REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 22 de junio de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-008543
ASUNTO : LP01-P-2014-008543
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día veintidós de junio de dos mil quince (22/06/2015). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: JOSÉ JHOAN BASTIDAS, venezolano, nacido en fecha diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve (19-06-1989), de veinticinco (25) años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 18.964.122, moto taxista, hijo de Socorro Peña y José Bastidas, domiciliado en la calle principal del barrio San Martín, invasión, Ejido estado Mérida. (Actualmente recluidos en la Policía del Estado Mérida).


Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: WILMER BARRIENTOS.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio, (f-137-172) resulta como hecho imputado, que:
“…el día ocho de septiembre de dos mil catorce (08.09.2014), aproximadamente a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), toda vez que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, realizaron un operativo por el sector Inrevi de Ejido, en virtud de la denuncia realizada por un ciudadano de nombre Wilmer Barrientos, quien se encontraba en una ferretería ubicada en la zona industrial Los Curos de Mérida, quien fue despojado por unos sujetos de una cadena con un dije, dos anillos y una lámpara, logrando la comisión obtener el vídeo que captó lo acontecido en las cámaras de seguridad, por lo cual se inició el operativo, logrando los funcionarios actuantes evidencias a dos sujetos a bordo de una moto Bera Socialista, con similares características a las personas que figuraban en el vídeo e incluso uno de ellos con un casco negro con una estrella amarilla, así como uno de los sujetos con la dificultad para caminar que se logró determinar en el referido video, razón por la cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó la acusación, la cual fue admitida por el Tribunal de Control N° 03, en contra del ciudadano JOSÉ JHOAN BASTIDAS, como autor por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público. Y así se declara.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, este Tribunal de Juicio, realizó el cambio de calificación jurídica, tal y como lo faculta el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ JHOAN BASTIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 84.3 ambos del Código Penal. Y así se declara.

En la audiencia de juicio oral y público (22/06/2015) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana JOSÉ JHOAN BASTIDAS, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JOSÉ JHOAN BASTIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 84.3 ambos del Código Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado el hecho delictivo, ya que el día ocho de septiembre de dos mil catorce (08.09.2014), aproximadamente a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), toda vez que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, realizaron un operativo por el sector Inrevi de Ejido, en virtud de la denuncia realizada por un ciudadano de nombre Wilmer Barrientos, quien se encontraba en una ferretería ubicada en la zona industrial Los Curos de Mérida, quien fue despojado por unos sujetos de una cadena con un dije, dos anillos y una lámpara, logrando la comisión obtener el vídeo que captó lo acontecido en las cámaras de seguridad, por lo cual se inició el operativo, logrando los funcionarios actuantes evidencias a dos sujetos a bordo de una moto Bera Socialista, con similares características a las personas que figuraban en el vídeo e incluso uno de ellos con un casco negro con una estrella amarilla, así como uno de los sujetos con la dificultad para caminar que se logró determinar en el referido video, razón por la cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a JOSÉ JHOAN BASTIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 84.3 ambos del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserta a los folios f- 67-77

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano JOSÉ JHOAN BASTIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 84.3 ambos del Código Penal.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano JOSÉ JHOAN BASTIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 84.3 ambos del Código Penal. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano JOSÉ JHOAN BASTIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 84.3 ambos del Código Penal, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que los sentenciados se encuentran privados de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano JOSÉ JHOAN BASTIDAS, venezolano, nacido en fecha diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve (19-06-1989), de veinticinco (25) años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 18.964.122, moto taxista, hijo de Socorro Peña y José Bastidas, domiciliado en la calle principal del barrio San Martín, invasión, Ejido estado Mérida. (Actualmente recluidos en la Policía del Estado Mérida), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 84.3 ambos del Código Penal, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos JOSÉ JHOAN BASTIDAS, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Mérida a los veintidós días del mes de junio de dos mil quince (22/06/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite notificar a las partes, a excepción de la victima que no compareció a la audiencia, razón por la cual se acuerda se notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-