal, en perjuicio del JHON EVER GIL CHAMORRO, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ ROMERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 Código Penal, en perjuicio del JHON EVER GIL CHAMORRO.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado JUAN CARLOS MÉNDEZ ROMERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 Código Penal, en perjuicio del JHON EVER GIL CHAMORRO. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ ROMERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 Código Penal, en perjuicio del JHON EVER GIL CHAMORRO, delito este que tiene una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, siendo su terminó medio siete (07) añosy por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Visto que en la presente causa se encuentra procesado el ciudadano DELVIS ALFREDO MENDEZ ROMERO, quien manifestó su deseo de ir a juicio oral y público, se acuerda dividir la continencia de la causa y remitir compulsa al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese la correspondiente Compulsa al Tribunal de Ejecución. Finalmente ofíciese al Tribunal de Ejecución N° 3 de este Circuito, informándole remitiéndole copia certificada de esta audiencia, al respecto de JUAN CARLOS MENDEZ ROMERO en la causa seguida por ese Tribunal en contra del mismo LP01-P-2014-001334. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al acusado ciudadano: JUAN CARLOS MÉNDEZ ROMERO, venezolano, natural de Mérida, de veinticinco (25) años de edad, nacido en fecha veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (29.05.1988), de veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.125.366, soltero, de profesión indefinida, domiciliado en Santa Mónica, calle principal, casa N° 4-58, Mérida estado Mérida, hijo de Carmen Romero y Nerio Alfredo Méndez, (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 Código Penal, en perjuicio del JHON EVER GIL CHAMORRO, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos JUAN CARLOS MÉNDEZ ROMERO, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Visto que en la presente causa se encuentra procesado el ciudadano DELVIS ALFREDO MENDEZ ROMERO, quien manifestó su deseo de ir a juicio oral y público, se acuerda dividir la continencia de la causa y remitir compulsa al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese la correspondiente Compulsa al Tribunal de Ejecución. SEXTO: ofíciese al Tribunal de Ejecución N° 3 de este Circuito, informándole remitiéndole copia certificada de esta audiencia, al respecto de JUAN CARLOS MENDEZ ROMERO en la causa seguida por ese Tribunal en contra del mismo LP01-P-2014-001334.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Mérida a los veintidós días del mes de junio de dos mil quince (22/06/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes, a excepción de la victima por extensión la cual no compareció a la audiencia, en consecuencia se acuerda su notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-