REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2015
205º y 156º
LP01-P-2008-003931
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensora privado y por el acusado JESÚS RAMÓN PEÑA SULBARAN, natural de Ciudad Mérida, nacido en fecha 06-02-1989, de 26 años de edad, titular de la cédula identidad 22.657.788, soltero, Hijo de Jesús Ramón Peña Sulbaran y Miriam Sulbaran, domiciliado en el Palmo, calle 1, casa N° 10, cerca de Gimnasio el Palmo y de la Bodega Los Andes, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, teléfono 0274-4164209; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 25-06-2015, una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal admitió la acusación por los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1, 2 numeral 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado JESÚS RAMÓN PEÑA SULBARAN, quienes manifestaron que: “…ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO …”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1, 2 numeral 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de ocho años previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público y la victima estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, así como las victimas, las cuales estuvieron presentes en la audiencia. El tribunal escuchó del ciudadano JESÚS RAMÓN PEÑA SULBARAN, quienes manifestaron que: “…ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano JESÚS RAMÓN PEÑA SULBARAN, por espacio de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado.
El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1) residir en un lugar determinado en la Jurisdicción del Estado Mérida y para el caso de cambio de domicilio o residencia dar oportuno aviso al Tribunal. 2) Prohibición de portar armas de fuego. 3) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 4) La prohibición de cometer actos de violencia en contra de la victima y su entorno familiar. 5) Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Mérida, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAROANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
1.- Suspende condicionalmente la presente causa a favor del ciudadano JESÚS RAMÓN PEÑA SULBARAN, natural de Ciudad Mérida, nacido en fecha 06-02-1989, de 26 años de edad, titular de la cédula identidad 22.657.788, soltero, Hijo de Jesús Ramón Peña Sulbaran y Miriam Sulbaran, domiciliado en el Palmo, calle 1, casa N° 10, cerca de Gimnasio el Palmo y de la Bodega Los Andes, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, teléfono 0274-4164209, por el lapso de UN (01) AÑO a contar de la presente fecha;
2.- Impone al ciudadano JESÚS RAMÓN PEÑA SULBARAN, las condiciones siguientes: 1) residir en un lugar determinado en la Jurisdicción del Estado Mérida y para el caso de cambio de domicilio o residencia dar oportuno aviso al Tribunal. 2) Prohibición de portar armas de fuego. 3) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 4) La prohibición de cometer actos de violencia en contra de la victima y su entorno Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Mérida, familiar. 5) Obligación de comparecer ante la debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente. Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano JESUS RAMON PEÑA SULBARAN, dictada por este Tribunal en fecha 25-04-2014, en consecuencia, se acuerda librar los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del estado. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 43 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012). Se omite notificar a las partes por cuanto los mismos fueron notificados en la audiencia. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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