REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 25 de junio de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-002696
ASUNTO : LP01-P-2014-002696
ACUERDO REPARATORIO
Vistos los resultados de la audiencia de juicio oral y público, de fecha 22-06-2015, en la que el acusado de autos, ciudadano LUÍS EDUARDO RANGEL MOLINA, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 08/11/1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.847.853, Grado de Instrucción tercer grado de educación básica, ocupación u oficio desempleado, hijo de María Auxiliadora Molina (V) y Argenis Jose Contreras Rangel (V), domiciliado en: Tovar, sector el carrizal, por la escuela bolivariana Carrizal Alto y de la capilla Divino Niño, casa sin número, cerca de la cancha deportiva y de bolas criollas Municipio Tovar del estado Mérida, teléfono 0424-7023.119 (propio), propuso acuerdo reparatorio a la víctima, ciudadano ANGEL CUSTODIO PLAZA, este juzgador, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.
Primero
Antecedentes
En la audiencia de juicio oral y público, de fecha 22-06-2015, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó acusación penal en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO RANGEL MOLINA (identificado en autos) por la presunta comisión del delito LESIONES GRAVES, delito este previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO QUIÑONES.
El Tribunal de Control admitió totalmente la referida acusación penal.
En la indicada oportunidad, el acusado LUÍS EDUARDO RANGEL MOLINA, previa admisión de los hechos, manifestó: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA EL DÍA DE HOY Y PROPONGO COMO OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO EL PAGO DE 20.000 Bs EN EL LAPSO DE TRES MESES A LA VICTIMA …”.
Por su parte, la víctima ciudadano JOSÉ GREGORIO QUIÑONES, aceptó el acuerdo reparatorio propuesto por la victima.
El representante del Ministerio Público manifestó no tener nada que objetar en cuanto al acuerdo reparatorio propuesto por el acusado y aceptado por la víctima.
Segundo
Motivación
De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre el presunto LESIONES GRAVES, delito este previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO QUIÑONES.
No consta que en el hecho objeto del proceso haya habido lesión o puesta en peligro de derecho alguno, distinto al de la propiedad que asiste a la víctima. Por ende, la lesión habida incidió únicamente sobre el patrimonio económico de la víctima.
Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido antes del inicio del debate en la presente causa (procedimiento abreviado); el carácter exclusivamente patrimonial de la lesión irrogada a la víctima; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público (en este caso no manifestó su opinión contraria).
En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Así se declara.
Tercero
Fundamento Legal
La presente decisión se fundamente en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, 415 del Código Penal.
Cuarto
Decisión
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO:.- Aprueba el acuerdo reparatorio alcanzado por las partes, consistente 1.- EL PAGO POR PARTE DEL ACUSADO LUÍS EDUARDO RANGEL MOLINA, DE LA CANTIDAD DE 20.000 Bs A LA VICTIMA JOSÉ GREGORIO QUIÑONES, POR EL LAPSO DE TRES MESES. TERCERO: se fija audiencia como fecha para la homologación del acuerdo reparatorio planteado el día VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (22/09/2015), a las OCHO Y TREINTA de la mañana (08:30am)., por lo cual se suspende el presente proceso por el lapso de tres (03) meses, fecha en la cual se procederá a verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, para la cual quedaron notificadas las partes. Se omite librar boletas de notificación a las partes ya que las mismas fueron notificadas en la audiencia de juicio oral y público. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ
En fecha______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio No__________________, conste. Sria.-
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