REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 22 de junio de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-005195
ASUNTO : LP01-P-2015-002195
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día veintidós de junio de dos mil quince (22/06/2015). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: ENYERBER JAVIER MUÑOZ UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.319.114, natural del Estado Zulia, nacido el 23-09-1986, de 27 años de edad, estado civil Soltero, ocupación y oficio Taxista, hijo de Oraima Coromoto Uzcategui (V) y de padre Roldan Muñoz (v), domiciliado en: Torondoy, Caja Seca, calle Nª 03, casa s/n. Detrás de la quesera de Torondoy. Teléfono: 0414-7561417 (teléfono de la ciudadana Anyibel Umbria). GIOVANNI JAVIER MEJIAS UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.830.444, natural de Trujillo, nacido el 03-01-1986, de 28 años de edad, estado civil Soltero, ocupación y oficio Comerciante, hijo Bezabeth Uzcategui (v) y de Manuel Mejias(m), domiciliado en: Torondoy, Caja Seca, calle Nª 03, casa s/n. Detrás de la quesera de Torondoy, teléfono: 0414-7561417 (teléfono de Anyibel Umbria). (Actualmente recluidos en la Policía del Estado Mérida).
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Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: ELIANA ALEJANDRA PEREIRA SANCHEZ, ARIADNA VLADILO, NONOSKA MORET Y ERIKA ROSALES.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio, (f-67-77) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 22 de febrero de 2015, ELIANA PEREIRA se encontraba aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde en su residencia ubicada en Bodoque en la vía principal, de Bailadores, más arriba de la Escuela de Bodoque, en compañía de unas amigas: ARIADNA VLADILO, NINOSKA MORET, ERIKA ROSALES, y de su niño, se encontraba preparando un tetero, cuando de repente se presentaron unos muchachos con las siguientes características: uno de ellos (GIOVANNI JAVIER MEJÍA UZCÁTEGUI) alto, moreno, llevaba una camisa manga larga color azul cielo con lentes oscuros y pantalón jean azul oscuro, portaba un arma de fuego en la mano, y bajo amenaza de muerte, apuntando a todos los presentes, les manifestó que no hicieran ruido, preguntando que dónde tenían la plata y el oro de la casa y que dónde estaba la bóveda, el control del portón de casa y las llaves del carro, ELIANA PEREIRA le respondió que ella no recordaba donde estaban, también GIOVANNI JAVIER MEJÍA UZCÁTEGUI le ordenó al otro sujeto (ENYERBER JAVIER MUÑOZ UZCÁTEGUI) quien vestía una camisa manga corta de rayas verde claro con rayas beige y un pantalón jean azul oscuro, que vigilara por la ventana que no viniera nadie, siguió preguntando que dónde estaba el señor de la casa, y que a qué hora llegaba, se molestó porque ELIANA PEREIRA seguía sin responder a sus preguntas. En ese momento NINOSKA MORET logró hacer a escondidas una llamada de su teléfono celular a NIRLET PEREIRA para alertarle de lo que estaba sucediendo. GIOVANNI JAVIER MEJÍA UZCÁTEGUI le dijo a ENYERBER JAVIER MUÑOZ UZCÁTEGUI que las amarraran a todas, les ordenaron que se movilizaran hacia una de las habitaciones y que se colocaran boca abajo en la cama, mientras que GIOVANNI JAVIER MEJÍA UZCÁTEGUI continuaba apuntándolas con el arma de fuego, ENYERBER JAVIER MUÑOZ UZCÁTEGUI comenzó a atarles los pies y las manos, pero en ese momento, el tío de ELIAÑÁ PEREIRA llegó a llamarla desde el porche de la casa, permitiendo los sujetos que ELIANA PEREIRA saliera a atenderlo con el niño en brazos, bajo amenaza de matarlas a todas sí decía algo de lo que estaba pasando en el interior de la casa. En ese momento, llegó una comisión policial…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano ENYERBER JAVIER MUÑOZ UZCATEGUI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas Arnoldo Rafael Rondon Márquez y José Manuel Belandria, y para el ciudadano GIOVANNI JAVIER MEJIAS UZCATEGUI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas Arnoldo Rafael Rondon Márquez y José Manuel Belandria y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público. Y así se declara.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, este Tribunal de Juicio, realizó el cambio de calificación jurídica, tal y como lo faculta el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ENYERBER JAVIER MUÑOZ UZCATEGUI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas Arnoldo Rafael Rondon Márquez y José Manuel Belandria, y para el ciudadano GIOVANNI JAVIER MEJIAS UZCATEGUI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas Arnoldo Rafael Rondon Márquez y José Manuel Belandria y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se declara.
En la audiencia de juicio oral y público (22/06/2015) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana GIOVANNI JAVIER MEJIAS UZCATEGUI, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
En la audiencia de juicio oral y público (22/06/2015) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana ENYERBER JAVIER MUÑOZ UZCATEGUI, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano ENYERBER JAVIER MUÑOZ UZCATEGUI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas Arnoldo Rafael Rondon Márquez y José Manuel Belandria, y para el ciudadano GIOVANNI JAVIER MEJIAS UZCATEGUI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas Arnoldo Rafael Rondon Márquez y José Manuel Belandria y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado el hecho delictivo, ya que en fecha 22 de febrero de 2015, ELIANA PEREIRA se encontraba aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde en su residencia ubicada en Bodoque en la vía principal, de Bailadores, más arriba de la Escuela de Bodoque, en compañía de unas amigas: ARIADNA VLADILO, NINOSKA MORET, ERIKA ROSALES, y de su niño, se encontraba preparando un tetero, cuando de repente se presentaron unos muchachos con las siguientes características: uno de ellos (GIOVANNI JAVIER MEJÍA UZCÁTEGUI) alto, moreno, llevaba una camisa manga larga color azul cielo con lentes oscuros y pantalón jean azul oscuro, portaba un arma de fuego en la mano, y bajo amenaza de muerte, apuntando a todos los presentes, les manifestó que no hicieran ruido, preguntando que dónde tenían la plata y el oro de la casa y que dónde estaba la bóveda, el control del portón de casa y las llaves del carro, ELIANA PEREIRA le respondió que ella no recordaba donde estaban, también GIOVANNI JAVIER MEJÍA UZCÁTEGUI le ordenó al otro sujeto (ENYERBER JAVIER MUÑOZ UZCÁTEGUI) quien vestía una camisa manga corta de rayas verde claro con rayas beige y un pantalón jean azul oscuro, que vigilara por la ventana que no viniera nadie, siguió preguntando que dónde estaba el señor de la casa, y que a qué hora llegaba, se molestó porque ELIANA PEREIRA seguía sin responder a sus preguntas. En ese momento NINOSKA MORET logró hacer a escondidas una llamada de su teléfono celular a NIRLET PEREIRA para alertarle de lo que estaba sucediendo. GIOVANNI JAVIER MEJÍA UZCÁTEGUI le dijo a ENYERBER JAVIER MUÑOZ UZCÁTEGUI que las amarraran a todas, les ordenaron que se movilizaran hacia una de las habitaciones y que se colocaran boca abajo en la cama, mientras que GIOVANNI JAVIER MEJÍA UZCÁTEGUI continuaba apuntándolas con el arma de fuego, ENYERBER JAVIER MUÑOZ UZCÁTEGUI comenzó a atarles los pies y las manos, pero en ese momento, el tío de ELIAÑÁ PEREIRA llegó a llamarla desde el porche de la casa, permitiendo los sujetos que ELIANA PEREIRA saliera a atenderlo con el niño en brazos, bajo amenaza de matarlas a todas sí decía algo de lo que estaba pasando en el interior de la casa. En ese momento, llegó una comisión policial.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a ENYERBER JAVIER MUÑOZ UZCATEGUI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas Arnoldo Rafael Rondon Márquez y José Manuel Belandria, y para el ciudadano GIOVANNI JAVIER MEJIAS UZCATEGUI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas Arnoldo Rafael Rondon Márquez y José Manuel Belandria y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserta a los folios f- 67-77
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano ENYERBER JAVIER MUÑOZ UZCATEGUI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas Arnoldo Rafael Rondon Márquez y José Manuel Belandria, y para el ciudadano GIOVANNI JAVIER MEJIAS UZCATEGUI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas Arnoldo Rafael Rondon Márquez y José Manuel Belandria y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano ENYERBER JAVIER MUÑOZ UZCATEGUI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas Arnoldo Rafael Rondon Márquez y José Manuel Belandria, y para el ciudadano GIOVANNI JAVIER MEJIAS UZCATEGUI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas Arnoldo Rafael Rondon Márquez y José Manuel Belandria y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano ENYERBER JAVIER MUÑOZ UZCATEGUI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80, 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas Arnoldo Rafael Rondon Márquez y José Manuel Belandria, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que los sentenciados se encuentran privados de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano GIOVANNI JAVIER MEJIAS UZCATEGUI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80, 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas Arnoldo Rafael Rondon Márquez y José Manuel Belandria y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que los sentenciados se encuentran privados de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Acuerda la destrucción del arma descrita en planilla de cadena de custodia inserta al folio 27 de la causa, de acuerdo al artículo 33 del Código Penal, y en consecuencia, se orden su remisón a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, (DAEX). Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano GIOVANNI JAVIER MEJIAS UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.830.444, natural de Trujillo, nacido el 03-01-1986, de 28 años de edad, estado civil Soltero, ocupación y oficio Comerciante, hijo Bezabeth Uzcategui (v) y de Manuel Mejias(m), domiciliado en: Torondoy, Caja Seca, calle Nª 03, casa s/n. Detrás de la quesera de Torondoy, teléfono: 0414-7561417 (teléfono de Anyibel Umbria). (Actualmente recluidos en la Policía del Estado Mérida), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80, 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas Arnoldo Rafael Rondon Márquez y José Manuel Belandria y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y al ciudadano ENYERBER JAVIER MUÑOZ UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.319.114, natural del Estado Zulia, nacido el 23-09-1986, de 27 años de edad, estado civil Soltero, ocupación y oficio Taxista, hijo de Oraima Coromoto Uzcategui (V) y de padre Roldan Muñoz (v), domiciliado en: Torondoy, Caja Seca, calle Nª 03, casa s/n. Detrás de la quesera de Torondoy. Teléfono: 0414-7561417 (teléfono de la ciudadana Anyibel Umbria)., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80, 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas Arnoldo Rafael Rondon Márquez y José Manuel Belandria, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos ENYERBER JAVIER MUÑOZ UZCATEGUI y GIOVANNI JAVIER MEJIAS UZCATEGUI, antes identificado, se encuentra actualmente privados de libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Acuerda la destrucción del arma descrita en planilla de cadena de custodia inserta al folio 27 de la causa, de acuerdo al artículo 33 del Código Penal, y en consecuencia, se orden su remisón a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, (DAEX)
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Mérida a los veintidós días del mes de junio de dos mil quince (22/06/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite notificar a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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