REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida.
29 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-001702
ASUNTO : LP01-P-2014-001702

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ : ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
SECRETARIA: ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. JESUS MORA, Fiscal Octava de Proceso del Ministerio Público.

ACUSADOS: EBERTH OCTAVIO ORTIZ CARRERO, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 12-04-1989, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V¬-18.578.128, de oficio obrero Agricultura, hijo de Gladys Carreño y Eliécer Ortiz, residenciado en: actualmente recluido en el Retén de la Policía del estado Mérida, (actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida).

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRÍA


VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (niño).

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida parcialmente en la audiencia preliminar, por el Tribunal de Control N° 03, en fecha 10-06-2014, atribuyendo la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; estableciendo como hecho objeto del proceso, el siguiente:

“…El hecho en cuestión ocurre el día 06 de junio de 2008, siendo aproximadamente la 03:00 horas de la madrugada, momentos cuando los ciudadanos ROSSANA DEL VALLE RAMÍREZ y su esposo EBERTH OCTAVIO ORTIZ CARRERO se encontraban en su residencia ubicada en la Aldea Mesa de Adrián, Casa sin número, Vía que conduce a Bailadores Estado Mérida, su hijo IDENTIDAD OMITIDA de tres meses de nacido comenzó a llorar, ella se levanto y le dio pecho, lo arropo porque pensaba que tenía frió pero siguió llorando, su esposo EBERTH OCTAVIO ORTIZ CARRERO se despertó bravo por los gritos del niño, le decía de una manera grosera que callara al niño, luego le dijo quien sintió que se le metió un bicho en el oído que le buscara un fósforo para revisarlo, ella le dijo que los fósforos estaban en la cocina por lo que en la casa no hay electricidad, ella fue y busco un hisopo y encendió una vela, le quito el pañal al niño porque se había hecho pupú, el le dijo que botara el pañal, ella dejo el niño en la cuna y se fue a botar el pañal en el baño, cuando regreso vio a EBERTH OCTAVIO ORTIZ CARRERO le estaba pegando con la mano al niño, ella se acerco y lo empujo le dijo que no le pegara, EBERTH OCTAVIO ORTIZ CARRERO saco al niño de la cuna y lo tiro en los brazos, ella se dio cuenta que el niño no respiraba bien, ella le di a su esposo que le había matado al niño y él respondió que era que se estaba quedando dormido, él lo agarro y comenzó a mecerlo, todo preocupado, de allí decidieron llevar al niño al Hospital, mientras ella se ponía los zapatos él salió corriendo, cuando ella salió con el niño su esposo ya estaba en el Ambulatorio del Sector San Pablo, pero no había nadie, luego se fueron a la casa de su tía GLORIA ubicada a 200 metros de ahí, pero no salió nadie, luego fueron a casa de su tía OMAIRA pero no salió nadie, SALIERON A LA VÍA Y PARARON UN Autobús y les dio la cola para el Hospital II San José de Tovar, cuando llegaron el niño estaba como muerto, su esposo lo agarro y lo llevo a Emergencia, allí lo recibió un Enfermero y le pregunto a su esposo que le había pasado y él le respondió que el niño se había caído de la cama, el Enfermero no le creyó y llamo a la Policía, cuando llego la Policía le tomo una fotos al niño, luego el Enfermero les dijo que había que trasladar al niño para Mérida, en el Hospital de Mérida estuvo recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos. Continuando con la Investigación y como resultado de la misma, donde se obtuvo suficientes elementos de convicción para acreditarle responsabilidad penal al encartado de autos, seguido a la Solicitud por parte del Ministerio Público de Orden de Aprehensión, en fecha 10 de febrero de 2014 se llevo a cabo la Audiencia para imponer al ciudadano EBERTH OCTAVIO ORTIZ CARRERO…”.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, como se dijo anteriormente el Tribunal de Control N° 03, en la audiencia preliminar, admitió parcialmente la acusación penal en contra del ciudadano EBERTH OCTAVIO ORTIZ CARRERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (niño).

En la audiencia de juicio oral y público, este Tribunal estimó un cambio de calificación jurídica, de la cual había sido establecida en la audiencia preliminar, la cual fue HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (niño), en consecuencia, visto que el delito fue dirigido a la persona de un niño de tres (03) meses de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA (niño), de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó un cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante de haber sido perpetrado en un niño, como lo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (niño). (Dejando expresa constancia que las partes una vez escuchado el cambio de calificación jurídica no ofrecieron nuevas pruebas).Y así se declara.

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

El hecho delictivo, ocurrió el día 06 de junio de 2008, siendo aproximadamente la 03:00 horas de la madrugada, momentos cuando los ciudadanos ROSSANA DEL VALLE RAMÍREZ y su esposo EBERTH OCTAVIO ORTIZ CARRERO se encontraban en su residencia ubicada en la Aldea Mesa de Adrián, Casa sin número, Vía que conduce a Bailadores Estado Mérida, su hijo IDENTIDAD OMITIDA de tres meses de nacido comenzó a llorar, ella se levanto, al revisarlo el niño se había hecho del cuerpo, la misma lo cambia y el niño sigue llorando, es por ello que se traslada a la cocina a prepararle alimento (tetero), en ese instante el acusado EBERTH OCTAVIO ORTIZ CARRERO, se levanta y empieza a gritarle al niño, manifestándole que no llorara mas, indicándole “…porque llora maricón, deje la lloradera…”, en ese instante ingresa a la habitación, la cual quedaba a poca distancia de la cocina, la ciudadana ROSSANA DEL VALLE RAMÍREZ, quien en ese momento a pesar de que en la vivienda no existía energía eléctrica, logra observar al acusado golpeando al niño IDENTIDAD OMITIDA, el cual se encontraba dentro de la cuna, la cual se encontraba adyacente de la ventana, por tal motivo, la ciudadana ROSSANA DEL VALLE RAMÍREZ, le reclama al acusado tal hecho, es cuando este ciudadano le lanza al niño, quien ya no lloraba, agarrando el niño la mencionada ciudadana, decidiendo llevar al niño al Hospital II San José de Tovar, cuando llegaron lo recibió un Enfermero quien al ver las condiciones del niño, les dijo que había que trasladar al niño para Mérida, en el Hospital de Mérida estuvo recluido en la Unidad de cuidados Intensivos, donde los médicos le salvaron la vida al infante, presentando al momento que es evaluado por el médico forense, las siguientes lesiones: “….Herida quirúrgica suturada en forma de signo de interrogación "?", localizada en el cuero cabelludo, en la región parieto temporal izquierda; Contusión equimótica violácea, localizada en la región frontal; Contusiones equimótica violáceas bipalpebral bilateral; Excoriación irregular, localizada en la región inguinal izquierda; Dos (02) Vestigios de excoriaciones irregulares, localizadas en la porción próximal con media de la cara interna de la pierna izquierda; Contusión equímótica violácea, localizada en la porción proximal de la cara lateral del muslo derecho; Estado neurológico no evaluable por estar bajo los efectos de sedación. Según Historia Clínica N° 98.44.99, refleja los siguientes Diagnósticos: Traumatismo craneoencefálico severo complicado con: Hematoma sub-dural fronto témpora parietal izquierdo; Edema cerebral Contusión cerebral; Colapso ventricular; Traumatisníí*'. SÍNDROME DE NIÑO MALTRATADO; Lesiones de naturaleza contusas, que ameritaron asistencia Médico quirúrgica y Hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS…”, lesiones estas que fueron suficientes para causarle la muerte al niño victima, sin embargo, por circunstancias independientes a la voluntad del acusado, se pudo salvar la vida del niño, por la efectiva y oportuna intervención de los médicos. Así se declara.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

1.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de los Funcionarios Agente YOAN JOSÉ MARTOS y Agente JESÚS EDUARDO TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tovar Estado Mérida, quienes realizaron el ACTA DE INSPECCIÓN N° 341, de fecha 08 de Junio de 2008, en la cual se deja constancia de las características físicas de la escena del suceso, con indicación de su ubicación: ALDEA MESA DE ADRIÁN, CASA SIN NÚMERO, VÍA QUE CONDUCE A BAILADORES ESTADO MÉRIDA, lugar donde ocurrió el hecho delictivo, en la misma dejan constancia de: “…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto al público ni a las condiciones climáticas, con buena visibilidad e iluminación natural, con temperatura cónsona con ef lugar y la hora de realizar dicha Inspección, correspondiente a un inmueble familiar, construido por pisos de cemento Pulido, paredes de bloque con su respectivo friso, revestido en color violeta, techo de acerolit, desde la parte exterior de la vivienda, observamos su fachada principal compuesta por paredes de bloques, con su friso y pintada en color violeta, provista de una reja, de metal, pintada en color negro de una sola hoja batiente, la cual da acceso a la única habitación, siendo este el sitio de interés criminalistico, se puede observar, piso de cemento Pulido, paredes de bloques, frisadas, y una ventana a mano izquierda, provista de una cortina, de color azul, de igual forma se aprecia una cama individual, de madera, provista de su colchón, donde se puede apreciar sobrepuesto ropa varias, esparcidas sobre la misma y en desorden, así mismo frente a la entrada principal una cama matrimonial de madera, provista de su colchón, y sabana, la cual se encuentra en desorden, así mismo a los lados una mesa de noche de madera, y adyacente a la mesa de noche, del lado izquierdo, una cuna, elaborada en madera de color Blanca y amarillo, y sobre puesto mosquitero, con una figura de Oso, entre otras, subseguidamente en relación a la entrada de la habitación, y a mano derecha una reja de metal acanalada a media altura, y reja superior, con vidrio, de una sola hoja tipo batiente, donde una vez transpuesta esta, apreciamos un espacio físico que funge como cocina comedor. El sitio se observa en desorden en la habitación descrita anteriormente, para el momento de realizar la inspección, no obstante se realizo una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminaüstíco, siendo infructuosa tal acción…”. (Folio 14).
2.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del Funcionario Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, Médico Forense, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida Estado Mérida, quien depondrá sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO MÉDICO LEGAL N° 9700-154-1742 de fecha 12 de junio de 2008, en la cual valoró en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes de la Ciudad de Mérida Estado Mérida, al niño IDENTIDAD OMITIDA, le logro apreciar: Herida quirúrgica suturada en forma de signo de interrogación "?", localizada en el cuero cabelludo, en la región parieto temporal izquierda; Contusión equimótica violácea, localizada en la región frontal; Contusiones equimótica violáceas bipalpebral bilateral; Excoriación irregular, localizada en la región inguinal izquierda; Dos (02) Vestigios de excoriaciones irregulares, localizadas en la porción próximal con media de la cara interna de la pierna izquierda; Contusión equímótica violácea, localizada en la porción proximal de la cara lateral del muslo derecho; Estado neurológico no evaluable por estar bajo los efectos de sedación. Según Historia Clínica N° 98.44.99, refleja los siguientes Diagnósticos: Traumatismo craneoencefálico severo complicado con: Hematoma sub-dural fronto témpora parietal izquierdo; Edema cerebral Contusión cerebral; Colapso ventricular; Traumatisníí*'. SÍNDROME DE NIÑO MALTRATADO; Lesiones de naturaleza contusas, que ameritaron asistencia Médico quirúrgica y Hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. (Folio 28).

3.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del Funcionario JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, Médico Forense, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tovar Espado Mérida, quien depondrá sobre la EXPERTICIA DE MÉDICO LEGAL N° 535 de fecha 24 de agosto de 2011, el cual valoró al al niño IDENTIDAD OMITIDA, el cual concluyó: Hundimiento craneal a nivel de región fronto parietal izquierdo, post trauma craneal severo, colocación de sistema de derivación ventrículo peritoneal por hidrocefalia post traumatica, posteriormente presento disfunción valvular que amerito nueva colocación de sistema de derivación ventrículo peritoneal contra lateral; 02.- Dos (02) cicatrices a nivel borde inferior de reborde costal bilateral; 03.- Se aprecia un niño hipoactivo con retraso psicomotor severo. Lesión que tuvo una evolución tórpida que amerito asistencia Médica Quirúrgica y Hospitalización de naturaleza contusa, quedan secuelas graves como es hundimiento craneal fronto parietal izquierdo, cicatrices a nivel borde inferior de reborde costal bilateral y retraso psicomotor permanente. (Folio 57).

4.- DECLARACIÓN del Funcionario Dr. HÉCTOR ALVÁREZ, Médico Forense, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tovar Estado Mérida, quien depondrá sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-012-061 de fecha 07 de febrero de 2014, en el cual valoró al acusado ciudadano EBERTH OCTAVIO ORTIZ CARRERO antes identificado, en el mismo se dejo constancia que no presentaba ninguna lesión externa reciente. (Folio 101).

TESTIFICALES
1.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de los Funcionarios Sub Inspector BERRIOS JEANFRAK y Detective JHON BARBERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tovar Estado Mérida, quienes depondrán sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha seis (06) de Junio de 2008, el cual dejan constancia que el día seis (06) de Junio de 2008, siendo las 08:00 horas de la mañana, se encontraban en labores de servicio, se trasladaron hacia el Hospital Tipo II San José de Tovar Estado Mérida, una vez presente en el mencionado lugar fuimos atendidos por el funcionario de la FAPEM Distinguido (PM) N° 326 CARLOS MÉNDEZ, quien les manifestó que como a eso de las cuatro de la mañana ingreso un niño de tres meses de nacido que tiene por nombre EIKER EFRAIN ORTIZ RAMÍREZ nacido el 21 de febrero de 2008, siendo trasladado el mismo por sus dos progenitores quienes quedaron identificados como EVER ORTIZ, y ROXANA RAMÍREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.578.409, ambos residenciados en el Sector Mesa de Adrián, Calle Principal, Casa sin numero cerca de la Carpintería del señor Mogollón Alfredo, Bailadores Estado Mérida, quienes manifestaron que, ellos se encontraban discutiendo en su residencia y que la ciudadana ROXANA RAMÍREZ tenia el bebe en los brazos y a raíz de la fuerte discusión y forcejeo que tuvieron estos dos ciudadanos el niño se les cayó al piso y se golpeo en la cabeza, por lo que lo habían trasladado al Hospital, así mismo indicó el Funcionario que el niño a su ingreso presentó traumatismo cráneo encefálico cerrado complicado, por lo que fue referido al Hospital Universitario los Andes, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debido a la gravedad de las heridas. (Folio 01).
2.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de los Funcionarios Agente JESÚS TORRES y Agente JUAN BERBESI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tovar Estado Mérida, quienes depondrán sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de Junio de 2008, en la cual se deja constancia que se trasladaron hacia el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes de la Ciudad de Mérida Estado Mérida, con la finalidad de ubicar a la ciudadana ROSSANA DEL VALLE RAMÍREZ, una vez en el sitio se entrevistaron con la Médico de Guardia YAJAlRA DE RONDÓN, quien les informo que en horas de la mañana había ingresado el lactante IDENTIDAD OMITIDA de tres (03) meses de edad, el cual presenta Traumatismo craneoencefálico complicado cerrado y se encuentra recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos delicado de salud. Seguidamente se entrevistan con la ciudadana ROSSANA DEL VALLE RAMÍREZ. (Folio 13).
3.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del Funcionario Detective JOSÉ ÁNGULO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tovar Estado Mérida, quienes depondrán sobre el ACTA POLICIAL de fecha 07 de febrero de 2014, en la cual se deja constancia, del traslado de los Funcionarios Inspector JOSÉ URBINA, Detective Agregado WUILKAR DÁVILA, Detective LEONEL PEDROSO en compañía de Funcionarios adscritos al SEBIN Comisario DANILO FONTES y Comisario ÁNGEL TORREALBA hacia la Aldea Mesa Guerrero, Sector Los Pinos Parte Baja, Vía Pública, Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila Estado Mérida, en la misma se deja constancia de la aprehensión del acusado.
4.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de la Dra. MAGDALENA CORREA, Infectólogo Pediatra, Adjunto T8, adscrita al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes de la Ciudad de Mérida Estado Mérida, quien depondrá sobre el INFORME MÉDICO CLÍNICO Historia Clínica N° 984499, en la cual se deja constancia: “…Se trata de lactante menor masculino de 3 meses de edad, natural de Mérida, procedente de Tovar, quien es ingresado el 06.06.08, a las 7 am referido del hospital de Tovar; por presentar politraumatismo que según refiere la madre fueron posterior a ser golpeado por el padre a las 3 am de ese mismo día. Al ingreso presenta T: 34,5°C, FR: 40 x', FC: 64x', TA 105/12 mmHg. En malas condiciones generales con palidez cutáneo mucosa acentuada, equimosis facial, región axilar e inguinal derecha, escoriación en hemicara derecha, infraorbitaria y en ala de la nariz, con edema facial importante, que impide la apertura ocular espontánea. Neurológicamente con Glasgow de 10 puntos, hiporeactivo, somnoliento, llanto con estímulo fijerte, pupilas isocóricas normoreactivas. (…). TAC DE CRÁNEO: Edema cerebral severo, colapso ventricular, hematoma subdural parietotemporal izquierdo. Se decide colocar bajo ventilación mecánica por inestabilidad hemodinámica y neurológica, se estabiliza y se traslada a quirófano a las 10 am del mismo día. Hallazgos quirúrgicos; Se drena hematoma subdural, aproximadamente 30 ce. Con características de hematoma subduraí crónico reagudizado; sin embargo el edema cerebral es tan importante que impide rafiar la duramadre se observa maceración de tejido cerebral, se retira el parietal para intervención el cual es imposible volver a colocar por el gran edema. Se cumple concentrado globular y plasma en la intervención. Se traslada a la Unidad de Cuidados Intensivos donde permanece hasta el día 15.07.08 A su ingreso en malas condiciones generales TA la sistólica en P >95 y la diastólica P75-95. FC: 98 y FR: 30 SatO2: 100% T35°C. Aposito estéril en hemicráneo izquierdo, gran edema facial y equimosis facial a predominio izquierdo bajo ventilación mecánica el cual se mantuvo hasta el 10.07.08. El 20 de Junio es reintervenido donde se observa gran cantidad de tejido cerebral macerado y purulento, no sangrante, se curetea tejido subcutáneo y se retira borde de hueso desvitalizado; se sutura duramadre, el 25 de junio se realiza TAC de cráneo donde se observa gran hidrocefalia con edema tranependimario, con dilatación de 3ro y 4to ventrículo, es llevado a quirófano ese mismo día para colocación de Becker; el 08. de julio nuevamente es llevado a quirófano para limpieza quirúrgica- El 19.07 nuevamente se lleva a quirófano para cambio de sistema de derivación externo y el 29.07 se retira el sistema externo y se coloca un sistema de derivación ventrículo peritoneal definitivo. Desde el punto de vista infeccioso: el 13.06 presenta secreción purulenta a través de herida operatoria con fiebre, con cultivo positivo para S. coagulase negativo agregando vancomicina y se cefotaxime. Posteriormente presenta ventriculitos por Acinetobacter Baumanni multiresistente, recibió diferentes esquemas de tratamiento con carbapenem, piperazilina/tazobadctan, Tygeciclína, colimicina. Se realizan potenciales evocados auditivos que reportan hipoacusia severa bilateral. Por persistencia de vómitos se realiza serie de esófago,estómago y duodeno con reporte de reflujo gastroesofágico grado III, se indica domperidone. Asiste a fisiatría 3 veces por semana. Recibe ácido valproico, lioresal, captopril y carbedilol. Valorado por cardiología quien lo egresa de la consulta. Se mantendrá en las consultas de neurología, neuroctrugía, fisiatría, y nefrología. Queda pendiente: disminuir dosis de captopril y carbedilol por consulta de nefrología. Y los potenciales visuales. Egresa el 19 de Agosto del 2008 con Peso: 5,5 Kgr Talla: 65,5 cms con derivación ventrículo-peritoneal, sin parietal izquierdo, tolerando vía oral 4 onzas de fórmula antireflujo cada 4 horas. Buen patrón de sueño, de diuresis y evacuación. Desde su ingreso a T8, la madre ha permanecido con el niño, se ha encargado de su alimentación, cambios de pañal, baño, y cuidados generales…”. (Folios 34 y 35).
5.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del Dr. JESÚS A. PUENTE G. Jefe de la Unidad de Neurocirugía del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes de la Ciudad de Mérida Estado Mérida, quien depondrá sobre el INFORME MÉDICO CLÍNICO de fecha 03 de agosto de 2011, en el cual deja constancia de: “…Se trata de paciente masculino de pre escolar de edad 3 años de edad, conocido por el servicio desde hace 3 años por habérsele realizado craniectomía descompresiva por trauma craneal severo; posteriormente se realiza colocación de sistema de derivación ventrículo peritoneal por hidrocefalia postraumática, posteriormente con signos de disfundón valvular, motivo por e! cual se ingresa nuevamente para colocación de sistema de derivación ventrículo peritoneal contralateral. Ente los antecedentes personales: HTA controlada. Enalapril: 0.1mg/kg/dia. Antecedentes familiares, no refieren familiares de importancia. Acude a consulta de control, en condiciones clínicas estables, afebril, hidratado, tolerando vía oral, NEUROLOGICO: Vigíl, hipoactivo, somnoliento, con retraso psicomotor severo, No hay Parinaud. Pupilas isocóricas normocóricas. Fuerza muscular 3/5pts miembros en 4 extremidades, sensibilidad conservada, se evidencia defecto craneal fronte parietal izquierdo extenso, sin signos de HIC, ni meningismo, sin salida de LCR…”. (Folio 61).
6.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de la ciudadana ROSSANA DEL VALLE RAMÍREZ (TESTIGO), madre del niño victima.

DOCUMENTALES
1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 341 de fecha 08 de Juntó' de 2008, suscrita por los Funcionarios Agente YOAN JOSÉ MARTOS y Agente JESÚS EDUARDO TORRES, dejan constancia de las características físicas de la escena del suceso, con indicación de su ubicación: ALDEA MESA DE ADRIÁN, CASA SIN NÚMERO, VÍA QUE CONDUCE A BAILADORES ESTADO MÉRIDA. (Folio 14).
2.- RECONOCIMEINTO MÉDICO LEGAL N° 9700-154?> 1742 de fecha 12 de junio de 2008, suscrito por el Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, Experto Profesional Especialista I, deja constancia que, en fecha 10 de junio de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana, valoro en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes de la Ciudad de Mérida Estado Mérida, al niño IDENTIDAD OMITIDA, le logro apreciar: Herida quirúrgica suturada en forma de signo de interrogación "?", localizada en el cuero cabelludo, en la región parieto temporal izquierda; Contusión equimótica violácea, localizada en la región frontal; Contusiones equimótica violáceas bipalpebral bilateral; Excoriación irregular, localizada en la región inguinal izquierda; Dos (02) Vestigios de excoriaciones irregulares, localizadas en la porción próxima! con media de la cara interna de lapierna izquierda; Contusión equimótica violácea, localizada en la porción próxima! de la cara lateral del muslo derecho; Estado neurológico no evaluable por estar bajo los efectos de sedación. Según Historia Clínica N° 98.44.99, refleja los siguientes Diagnósticos; Traumatismo craneoencefálico severo complicado con: Hematoma sub-dural fronto témpora parietal izquierdo; Edema cerebral severo; Contusión cerebral; Colapso ventricular; Traumatismo facial; SÍNDROME DE NIÑO MALTRATADO.

3.- RECONOCIMEINTO MÉDICO LEGAL N° 535, de fecha 24 de agosto de 2011, suscrito por el Dr. JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, Experto Profesional Especialista III, deja constancia de haber valorado al niño IDENTIDAD OMITIDA, de 03 años y seis (06) meses de edad, le logro apreciar: Hundimiento craneal a nivel de región fronto parietal izquierdo, post trauma craneal severo; Dos (02) cicatrices a nivel borde inferior de reborde costal bilateral; Se aprecia un niño hipoactivo con retraso psícomotor severo. Lesión que tuvo una evolución tórpida que amerito asistencia Médica Quirúrgica y Hospitalización de naturaleza contusa, quedan secuelas graves como es hundimiento craneal fronto parietal izquierdo, cicatrices a nivel borde inferior de reborde costal bilateral y retraso psicomotor permanente. (Folio 57).
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-012-061 de fecha 07 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. HÉCTOR ALVAREZ, Médico Forense, Experto Profesional Especialista I, deja constancia de haber praetíc4cfó valoración al ciudadano EBERTH OCTAVIO ORTIZ CARRERO antes identificado, señalando que, no presenta ninguna lesión externa reciente. (Folio 101).

LA DEFENSA NO PROMOVIO PRUEBAS.
III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…quien hizo una relación cronológica de las actuaciones propias de este Juicio y de las declaraciones que en torno al mismo se ha presenciado en sala de audiencias. Indicó que la madre del niño ROSANA DEL VALLE RAMIREZ, manifestó que el acusado golpeó al niño y que el le lanza al niño, y cuando ello logra tener al niño, éste ya se estaba poniendo morado; manifestó que el niño estuvo mes y medio convaleciente y fue operado en seis oportunidades. De los funcionarios aprehensores, expuso el Fiscal que se logró la aprehensión del agresor. De las valoraciones médicas se evidenció que el niño tenía múltiples lesiones en todo el cuerpo y síndrome del niño maltratado y que las lesiones sufridas por el niño pusieron en riesgo su vida, y que el niño quedará con un retraso severo y diferentes patologías, todas producto de edema cerebral por golpe que según la declaración de los expertos médicos no fue por una caída convencional de un niño; solicitó por todos los elementos de convicción una sentencia condenatoria en contra del acusado, ello en base a la declaración de la madre de la víctima quien incluso vio cuando el acusado agredió al niño. Manifestó el Fiscal que se probó la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, expuso el Fiscal que se desvirtuó la presunción de inocencia porque ciertamente se probó que las lesiones no fueron producto de una caída “normal”, sino que fue el acusado quien se las infligió. Ratificó su solicitud de una Sentencia Condenatoria…”.

Por su parte, la defensa, señaló que: “…quien manifestó que rechaza la petición fiscal al respecto de un Homicidio Calificado en Grado de Frustración, manifestó que su defendido es inocente, expuso que la declaración de la madre del niño es mendaz y totalmente contradictoria, reiteró que la testigo madre del niño ha estado mintiendo puesto que ella dijo que había visto al acusado golpear al niño, y aseveró que en el sitio no había luz y que estaba oscuro, manifestó que no tenía luz artificial, incluso recalcó el Defensor que ese día fue en fase de luna nueva que es la noche más oscura, recalcó que es imposible que la testigo hubiese visto a su defendido golpear al niño porque estaba muy oscuro y además había un mosquitero que se lo hubiese impedido. Insistió el Defensor que en el momento no había luz de ningún tipo y que la declaración de la testigo no logra desvirtuar la presunción de inocencia, expuso que su defendido declaró acerca de cómo ocurrieron exactamente los hechos; manifestó que su defendido narro que la madre se había enredado con un pañal y que por eso dejó caer al niño, manifestó que la declaración de su defendido como elemento de prueba contrarresta la declaración, a su criterio falsa de la madre de la víctima, con quien para la fecha de los hechos su defendido mantenía una relación concubinaria que estaba pasando por momentos conflictivos, así mismo afirmó que dos meses después de los hechos la pareja se reconcilio y la madre quiso llevar “la fiesta en paz”. Reiteró el Defensor que la declaración de la testigo, madre de la víctima no se corresponde con la experticia del sitio del hecho que prueba que en el mismo no había luz, igualmente expuso el defensor que quedó establecida la duda de si la lesión que sufrió el niño en su cabeza fue directa por un golpe con objeto contundente o si fue producto de una caída. Manifestó que el Ministerio Público miente al interpretar a su conveniencia la declaración de la Doctora Magdalena Correa, y que dicho informe fue acerca de la historia clínica del niño, y que de dicha declaración se corrobora que al niño le fue retirado el parietal, de seguido hizo una disertación acerca de la condición médica de la víctima y que la misma no es resultado únicamente de la contingencia del golpe hubiese sido directo o no, sino que incluso pudo haber responsabilidad por negligencia médica pues hubo presencia de la bacteria que produce la meningitis que pudo haber hecho presencia por las reiteradas operaciones cerebrales. Manifestó que en este caso hubo edema sud oral que no tuvo fractura. Concluyó que los médicos que revisaron al niño lo vieron luego de las intervenciones médicas, las cuales a criterio de la defensa le hicieron daño al niño.- Expuso que la declaración de la testigo no tiene verosimilitud objetiva puesto que en el sitio no había luz para poder haber visto a las dos de la mañana lo que ella declaró haber visto.- Recalcó que la madre del niño incluso volvió a convivir con el acusado y que para ese entonces no entiende la defensa como podía convivir la acusadora con el victimario de su propio hijo.- Manifestó que quedó incólume la presunción de inocencia de su defendido y por ello solicitó al Tribunal, basado en el Principio de la Sana Lógica, las máximas de experiencia y el resultado de las experticias mismas que fueron depuestas en este juicio que el Tribunal emitiera una sentencia absolutoria…”.

IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control N° 06, así como, las pruebas nuevas incorporadas al proceso por este Tribunal; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: al ciudadano EBERTH OCTAVIO ORTIZ CARRERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante de haber sido perpetrado en un niño, como lo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (niño); siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.

1) Declaración de la ciudadana ROSSANA DEL VALLE RAMÍREZ RAMÍREZ, De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…hace seis años y medio el 06/06/2008 a las tres de la madrugada el niño en ese momento tenía tres meses, tomaba tetero cada dos o tres horas, el niño despierta llorando, me levanto y el niño estaba llorando, el niño hizo pupu y me pare a cambiarlo, vivíamos en una casa propiedad de la mama de el, yo salí a la cocina a preparar tetero para mis dos hijos, y desde la cocina escucho que el le decía al ni{o que porque llora maricón, deje la lloradera, yo entre al cuarto y el le estaba pegando al niño, yo le pregunte que que le pasa y el me dijo que no me metiera y el agarró al niño y me lo lanzó prácticamente, el niño no lloraba, ya no hacía nada, luego yo trato de irme al hospital en la madrugada, paso un autobús blanco, me subí y le pedí que me llevara al hospital, llegamos al hospital y la cara del niño estaba morada, el ojo super morado y la cara hinchada, luego el Dr. del Hospital me dijo que había que trasladar al niño hasta el IHULA, al llegar al IHULA me estaba esperando el CICPC junto con una Dra., al niño lo ingresaron, llamaron al residente de neurocirugía, examina la tomografía y me dice que la lesión del niño es gravísima, y me dice que me prepare para lo peor porque de repente el niño no salga vivo del quirófano, ingresaron al niño al quirófano. Yo al PTJ le conté todo lo que había pasado, y me dijeron que debía poner la denuncia, yo no fui a poner denuncia porque del hospital yo no me moví. En el hospital operaron al niño, tuvo exposición de masa encefálica por mas de diez días en el hospital, agarró una bacteria, el niño convulsionaba muchas veces al día, el quedó con un defecto craneal, los médicos me muestran un panorama incierto, sin embargo el no se sienta, no se voltea, no camina, no ve del ojo izquierdo, del ojo derecho sólo distingue claridad y oscuridad, es sensible al oído, convulsiona y quedó con niveles de hipertensiones altas, y según los médicos ya no tiene mejoría. El a raíz de eso va a quedar así”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- eso fue el 06/06/2008 a las 03:00 am 2.- me encontraba con el señor, el bebe mas grande y el niño pequeño 3.- todos dormíamos juntos en una habitación 4.- me levanto porque mi hijo ya estaba llorando 5.- el mayor tenía mas de dieciséis y el menor tenía tres meses y dos semanas 6.- si, era usual que el niño se levantara cada dos horas 7.- si, yo le daba pecho al niño 8.- si, antes de que ocurrieran los hechos lo había amamantado 9.- si, al levantarme el estaba hecho pupu 10.- al levantarme mi pareja estaba acostado en la cama 11.- en ese momento no había luz, ni prendo la vela 12.- había claridad parcial porque la cuna estaba cerca de la ventana 13.- mi pareja era cambiante, a veces tomaba como posiciones agresivas, impulsivas, el tenía cambios de carácter extraño 14.- con el tenía tres años conviviendo 15.- en la cocina tardé 10 minutos 16.- si, yo desde la cocina escuchaba a mi pareja como discutía solo con el niño 17.- no, yo desde la cocina no le dije nada 18.- desde la cocina a la habitación no había mucha distancia 19.- al regresar de la cocina mi pareja estaba al lado de la cuna y el niño estaba en la cuna y el le estaba pegando al niño y lanzó al niño y el no lloro más, yo pensé que estaba muerto 20.- luego yo agarré al niño y salí corriendo a la calle 21.- Eber salió detrás de mío 22.- el otro se quedó en la casa sólo 23.- salgo hacia la casa de una tía y el niño ni lloraba ni nada 24.- el conductor del autobús iba sólo 25.- Eber se subió detrás de mi en el bus 26.- el en el bus me decía que no le quería hacer eso al niño 27.- en el hospital nos atendió una enfermera y le dije a la enfermera que el niño estaba mal 28.- si, el enfermero se fue con nosotros en la ambulancia 29.- si, el doctor preguntó que había pasado y Eber dijo que el niño se le había caído 30.- no se porque eber se quedó en el Hospital de Tovar 31.- si, un policía le tomó una foto al niño 32.- no se quien leavisó al policía ni porque le tomó la foto al niño 33.- el ojo del lado izquierdo estaba hinchado y lo tenía muy morado y el niño estaba inconciente 34.- al niño en el IHULA lo ingresaron en la emergencia pediátrica 35.- la doctora que estaba ahí discutió conmigo 36.- no, no recuerdo el nombre de la PTJ 37.- pasaron al niño a emergencia 38.- el residente observó la tomografía y me dice que el niño tiene un coagulo de sangre y me decía que había que operarlo 39.- no, no observe ningún objeto dentro de la cuna porque yo no lo saque de la cuna 40.- al quirófano iba a ingresar como a las 07:00 am 41.- no se donde estaba Eber en ese momento 42.- el fue a IHULA como a los quince días de lo que pasó 43.- el me preguntó como estaba el niño y le dije que el niño estaba muy grave 44.- el niño permaneció en cuidados intensivos un mes y 22 días 45.- si, el niño permaneció hospitalizado tres meses y unos días mas 46.- en ese momento no formulé denuncia porque yo estaba sola en el hospital 47.- porque según lo que el funcionario me explico me dice que eber se presentó al CICPC de Tovar y dijo que el había llegado de una fiesta y yo me puse a discutir con el 48.- el día de los hechos nos acostamos como a las 08:30 49.- Eber estuvo ese día todo el día 50.- Eber trabajaba de obrero 51.- el regañaba mucho al niño, y el día que cumplí la diete el me golpeo 52.- el cambiaba su estado de ánimo pero conmigo 53.- yo no entiendo porque hizo lo que hizo 54.- salí del cuarto, entré a la cocina y el empezó a discutir con el niño 55.- el busco al niño grande y lo llevó a la mama de el 56.- Eber todo ese tiempo estuvo en Bailadores 57.- no lo habían aprehendido por la declaración que el había ido al CICPC de Tovar 58.- si, al niño al nacer lo llevé al pediatra y era un niño sano 59.- actualmente el niño según los médicos presumen que pueda ser agresivo, no ve, y se comporta como un bebe de tres a cuatro meses 60.- con los gastos médicos del niño no me ayudo, no me ayudo con nada 61.- la mama de el ha tenido la disposición de ayudarme y si lo ha hecho pero no habitualmente 62.- yo tenía una buena relación con la mama de el, y el niño se lo llevaba muy esporádicamente y ella lo veía 63.- no se la razón del ataque de ira en el 64.- si, el me dijo que cambiara el pañal porque con esa pechera el no iba a dormir A las preguntas de la Defensa contestó: 1.-yo trataba de llevar la fiesta en paz, habíamos tenido muchos problemas entre los dos, y los últimos tres meses era una relación normal pero yo no estaba bien 2.- después de lo que pasó con el niño una vez tuve una conversación con el y llegamos al acuerdo de intentarlo una vez mas 3.- a los dos meses después convivimos 4.- esa noche si lo vi golpearlo 5.- la cuna estaba cerca de la ventana 6.- lo que vi lo vi desde la puerta 7.- no le pudo decir en que parte del cuerpo le pegó pero si lo estaba golpeando 8.- es cuestión de lógica pero un niño que se caiga de la cuna no se fractura el cráneo 9.- saliendo del cuarto el pañal estaba en un costal 10.- no, yo no podía dejar al niño sólo 11.- si, convivimos junto como a los dos meses después 12.- no le guardo rencor a nadie 13.- no, esa madrugada no discutimos A las preguntas del Tribunal contestó: 1.-cuando yo entre a la habitación el niño ya no lloraba…”.
Expuso la victima por extensión (madre del niño victima), ciudadana ROSSANA DEL VALLE RAMÍREZ RAMÍREZ, manifestando todo lo concerniente a los hechos, la declaración rendida por esta ciudadana, como única testigo presencial de los hechos, fue completamente verosímil, congruente e ilustrativa al Tribunal, para demostrar la culpabilidad del acusado, por medio de la presente declaración se dio por probado la conducta desplegada por el acusado, la misma preciso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, indicando que los mismos, se dieron en fecha 06 de junio de 2008, siendo aproximadamente la 03:00 horas de la madrugada, momentos cuando se encontraba junto con su esposo EBERTH OCTAVIO ORTIZ CARRERO, en su residencia ubicada en la Aldea Mesa de Adrián, Casa sin número, vía que conduce a Bailadores Estado Mérida, juntos con sus menores hijos, es cuando su hijo IDENTIDAD OMITIDA de tres meses de nacido comenzó a llorar, ella se levanto, al revisarlo el niño se había hecho del cuerpo, la misma lo cambia y el niño sigue llorando, es por ello que se traslada a la cocina a prepararle alimento (tetero), en ese instante el acusado EBERTH OCTAVIO ORTIZ CARRERO, se levanta y empieza a gritarle al niño, manifestándole que no llorara mas, indicándole “…porque llora maricón, deje la lloradera…” (negritas del Tribunal), en ese instante ingresa a la habitación, la cual quedaba a poca distancia de la cocina, quien en ese momento a pesar de que en la vivienda no existía energía eléctrica, logra observar al acusado golpeando al niño IDENTIDAD OMITIDA, el cual se encontraba dentro de la cuna, la cual se encontraba adyacente de la ventana, por tal motivo, le reclama al acusado tal hecho, es cuando este ciudadano le lanza al niño, quien ya no lloraba, agarrando el niño la mencionada ciudadana, decidiendo llevar al niño al Hospital, Hospital II San José de Tovar, cuando llegaron lo recibió un Enfermero quien al ver las condiciones del niño, les dijo que había que trasladar al niño para Mérida, en el Hospital de Mérida estuvo recluido en la Unidad de cuidados Intensivos. Siendo esta declaración congruente con los demás órganos de prueba, que dieron por sentado la versión daba por esta ciudadana sobre los hechos. Ahora bien, la declaración de la victima se le da un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa, al Tribunal explicando a través del principio de inmediación procesal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, dando al Tribunal esa convicción y certeza, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de la victima por extensión (madre del niño victima), ciudadana ROSSANA DEL VALLE RAMÍREZ RAMÍREZ, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante de haber sido perpetrado en un niño, como lo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (niño). Y así se declara.-

2) Declaración del ciudadano Dalino De Jesús Fontes Padrón, titular de la cédula de identidad Nº 5.972.468 quien es comisario adscrito al Servicio nacional de Inteligencia Nacional (SEBIN), Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “se constituyó una comisión mixta, a objeto de darle seguridad a la ciudadanía implementando dispositivos de seguridad, avistamos al ciudadano y una vez verificado su solicitud ante el SIPOL se procedió a la aprehensión como medida preventiva”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- eso fue en el 2012, no recuerdo la fecha, en horas de la mañana 2.- el suministró sus datos, la posterior identificación la hizo el CICPC 3.- no tengo conocimiento del motivo de la solicitud 4.- si, me parece que el ciudadano que esta aquí es quien es a quien aprehendimos…”.
La declaración del ciudadano Dalino De Jesús Fontes Padrón, comisario adscrito al Servicio nacional de Inteligencia Nacional (SEBIN), solo fue ilustrativa, ya que puso en conocimiento al Tribunal, como fue el procedimiento de aprehensión de acusado, no aportando elemento alguno sobre la culpabilidad del mismo. Y así de declara.-

3) Declaración del funcionario Alexis Briceño Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 5.497.320, quien es Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1742 que riela al folio 28de las presentes actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Ratifico contenido y firma, se le practicó a un lactante en el área de emergencia pediátrica y que al parecer venía de Tovar, se trataba de un menor de tres meses de edad y estaba con un respirador artificial, al revisarlo físicamente consigo que tiene múltiples lesiones en todo su cuerpo, por no tener otros antecedentes por no estar los representantes, revise la historia clínica verificando que tenía traumatismo craneoencefálico severo entre otros, y eso me permitió inferir que tenía lesiones contusa”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- presumo que el médico se comunicó con familiares para diagnosticar el síndrome del niño maltratado 2.- no, porque no tengo entrevista con alguien que viva con el niño que me pueda advertir que el niño ha venido siendo maltratado 3.- el traumatismo craneoencefálico cerrado produjo un ruptura generando un hematoma y a medida que crece el hematoma se extiende a nivel del cerebro y puede producir inconciencia hasta llegar al coma o producir la muerte, el niño ha debido sufrir un fuerte impacto, y se trata de un traumatismo frontal, de manera que la única lesión importante es la presentada a nivel del cráneo, y esa lesión se ha debido producir bien porque impacto con algo rígido o viceversa 4.- el síndrome del niño maltratado debe reunir las siguientes características como son golpes, quemaduras, lesiones, fracturas entre otras y deben manifestarse de manera reiterada, en ese caso estaríamos hablando de síndrome de niño maltratado, las lesiones que tienen relevancia como ya lo manifesté son las del cráneo, tiene un traumatismo frontal, rompió estructura vascular, no tenia lesiones en el globo ocular, a través de radiografías se percibió que tenia un hematoma y colapsa el ventrículo, genera presión y pierde conciencia, esa situación obligó al cirujano a intervenirlo de inmediato porque si no el niño muere, yo valoré al niño luego de operado. El traumatismo craneoencefálico puede ser directo por ejemplo con una pedrada, un rodillazo, pedazo de madera entre otros o un traumatismo indirecto, es decir que tenga caída 5.- tienen que haber dos golpes 6.- no le puedo afirmar si el puño en el caso de que se tratara de un puño era de excesiva intensidad, pero si se realizó con una fuerza excesiva 7.- en este caso en el cuero cabelludo no se apreció ningún rastro de lesión A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- son consecuencia de dos lesiones 2.- pueden haber dos posibilidades, una que el niño hubiera sido lanzado o hubiera caído 3.- un puñetazo es poco probable pero puede ocurrir A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- si, el lugar donde recibe el niño el impacto puso en riesgo la vida del niño porque fue demasiado fuerte y generó desplazamiento de la masa encefálica 2.- no, con un puño no se puede ocasionar ese tipo de lesiones 3.- esto es venoso y dio tiempo de que lo llevaran al centro asistencial 4.- aunque el cerebro no tiene lesiones macroscópicas puede quedar con secuelas, por ejemplo parálisis, epilepsias, todo traumatismo puede generar secuelas, pero solo el tiempo lo dirá 5.- si, si el médico no hubiese recibido la atención médico pierde la vida…”.
La declaración del funcionario DR. Alexis Briceño Rivas, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1742 que riela al folio 28d e las presentes actuaciones, la cual contiene lo siguiente: “…Herida quirúrgica suturada en forma de signo de interrogación "?", localizada en el cuero cabelludo, en la región parieto temporal izquierda; Contusión equimótica violácea, localizada en la región frontal; Contusiones equimótica violáceas bipalpebral bilateral; Excoriación irregular, localizada en la región inguinal izquierda; Dos (02) Vestigios de excoriaciones irregulares, localizadas en la porción próximal con media de la cara interna de la pierna izquierda; Contusión equímótica violácea, localizada en la porción proximal de la cara lateral del muslo derecho; Estado neurológico no evaluable por estar bajo los efectos de sedación. Según Historia Clínica N° 98.44.99, refleja los siguientes Diagnósticos: Traumatismo craneoencefálico severo complicado con: Hematoma sub-dural fronto témporal parietal izquierdo; Edema cerebral severo, Contusión cerebral; Colapso ventricular; Traumatismo facial. SÍNDROME DE NIÑO MALTRATADO, amerito intervención quirúrgica, le practicaron craneotomía más drenaje de hematoma sub-dural, más anclaje de la dura madre; Lesiones de naturaleza contusas, que ameritaron asistencia Médico quirúrgica y Hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS…”, (negritas del Tribunal), heridas que concuerdan con el dicho de la victima por extensión (madre del niño victima), ciudadana ROSSANA DEL VALLE RAMÍREZ RAMÍREZ, la cual manifestó que el acusado había golpeado al niño que se encontraba en la cuna, si bien, es cierto el médico forense evalúa al niño, el 12-06-2008, seis días después de haberse cometido el hecho, no es menos cierto, que la victima tuvo que ser intervenida quirúrgicamente de emergencia, para salvarle la vida por las lesiones producidas por el acusado. Ahora bien, el médico forense deja constancia de las lesiones observadas por el al momento de la evaluación, las cuales fueron: 1.- Herida quirúrgica suturada en forma de signo de interrogación "?", localizada en el cuero cabelludo, en la región parieto temporal izquierda, herida esta producida por la intervención quirúrgica realizada de emergencia por los médicos adscritos al Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), a los fines de salvarle la vida al niño victima, motivado al traumatismo craneoencefálico severo complicado, producto de los golpes que el acusado le propinó, causando un hematoma sub-dural fronto temporo parietal izquierdo, y un edema cerebral severo, lesión que puso en riesgo la vida del infante, ya que esta contusión cerebral, llevó a que los galenos le realizaran una craneotomía, más drenaje de hematoma sub-dural. Lo que da por comprobado en primer lugar, lo congruente de la declaración de la madre de la victima, donde afirma que el acusado golpeó dentro de la cuna al niño, por cuanto, la primera lesión que observa y plasma el médico forense en su reconocimiento médico legal, es una lesión contusa, las cuales son traumatismos producidos, por cuerpos romos, es decir, cuerpos que no tienen filo, objetos duros, de superficie obtusa o roma, que actúan sobre el organismo por intermedio de una fuerza más o menos considerable. Al respecto Alvarado (1999), “Medicina Legal”, pag.150, “…El mecanismo de acción de estos agentes es la percusión, la presión, la fricción y la tracción. Tales agentes pueden ser específicos de defensa y ataque como los guantes de de boxeo, órganos naturales como las manos…”, siendo congruente con el dicho de la madre del niño, quien manifestó que el acusado golpeaba a su hijo que se encontraba dentro de la cuna. Así mismo, quedo comprobado con este informe forense, que la victima (niño) presentaba: contusión equimotica violácea, localizada en la región frontal, y contusiones equimoticas violáceas bipalpebral bilateral, hallazgos estos que de igual forma se concatenan con las lesiones producidas por el acusado al niño victima, que le ocasionaron el traumatismo craneoencefálico severo complicado, evidenciándose que estas lesiones se expanden desde la parte frontal del rostro del niño y en el cráneo del mismo, quedando comprobado que el acusado por medio de golpes le causo al niño victima. Seguidamente el médico forense, describe las siguientes lesiones: Excoriación irregular, localizada en la región inguinal izquierda, Dos (02) vestigios de excoriaciones irregulares localizado en la porción proximal con media de la cara interna de la pierna izquierda; esta herida es otro vestigio del niño maltratado, encontrándose como se parte inguinal como en su pierna. De igual forma describe el reconocimiento legal, Contusión equimotica violácea localizada en la porción proximal de la cara lateral del muslo derecho, esta herida es de gran importancia para determinar que el niño victima, fue objeto del síndrome del niño maltratado, motivado a que el acusado en su declaración manifestó de que el niño victima, presuntamente se le había caído de los brazos a su esposo, sin embargo, esta herida nos afirma el dicho de la madre del niño cuando manifestó de que el acusado había golpeado al niño en la cuna; lo que demuestra esta lesión es que el niño fue golpeado de igual forma en su pierna derecha, específicamente en la cara lateral del muslo derecho, ocasionando una contusión equimotica, lo cual es una hemorragia en los tejidos subcutáneos de la piel, originado por la contusión de un golpe, en esta caso con las manos, lo que evidencia de que el niño no solo sufrió una sola lesión por parte de su padre (acusado). Así mismo, el médico forense ratificó, el contenido y firma de lo expuesto en su reconocimiento legal, cuando realizó la revisión de la historia clínica N° 98.44.99, de fecha 06-06-2008, del IAHULA, perteneciente al niño victima, en la cual se dejo constancia de: Traumatismo craneoencefálico severo complicado con: Hematoma sub-dural fronto témporal parietal izquierdo; Edema cerebral severo, Contusión cerebral; Colapso ventricular; Traumatismo facial. SÍNDROME DE NIÑO MALTRATADO, amerito intervención quirúrgica, le practicaron craneotomía más drenaje de hematoma sub-dural, más anclaje de la dura madre, lesiones estas que corroboran tanto el dicho de la madre del niño, como del diagnostico del médico forense; dando así por comprobado de que el acusado por medio de golpes le produjo las lesiones antes descritas. Por ultimo, el médico forense afirmó que las lesiones que sufrió el niño (victima), fueron de gravedad, motivado a la edad del mismo (tres meses), lo cual puso en riesgo su vida, afirmando de no recibir la atención médica adecuado el mismo hubiese perdido la vida.
Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del DR. Alexis Briceño Rivas, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así de declara.-

4) Declaración del funcionario Alexis Briceño Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 5.497.320, quien es Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, en cuanto a que el Dr. Jesús Amando Ovalles Lobo quien también es funcionario adscrito a Medicatura Forense del CICPC-MÉRIDA esta jubilado de la referida institución, se acuerda previa anuencia de las partes que Dr. Alexis Briceño, deponga como experto sustituto sobre el Reconocimiento Médico Legal practicado por el Dr. Jesús Amando Ovalles Lobo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 535. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “se trata de un peritaje que se practica a solicitud del Ministerio Público y el si redacta lo que aparentemente sucedió previa entrevista con la madre del niño, lo que paso se aprecia en el peritaje es un hundimiento craneal, bien porque le retiraron parte del hueso del cráneo o se atrofio el hueso del cráneo, y el niño quedó con un retraso severo”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- fue después de haber yo practicado el Reconocimiento Médico Legal 2.- en la historia clínica no se refleja una fractura del cráneo, es posible que le huesito se atrofió o sacaron el hueso del cráneo 3.- yo infiero que le niño tuvo en el seno materno de su mama un evolución sana y que lo que tiene ahora es producto del hecho 4.- los daños pueden ser definitivos 5.- la válvula descomprensiva es a los fines de drenar el liquido que esta acumulado y bajar la presión A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- es después al post-trauma, no le puedo asegurar si le hicieron craneoctomía o el cráneo se atrofió, yo no se si le sacaron hueso 2.- la extracción puede ser consecuencia del edema o de una fractura 3.- si, el edema se produce por el golpe A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- si, la válvula descomprensiva es posible que la tenga para toda su vida…”.
La declaración del funcionario DR. Alexis Briceño Rivas, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 535, folio 57, actuando como experto sustituto por el DR. JESUS ARMANDO OVALLES LOBO, motivado a que el mismo se encuentra jubilado de la institución, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual contiene lo siguiente: “…Hundimiento craneal a nivel de región fronto parietal izquierdo, post trauma craneal severo, colocación de sistema de derivación ventrículo peritoneal por hidrocefalia post traumatica, posteriormente presento disfunción valvular que amerito nueva colocación de sistema de derivación ventrículo peritoneal contra lateral; 02.- Dos (02) cicatrices a nivel borde inferior de reborde costal bilateral; 03.- Se aprecia un niño hipoactivo con retraso psicomotor severo. Lesión que tuvo una evolución tórpida que amerito asistencia Médica Quirúrgica y Hospitalización de naturaleza contusa, quedan secuelas graves como es hundimiento craneal fronto parietal izquierdo, cicatrices a nivel borde inferior de reborde costal bilateral y retraso psicomotor permanente…”, (negritas del Tribunal), este reconocimiento médico legal fue realizado en fecha 08-08-2011, en el mismo se pudo apreciar la evolución del estado de salud del niño victima, concordando con el dicho de la victima por extensión (madre del niño victima), ciudadana ROSSANA DEL VALLE RAMÍREZ RAMÍREZ, y del médico forense que evaluó al niño victima, seis días después del hecho delictivo, dejando expresa constancia de todas las complicaciones de salud que presentaba a casi cuatro años de haberse cometido el delito, siendo compatibles y congruentes con las lesiones producidas por el acusado.
Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del DR. Alexis Briceño Rivas, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así de declara.-

5) Declaración del funcionario Arcadio Payares, titular de la cédula de identidad Nº 4.237.725, quien es Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, en cuanto a que el Dr. Jesús Amando Ovalles Lobo quien también es funcionario adscrito a Medicatura Forense del CICPC-MÉRIDA esta jubilado de la referida institución, se acuerda previa anuencia de las partes que Dr. Arcadio Payares, deponga como experto sustituto sobre el Reconocimiento Médico Legal practicado por el Dr. Jesús Amando Ovalles Lobo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-012-190 y que riela al folio 101 de las presentes actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “se trata de una experticia practicada en la Medicatura Forense de Tovar a un ciudadano de Nombre Eberth Ortiz, y concluye que no presente ningún tipo de lesiones …”.
La declaración del funcionario DR. ARCADIO PAYARES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, Experticia de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-012-190 y que riela al folio 101 de las presentes actuaciones, actuando como experto sustituto por el DR. JESUS ARMANDO OVALLES LOBO, motivado a que el mismo se encuentra jubilado de la institución, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue practicada al acusado EBERTH OCTAVIO ORTIZ CARRERO, en la misma se evidencia el estado físico al momento de su aprehensión por los organismos de seguridad del estado, no apreciándose lesión alguna. Y así se declara.
6) Declaración del ciudadano Jesús Puente, titular de la cédula de identidad Nº 8.028.495, quien es Médico adscrito al Hospital Universitario de los Andes (IHULA). Seguidamente, el ciudadano juez le puso a la vista: 1.- Informe Médico y que riela al folio 61 de las presentes actuaciones. Seguidamente, procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…por lo que esta en el Informe Médico se trata de un paciente pre-escolar, se trata de un niño que se hizo una craneotomía descomprensiva, que consiste en el retiro de parte ósea por causa de un edema cerebral, en la ultima valoración se trata de un niño con un daño cerebral severo”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- el paciente es conocido por nosotros de hace tres años 2.- la hidrocefalia se genera por la alteración del líquido 3.- no le puedo indicar la edad, tenemos muchos pacientes 4.- no recuerdo el estado del niño al momento de la primera valoración 5.- se trata de un trauma craneal pero no se indica el motivo A pregunta de la Defensa contestó: 1.- soy neurocirujano 2.- en un informe se describe lo explanado de la historia médica A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- si, el cerebro de un neo-nato es frágil pues de trata de un cartílago es decir es moldeable 2.- si, a los tres meses de edad sigue la misma condición, pues la bóveda craneal se complementa a partir de los dos años de edad 3.- si, una craneotomía descomprensiva es quitar los fragmentos de la parte ósea porque pueden dañar el cerebro 4.- si, es una forma de descomprimir para darle al cerebro expansión 5.- todo depende de la intensidad con la que se de el trauma 6.- se trata de que hay una lesión severo 7.- no le puedo decir si puede o no tener cambios a favor o no 8.- es un niño que esta con dependencia de la válvula. Es todo…”.
La declaración del ciudadano DR. JESÚS PUENTE, adscrito al Hospital Universitario de los Andes, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, ya que el mismo emitió informe médico, de fecha 03 de agosto de 2011, en el cual deja constancia de: “…Se trata de paciente masculino de pre escolar de edad 3 años de edad, conocido por el servicio desde hace 3 años por habérsele realizado craneotomía descompresiva por trauma craneal severo; posteriormente se realiza colocación de sistema de derivación ventrículo peritoneal por hidrocefalia postraumática, posteriormente con signos de disfunción valvular, motivo por e! cual se ingresa nuevamente para colocación de sistema de derivación ventrículo peritoneal contralateral. Ente los antecedentes personales: HTA controlada. Enalapril: 0.1mg/kg/dia. Antecedentes familiares, no refieren familiares de importancia. Acude a consulta de control, en condiciones clínicas estables, afebril, hidratado, tolerando vía oral, NEUROLOGICO: Vigíl, hipoactivo, somnoliento, con retraso psicomotor severo, No hay Parinaud. Pupilas isocóricas normocóricas. Fuerza muscular 3/5pts miembros en 4 extremidades, sensibilidad conservada, se evidencia defecto craneal fronte parietal izquierdo extenso, sin signos de HIC, ni meningismo, sin salida de LCR…”, (folio 61), dejando constancia del estado de salud al momento de la evaluación del mismo, siendo tres años después del hecho delictivo, dejando constancia que el motivo de la patología que presentaba el niño, fue originado por el trauma craneal severo, esta declaración fue muy ilustrativa, ya que este profesional de la medicina es especialista en el área de neurocirugía, el mismo indicó que el cráneo de un niño de tres meses es muy frágil, ya que se esta a empezando a desarrollar, siendo que a esa edad no se ha completado la bóveda craneal, lo que demuestra que las lesiones sufridas por el niño victima a consecuencia de los golpes que el acusado le causo, pusieron en peligro la vida del niño, y de no ser por los médicos del IAHULA, el mismo hubiese perdido la vida.
Conforme a ello, la declaración del DR. JESÚS PUENTE, adscrito al Hospital Universitario de los Andes, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado. Y así de declara.-

7) Declaración la ciudadana Magdalena Correa, titular de la cédula de identidad Nº 9.125.552, quien es Médico adscrito al Hospital Universitario de los Andes (IHULA). Seguidamente, el ciudadano juez le puso a la vista: 1.- Informe Médico y que riela a los folios 34 y 35 de las presentes actuaciones. Seguidamente, procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “si ratifico contenido y firma, se trata de un lactante menor de tres meses de edad quien ingresa a la emergencia en muy malas condiciones generales, y la madre refiere que es posterior a un golpe dado por el padre, al niño le hacen la tomografía y se aprecia una gran lesión cerebral, había maceración del tejido cerebral, el niño se traslada a cuidados intensivos, y amerita llevarlo a quirófano en varias oportunidades, hizo la hidrocefalia producto del mismo edema y amerita colocarle una válvula, entre otras cosas, el paciente estuvo dos meses hospitalizado”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- si, a las características con las que el niño ingresó se puede hablar de un niño con signos de maltrato infantil 2.- por las características que tiene el de sangrado justifica una hemoglobina de 7.8, incluso de una híper glicemia y además una alteración metabólica 3.- el edema en el niño se produce por el traumatismo, y es tan severo que hay lesión, hay fractura del cráneo 4.- es muy exagerado el golpe como para pensar que el niño se cayo de la cama 5.- yo cuando hago el informe lo hago transcribiendo de la historia clínica 6.- si, la infección del niño fue producto de bacterias intrahospitalarias 7.- no, esa infección no guarda relación con lo generado en el niño 8.- el niño según la historia clínica tenia un área morada a nivel facial, una escoriación en la piernita derecha 9.- si, este niño pudo haber muerto fácilmente, había un colapso ventricular 10.- la causa de la equimosis pueden ser varias A las preguntas de la defensa contestó: 1.- hay muchos tipos de maltrato, pero este en particular es un maltrato de tipo físico 2.- para que exista una equimosis inguinal producto de un cambio de pañal debe ser que el paciente tiene un problema hematológica 3.- si se ha visto edemas cerebrales severos mediante de una caída 4.- se trata de una lesión traumática, lo que no puedo decir es el motivo de la lesión A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- la caída en forma brusca puede tener un trauma mas localizado 2.- no, la lesión era a lo largo del lado derecho 3.- se trata de un tejido muy macerado 4.- los huesos de un niño del cráneo no son tan duras o tan óseas como la de un adulto, es decir es cartaloginosa y es muy débil. Es todo…”.
La declaración de la ciudadana Dra. Magdalena Correa, adscrito al Hospital Universitario de los Andes, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, ya que la misma emitió, INFORME MÉDICO CLÍNICO Historia Clínica N° 984499, en la cual se deja constancia: “…Se trata de lactante menor masculino de 3 meses de edad, natural de Mérida, procedente de Tovar, quien es ingresado el 06.06.08, a las 7 am referido del hospital de Tovar; por presentar politraumatismo que según refiere la madre fueron posterior a ser golpeado por el padre a las 3 am de ese mismo día. Al ingreso presenta T: 34,5°C, FR: 40 x', FC: 64x', TA 105/12 mmHg. En malas condiciones generales con palidez cutáneo mucosa acentuada, equimosis facial, región axilar e inguinal derecha, escoriación en hemicara derecha, infraorbitaria y en ala de la nariz, con edema facial importante, que impide la apertura ocular espontánea. Neurológicamente con Glasgow de 10 puntos, hiporeactivo, somnoliento, llanto con estímulo fijerte, pupilas isocóricas normoreactivas. (…). TAC DE CRÁNEO: Edema cerebral severo, colapso ventricular, hematoma subdural parietotemporal izquierdo. Se decide colocar bajo ventilación mecánica por inestabilidad hemodinámica y neurológica, se estabiliza y se traslada a quirófano a las 10 am del mismo día. Hallazgos quirúrgicos; Se drena hematoma subdural, aproximadamente 30 ce. Con características de hematoma subduraí crónico reagudizado; sin embargo el edema cerebral es tan importante que impide rafiar la duramadre se observa maceración de tejido cerebral, se retira el parietal para intervención el cual es imposible volver a colocar por el gran edema. Se cumple concentrado globular y plasma en la intervención. Se traslada a la Unidad de Cuidados Intensivos donde permanece hasta el día 15.07.08 A su ingreso en malas condiciones generales TA la sistólica en P >95 y la diastólica P75-95. FC: 98 y FR: 30 SatO2: 100% T35°C. Aposito estéril en hemicráneo izquierdo, gran edema facial y equimosis facial a predominio izquierdo bajo ventilación mecánica el cual se mantuvo hasta el 10.07.08. El 20 de Junio es reintervenido donde se observa gran cantidad de tejido cerebral macerado y purulento, no sangrante, se curetea tejido subcutáneo y se retira borde de hueso desvitalizado; se sutura duramadre, el 25 de junio se realiza TAC de cráneo donde se observa gran hidrocefalia con edema tranependimario, con dilatación de 3ro y 4to ventrículo, es llevado a quirófano ese mismo día para colocación de Becker; el 08. de julio nuevamente es llevado a quirófano para limpieza quirúrgica- El 19.07 nuevamente se lleva a quirófano para cambio de sistema de derivación externo y el 29.07 se retira el sistema externo y se coloca un sistema de derivación ventrículo peritoneal definitivo. Desde el punto de vista infeccioso: el 13.06 presenta secreción purulenta a través de herida operatoria con fiebre, con cultivo positivo para S. coagulase negativo agregando vancomicina y se cefotaxime. Posteriormente presenta ventriculitos por Acinetobacter Baumanni multiresistente, recibió diferentes esquemas de tratamiento con carbapenem, piperazilina/tazobadctan, Tygeciclína, colimicina. Se realizan potenciales evocados auditivos que reportan hipoacusia severa bilateral. Por persistencia de vómitos se realiza serie de esófago,estómago y duodeno con reporte de reflujo gastroesofágico grado III, se indica domperidone. Asiste a fisiatría 3 veces por semana. Recibe ácido valproico, lioresal, captopril y carbedilol. Valorado por cardiología quien lo egresa de la consulta. Se mantendrá en las consultas de neurología, neuroctrugía, fisiatría, y nefrología. Queda pendiente: disminuir dosis de captopril y carbedilol por consulta de nefrología. Y los potenciales visuales. Egresa el 19 de Agosto del 2008 con Peso: 5,5 Kgr Talla: 65,5 cms con derivación ventrículo-peritoneal, sin parietal izquierdo, tolerando vía oral 4 onzas de fórmula antireflujo cada 4 horas. Buen patrón de sueño, de diuresis y evacuación. Desde su ingreso a T8, la madre ha permanecido con el niño, se ha encargado de su alimentación, cambios de pañal, baño, y cuidados generales…”. (Folios 34 y 35), siendo este testimonio de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado ya que ilustró completamente al Tribunal, sobre todas y cada una de las lesiones que presentó la victima, y los tratamiento recibidos en el nosocomio de esta entidad para salvarle la vida, esta médico fue enfática en afirmar que las lesiones que presentó el niño victima, era imposible que se hubiesen producido por una caída, (tesis que sostuvo el acusado a lo largo del juicio oral y público), ya que según su declaración la lesión que presentó este niño en su parte frontal fue alargada NO COMPATIBLE, con una lesión producto de una caída, ya que a criterio de esta médico, de ser el caso se presentara una lesión mas localizada, así mismo, manifestó que todos los signos con los que el niño ingreso al nosocomio indican la presencia del SINDROME DEL NIÑO MALTRATADO. Finalmente esta profesional de la medicina concluyó que la vida del niño estuvo en peligro y de no ser por la acción de los médicos el mismo hubiese perdido la vida a consecuencia de los golpes recibidos por su padre.
Conforme a ello, la declaración de la Dra. Magdalena Correa, adscrito al Hospital Universitario de los Andes, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-

8) Declaración de la funcionaria Daniela Montesinos, titular de la cédula de identidad Nº 22.272.843, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Mérida), área técnica, bajo juramento, depuso como experto sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal y en relación a la Inspección Penal Nº 341, que riela al folio (14) de las presentes actuaciones, actuaciones suscritas por los funcionarios Yoan José Mártos y Jesús Eduardo Torres, ya que los mismos no se encontraban actualmente destacados en la ciudad de Mérida, y expuso: “en relación al Acta de Investigación Penal: “…Se trata de una Inspección Técnica, practicada al sitio del suceso, en la cual los efectivos adscritos al CICPC, se trasladaron a la dirección descrita en la experticia, la cual describe que es un sitio cerrado con techo de acerolit y paredes de bloque entre otras características tal y como lo establece el sitio del suceso descrito en la referida experticia de Inspección Técnica al lugar del suceso, se dejo constancia de que todo se encontró con sitios de desordenes. Esto todo. Se deja constancia de la representación Fiscal no realizó Preguntas. Es todo. A las preguntas de la defensa respondió: 1.- La dirección especifica es en la Aldea Mesa de Adrian, casa S/N, vía a Bailadores estado Mérida. 2.- En la experticia no consta descripción especifica si es o no una parte poblada según la dirección antes descrita. 3.- La experticia dice que en el lugar hay iluminación natural y con temperatura regular. 4.- Según la experticia dice que el lugar tiene temperatura consona con iluminación natural. Es todo. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.- El inmueble según la experticia tiene una sola habitación, con la cocina y la sala. 2.- Era un espacio físico y solo existía la habitación. 3.- No refiere si había una puerta que separara el espacio. Es Todo…”.
La declaración de la funcionaria Daniela Montesinos, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que, aún y cuando el mismo actuó como experto sustituto, de la Inspección Penal Nº 341, que riela al folio (14) de las presentes actuaciones, actuaciones suscritas por los funcionarios Yoan José Mártos y Jesús Eduardo Torres, ya que los mismos no se encontraban actualmente destacados en la ciudad de Mérida, este funcionario pudo ilustrar al Tribunal sobre la misma, dejando constancia: “…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto al público ni a las condiciones climáticas, con buena visibilidad e iluminación natural, con temperatura cónsona con ef lugar y la hora de realizar dicha Inspección, correspondiente a un inmueble familiar, construido por pisos de cemento Pulido, paredes de bloque con su respectivo friso, revestido en color violeta, techo de acerolit, desde la parte exterior de la vivienda, observamos su fachada principal compuesta por paredes de bloques, con su friso y pintada en color violeta, provista de una reja, de metal, pintada en color negro de una sola hoja batiente, la cual da acceso a la única habitación, siendo este el sitio de interés criminalistico, se puede observar, piso de cemento Pulido, paredes de bloques, frisadas, y una ventana a mano izquierda, provista de una cortina, de color azul, de igual forma se aprecia una cama individual, de madera, provista de su colchón, donde se puede apreciar sobrepuesto ropa varias, esparcidas sobre la misma y en desorden, así mismo frente a la entrada principal una cama matrimonial de madera, provista de su colchón, y sabana, la cual se encuentra en desorden, así mismo a los lados una mesa de noche de madera, y adyacente a la mesa de noche, del lado izquierdo, una cuna, elaborada en madera de color Blanca y amarillo, y sobre puesto mosquitero, con una figura de Oso, entre otras, subseguidamente en relación a la entrada de la habitación, y a mano derecha una reja de metal acanalada a media altura, y reja superior, con vidrio, de una sola hoja tipo batiente, donde una vez transpuesta esta, apreciamos un espacio físico que funge como cocina comedor. El sitio se observa en desorden en la habitación descrita anteriormente, para el momento de realizar la inspección, no obstante se realizo una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminaüstíco, siendo infructuosa tal acción…”. (Folio 14), esta funcionario explicó toda y cada una de las partes de la inspección realizada por los funcionarios del cuerpo de investigaciones, razón por la cual con la misma quedo comprobado que el lugar del hecho punlible existe, que se encuentra ubicado en la ALDEA MESA DE ADRIÁN, CASA SIN NÚMERO, VÍA QUE CONDUCE A BAILADORES ESTADO MÉRIDA, así como de las dimensiones y las características de la vivienda, siendo completamente congruente con el dicho de la madre del niño victima, concatenado con la narración de los hechos, en cuanto a la distribución de la vivienda, así como del hecho particular de la ubicación de una ventana al lado de la cuna del niño victima, lo que hace que la habitación donde ocurrieron los hechos no se encontraba sellada completamente, lo que hace comprobar lo expresado por la madre del niño victima cuando narro los hechos, afirmando que a pesar de que no existía energía eléctrica ella pudo observar al acusado golpeando a su hijo victima, motivado a que se encontraba contiguo a la cuna una ventana, así mismo, da por comprobado el dicho de la madre de la victima, cuando explana que la casa era muy pequeña, y por ese motivo cuando ella va al área destinada para la cocina, pudo escuchar cuando el acusado le decía al niño: “…porque llora maricón, deje la lloradera…” (negritas del Tribunal), es cuando ella se apersona en la habitación y ve al acusado golpeando al niño..
Conforme a ello, la declaración de la funcionaria Daniela Montesinos, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-

9) Declaración del ciudadano Leonel Irving Pedrozo Tello, titular de la cédula de identidad Nº 19.103.993, quien es Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Mérida, Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Ratifico el contenido y firma del Acta de Aprehensión que riela al folio (96), de las actuaciones, en la cual se realizó un procedimiento de comisión mixta, se avisto al ciudadano presente, se verifico, y luego se realizo la inspección corporal y no se le consiguió nada. A las preguntas del Fiscal respondió: 1.-No recuerdo los nombres de la comisión mixta. 2.- La persona aprehendida se encuentra presente en esta sala. Es todo. Tanto la defensa y el Tribunal no realizaron preguntas…”.
La declaración del ciudadano Leonel Irving Pedrozo Tello, titular de la cédula de identidad Nº 19.103.993, quien es Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Mérida, solo fue ilustrativa, ya que puso en conocimiento al Tribunal, como fue el procedimiento de aprehensión de acusado, no aportando elemento alguno sobre la culpabilidad del mismo. Y así de declara.-
10) Declaración del ciudadano José Gregorio Urbina Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 10.106.260, quien es Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Mérida, Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Ratifico el contenido y firma del acta de Aprehensión de fecha 07-02-2014, que riela al folio (96) de las actuaciones. En esa actuación, me desempeñe como jefe del bloque de búsqueda y en ese entonces el 07 de febrero de 2014, se integro una comisión mixta. Yo en ese momento era comandante de la comisión, a los fines de ubicar a la persona requerida. Las actuaciones las realizaron el detective Angulo y el funcionario Pedroso. Es todo. Las partes no realizaron preguntas. Es todo…”.
La declaración del ciudadano José Gregorio Urbina Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 10.106.260, quien es Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Mérida, solo fue ilustrativa, ya que puso en conocimiento al Tribunal, como fue el procedimiento de aprehensión de acusado, no aportando elemento alguno sobre la culpabilidad del mismo. Y así se declara.-

11) Se recibió de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos EBERTH OCTAVIO ORTIZ CARRERO, se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…En ese entonces, cuando ocurrió el problema, por medio del problema, mi cónyuge, declaro que yo había tenido culpa de lo que le paso a mi hijo. Ella confesó que yo había tenido culpa de lo que le paso al niño, pues ella es quien tiene la culpa de lo que pasó con el niño. Yo trabajaba, y en esa tarde, hubo una reunión familiar en mi casa y yo le decía que no fuera para la casa porque tenía problemas con mi mamà porque había conflictos en la casa. En esa tarde yo me quede en la casa, por eso es que me acusa de lo que ocurrió, porque se me hizo tarde para bajar y como a las dos y media llegue a la casa y le toque y la llame, no me contestó, y cuando entre y toque la cama porque no había luz, ella estaba sentada hacia la parte trasera de la cama con el niño encima. Me preguntó, usted donde estaba y me maldecía porqué yo había llegado tarde y decía que yo estaba con otra mujer. Luego empezó la pelea, yo le decía que se calmara y ella siguió con la pelea, luego, se levanto y en eso a lo que se voltio yo iba a buscar unos fósforos para prender unas velas, ella acostumbraba meter un pote al cuarto para orinar en la noche. Ella empezó a gritarme que me fuera de la casa y en el momento que se levantó, se enredó con un pañal y el niño cayo al piso y ella grito, Eberthel niño no respira y me acerque hacia donde estaba ella le ayude con el niño. Luego de lo sucedido, nos subimos a un ambulatorio más arriba de la casa y nadie nos ayudó, después como a seis casas más arriba, nos ayudaron y nos trasladaron hacia Tovar. Ella me decía, el niño no respira, me decía, que vamos a hacer y cuando llegamos al hospital el niño estaba morado, y cuando la enfermera dijo que se lo iban a llevar para el (HULA). Ella se vino para Mérida en la ambulancia con el niño, y yo recogí a mi hijo más grande lo lleve para donde mi mama, me vestí para venirme para Mérida y luego ella me dijo que como se le ocurría venir porque ella le había dicho a mi mama que yo había golpeado a al niño. Yo juro por mi madre que no toque al niño. SE deja constancia, que en momento de la declaración del imputado, la representante legal de la victima quien estaba sentada junto al publico, interrumpió la declaración del imputado, para lo cual El defensor privado, solicitó al tribunal que se dejara estampado en el acta, la interrupción de la ciudadana Representante legal de la victima. Es todo. El ciudadano juez procedió a hacerle un llamado de atención a la representante legal de la victima, es todo. Acto seguido continuo declarando el imputado y entre otras cosas dijo: Ella dijo que yo cuando ella entro yo estaba golpeando al niño, yo soy incapaz de hacer eso, al lado de la cuna y la cama hay una ventana ella y yo le pusimos cartón a las ventanas y en la casa no había luz esa noche, en el 2013, fue que le pusieron luz a la casa. La casa, està retirada de donde pasa la luz artificial, eso esta escondido para un rancho. Eso estaba demasiado oscuro, ella llevaba un tobo para orinar y dijo que yo estaba golpeando al niño cuando el niño no tenía ni dos meses. El niño se atendía bien, ella dice que iba a hacer un tetero y que iba a hacer para la cocina a esa hora. Luego ella dijo que no podía cambiar la declaración porque caería presa, desde ese entonces no tuve más comunicación con ella. Ella dice que yo golpie al niño. Cuando vivimos juntos la familia de ella cayo encima mío, después de todo eso y el niño salio del HULA, me llamaron que donde estaba yo y dije que estaba en Bailadores, y luego llegue al parque salvador y me dijo que por favor me llevara los hijos míos, ella le partió a uno de mis hijos dos deditos y después de eso yo me la volví a llevar para la casa y luego de eso ella se fue de la casa. Ella dice que yo tengo problemas. Pero la que tiene problemas es ella, tomaba mucho licor y se perdía de la casa. Yo a veces salía a buscarla. Ella dejaba al niño solo por varias horas. Luego después de que ella se fue de la casa ella tenía problemas de alcohol y un día una señora me dejo pasar para su casa y estaba el niño con una almohada en la cabeza porque ella acostumbraba eso. Yo tuve que decir esto en el día de hoy porque yo no soy un ladrón ni un asesino, pero han sido ya años detenido llevando vergas y ella bien. Yo no tuve culpa de lo que paso. Ella era la que estaba en la casa con el niño. Es todo.A las preguntas del Fiscal respondió: 1.- Eso ocurrió como a las 2 y media. 2.- Yo estaba cerca de la cama de ella, cuando yo estaba buscando unos fósforos. 3.- la cama estaba como a tres metros de distancia eso no fue muy lejos. Cuando ella se vino de cabezas se trajo cuna y todo. 4.- El niño quedó contra la pared, el niño sonó en el piso. A las preguntas de la defensa privada respondió: 1.- Los frisos de la casa son un poquito rústicos. 2.- La ventana de la casa tenía colocada por los orillos cartón y una cortina. 3.- La cortina era gruesa y através de ella no pasaba luz. 4.- Yo trabajaba en una vaquera y para ese entonces no había luz, yo tenía varias pertenencias entre ellas tenia una vaca y no me alcanzo para comprar carro, eso es una parte lejos y no tuve plata para comprar cable y ponerle luz a la casa. 5.- Yo ayude a recoger al niño. 6.- Acto seguido el defensor privado, procede a consignar al tribunal, copia fotostática de en la cual se puede determinar que en fecha 06 de Junio de 2008, no existía iluminación lunar en el ambiente de esa zona. Acto seguido el tribunal, declaró sin lugar la prueba que consigna el defensor privado, por cuanto considera que ya la etapa para la recepción de pruebas ya fue agotada en el presente caso por cuanto nos encontramos en una etapa avanzada del procedimiento. Acto seguido el defensor privado, manifestó al Tribunal: Solicito en el presente acto, la revocación de la decisión del Tribunal, en la no admisión de la prueba presentada por la defensa en este momento, por cuanto considera la misma se trata de un hecho nuevo y relevante y la misma trata de demostrar que no había iluminación lunar en ese momento, por cuanto la representante legal de la víctima, en una oportunidad en su declaración de dijo que en ese momento había claridad de luz lunar y con esta prueba se desmiente su declaración. Es todo. El represéntate fiscal en su derecho de palabra manifestó: Esta representación Fiscal, esta de acuerdo con la decisión del Tribunal, con respecto a la no admisión de la prueba, por cuanto esos hechos ya fueron discutidos en su oportunidad legal del presente caso y considera que dicha prueba, no constituye un hecho relevante de suma importancia para que sea admitida por el tribunal. Es todo. Acto seguido, el tribunal decidió mantener su decisión, en no admitir la prueba consignada por la defensa privada y no admite el recurso de revocación de la admisión de la prueba. Es todo. Acto el imputado, respondió a su defensor privado: 1.- El niño después del golpe tenia marcas en su carita. Acto seguido el imputado solicito el derecho de palabra al tribunal y una vez concedido su derecho manifestó: Ciudadano juez, yo soy incapaz de causarle un daño a uno de mis hijos, jamás en mi vida haría eso, mi hijo más grande me quiere y ella no me deja acercarme a el yo tenia contacto con mis hijos por medio de mi mamà. Es todo. A la preguntas del Tribunal respondió. 1.- Yo no estaba tomando licor ese día. 2.- Yo llegue a pie a mi casa por toda la carretera porque estaba oscuro en ese momento. 3.- Cuando yo llegue, toque la puerta para que me abriera y como ella no me contestó, yo entre, yo me supongo que ella tenía el niño encima de ella. Yo no la vi, le toque solo una pierna y fue cuando la sentí. 4.- El niño se estaba quejando mucho, yo no vi nada donde estaba el niño. 5.- No hubo discusión, yo solo estaba tratando de explicarle porque yo había llegado tarde. 6.- Ella me decía muchas groserías. 7.- Yo estaba de espaldas de ninguna manera vi. 8.- No vi nada, eso estaba muy oscuro. Es todo…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elemen¬tos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestima¬da por el mérito probatorio aportado al presente proceso, ya que el mismo mantuvo la tesis que el niño victima se le había caído de las manos a su madre, dicho este que no fue cierto, siendo corroborado por los médicos que comparecieron al juicio oral y público, donde determinaron que las lesiones que presentó el niño victima, no eran compatibles con una caída, al igual que el niño no solo presentaba una lesión a nivel de su rostro, como lo quiso señalar el acusado, ya que el mismo presentaba una serie de lesiones, tal y como constan en el reconocimiento médico legal, practicado por el médico forense. Y así se declara.

12) SE DEJA CONSTANCIA QUE AL MOMENTO DE RENDIR DECLARACIÓN EL ACUSADO LA DEFENSA, QUISO CONSIGNAR COMO PRUEBA NUEVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 342 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, COPIAS FOTOSTATICAS DE LA PRESUNTA FASE LUNAR QUE EXISTÍA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, ES POR ELLO, QUE ESTE TRIUNAL NEGÓ LA ADMISIÓN DE LAS MISMA, MOTIVADO A QUE LA ETAPA PROCESAL DE PROMOCIÓN Y ADMISIÓN DE PRUEBAS, PRECLUYÓ, Y LA MISMA NO CUMPLÍA CON LOS REQUISITOS DE SER UN ELEMENTO NUEVO EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, YA QUE EL DÍA Y LAS CONDICIONES COMO SE REALIZARON LOS HECHOS, ERAN CONOCIDOS POR EL ACUSADO Y SU DEFENSA DESDE EL INICIO DEL PROCESO. Y ASÍ SE DECLARA.
13) SE DEJA CONSTANCIA QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE PRESCINDIÓ DE LA DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, JOHAN JOSÉ MARTOS Y JESÚS EDUARDO TORRES, por cuanto se evidencia que según oficio Nº 9700-201-0788, DE FECHA 04-03-2015, EMANADO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN TOVAR, DONDE INFORMAN AL TRIBUNAL QUE LOS REFERIDOS FUNCIONARIOS YA NO LABORAN EN DICHA INSTITUCIÓN, AUNADO A QUE LOS MISMO PRACTICARON LA INSPECCIÓN AL SITIO DE LOS HECHOS N° 341, Y LA MISMA FUE EXPLICADA POR LA EXPERTA SUSTITUTA DANIELA MONTESINOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y DE IGUAL FORMA SE PRECINDIÓ DE LA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS YON BARRERA ADSCRITO CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, Y EL FUNCIONARIO ANGEL TORREALBA ADSCRITO AL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN), LOS CUALES FUERON FUNCIONARIOS APREHENSORES DEL ACUSADO, Y SIENDO QUE AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO COMPARECIERON LOS DEMÁS FUNCIONARIOS ACTUANTES, AUNADO QUE EL TRIBUNAL AGOTO TODAS LAS VÍAS JURIDICAS NECESARIAS Y NO COMPARECIERON, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECLARA.

Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 341 de fecha 08 de Juntó' de 2008, suscrita por los Funcionarios Agente YOAN JOSÉ MARTOS y Agente JESÚS EDUARDO TORRES, dejan constancia de las características físicas de la escena del suceso, con indicación de su ubicación: ALDEA MESA DE ADRIÁN, CASA SIN NÚMERO, VÍA QUE CONDUCE A BAILADORES ESTADO MÉRIDA. (Folio 14), la cual fue explicada por la funcionaria DANIELA MONTESINOS, adscrita al Cuerpo de.-Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, actuando como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que fue imposible la comparecencia de los funcionarios que la suscribieron, la misma valorada como medio de prueba contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, porque demostró que efectivamente el sitio existe y congruente con el dicho de la víctima tal y como fue valorada anteriormente el testimonio de la experto sustituta que compareció al juicio oral y público. Así se declara.
2.- RECONOCIMEINTO MÉDICO LEGAL N° 9700-154?> 1742 de fecha 12 de junio de 2008, suscrito por el Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, Experto Profesional Especialista I, deja constancia que, en fecha 10 de junio de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana, valoro en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes de la Ciudad de Mérida Estado Mérida, al niño IDENTIDAD OMITIDA, le logro apreciar: Herida quirúrgica suturada en forma de signo de interrogación "?", localizada en el cuero cabelludo, en la región parieto temporal izquierda; Contusión equimótica violácea, localizada en la región frontal; Contusiones equimótica violáceas bipalpebral bilateral; Excoriación irregular, localizada en la región inguinal izquierda; Dos (02) Vestigios de excoriaciones irregulares, localizadas en la porción próxima! con media de la cara interna de lapierna izquierda; Contusión equimótica violácea, localizada en la porción próxima! de la cara lateral del muslo derecho; Estado neurológico no evaluable por estar bajo los efectos de sedación. Según Historia Clínica N° 98.44.99, refleja los siguientes Diagnósticos; Traumatismo craneoencefálico severo complicado con: Hematoma sub-dural fronto témpora parietal izquierdo; Edema cerebral severo; Contusión cerebral; Colapso ventricular; Traumatismo facial; SÍNDROME DE NIÑO MALTRATADO. heridas que concuerdan con el dicho de la victima por extensión (madre del niño victima), ciudadana ROSSANA DEL VALLE RAMÍREZ RAMÍREZ, la cual manifestó que el acusado había golpeado al niño que se encontraba en la cuna, si bien, es cierto el médico forense evalúa al niño, el 12-06-2008, seis días después de haberse cometido el hecho, no es menos cierto, que la victima tuvo que ser intervenida quirúrgicamente de emergencia, para salvarle la vida por las lesiones producidas por el acusado. Ahora bien, el médico forense deja constancia de las lesiones observadas por el al momento de la evaluación, las cuales fueron: 1.- Herida quirúrgica suturada en forma de signo de interrogación "?", localizada en el cuero cabelludo, en la región parieto temporal izquierda, herida esta producida por la intervención quirúrgica realizada de emergencia por los médicos adscritos al Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), a los fines de salvarle la vida al niño victima, motivado al traumatismo craneoencefálico severo complicado, producto de los golpes que el acusado le propinó, causando un hematoma sub-dural fronto temporo parietal izquierdo, y un edema cerebral severo, lesión que puso en riesgo la vida del infante, ya que esta contusión cerebral, llevó a que los galenos le realizaran una craneotomía, más drenaje de hematoma sub-dural. Lo que da por comprobado en primer lugar, lo congruente de la declaración de la madre de la victima, donde afirma que el acusado golpeó dentro de la cuna al niño, por cuanto, la primera lesión que observa y plasma el médico forense en su reconocimiento médico legal, es una lesión contusa, las cuales son traumatismos producidos, por cuerpos romos, es decir, cuerpos que no tienen filo, objetos duros, de superficie obtusa o roma, que actúan sobre el organismo por intermedio de una fuerza más o menos considerable. Al respecto Alvarado (1999), “Medicina Legal”, pag.150, “…El mecanismo de acción de estos agentes es la percusión, la presión, la fricción y la tracción. Tales agentes pueden ser específicos de defensa y ataque como los guantes de de boxeo, órganos naturales como las manos…”, siendo congruente con el dicho de la madre del niño, quien manifestó que el acusado golpeaba a su hijo que se encontraba dentro de la cuna. Así mismo, quedo comprobado con este informe forense, que la victima (niño) presentaba: contusión equimotica violácea, localizada en la región frontal, y contusiones equimoticas violáceas bipalpebral bilateral, hallazgos estos que de igual forma se concatenan con las lesiones producidas por el acusado al niño victima, que le ocasionaron el traumatismo craneoencefálico severo complicado, evidenciándose que estas lesiones se expanden desde la parte frontal del rostro del niño y en el cráneo del mismo, quedando comprobado que el acusado por medio de golpes le causo al niño victima. Seguidamente el médico forense, describe las siguientes lesiones: Excoriación irregular, localizada en la región inguinal izquierda, Dos (02) vestigios de excoriaciones irregulares localizado en la porción proximal con media de la cara interna de la pierna izquierda; esta herida es otro vestigio del niño maltratado, encontrándose como se parte inguinal como en su pierna. De igual forma describe el reconocimiento legal, Contusión equimotica violácea localizada en la porción proximal de la cara lateral del muslo derecho, esta herida es de gran importancia para determinar que el niño victima, fue objeto del síndrome del niño maltratado, motivado a que el acusado en su declaración manifestó de que el niño victima, presuntamente se le había caído de los brazos a su esposo, sin embargo, esta herida nos afirma el dicho de la madre del niño cuando manifestó de que el acusado había golpeado al niño en la cuna; lo que demuestra esta lesión es que el niño fue golpeado de igual forma en su pierna derecha, específicamente en la cara lateral del muslo derecho, ocasionando una contusión equimotica, lo cual es una hemorragia en los tejidos subcutáneos de la piel, originado por la contusión de un golpe, en esta caso con las manos, lo que evidencia de que el niño no solo sufrió una sola lesión por parte de su padre (acusado). Así mismo, el médico forense ratificó, el contenido y firma de lo expuesto en su reconocimiento legal, cuando realizó la revisión de la historia clínica N° 98.44.99, de fecha 06-06-2008, del IAHULA, perteneciente al niño victima, en la cual se dejo constancia de: Traumatismo craneoencefálico severo complicado con: Hematoma sub-dural fronto témporal parietal izquierdo; Edema cerebral severo, Contusión cerebral; Colapso ventricular; Traumatismo facial. SÍNDROME DE NIÑO MALTRATADO, amerito intervención quirúrgica, le practicaron craneotomía más drenaje de hematoma sub-dural, más anclaje de la dura madre, lesiones estas que corroboran tanto el dicho de la madre del niño, como del diagnostico del médico forense; dando así por comprobado de que el acusado por medio de golpes le produjo las lesiones antes descritas. Por ultimo, el médico forense afirmó que las lesiones que sufrió el niño (victima), fueron de gravedad, motivado a la edad del mismo (tres meses), lo cual puso en riesgo su vida, afirmando de no recibir la atención médica adecuado el mismo hubiese perdido la vida, lo cual constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos, ya que se evidencia as heridas que le fueron causadas a la víctima por el acusado. Y así de declara.-
3.- RECONOCIMEINTO MÉDICO LEGAL N° 535, de fecha 24 de agosto de 2011, suscrito por el Dr. JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, Experto Profesional Especialista III, deja constancia de haber valorado al niño IDENTIDAD OMITIDA, de 03 años y seis (06) meses de edad, le logro apreciar: Hundimiento craneal a nivel de región fronto parietal izquierdo, post trauma craneal severo; Dos (02) cicatrices a nivel borde inferior de reborde costal bilateral; Se aprecia un niño hipoactivo con retraso psícomotor severo. Lesión que tuvo una evolución tórpida que amerito asistencia Médica Quirúrgica y Hospitalización de naturaleza contusa, quedan secuelas graves como es hundimiento craneal fronto parietal izquierdo, cicatrices a nivel borde inferior de reborde costal bilateral y retraso psicomotor permanente. (Folio 57), este reconocimiento médico legal fue realizado en fecha 08-08-2011, en el mismo se pudo apreciar la evolución del estado de salud del niño victima, concordando con el dicho de la victima por extensión (madre del niño victima), ciudadana ROSSANA DEL VALLE RAMÍREZ RAMÍREZ, y del médico forense que evaluó al niño victima, seis días después del hecho delictivo, dejando expresa constancia de todas las complicaciones de salud que presentaba a casi cuatro años de haberse cometido el delito, siendo compatibles y congruentes con las lesiones producidas por el acusado. Conforme a ello, y valorado como fue, luego de ser debidamente analizada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así de declara.-

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-012-061 de fecha 07 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. HÉCTOR ALVAREZ, Médico Forense, Experto Profesional Especialista I, deja constancia de haber praetíc4cfó valoración al ciudadano EBERTH OCTAVIO ORTIZ CARRERO antes identificado, señalando que, no presenta ninguna lesión externa reciente. (Folio 101).En el mismo solo se evidencia que el acusado no presentó lesión alguna al momento de su aprehensión. Y así se declara.

ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

Se pudo determinar a través de la valoración de todo los medios probatorios que la acción del ciudadano EBERTH OCTAVIO ORTIZ CARRERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante de haber sido perpetrado en un niño, como lo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (niño), ya que se evidenció en el desarrollo del Juicio Oral y Público, que en fecha 06 de junio de 2008, siendo aproximadamente la 03:00 horas de la madrugada, momentos cuando los ciudadanos ROSSANA DEL VALLE RAMÍREZ y su esposo EBERTH OCTAVIO ORTIZ CARRERO se encontraban en su residencia ubicada en la Aldea Mesa de Adrián, Casa sin número, vía que conduce a Bailadores Estado Mérida, su hijo IDENTIDAD OMITIDA de tres meses de nacido comenzó a llorar, ella se levanto, al revisarlo el niño se había hecho del cuerpo, la misma lo cambia y el niño sigue llorando, es por ello que se traslada a la cocina a prepararle alimento (tetero), en ese instante el acusado EBERTH OCTAVIO ORTIZ CARRERO, se levanta y empieza a gritarle al niño, manifestándole que no llorara mas, indicándole “…porque llora maricón, deje la lloradera…”, en ese instante ingresa a la habitación, la cual quedaba a poca distancia de la cocina, la ciudadana ROSSANA DEL VALLE RAMÍREZ, quien en ese momento a pesar de que en la vivienda no existía energía eléctrica, logra observar al acusado golpeando al niño IDENTIDAD OMITIDA, dentro de la cuna, la cual se encontraba adyacente de la ventana, por tal motivo, la ciudadana ROSSANA DEL VALLE RAMÍREZ, le reclama al acusado tal hecho, es cuando este ciudadano le lanza al niño, quien ya no lloraba, agarrando el niño la mencionada ciudadana, decidiendo llevar al niño al Hospital II San José de Tovar, cuando llegaron lo recibió un Enfermero quien al ver las condiciones del niño, les dijo que había que trasladar al niño para Mérida, en el Hospital de Mérida estuvo recluido en la Unidad de cuidados Intensivos, donde los médicos le salvaron la vida al infante, presentando al momento que es evaluado por el médico forense, las siguientes lesiones: “….Herida quirúrgica suturada en forma de signo de interrogación "?", localizada en el cuero cabelludo, en la región parieto temporal izquierda; Contusión equimótica violácea, localizada en la región frontal; Contusiones equimótica violáceas bipalpebral bilateral; Excoriación irregular, localizada en la región inguinal izquierda; Dos (02) Vestigios de excoriaciones irregulares, localizadas en la porción próximal con media de la cara interna de la pierna izquierda; Contusión equímótica violácea, localizada en la porción proximal de la cara lateral del muslo derecho; Estado neurológico no evaluable por estar bajo los efectos de sedación. Según Historia Clínica N° 98.44.99, refleja los siguientes Diagnósticos: Traumatismo craneoencefálico severo complicado con: Hematoma sub-dural fronto témpora parietal izquierdo; Edema cerebral Contusión cerebral; Colapso ventricular; Traumatisníí*'. SÍNDROME DE NIÑO MALTRATADO; Lesiones de naturaleza contusas, que ameritaron asistencia Médico quirúrgica y Hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS…”, heridas que concuerdan con el dicho de la victima por extensión (madre del niño victima), ciudadana ROSSANA DEL VALLE RAMÍREZ RAMÍREZ, la cual manifestó que el acusado había golpeado al niño que se encontraba en la cuna, si bien, es cierto el médico forense evalúa al niño, el 12-06-2008, seis días después de haberse cometido el hecho, no es menos cierto, que la victima tuvo que ser intervenida quirúrgicamente de emergencia, para salvarle la vida por las lesiones producidas por el acusado. Ahora bien, el médico forense deja constancia de las lesiones observadas por el al momento de la evaluación, las cuales fueron: 1.- Herida quirúrgica suturada en forma de signo de interrogación "?", localizada en el cuero cabelludo, en la región parieto temporal izquierda, herida esta producida por la intervención quirúrgica realizada de emergencia por los médicos adscritos al Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), a los fines de salvarle la vida al niño victima, motivado al traumatismo craneoencefálico severo complicado, producto de los golpes que el acusado le propinó, causando un hematoma sub-dural fronto temporo parietal izquierdo, y un edema cerebral severo, lesión que puso en riesgo la vida del infante, ya que esta contusión cerebral, llevó a que los galenos le realizaran una craneotomía, más drenaje de hematoma sub-dural. Lo que da por comprobado en primer lugar, lo congruente de la declaración de la madre de la victima, donde afirma que el acusado golpeó dentro de la cuna al niño, por cuanto, la primera lesión que observa y plasma el médico forense en su reconocimiento médico legal, es una lesión contusa, las cuales son traumatismos producidos, por cuerpos romos, es decir, cuerpos que no tienen filo, objetos duros, de superficie obtusa o roma, que actúan sobre el organismo por intermedio de una fuerza más o menos considerable. Al respecto Alvarado (1999), “Medicina Legal”, pag.150, “…El mecanismo de acción de estos agentes es la percusión, la presión, la fricción y la tracción. Tales agentes pueden ser específicos de defensa y ataque como los guantes de de boxeo, órganos naturales como las manos…”, siendo congruente con el dicho de la madre del niño, quien manifestó que el acusado golpeaba a su hijo que se encontraba dentro de la cuna. Así mismo, quedo comprobado con este informe forense, que la victima (niño) presentaba: contusión equimotica violácea, localizada en la región frontal, y contusiones equimoticas violáceas bipalpebral bilateral, hallazgos estos que de igual forma se concatenan con las lesiones producidas por el acusado al niño victima, que le ocasionaron el traumatismo craneoencefálico severo complicado, evidenciándose que estas lesiones se expanden desde la parte frontal del rostro del niño y en el cráneo del mismo, quedando comprobado que el acusado por medio de golpes le causo al niño victima. Seguidamente el médico forense, describe las siguientes lesiones: Excoriación irregular, localizada en la región inguinal izquierda, Dos (02) vestigios de excoriaciones irregulares localizado en la porción proximal con media de la cara interna de la pierna izquierda; esta herida es otro vestigio del niño maltratado, encontrándose como se parte inguinal como en su pierna. De igual forma describe el reconocimiento legal, Contusión equimotica violácea localizada en la porción proximal de la cara lateral del muslo derecho, esta herida es de gran importancia para determinar que el niño victima, fue objeto del síndrome del niño maltratado, motivado a que el acusado en su declaración manifestó de que el niño victima, presuntamente se le había caído de los brazos a su esposo, sin embargo, esta herida nos afirma el dicho de la madre del niño cuando manifestó de que el acusado había golpeado al niño en la cuna; lo que demuestra esta lesión es que el niño fue golpeado de igual forma en su pierna derecha, específicamente en la cara lateral del muslo derecho, ocasionando una contusión equimotica, lo cual es una hemorragia en los tejidos subcutáneos de la piel, originado por la contusión de un golpe, en esta caso con las manos, lo que evidencia de que el niño no solo sufrió una sola lesión por parte de su padre (acusado). Así mismo, el médico forense ratificó, el contenido y firma de lo expuesto en su reconocimiento legal, cuando realizó la revisión de la historia clínica N° 98.44.99, de fecha 06-06-2008, del IAHULA, perteneciente al niño victima, en la cual se dejo constancia de: Traumatismo craneoencefálico severo complicado con: Hematoma sub-dural fronto témporal parietal izquierdo; Edema cerebral severo, Contusión cerebral; Colapso ventricular; Traumatismo facial. SÍNDROME DE NIÑO MALTRATADO, amerito intervención quirúrgica, le practicaron craneotomía más drenaje de hematoma sub-dural, más anclaje de la dura madre, lesiones estas que corroboran tanto el dicho de la madre del niño, como del diagnostico del médico forense; dando así por comprobado de que el acusado por medio de golpes le produjo las lesiones antes descritas. Por ultimo, el médico forense afirmó que las lesiones que sufrió el niño (victima), fueron de gravedad, motivado a la edad del mismo (tres meses), lo cual puso en riesgo su vida, afirmando de no recibir la atención médica adecuado el mismo hubiese perdido la vida. De igual forma esto fue corroborado por el dicho del DR. JESÚS PUENTE, adscrito al Hospital Universitario de los Andes, ya que el mismo emitió informe médico, de fecha 03 de agosto de 2011, en el cual deja constancia de: “…Se trata de paciente masculino de pre escolar de edad 3 años de edad, conocido por el servicio desde hace 3 años por habérsele realizado craneotomía descompresiva por trauma craneal severo; posteriormente se realiza colocación de sistema de derivación ventrículo peritoneal por hidrocefalia postraumática, posteriormente con signos de disfunción valvular, motivo por e! cual se ingresa nuevamente para colocación de sistema de derivación ventrículo peritoneal contralateral. Ente los antecedentes personales: HTA controlada. Enalapril: 0.1mg/kg/dia. Antecedentes familiares, no refieren familiares de importancia. Acude a consulta de control, en condiciones clínicas estables, afebril, hidratado, tolerando vía oral, NEUROLOGICO: Vigíl, hipoactivo, somnoliento, con retraso psicomotor severo, No hay Parinaud. Pupilas isocóricas normocóricas. Fuerza muscular 3/5pts miembros en 4 extremidades, sensibilidad conservada, se evidencia defecto craneal fronte parietal izquierdo extenso, sin signos de HIC, ni meningismo, sin salida de LCR…”, (folio 61), dejando constancia del estado de salud al momento de la evaluación del mismo, siendo tres años después del hecho delictivo, dejando constancia que el motivo de la patología que presentaba el niño, fue originado por el trauma craneal severo, esta declaración fue muy ilustrativa, ya que este profesional de la medicina es especialista en el área de neurocirugía, el mismo indicó que el cráneo de un niño de tres meses es muy frágil, ya que se esta a empezando a desarrollar, siendo que a esa edad no se ha completado la bóveda craneal, lo que demuestra que las lesiones sufridas por el niño victima a consecuencia de los golpes que el acusado le causo, pusieron en peligro la vida del niño, y de no ser por los médicos del IAHULA, el mismo hubiese perdido la vida, así mismo, fue concordante con la declaración rendida por la Dra. Magdalena Correa, adscrito al Hospital Universitario de los Andes, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, ya que la misma emitió, INFORME MÉDICO CLÍNICO Historia Clínica N° 984499, en la cual se deja constancia: “…Se trata de lactante menor masculino de 3 meses de edad, natural de Mérida, procedente de Tovar, quien es ingresado el 06.06.08, a las 7 am referido del hospital de Tovar; por presentar politraumatismo que según refiere la madre fueron posterior a ser golpeado por el padre a las 3 am de ese mismo día. Al ingreso presenta T: 34,5°C, FR: 40 x', FC: 64x', TA 105/12 mmHg. En malas condiciones generales con palidez cutáneo mucosa acentuada, equimosis facial, región axilar e inguinal derecha, escoriación en hemicara derecha, infraorbitaria y en ala de la nariz, con edema facial importante, que impide la apertura ocular espontánea. Neurológicamente con Glasgow de 10 puntos, hiporeactivo, somnoliento, llanto con estímulo fijerte, pupilas isocóricas normoreactivas. (…). TAC DE CRÁNEO: Edema cerebral severo, colapso ventricular, hematoma subdural parietotemporal izquierdo. Se decide colocar bajo ventilación mecánica por inestabilidad hemodinámica y neurológica, se estabiliza y se traslada a quirófano a las 10 am del mismo día. Hallazgos quirúrgicos; Se drena hematoma subdural, aproximadamente 30 ce. Con características de hematoma subduraí crónico reagudizado; sin embargo el edema cerebral es tan importante que impide rafiar la duramadre se observa maceración de tejido cerebral, se retira el parietal para intervención el cual es imposible volver a colocar por el gran edema. Se cumple concentrado globular y plasma en la intervención. Se traslada a la Unidad de Cuidados Intensivos donde permanece hasta el día 15.07.08 A su ingreso en malas condiciones generales TA la sistólica en P >95 y la diastólica P75-95. FC: 98 y FR: 30 SatO2: 100% T35°C. Aposito estéril en hemicráneo izquierdo, gran edema facial y equimosis facial a predominio izquierdo bajo ventilación mecánica el cual se mantuvo hasta el 10.07.08. El 20 de Junio es reintervenido donde se observa gran cantidad de tejido cerebral macerado y purulento, no sangrante, se curetea tejido subcutáneo y se retira borde de hueso desvitalizado; se sutura duramadre, el 25 de junio se realiza TAC de cráneo donde se observa gran hidrocefalia con edema tranependimario, con dilatación de 3ro y 4to ventrículo, es llevado a quirófano ese mismo día para colocación de Becker; el 08. de julio nuevamente es llevado a quirófano para limpieza quirúrgica- El 19.07 nuevamente se lleva a quirófano para cambio de sistema de derivación externo y el 29.07 se retira el sistema externo y se coloca un sistema de derivación ventrículo peritoneal definitivo. Desde el punto de vista infeccioso: el 13.06 presenta secreción purulenta a través de herida operatoria con fiebre, con cultivo positivo para S. coagulase negativo agregando vancomicina y se cefotaxime. Posteriormente presenta ventriculitos por Acinetobacter Baumanni multiresistente, recibió diferentes esquemas de tratamiento con carbapenem, piperazilina/tazobadctan, Tygeciclína, colimicina. Se realizan potenciales evocados auditivos que reportan hipoacusia severa bilateral. Por persistencia de vómitos se realiza serie de esófago,estómago y duodeno con reporte de reflujo gastroesofágico grado III, se indica domperidone. Asiste a fisiatría 3 veces por semana. Recibe ácido valproico, lioresal, captopril y carbedilol. Valorado por cardiología quien lo egresa de la consulta. Se mantendrá en las consultas de neurología, neuroctrugía, fisiatría, y nefrología. Queda pendiente: disminuir dosis de captopril y carbedilol por consulta de nefrología. Y los potenciales visuales. Egresa el 19 de Agosto del 2008 con Peso: 5,5 Kgr Talla: 65,5 cms con derivación ventrículo-peritoneal, sin parietal izquierdo, tolerando vía oral 4 onzas de fórmula antireflujo cada 4 horas. Buen patrón de sueño, de diuresis y evacuación. Desde su ingreso a T8, la madre ha permanecido con el niño, se ha encargado de su alimentación, cambios de pañal, baño, y cuidados generales…”. (Folios 34 y 35), siendo este testimonio de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado ya que ilustró completamente al Tribunal, sobre todas y cada una de las lesiones que presentó la victima, y los tratamiento recibidos en el nosocomio de esta entidad para salvarle la vida, esta médico fue enfática en afirmar que las lesiones que presentó el niño victima, era imposible que se hubiesen producido por una caída, (tesis que sostuvo el acusado a lo largo del juicio oral y público), ya que según su declaración la lesión que presentó este niño en su parte frontal fue alargada NO COMPATIBLE, con una lesión producto de una caída, ya que a criterio de esta médico, de ser el caso se presentara una lesión mas localizada, así mismo, manifestó que todos los signos con los que el niño ingreso al nosocomio indican la presencia del SINDROME DEL NIÑO MALTRATADO. Finalmente esta profesional de la medicina concluyó que la vida del niño estuvo en peligro y de no ser por la acción de los médicos el mismo hubiese perdido la vida a consecuencia de los golpes recibidos por su padre. Así se declara.
En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado, se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante de haber sido perpetrado en un niño, como lo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (niño), su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.

De la Tipicidad, Antijuridicidad, punibilidad y Responsabilidad Penal

El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación tipica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.

Estima el Tribunal que la conducta del ciudadano EBERTH OCTAVIO ORTIZ CARRERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante de haber sido perpetrado en un niño, como lo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (niño).

Al respecto debemos señalar lo que establece el tipo penal, de HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante de haber sido perpetrado en un niño, como lo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, “…Artículo. 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. Artículo. 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: (…), 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge. b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo…”, (negritas del Tribunal), de lo anteriormente transcrito, se debe precisar que efectivamente el ciudadano EBERTH OCTAVIO ORTIZ CARRERO, cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante de haber sido perpetrado en un niño, como lo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que el mismo golpeó a su hijo de tres meses de edad de forma reiterada, en su cuerpo, como lo fue en su cráneo, y sus piernas, causándole heridas de gran gravedad que pusieron en peligro la vida de la victima, tal y como consta en el Reconocimiento Médico Legal Nº 1742 que riela al folio 28d e las presentes actuaciones, lo que evidencia que el acusado actuó con toda la intención de causar la muerte de la víctima. Ahora bien, el médico forense deja constancia de las lesiones observadas por el al momento de la evaluación, las cuales fueron: 1.- Herida quirúrgica suturada en forma de signo de interrogación "?", localizada en el cuero cabelludo, en la región parieto temporal izquierda, herida esta producida por la intervención quirúrgica realizada de emergencia por los médicos adscritos al Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), a los fines de salvarle la vida al niño victima, motivado al traumatismo craneoencefálico severo complicado, producto de los golpes que el acusado le propinó, causando un hematoma sub-dural fronto temporo parietal izquierdo, y un edema cerebral severo, lesión que puso en riesgo la vida del infante, ya que esta contusión cerebral, llevó a que los galenos le realizaran una craneotomía, más drenaje de hematoma sub-dural. Lo que da por comprobado en primer lugar, lo congruente de la declaración de la madre de la victima, donde afirma que el acusado golpeó dentro de la cuna al niño, por cuanto, la primera lesión que observa y plasma el médico forense en su reconocimiento médico legal, es una lesión contusa, las cuales son traumatismos producidos, por cuerpos romos, es decir, cuerpos que no tienen filo, objetos duros, de superficie obtusa o roma, que actúan sobre el organismo por intermedio de una fuerza más o menos considerable. Al respecto Alvarado (1999), “Medicina Legal”, pag.150, “…El mecanismo de acción de estos agentes es la percusión, la presión, la fricción y la tracción. Tales agentes pueden ser específicos de defensa y ataque como los guantes de de boxeo, órganos naturales como las manos…”, siendo congruente con el dicho de la madre del niño, quien manifestó que el acusado golpeaba a su hijo que se encontraba dentro de la cuna. Así mismo, quedo comprobado con este informe forense, que la victima (niño) presentaba: contusión equimotica violácea, localizada en la región frontal, y contusiones equimoticas violáceas bipalpebral bilateral, hallazgos estos que de igual forma se concatenan con las lesiones producidas por el acusado al niño victima, que le ocasionaron el traumatismo craneoencefálico severo complicado, evidenciándose que estas lesiones se expanden desde la parte frontal del rostro del niño y en el cráneo del mismo, quedando comprobado que el acusado por medio de golpes le causo al niño victima. Seguidamente el médico forense, describe las siguientes lesiones: Excoriación irregular, localizada en la región inguinal izquierda, Dos (02) vestigios de excoriaciones irregulares localizado en la porción proximal con media de la cara interna de la pierna izquierda; esta herida es otro vestigio del niño maltratado, encontrándose como se parte inguinal como en su pierna. De igual forma describe el reconocimiento legal, Contusión equimotica violácea localizada en la porción proximal de la cara lateral del muslo derecho, esta herida es de gran importancia para determinar que el niño victima, fue objeto del síndrome del niño maltratado, motivado a que el acusado en su declaración manifestó de que el niño victima, presuntamente se le había caído de los brazos a su esposo, sin embargo, esta herida nos afirma el dicho de la madre del niño cuando manifestó de que el acusado había golpeado al niño en la cuna; lo que demuestra esta lesión es que el niño fue golpeado de igual forma en su pierna derecha, específicamente en la cara lateral del muslo derecho, ocasionando una contusión equimotica, lo cual es una hemorragia en los tejidos subcutáneos de la piel, originado por la contusión de un golpe, en esta caso con las manos, lo que evidencia de que el niño no solo sufrió una sola lesión por parte de su padre (acusado). Así mismo, el médico forense ratificó, el contenido y firma de lo expuesto en su reconocimiento legal, cuando realizó la revisión de la historia clínica N° 98.44.99, de fecha 06-06-2008, del IAHULA, perteneciente al niño victima, en la cual se dejo constancia de: Traumatismo craneoencefálico severo complicado con: Hematoma sub-dural fronto témporal parietal izquierdo; Edema cerebral severo, Contusión cerebral; Colapso ventricular; Traumatismo facial. SÍNDROME DE NIÑO MALTRATADO, amerito intervención quirúrgica, le practicaron craneotomía más drenaje de hematoma sub-dural, más anclaje de la dura madre, lesiones estas que corroboran tanto el dicho de la madre del niño, como del diagnostico del médico forense; dando así por comprobado de que el acusado por medio de golpes le produjo las lesiones antes descritas. Por ultimo, el médico forense afirmó que las lesiones que sufrió el niño (victima), fueron de gravedad, motivado a la edad del mismo (tres meses), lo cual puso en riesgo su vida, afirmando de no recibir la atención médica adecuado el mismo hubiese perdido la vida. De igual forma esto fue corroborado por el dicho del DR. JESÚS PUENTE, adscrito al Hospital Universitario de los Andes, ya que el mismo emitió informe médico, de fecha 03 de agosto de 2011, en el cual deja constancia de: “…Se trata de paciente masculino de pre escolar de edad 3 años de edad, conocido por el servicio desde hace 3 años por habérsele realizado craneotomía descompresiva por trauma craneal severo; posteriormente se realiza colocación de sistema de derivación ventrículo peritoneal por hidrocefalia postraumática, posteriormente con signos de disfunción valvular, motivo por e! cual se ingresa nuevamente para colocación de sistema de derivación ventrículo peritoneal contralateral. Ente los antecedentes personales: HTA controlada. Enalapril: 0.1mg/kg/dia. Antecedentes familiares, no refieren familiares de importancia. Acude a consulta de control, en condiciones clínicas estables, afebril, hidratado, tolerando vía oral, NEUROLOGICO: Vigíl, hipoactivo, somnoliento, con retraso psicomotor severo, No hay Parinaud. Pupilas isocóricas normocóricas. Fuerza muscular 3/5pts miembros en 4 extremidades, sensibilidad conservada, se evidencia defecto craneal fronte parietal izquierdo extenso, sin signos de HIC, ni meningismo, sin salida de LCR…”, (folio 61), dejando constancia del estado de salud al momento de la evaluación del mismo, siendo tres años después del hecho delictivo, dejando constancia que el motivo de la patología que presentaba el niño, fue originado por el trauma craneal severo, esta declaración fue muy ilustrativa, ya que este profesional de la medicina es especialista en el área de neurocirugía, el mismo indicó que el cráneo de un niño de tres meses es muy frágil, ya que se esta a empezando a desarrollar, siendo que a esa edad no se ha completado la bóveda craneal, lo que demuestra que las lesiones sufridas por el niño victima a consecuencia de los golpes que el acusado le causo, pusieron en peligro la vida del niño, y de no ser por los médicos del IAHULA, el mismo hubiese perdido la vida, así mismo, fue concordante con la declaración rendida por la Dra. Magdalena Correa, adscrito al Hospital Universitario de los Andes, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, ya que la misma emitió, INFORME MÉDICO CLÍNICO Historia Clínica N° 984499, en la cual se deja constancia: “…Se trata de lactante menor masculino de 3 meses de edad, natural de Mérida, procedente de Tovar, quien es ingresado el 06.06.08, a las 7 am referido del hospital de Tovar; por presentar politraumatismo que según refiere la madre fueron posterior a ser golpeado por el padre a las 3 am de ese mismo día. Al ingreso presenta T: 34,5°C, FR: 40 x', FC: 64x', TA 105/12 mmHg. En malas condiciones generales con palidez cutáneo mucosa acentuada, equimosis facial, región axilar e inguinal derecha, escoriación en hemicara derecha, infraorbitaria y en ala de la nariz, con edema facial importante, que impide la apertura ocular espontánea. Neurológicamente con Glasgow de 10 puntos, hiporeactivo, somnoliento, llanto con estímulo fijerte, pupilas isocóricas normoreactivas. (…). TAC DE CRÁNEO: Edema cerebral severo, colapso ventricular, hematoma subdural parietotemporal izquierdo. Se decide colocar bajo ventilación mecánica por inestabilidad hemodinámica y neurológica, se estabiliza y se traslada a quirófano a las 10 am del mismo día. Hallazgos quirúrgicos; Se drena hematoma subdural, aproximadamente 30 ce. Con características de hematoma subduraí crónico reagudizado; sin embargo el edema cerebral es tan importante que impide rafiar la duramadre se observa maceración de tejido cerebral, se retira el parietal para intervención el cual es imposible volver a colocar por el gran edema. Se cumple concentrado globular y plasma en la intervención. Se traslada a la Unidad de Cuidados Intensivos donde permanece hasta el día 15.07.08 A su ingreso en malas condiciones generales TA la sistólica en P >95 y la diastólica P75-95. FC: 98 y FR: 30 SatO2: 100% T35°C. Aposito estéril en hemicráneo izquierdo, gran edema facial y equimosis facial a predominio izquierdo bajo ventilación mecánica el cual se mantuvo hasta el 10.07.08. El 20 de Junio es reintervenido donde se observa gran cantidad de tejido cerebral macerado y purulento, no sangrante, se curetea tejido subcutáneo y se retira borde de hueso desvitalizado; se sutura duramadre, el 25 de junio se realiza TAC de cráneo donde se observa gran hidrocefalia con edema tranependimario, con dilatación de 3ro y 4to ventrículo, es llevado a quirófano ese mismo día para colocación de Becker; el 08. de julio nuevamente es llevado a quirófano para limpieza quirúrgica- El 19.07 nuevamente se lleva a quirófano para cambio de sistema de derivación externo y el 29.07 se retira el sistema externo y se coloca un sistema de derivación ventrículo peritoneal definitivo. Desde el punto de vista infeccioso: el 13.06 presenta secreción purulenta a través de herida operatoria con fiebre, con cultivo positivo para S. coagulase negativo agregando vancomicina y se cefotaxime. Posteriormente presenta ventriculitos por Acinetobacter Baumanni multiresistente, recibió diferentes esquemas de tratamiento con carbapenem, piperazilina/tazobadctan, Tygeciclína, colimicina. Se realizan potenciales evocados auditivos que reportan hipoacusia severa bilateral. Por persistencia de vómitos se realiza serie de esófago,estómago y duodeno con reporte de reflujo gastroesofágico grado III, se indica domperidone. Asiste a fisiatría 3 veces por semana. Recibe ácido valproico, lioresal, captopril y carbedilol. Valorado por cardiología quien lo egresa de la consulta. Se mantendrá en las consultas de neurología, neuroctrugía, fisiatría, y nefrología. Queda pendiente: disminuir dosis de captopril y carbedilol por consulta de nefrología. Y los potenciales visuales. Egresa el 19 de Agosto del 2008 con Peso: 5,5 Kgr Talla: 65,5 cms con derivación ventrículo-peritoneal, sin parietal izquierdo, tolerando vía oral 4 onzas de fórmula antireflujo cada 4 horas. Buen patrón de sueño, de diuresis y evacuación. Desde su ingreso a T8, la madre ha permanecido con el niño, se ha encargado de su alimentación, cambios de pañal, baño, y cuidados generales…”. (Folios 34 y 35), siendo este testimonio de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado ya que ilustró completamente al Tribunal, sobre todas y cada una de las lesiones que presentó la victima, y los tratamiento recibidos en el nosocomio de esta entidad para salvarle la vida, esta médico fue enfática en afirmar que las lesiones que presentó el niño victima, era imposible que se hubiesen producido por una caída, (tesis que sostuvo el acusado a lo largo del juicio oral y público), ya que según su declaración la lesión que presentó este niño en su parte frontal fue alargada NO COMPATIBLE, con una lesión producto de una caída, ya que a criterio de esta médico, de ser el caso se presentara una lesión mas localizada, así mismo, manifestó que todos los signos con los que el niño ingreso al nosocomio indican la presencia del SINDROME DEL NIÑO MALTRATADO. Finalmente esta profesional de la medicina concluyó que la vida del niño estuvo en peligro y de no ser por la acción de los médicos el mismo hubiese perdido la vida a consecuencia de los golpes recibidos por su padre.

Al respecto el Tribunal Al respecto la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 26-04-07, Exp. 06-0523. Sent. N° 178, establece:
“…La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográn¬dolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probato¬rios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análi¬sis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utiliza¬dos y el lugar de las heridas y su gravedad…” (negritas del tribunal).

Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NQ 584, del 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores ha señalado lo siguiente:
"... El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto...". (negritas del tribunal).

De lo antes señalados se puede verificar que es completamente congruente el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con el presente caso, ya que quedo completamente probado que el acusado EBERTH OCTAVIO ORTIZ CARRERO, en todo momento tuvo la intención de causarle la muerte a su hijo victima IDENTIDAD OMITIDA (niño), voluntad (animus nocendi) esta que se exteriorizó, en primer lugar por el los golpes que le propinó a su hijo con las manos, ya que del reconocimiento médico legal se pudo concluir que las lesiones causadas fueron de naturaleza contusas, en varias ocasiones, afectando órganos vitales del ser humano, como fue el cráneo y el rostro de la victima, que tan solo contaba con tres meses de nacido, por lo cual su cráneo no se había desarrollado completamente, siendo frágil a cualquier lesión, así mismo, lo golpeo por otras partes del cuerpo frágil de la victima como fueron sus piernas, lo cual comprueba fehacientemente que el acusado EBERTH OCTAVIO ORTIZ CARRERO, en todo momento tuvo la intención de quitarle la vida a la victima, sin motivo alguno, encuadrando completamente dicha conducta en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante de haber sido perpetrado en un niño, como lo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, expresándose así la tipicidad en el presente hecho, de igual forma dicha conducta desplegada por el acusado es antijurídica, ya que la misma lesionó el bien jurídico de la victima como fue su vida, su integridad, siendo contraria al ordenamiento jurídico, establecido para la vida en común de la sociedad. Y así se declara.

Ahora bien, siendo que el delito de homicidio es un delito de resultado, el cual no se consumo motivado a que a circunstancias independientes a la voluntad del acusado, es decir, efectivamente el acusado EBERTH OCTAVIO ORTIZ CARRERO, tenía la plena intención de causarle la muerte a la victima, como se explicó anteriormente, ya que el mismo realizó todo lo necesario para consumar el hecho, como fue golpear a su pequeño hijo de TRES MESES DE EDAD, en su cuerpo, específicamente en su cráneo y rostro, los cuales no se encuentran completamente desarrollados y son de gran fragilidad y vulnerabilidad, por lo cual, los golpes de gran impacto causados por el acusado, con toda la fuerza de un ser humano adulto, pueden causar la muerte del niño (tal y como lo explicó los expertos en el juicio oral y público), lo que evidencia que el acuso hizo todo lo necesario para cometer el delito, sin embargo, por la acción de los Médicos del Instituto Autonomo del Hospital Universitario de los Andes, que le prestaron las acciones médicas necesarias, la victima loga salvar su vida, lo que concluye, que efectivamente es un delito inacabado o de imperfecta realización. El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Penal, en sentencia N° 138, de fecha 30-04-2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Diaz, nos hace referencia a la Frustración como delito inacabado, y al respecto señala: “…En cuanto a los delitos de imperfecta realización, es necesario precisar que cuando el legislador describe en los tipos penales conductas constitutivas de delitos, lo hace refiriéndose a su forma consumada. Sin embargo, entre el momento en que nace la idea de parte del sujeto activo de cometer el delito, hasta que este finalmente se consuma, existe una serie de pasos que van desde su preparación, comienzo de ejecución, conclusión de la acción ejecutiva y producción del resultado típico llamado iter criminis. En la ejecución de esos pasos es posible que el resultado típico previsto en la norma no se alcance, bien por no haberse hecho todo lo que era necesario para alcanzar el resultado; o bien por cuanto habiéndose realizado todo lo necesario, no obstante por causas ajenas a la voluntad del autor el resultado no logró obtenerse y el delito por tanto no llega a consumarse. En estos casos hablamos de delitos inacabados o de imperfecta realización, respecto de los cuales el legislador debido a la proximidad de estas conductas con la lesión del bien jurídico objeto de protección penal igualmente impone una sanción penal, para sus ejecutores, pero atenuada respecto de aquellas conductas que han logrado consumar la lesión al bien jurídico tutelado. Precisamente con fundamento en ello, la ley penal venezolana no sólo considera punible el delito consumado, en cuanto a iter criminis se refiere, sino también la tentativa del delito y el delito frustrado, los cuales constituyen imperfecciones del tipo en su realización, cuya necesidad de sanción está íntimamente ligada a la sanción penal del delito consumado. En este orden de ideas, en el mencionado artículo 80 de la ley penal sustantiva se declaran punibles el delito consumado, la tentativa de delito y el delito frustrado. (…). Del contenido del citado artículo se observa que el legislador penal ha consagrado expresamente la posibilidad de castigar, además del delito consumado, que es la forma por excelencia en que se configuran los tipos penales, también la tentativa de delito y el delito frustrado, tal y como lo señala el artículo 80 del Código Penal venezolano, el cual, a su vez, pasa a definir ambas formas imperfectas de delito. (…) Por otra parte, la frustración del delito, el delito frustrado o también denominada “tentativa acabada”, es la forma imperfecta de delito que más se acerca a la realización completa del tipo penal dentro de la escala del íter criminis. En virtud de ello, la frustración tiene una pena menor que la asignada al delito perfecto o consumado, precisamente por encontrarse en un momento anterior del recorrido criminal…”, (negritas del Tribunal).

En consonancia con lo anterior se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo tribunal de la República, en sentencia número 227, del 17 de febrero de 2002, cuando alude lo siguiente:

“…Como se puede apreciar, el legislador no sólo considera punible el delito consumado, forma general de punición de los delitos en cuanto a iter criminis se refiere, sino también la tentativa y el delito frustrado, los cuales constituyen tipos de imperfecta realización –o formas imperfectas de realización del hecho punible-, así denominados en razón de sus particularidades respecto del tipo perfecto (consumado), cuyo referente en ellos es imprescindible pues no existe el delito de tentativa o el delito frustrado per se, como tipos penales, sino el delito de tentativa o el delito frustrado, por ejemplo, de robo, cuya necesidad de castigo está estrechamente relacionada con la necesidad de castigo del delito consumado desde la perspectiva del bien jurídico tutelado, es decir, tanto el delito de robo consumado como el delito de robo frustrado protegen la propiedad, bien jurídico común a ambos injustos”, (negritas del Tribunal).

Configurándose, en el presente caso todo y cada uno de los postulados esgrimidos por las sentencias antes citadas, encuadran perfectamente en los hechos cometidos por el acusado, lo que permite establecer que la acción delictiva realizada por los acusados encuadran el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante de haber sido perpetrado en un niño, como lo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Y así se declara.

Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del acusado a título de dolo. Toda vez que el mismo, obraron con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante de haber sido perpetrado en un niño, como lo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Y así se declara.

CAPITULO V
PENALIDAD

Se tomó el límite inferior de la pena asignada al delito de HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante de haber sido perpetrado en un niño, como lo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, “…Artículo. 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. Artículo. 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: (…), 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge. b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo…”, (negritas del Tribunal). El artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece: “…Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible , a los efectos de cláculo de la pena, que la victima sea niño. Niña o adolescente…”, (negritas del Tribunal) así mismo, el artículo 82 del Código Penal establece, “…Artículo. 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales…”, es decir, que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, la cual es de veintiocho (28) años a treinta (30) años y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de veintinueve (29) años de prisión, menos un terció, por lo que establece el artículo 82 del Código penal, compensando la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, por no tener antecedentes penales, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la penal. Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado, se encuentra privado de libertad, se mantiene la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.

CAPITULO VI
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ciudadano: EBERTH OCTAVIO ORTIZ CARRERO, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 12-04-1989, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V¬-18.578.128, de oficio obrero Agricultura, hijo de Gladys Carreño y Eliécer Ortiz, residenciado en: actualmente recluido en el Retén de la Policía del estado Mérida, (actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante de haber sido perpetrado en un niño, como lo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA (niño), a cumplir la pena de:DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, se encuentra privado libertad, se mantiene la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.


Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil quince (29/06/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA



SECRETARIA:


ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ



En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-