REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 25 de Junio de 2015
205º y 156º
LP01-P-2013-005767
CONFLICTO DE NO CONOCER
Visto que en fecha 22-06-2015, se recibió por parte del Tribunal de Juicio N° 03, la causa signada con el número LP01-P-2013-005767, seguida al ciudadano JORGE LUIS REINOZA GARRIDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que este Tribunal a los fines de aceptar o no la competencia sobre la causa antes señalada, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa: De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
ANTECEDENTES
1°. En fecha 22-06-2015, se recibió por parte del Tribunal de Juicio N° 03, la causa signada con el número LP01-P-2013-005767, seguida al ciudadano JORGE LUIS REINOZA GARRIDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- En fecha 01-06-2015, se apertura el juicio oral y público, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS REINOZA GARRIDO, RÓÑALO ZAMBRANO, YON JOSUÉ GUERRERO, ENMANUEL GONZÁLEZ MÉNDEZ, JESÚS ALBERTO MORALES PARRA, YOBER EDUARDO ÁNGULO MORA, FRANCISCO VALDEMAR RODRÍGUEZ, GERDISON ORLANDO ZAMBRANO HERNANDO JOSÉ ARAQUE RAMÍREZ Y FRANK ALBERTO AGUILLON PARRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, tal y como lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se puede evidenciar que el ciudadano JORGE LUIS REINOZA GARRIDO, se le siguen dos causas penales; la primera causa es LP01-P-2013-005767, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (causa que fue remitida a este Tribunal por el Tribunal de Juicio N° 03), la mencionada causa es tramitada por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma ante este Tribunal el ciudadano JORGE LUIS REINOZA GARRIDO, se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, causa esta que se sigue por el procedimiento ORDINARIO, donde ya se celebró la audiencia preliminar, en fecha 17-11-2014, por el Tribunal de Control N° 02, así mismo, este Tribunal de Juicio, en fecha 01-06-2015, dio la apertura del juicio oral y público, estando en pleno desarrollo.
Como se puede observar al ciudadano JORGE LUIS REINOZA GARRIDO, se le siguen dos causas penales, lo cual en principio se debería seguir un mismo proceso, tal y como lo establece el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se tendría que acumular las dos causas penales, sin embargo, esta acumulación de causas queda supeditada a que los procesos en los cuales se encuentren las mismas, sean compatibles y de esa manera ser una garantía para el acusado de que se lleve un proceso penal con la celeridad y el cumplimiento de todos los principios procesales que le ampara nuestra legislación.
En el presente caso estamos en presencia de dos causas penales, la primera seguida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (causa que fue remitida a este Tribunal por el Tribunal de Juicio N° 03), la mencionada causa es tramitada por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Artículo 373.(…) Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario…”. (negritas del Tribunal), lo que evidencia que este procedimiento es completamente distinto al procedimiento ordinario, ya que cuando la causa se encuentra en la fase de juicio oral y público, la cual es remitida por el juez de control, el fiscal y la victima presentará acusación directamente al tribunal de juicio, lo que lleva que este tribunal debe fijar la audiencia y resolver sobre la admisión o no de la acusación, así como de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, la victima y la defensa; haciendo el juez de juicio un control jurisdiccional sobre el escrito acusatorio y las pruebas que se vana a evacuar en el juicio oral y público.
Ahora bien, la segunda causa que es llevada por este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, causa esta que se sigue por el procedimiento ORDINARIO, donde ya se celebró la audiencia preliminar, en fecha 17-11-2014, por el Tribunal de Control N° 02, así mismo, este Tribunal de Juicio, en fecha 01-06-2015, dio la apertura del juicio oral y público, estando en pleno desarrollo Lo que evidencia que la referida causa ya el juez no tiene que pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación fiscal, o de los medios de prueba, por cuanto ya fue realizado por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, estando en este momentos en pleno desarrollo del juicio oral y público, donde se espera la recepción de las pruebas que fueron admitidas.
Es por ello, que se evidencia que las dos causas antes referidas, aún y cuando se encuentran en la misma fase procesal como es el juicio oral y público, no es menos cierto, que NO SE ENCUENTRAN EN LA MISMA ETAPA PROCESAL, por cuanto se tramitan por dos procesos completamente distintos, como es el PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y ORDINARIO respectivamente, en consecuencia, estaríamos en presencia de una inepta acumulación de causas penales, motivado a que los procesos son completamente incompatibles, motivado a que en la causa llevada por este Tribunal signada con el número LP01-P-2013-006467, ya se encuentra en desarrollo el juicio oral y público, donde se esta en espera de la evacuación de la pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar, y en la causa que es remitida por el Tribunal de Juicio N° 03 signada con el número LP01-P-2013-005767, la misma es llevada por el procedimiento abreviado y por consiguiente no se puede acumularse por la incompatibilidad de procedimientos.
El artículo 73 Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia por conexión de los delitos, “…Delitos Conexos. Artículo 73. Son delitos conexos: 1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas. 2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad. 3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito. 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona. 5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…”, y en el presente artículo se establece la conexión por sujeto, a los fines de asegurar la unidad del proceso penal, como lo establece el artículo 76 Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia por conexión de los delitos, “…Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…”, debiendo conocer el Tribunal que lleve la causa del delito mas grave, a los fines de que se pueda dar lugar a dictar sentencias contradictorias, sin embargo, esta unidad del proceso debe darse de igual forma para garantizar una justicia, transparente, sin dilaciones indebidas, con la mayor celeridad posible, para que de esa forma se le de respuesta al justiciable, y esta supeditada a que la acumulación de causas, se pueda dar sin contravenir las normas del debido proceso, que vayan en detrimento del justiciable; en el presente caso se puede evidenciar como se ha explicado anteriormente, que la causa remitida por el Tribunal de Juicio N° 03 signada con el número LP01-P-2013-005767, la misma es llevada por el procedimiento abreviado, y la causa llevada por este Tribunal signada con el número LP01-P-2013-006467, ya se encuentra en desarrollo el juicio oral y público, existiendo una colisión entre los dos procedimientos, violentando el debido proceso, en consecuencia, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Conflicto de no Conocer. Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…”, (negritas del Tribunal), este Tribunal de Juicio N° 01 se declara incompetente para conocer la causa LP01-P-2013-005767, remitida por el Tribunal de Juicio N° 03, ya que existe una imposibilidad en acumular a la causa LP01-P-2013-006467, motivado a que estamos en presencia de una incompatibilidad en los procedimientos (abreviado y ordinario en desarrollo el juicio oral y públco), que se le siguen a las mencionadas causa, y SE PLANTEA UN CONFLICTO DE NO CONOCER, por tal razón se remite la causa LP01-P-2013-005767, a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, para que resuelva el presente conflicto de no conocer y a su vez se acuerda enviar oficio al Tribunal de Juicio N° 03 a los fines de informarle sobre la presente decisión. Y así se declara.
Por todas estas consideraciones ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer la causa LP01-P-2013-005767, remitida por el Tribunal de Juicio N° 03, ya que existe una imposibilidad en acumular a la causa LP01-P-2013-006467, motivado a que estamos en presencia de una incompatibilidad en los procedimientos (abreviado y ordinario en desarrollo del juicio oral y público), que se le siguen a las mencionadas causas, y en consecuencia, SE PLANTEA UN CONFLICTO DE NO CONOCER, por tal razón se remite la causa LP01-P-2013-005767, a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, para que resuelva el presente conflicto de no conocer y a su vez se acuerda enviar oficio al Tribunal de Juicio N° 03 a los fines de informarle sobre la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ
En fecha ________, se cumplió con lo ordenado, mediante oficios Nos: _____________ conste. Srio.-
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