REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 30 de junio de 2015
205º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-005514
ASUNTO : LP01-P-2014-005514

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
SECRETARIA: ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. DORIS ROJAS, Fiscal Décima del Ministerio Público.

ACUSADO: RAFAEL ANTONIO ARAQUE RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.456.661, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 04-12-1985, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de oficio comerciante y taxista, hijo de Lusmila Rodríguez (v) y Gustavo Araque Ramírez (m), con domicilio en: Ejido, calle principal del sector San Martín, casa N° 10-3. Punto de referencia: en la segunda planta de la frutería de San Martín de la calle principal, familia Sánchez Rojas. Teléfono: 0426-2762499.

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. BEATRIZ ARAUJO

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“…En fecha 06-05-2014, en horas de la mañana el niño IDENTIDAD OMITIDA, de 8 años de edad, saca su bicicleta para jugar, estando este en toda la reja de la residencia y el ciudadano RAFAEL ARAQUE, no le importo que el niño estuviera ahí y entro a la residencia atropellando al niño, ocasionándole lesiones en una de sus piernas tal como lo deja plasmado el Dr. Arcadio Alfredo Payares Muñoz, en el informe médico, quien señala entre otras cosas que el niño IDENTIDAD OMITIDA presentó lesiones de naturaleza contusa, que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, por incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales…”.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAQUE RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN NIÑO, el cual se encuentra establecido en el articulo 420.1 en armonía con los artículos 413 y 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños y niñas y adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.


CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

Quedo probado para que este Tribunal, que en fecha 06-05-2014, en horas de la mañana el niño IDENTIDAD OMITIDA, de 8 años de edad, se encontraba en su residencia, específicamente en el área del estacionamiento, montando bicicleta, ese momento llega el acusado ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAQUE RODRÍGUEZ, en su vehiculo con su esposa; el mismo estaciona el vehiculo y ayuda a ingresar a su vivienda a su esposa la cual se encontraba indispuesta de salud, es cuando el mismo se va a retirar de la vivienda ingresa en su vehiculo, y de manera imprudente sin tomar las previsiones que como conductor de un vehiculo debe tomar, pone en marcha el vehiculo, presionando con uno de sus neumáticos el pie izquierdo del niño victima, causándole lesiones que ameritaron asistencia médica. Y así se declara.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1.-DEPOSICIÓN DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE AL INFORME MÉDICO LEGAL N° 9700-154-1711-14 de fecha 27-05-2014, INFORME MÉDICO realizado por la Dr. ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, Experto Profesional II, Medicatura Forense de Mérida, mediante el cual deja constancia que según la revisión del Informe Médico a nombre de IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo concluye con: 1- contusión equimótica y escoriación irregular localizada en el dorso del pie izquierdo 2- en el estudio radiológico no se evidencian lesiones óseas. CONCLUSIONES: Sobre la base de los datos recogidos en el Informe Médico, puedo concluir que sufrió lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales (...)"

2.-DEPOSICIÓN DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE A LA CONFORMACIÓN MÉDICA N° 9700-154-OFI-1421 de fecha 04-06-2014, suscrito por la Dra. MARÍA GABRIELA DURAN DE GALETTA, Experto Profesional I, adscrita a Medicatura Forense de Mérida, hecha al informe médico suscrito por la Dra. Carmen E. de Zambrano, Médico Cirujano - ULA, C.l. 8.036.333, adscrito al Ambulatorio Urbano III "Ejido y red" quien atendió al niño víctima, IDENTIDAD OMITIDA, la misma concluye con: traumatismo simple de parte blandas hematoma interdigital y región dorsal del pie izquierdo, lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realizar sus actividades ocupacionales y/o habituales.
3.-DEPOSICIÓN DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE A LA INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada por el experto adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sector de San Martín Aguas Calientes, calle principal, casa num. 10-3, vía Pública, Municipio Campo Elías, Ejido estado Mérida.

VICTIMAS Y TESTIGOS:
1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana SÁNCHEZ ROJAS CAROLINA, la cual es madre de la victima.
2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana FELIPA SÁNCHEZ ROJAS.
3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien es la victima.
4.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana ENRIQUETA ROJAS DE SÁNCHEZ.
5.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la Dra. Carmen E. de Zambrano, Médico Cirujano – ULA, C.l. 8.036.333, adscrito al Ambulatorio Urbano lll "Ejido y red", la misma fue la profesional de la medicina que le brindo los primeros auxilios a la victima.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA:

1- Exhibición y lectura del INFORME MÉDICO LEGAL N° 9700-154-1711-14 de fecha 27-05-2014, INFORME MÉDICO realizado por la Dr. ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, Experto Profesional U, Medicatura Forense de Mérida, mediante el cual deja constancia que según la revisión del Informe Médico a nombre de IDENTIDAD OMITIDA, en el cual concluye con: 1- contusión equimótica y escoriación irregular localizada en el dorso del pie izquierdo 2.- en el estudio radiológico no se evidencian lesiones óseas. CONCLUSIONES: Sobre la base de los datos recogidos en el Informe Médico, puedo concluir que sufrió lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales (...)".
2- Exhibición y lectura de la CONFORMACIÓN MÉDICA N° 9700-154-OFI-1421 de fecha 04-06-2014, suscrito por la Dra. MARÍA GABRIELA DURAN DE GALETTA, Experto Profesional I, adscrita a Medicatura Forense de Mérida, hecha al informe médico suscrito por la Dra. Carmen E. de Zambrano, Médico Cirujano - ULA, C.l. 8.036.333, adscrito al Ambulatorio Urbano III "Ejido y red" quien atendió al niño víctima, IDENTIDAD OMITIDA, en la cual concluye con: traumatismo simple de parte blandas hematoma interdigital y región dorsal del pie izquierdo, lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realizar sus actividades ocupacionales y/o habituales.
3.-Exhibición y lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada por el experto adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sectro de San Martín Aguas Calientes, calle principal, casa num. 10-3, vía Pública, Municipio Campo Elias, Ejido estado Mérida.
4.- Exhibición y lectura del INFORME MÉDICO suscrito por Dra. Carmen E. Zambrano, Médico Cirujano - ULA, C.l. 8,036.300, adscrito al Ambulatorio Urbano III "Ejido y Red quien atendió a IDENTIDAD OMITIDA.
5.-Exhibición y lectura de la PARTIDA DE NACIMIENTO, a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien nació el día 11-04-2006.

LA DEFENSA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…quien hizo una relación cronológica del transcurso del debate, en esta causa el Procedimiento fue el ordinario, consideró que si se demostró que el acusado fue el causante de las lesiones que padeció el niño víctima. Manifestó que la madre del menor fue quien interpuso denuncia en contra del acusado quien lesionó con su vehículo al niño en el pie por paso de una de las ruedas del vehículo.- Manifestó que se demostró que efectivamente el acusado tiene responsabilidad en el hecho ocurrido tal y como se demuestra de la declaración de la madre, de la tía del niño quienes fueron contestes que el acusado lesionó al niño cuando estaba estacionando el carro de retroceso y pasó una de las ruedas sobre el pie del niño.- Expuso que de la declaración de los expertos se probó igualmente la comisión del hecho y la existencia de las lesiones y la coherencia entre ambos.- Hizo la ciudadana Fiscal una relación de los órganos de prueba que a su criterio se demostró con todas las testimoniales que el acusado es responsable de la comisión del delito calificado, por ello solicitó una sentencia condenatoria…”.

Por su parte, la defensa pública ABG. BEATRIZ ARAUJO, señaló: “…quien manifestó que el Ministerio Público mantiene la acusación y según la Defensora en el recorrido del juicio se evacuaron los medios de prueba promovidos por la Fiscalía, tales como el informe médico y la partida de nacimiento, así como las pruebas testificales, todos los cuales a criterio de la Defensa no son suficientes para calificarle a su defendido la comisión dolosa de un hecho punible.- Mantuvo la Defensora que en todo momento el vehículo estuvo estacionado y que la única que pudo haber visto el hecho fue la abuela del niño, que la madre estaba bañando a su otro hijo, reiteró que ninguna de éstas personas pudo ver la comisión del hecho, así mismo que de las declaraciones de los expertos médicos no hubo fractura de huesos, mantuvo que pudo haber sido la acción de la rueda de la bicicleta de niño, recalcó que en ningún momento su defendido desplazó el vehículo, citó que el artículo 420 del Código Penal establece el castigo por la negligencia, pero al parecer de la defensora pudo haber sido la imprudencia o negligencia del niño montando bicicleta y ubicarse en la parte trasera de un vehículo.- Se preguntó dónde está la inspección del vehículo que supuestamente causó la lesión, e incluso la ausencia de la inspección de la bicicleta y las condiciones de uso y servicio de la bicicleta. Manifestó que el funcionario DICSO RINCÓN fue muy vago al respecto de la especificación del sitio del hecho y que el lugar del suceso no fue suficientemente aclarado en esta audiencia.- Se preguntó así mismo por qué si fue un hecho vial, se comisionó al CICPC para hacer las investigaciones en vez de los funcionarios de Tránsito Terrestre. Recalcó que no se pudo demostrar la comisión de un hecho punible, sino que la lesión fue causada por la imprudencia del niño al momento de conducir la bicicleta, solicitó una sentencia absolutoria…”.


IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: LESIONES CULPOSAS LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN NIÑO, el cual se encuentra establecido en el articulo 420.1 en armonía con los artículos 413 y 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños y niñas y adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1) Se recibió de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos RAFAEL ANTONIO ARAQUE RODRÍGUEZ, se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…Eso fue un domingo, de la fecha que la doctora dijo, yo llegue de trabajar y me pare en frente de la puerta, en el canal de salida para san Martin, y nos bajamos para subir para el segundo piso de la casa y el niño se paro en el caucho trasero derecho del carro. Yo abrí la puerta del carro y me senté y de repente salió la suegra y le dijo IDENTIDAD OMITIDA l meta la bicicleta porque no lo voy a llevar a la misa de san Isidro. El estaba de grosero con la suegra, el se extravió para que no le pegara, la suegra le dijo que no lo iba a llevara para la iglesia. Mi suegra le dijo que yo no lo había atropellado, yo ya estaba en el porche y yo no lo había atropellado, luego llego y nos dijo que nosotros éramos unos recién llegados, en ese momento sucedió un problema de discusión entre nosotros, la suegra dijo que yo no le había hecho nada al niño. El niño siguió paseando en la bicicleta. Como a las 5 un bus ya se lo iba llevando, al niño. Luego cuando llegaron los funcionarios preguntaron por el niño. Yo en ningún momento prendí el carro. La misma mama de él dio la declaración de eso. A las preguntas de la representación fiscal manifestó: 1.- Yo conducía un vehículo Fiesta. 2.- estaba presente mi esposa. 3.- La mama del niño no estaba presente. Es todo. A las preguntas de la defensa manifestó: 1.- El niño es sobrino de mi esposa. 2.- estaban la mama de ella que es mi suegra u la señora presente. 3.- El m ismo se levanto porque el caminaba. 4.-Entre la mama del niño y yo no ha habido problemas desde que se repartieron la casa después de la muerte del papa de ellos. Ella le dijo a mi esposa que me iba a meter preso. A las preguntas del tribunal respondió: 1.- Yo solo me baje del carro y el carro se bajo por el peso. 2.- Yo tenía apagado el vehículo. 3.- Yo tenía las llaves del vehículo en el bolsillo. Es todo…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elemen¬tos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestima¬da por el mérito probatorio aportado al presente proceso, ya que el mismo mantuvo la tesis que el niño victima se había golpeado con el vehiculo, y que el nunca había puesto en marcha el mismo, negando en todo momento ser el causante del hecho delictivo, lo cual fue completamente desvirtuado, por los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público. Y así se declara.

2)- Declaración de la madre de la victima CAROLINA SÁNCHEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 17.129.569, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “Ese día yo estaba vallando al bebe pequeñito y salí y escuche al niño más grande llorando y mi mama me dijo que el niño estaba debajo de la llanta del carro con el pie metido. Ella me dijo que llego el gordo y el carro prenso al niño. La mente se me bloqueo, y salí con el niño que estaba bañando y el niño Ángel decía mami me duele el pie. Mi papa estaba mirando y mi mama, mi papa se fue y no dijo nada y agarro y se fue. Es todo. A las preguntas de la fiscal respondió: 1.- Eso fue el 26 de mayo del año pasado. 2.- Estaba presente mi papa pero se fue. 3.-No sé si mi papa observo. 4.- No recuerdo que pie fue el lesionado del niño. 5.- Yo lo lleve al centro asistencial Ambulatorio tres de piedras blancas. 6.- Yo no lo traslade el mismo día. 7.- El niño estaba montando bicicleta ese día. 8.- El niño tenía mucho dolor. 9.- Yo he tenido problemas con el señor Rafael, porque la hermana mía no respeta a mi mama. A las preguntas de la defensora respondió: 1.- Eso queda en un porchecito donde se para el carro de la casa. 2.- A la pregunta objeto la fiscal y fue declarada la objeción con lugar por el tribunal. 3.- No recuerdo cuantas personas pudieron estar en ese momento. 4.- Cuando yo salí el se estaba bajando del carro. 5.- El niño me dijo que él iba con la bicicleta y él me dijo que lo llevara hasta la esquina. El me dijo con la rueda del carro me estrió el pie. 6.- Lo lleve al ambulatorio piedras blancas del centenario. 7.- Lo lleve el día de la fecha que ocurrió el hecho. 8.- Lo lleve a la medicatura forense del CICPC. A las preguntas del Tribunal respondió´: 1.- Cumplió un añito. 2.- No recuerdo si la bicicleta sufrió algún daño. Es todo…”.
Expuso todo la testigo ciudadana CAROLINA SÁNCHEZ ROJAS, madre de la victima, la mencionada ciudadano fue un testigo referencial de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que la misma indicó que su hijo efectivamente estaba jugando con la bicicleta en la parte posterior de la vivienda, que funge como estacionamiento, momentos en los cuales ella oye, que llega su cuñado (acusado) y su hermana, momentos después su madre le avisa que su niño se encontraba debajo del carro del acusado, cuando ella de forma desesperada sale a verificar la situación y efectivamente el niño estaba golpeado en su pie izquierdo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de CAROLINA SÁNCHEZ ROJAS, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

3)- Declaración de la madre de la victima FELIPA SÁNCHEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 17.129.567, en relación a los hechos manifestó: “No recuerdo en qué fecha fue. Solo sé que fue un domingo. Mi esposo me busco en el negocio y me llevo a la casa. El me dejo ahí, se estaciono en la casa y me bajo, yo tenía el hígado recrecido, pero uno tiene que moverse porque somos de pocos recursos. En ese momento bajo mi mama, le pedí la bendición y mi esposo había estacionado el carro. Cuando él me dejo, mi mama me dijo que iba para la misa de San Isidro. Mi esposo se monto en el caro el niño Ángel pego un grito, yo voltié y mi mama le pregunto que hace afuera en la calle. El llego y el niño estaba en la parte de atrás del carro y el caucho. El en ningún momento prendió el carro ni nada, en ese momento salió mi hermana gritando palabras obscenas. Luego como a las 5 y treinta, el llego y yo el teléfono lo había dejado cargando. Mi mama no había bajado de la misa. El niño no estaba y al rato escuche que el niño estaba con la bicicleta para la calle otra vez. Yo dije si al niño le paso el carro por encima yo dije que hace el niño en la calle. Al otro día ella subió y nos dijo aquí está el récipe de los medicamentos quien le enviaron al niño. Ella llevo al niño a un ambulatorio del los cedros. Ella me entrego otro récipe que no era para el niño. Mi esposo me dijo que le canceláramos para evitarnos problemas. Después como a los dos días siguientes, puso la denuncia en menores, en el centro comercial aguas calientes. Al niño lo vieron en bicicleta y lo vieron en bicicleta. Desde ahí, el niño estaba en bicicleta de ahí se presentó este problema. Es todo. A las preguntas de la fiscal respondió: 1.-Yo diría que fue para las misas de San Isidro. 2.- Mi esposo me sube y mi mama salió con la niña y el salió más atrás. El dejo la puerta abierta del carro. 3.- El se monto al carro y el niño gritó. 4.- Mi esposo ya se había montado al carro cuando mi esposo se había montado. 5.- Mi mama grito y le pregunto qué hacia ahí. 6.- El niño se metió corriendo para adentro, llorando. 7.- No vi si mi mama auxilio al niño. Es todo.- A las preguntas de la defensa respondió: 1.-Estaban mi mama y mi hija. 2.- Mi papa estaba en el baño. 3.- El carro estaba apagado. 4.- Al bajarme del vehículo no pude ver a mi sobrino. 5.- No le observe alguna lesión a mi sobrino. 6.- Mi mama dijo este muchacho que hace aquí. 7.- El salió corriendo. Es todo. A las preguntas del tribunal respondió: 1.-Yo observe cuando mi esposo se subió al carro. 2.- Cuando iba en la rampla yo observe nada. Es todo…”.
Expuso todo la testigo ciudadana FELIPA SÁNCHEZ ROJAS, esposa del acusado, quien fue testigo referencial de los hechos, ya que la misma manifestó que no pudo observar el momento de los hechos, sin embargo da por sentado que cuando ella voltea se percata que el niño se encontraba en la parte de atrás del vehiculo entre el caucho, lo que hace corroborar el dicho de la victima (niño), cuando manifiesta que el acusado imprudentemente lo lesionó con la rueda de su vehiculo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de FELIPA SÁNCHEZ ROJAS, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

4) Declaración del ciudadano DR. ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, MEDICO FORENSE, titular de la cédula de identidad N° 4.237.725, adscrito al CICPC, sub. Delegación Mérida, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, al serle otorgado el derecho de palabra y al colocarle a la vista la Reconocimiento Médico Forense N° 9700-154-1711-14, de fecha 27 de Mayo del año 2014, inserto al folio (25) de las actuaciones, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Ratifico el contenido y firma del reconocimiento médico legal que me fue puesto a la vista por el tribunal, N° 9700-154-1711-14, de fecha 27 de Mayo del año 2014, inserto al folio (25) de las actuaciones, en el cual se le practico el reconocimento médico al niño, quien manifestó que iba en su bicicleta y un señor le piso con la rueda del carro el pie izquierdo y presentó una contusión en el pie indico, y se le determino el tipo de lesión presentada, dando como resultado una contusión esquimotica. A las preguntas de la representación fiscal manifestó: 1.- 1.- Si fue una contusión en el pie izquierdo. En fecha 27-05-2014. Es todo. A las preguntas de la defensa manifestó: 1.- En este caso en particular el relato el hecho, cuya contusión pudo haber sido con el caucho, eso fue un golpe. 2.- El niño refiere que el señor retrocedió o lo golpeó. Lo que no refirió fue de haber caído. El niño refiere que lo golpeó con el carro. Eso es un golpe, es decir una contusión esquimotica, tangencial de raspadura. 3.- Yo la describí como una escoriación de origen irregular. No se podría informar que fue por desplazamiento. 4.- Desde el punto de vista objetivo si hubiese habido aplastadura hubiese habido quebrantamiento o fisura del hueso del pie del niño. 5.- Eso solo fue una escoriación. A las preguntas del tribunal respondió: 1.- Si se puede corresponder el dicho del niño, con la lesión…”.

El funcionario DR. ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, MEDICO FORENSE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, el cual ratificó el contenido y firma, de la Reconocimiento Médico Forense N° 9700-154-1711-14, de fecha 27 de Mayo del año 2014, inserto al folio (25) de las actuaciones, siendo de gran relevancia e importancia en el juicio oral y público, ya que este experto le realizó el reconocimiento médico legal al niño victima, en el cual deja constancia: “…1.- Contusión equimótica violacea y excoriación irregular localizada en el dorso del pie izquierdo, 2.- Al estudio radiológico no se evidencian lesiones óseas. Conclusiones: Lesiones de naturaleza contusa, que ameritaron asistencia médica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales…”, y el mismo en el juicio oral y público, afirmó que las lesiones que presentaba el niño se correlacionaban con el dicho que el mismo le manifestó al momento de hacerle la experticia, es decir, que se corresponden con una lesión contusa en su pie izquierdo producto del paso superficial de un neumático, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de DR. ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, MEDICO FORENSE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

5) Declaración de la ciudadana DRA. CARMEN ELENA ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.036.333, quien es Médico Cirujano, Adscrita al Ministerio De Sanidad, actuante en el presente acto, a quien el ciudadano juez, le tomo la respectiva juramentación, se le puso a la vista el informe médico, de fecha 26 de Mayo del año 2014, inserto al folio (02) de las actuaciones, y en su derecho de palabra manifestó: Ratifico el contenido y firma del Informe Médico, que me fue puesto a la vista por el tribunal, en el cual se realizo en fecha mes de Mayo del año 2014, en horas de la tarde se presento un escolar, quien presento un piso naso de un vehículo en marcha, se pareció edema en el espacio de los deditos, que correspondió a hemorragias muy localizadas, se le indico hacerse los rayos x, a los fines de evidencia mayores daños y se le sugirió reposo por 48 horas . Es todo. A las preguntas de la representación fiscal manifestó: 1.- El niño fue Ángel Daniel. 2.- Eso fue el 8 de Mayo del año 2014. 3.- El niño manifestó que lo machuco el carro. 4.- El solo manifestó la pisadura del carro. Es todo. A las preguntas de la defensa manifestó: 1.- Eso fue de inmediato cuando ocurrió el hecho. Es todo. A las preguntas del tribunal respondió: 1.- Ese dicho se correlaciona con los hallazgos médicos encontrados. Es todo…”.

La funcionaria DRA. CARMEN ELENA ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.036.333, quien es Médico Cirujano, Adscrita al Ministerio De Sanidad, siendo de gran relevancia e importancia en el juicio oral y público, ya que este experto le realizó el informe médico, de fecha 26 de Mayo del año 2014, inserto al folio (02) de las actuaciones, al niño victima, en el cual deja constancia: “…Se aprecia discreto hematoma en los espacios interdigitales (tipo petequias) y eritema en área dorsal del pie…”, y la misma en el juicio oral y público, afirmó que las lesiones que presentaba el niño se correlacionaban con el dicho que el mismo le manifestó al momento de hacerle la experticia, es decir, que se corresponden con una lesión contusa en su pie izquierdo producto del paso superficial de un neumático, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de DRA. CARMEN ELENA ZAMBRANO, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

6)- Declaración de la victima IDENTIDAD OMITIDA, en relación a los hechos manifestó: “Lo que paso ese día fue que yo estaba montando bicicleta, entonces vi a mi tía y a él, entonces él me piso el pie con la rueda del carro, no me lo paso por encima, después mi abuela me saco la bicicleta me llevaron para el hospital y mas nada. Es todo. A las preguntas de la representación fiscal manifestó: 1.- El a lo que arrancó el carro me piso. 2.- El esta acá en la sala, está sentado al lado de la defensora. 3.- El es amigo, mas nada. 4.- Era de tardecita. 5.- El pie que me lesionó fue el izquierdo. 6.- Ahí estaba mi abuela, él y mi tía. 7.- Mas nadie observó. 8.- Mi abuela fue la que me ayudo. 9.- A lo que el arranco el carro, la bicicleta se metió por debajo, y el caucho del carro medio me piso. 10.- Luego de eso no fui al hospital ese día. 11.- Fui al otro día. 12.- No recuerdo quien me llevó, ese día al hospital. Es todo. A las preguntas de la defensa manifestó: 1.- El carro estaba estacionado. 2.- La bicicleta estaba hacia abajo y mi pie se lleno de grasa. 3.- Yo estaba parado al lado del carro. 4.- Mi abuela fue la que me ayudó. 5.- Yo tenía el pie rojo y me dolía. Es todo. A las preguntas del tribunal respondió: 1.- El carro hecho hacia atrás. 2.- Yo estaba al lado y a lo que el señor hecho hacia adelante el carro, me piso. 3.- La bicicleta estaba más adelante del carro. 4.- eso me dolió. Es todo…”.
Expuso todo la victima IDENTIDAD OMITIDA, el cual de manera espontánea que caracteriza a un niño, narro las circunstancia, de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, afirmando que mientras el se encontraba montando bicicleta el acusado, mueve el vehiculo y textualmente afirmó: “…El a lo que arrancó el carro me piso…”, lo que originó que le causará la lesión que el médico forense y la médico que le brindo los primeros auxilios, describieran en sus respectivos informes. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de la victima IDENTIDAD OMITIDA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

7)- Declaración de la abuela de la victima ENRIQUETA ROJAS DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N°8.022.805, en relación a los hechos manifestó: “…A él no le paso casi nada, el carro estaba bien y él se metió por un lado. Nadie tiene la culpa porque él fue que se le metió por debajo. A las preguntas de la representación fiscal manifestó: 1.- No recuerdo la fecha. 2.- El estaba montando bicicleta. 3.- cuando salimos a la misa, el gordo llego con el carro, yo no me fije que paso. Yo salí para afuera y el movió el carro y el niño grito y yo le dije usted por qué se mete ahí. Él ni lo rajuño ni nada, yo lo moví. 3.- El tenía prensada la canilla, con la bicicleta. 4.- Yo no revise a mi nieto. 5.- La mama lo llevo al otro día al médico. 6.- El niño estaba afuera para irse a la misa conmigo. 7.- la persona que conducía el carro es el señor el gordo que está en esta sala de audiencias. Es todo. A las preguntas de la defensa manifestó: 1.- El siempre sala a montar bicicleta. 2.- Yo fui la que lo saque debajo del carro. 3.- Ese día estaba mi hija enferma. 4.- El carro estaba parado. 5.- El carro estaba apagado. 6.- El niño le llego con la bicicleta al carro. Es todo. A las preguntas del tribunal respondió: 1.- Yo no vi cuando el carro había golpeado al niño. 2.- Cuando yo baje el niño estaba debajo del carro escondido. 3.- El meneo el carro un poquito pero no le paso nada al niño. 4.- Ni él había visto que el niño estaba ahí. Es todo…”.
Expuso todo la testigo ciudadana ENRIQUETA ROJAS DE SÁNCHEZ, abuela de la victima, quien fue testigo referencial de los hechos, ya que la misma manifestó que no pudo observar el momento de los hechos, sin embargo, da por sentado que la victima estaba debajo del carro. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de la ciudadana ENRIQUETA ROJAS DE SÁNCHEZ, abuela de la victima, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

8).- Declaración del ciudadano EDIXON JESÚS RINCÓN MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.465.489, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo juramento y en relación a la Inspección Nº 3094, manifestó: “…Ratifico el contenido y firma de la inspección que me fue puesta a la vista por el tribunal, en la cual en septiembre, se llevo a cabo un procedimiento por la policía del estado Mérida, me traslade en compañía del funcionario del CICPC- Mérida Luis Tordesilla, hasta el lugar del suceso ubicado en Aguas Calientes de Ejido, al llegar al sitio la persona nos manifestó el lugar donde ocurrió el hecho y se procedió a realizar la inspección técnica del lugar. Es todo. A las preguntas de la representación fiscal manifestó: 1.- Eso fue en Septiembre, 22 de Septiembre del año 2014. 2.- Fui en compañía del funcionario Luis Tordecilla. 3.- Nuestra actuación fue llegar al lugar del suceso. 4.- No recuerdo bien lo que paso nos entrevistamos con la señora madre del niño. 5.- eso era una placa no recuerdo las características de la casa. 6.- eso fue en una vivienda. Es todo. A las preguntas de la defensa manifestó: 1.- Era de una persona de sexo femenino. 2.- Era una persona de mediana edad. 3.- La vivienda era de dos niveles. 4.- En realidad desde esa fecha a la actualidad no recuerdo bien. Es todo. A las preguntas del tribunal respondió: 1.- Calle Aguas calientes, sector san Martin. 2.- La vivienda Nº 10-03. Es todo. Acto seguido el juez, ordeno al ciudadano alguacil, informara si se encontraba algún órgano de prueba para ser recpcionado, manifestando el mismo que no…”.

El funcionario EDIXON JESÚS RINCÓN MONTAÑEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida. Seguidamente, se le puso a la vista, la 1 Inspección Nº 3094. Este funcionario fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que el mismo en primer lugar realizó la Inspección Nº 3094, la se realizó el 19-01-2013, en horas de la madrugada, en el SECTOR AGUAS CALIENTES, CALLE SAN MARTIN, VIVIENDA NUMERO “10-3”, EJIDO, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, este funcionario ilustró completamente al Tribunal sobre las condiciones del lugar donde se cometió el hecho delictivo, dando por sentado la declaración de los testigos y la victima, dándole un valor jurídico contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de EDIXON JESÚS RINCÓN MONTAÑEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

9).- Declaración del ciudadano LUIS TORDECILLA, titular de la cédula de identidad N° 17.027.142, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo juramento y en relación a la Inspección Nº 3094, manifestó: “…Ratifico el contenido y firma del Acta de Inspección Técnica N° 3094, de fecha 22-09-2014, la cual me fue puesta a la vista por el Tribunal, en la cual me dirigí en compañía del funcionario Edixon Rincón, hasta el sector aguas Calientes, en cuya vivienda era un sitio abierto, en la cual se evidencia una edificación de dos niveles, en cuya vivienda se evidenciaba una escalera de color verde y demás características reflejadas en el acta. Es todo. A las preguntas de la fiscal respondió: 1.- Ratifico el contenido y firma del acta de inspección. 2.- Para el momento de la Inspección no halle ningún elemento de interés criminalística. Es todo. A las preguntas del defensor público respondió: 1.- Trabajo para el CICPC- Subdelegación Mérida. 2.- Se buscaba realizar la Inspección del Sitio de los hechos. 3.- la inspección fue en vía pública porque estaba cerrada la casa. 4.- Llegamos al sitio y se izo la inspección observatoria de la facha de la casa. 5.- Yo iba era a inspeccionar dentro de la casa. 6.- No sé donde ocurrieron los hechos, en ese momento no estaba la víctima. 7.- El investigador era el que había reflejado más específicamente, la relación de los hechos. 8.- Lo investigado era un hecho de violencia. 9.- En la Inspección técnica no se refleja el tipo de delito. 10.- Supongo que era violencia, yo solo realice la inspección del sitio y el investigador es el que realiza la descripción completa. 11.- A la pregunta objeto la fiscal, la cual fue declarada con lugar por el tribunal. 12.- El que deja reflejado es el investigador. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas. Es todo. Acto seguido el juez, ordeno al ciudadano alguacil, informara si se encontraba algún órgano de prueba para ser recpcionado, manifestando el mismo que no…”.

El funcionario LUIS TORDECILLA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida. Seguidamente, se le puso a la vista, la 1 Inspección Nº 3094. Este funcionario fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que el mismo en primer lugar realizó la Inspección Nº 3094, la se realizó el 19-01-2013, en horas de la madrugada, en el SECTOR AGUAS CALIENTES, CALLE SAN MARTIN, VIVIENDA NUMERO “10-3”, EJIDO, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, este funcionario ilustró completamente al Tribunal sobre las condiciones del lugar donde se cometió el hecho delictivo, dando por sentado la declaración de los testigos y la victima, dándole un valor jurídico contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de LUIS TORDECILLA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

10) Declaración de la ciudadana DRA. CLENY HERNANDEZ, MEDICO FORENSE, titular de la cédula de identidad N° 10.719.108, adscrito al CICPC, sub. Delegación Mérida, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, al serle otorgado el derecho de palabra y al colocarle a la vista la Conformación Médica N° 1421, de fecha 04-06-2014 inserta al folio 114 de las actuaciones, actuando como experto sustituto por la DRA. MARIA DURAN DE GALETTA, quien se encontraba de reposo médico, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La Conformación concluye con la existencia de lesiones, conformación que evalua la cara dorsal y en la parte plantar dice que hay hematoma interdigital en el pie izquierdo, con incapacitación parcial para el paciente para realizar sus actividades.”. INTERROGÓ LA FISCAL ¿Fecha del informe? .- 26-05-2014.- ¿ese traumatismo es compatible con algún hecho vial? .- si, es posible.- INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿Ese hematoma es únicamente entre los dedos del pie izquierdo? .- si con un tiempo de seis días para su curación.- ¿hubo algún otro tipo de hematoma? .- no.- INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿cómo pudo haber sido la lesión para que diera un hematoma entre los dedos?.- pudo haber sido por una pisada al niño, el paso de un caucho de carro, con zapatos se puede producir ese tipo de lesión, por caída.- ¿pudo haber otro tipo de lesión si el pie hubiese estado descubierto? .- si, pero eso depende del tipo de objeto que causa la lesión…”.

La funcionaria DRA. CLENY HERNANDEZ, MEDICO FORENSE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, la cual ilustro al Tribunal del contenido, de la Conformación Médica N° 1421, de fecha 04-06-2014 inserta al folio 114 de las actuaciones, actuando como experto sustituto por la DRA. MARIA DURAN DE GALETTA, quien se encontraba de reposo médico, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de gran relevancia e importancia en el juicio oral y público, ya que este experto le realizó el reconocimiento médico legal al niño victima, en el cual deja constancia: “…traumatismo simple de partes blandas/ hematoma interdigital y región dorsal del pié izquierdo…”, la misma en el juicio oral y público, afirmó que las lesiones que presentaba el niño se correlacionaban con un hecho vial, precisamente con el pisotón de un neumático, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de la DRA. CLENY HERNANDEZ, MEDICO FORENSE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-


Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

DOCUMENTALES.

1- Inspección Nº 3094, suscrita por los Expertos LUIS TORDECILLA Y EDIXON JESÚS RINCÓN MONTAÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Marida del estado Mérida, realizada la inspección ocular Nº 186, la se realizó el 22-09-2014, en en el SECTOR AGUAS CALIENTES, CALLE SAN MARTIN, VIVIENDA NUMERO “10-3”, EJIDO, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, la cual ilustró completamente al Tribunal sobre las condiciones del lugar donde se cometió el hecho delictivo, dando por sentado la declaración de los testigos y la victima. Conforme a ello, las referidas inspecciones, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-
2.- INFORME MÉDICO LEGAL N° 9700-154-1711-14 de fecha 27-05-2014, INFORME MÉDICO realizado por la Dr. ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, Experto Profesional U, Medicatura Forense de Mérida, mediante el cual deja constancia que según la revisión del Informe Müdico a nombre de IDENTIDAD OMITIDA, en el cual concluye con: 1- contusión equimótica y escoriación irregular localizada en el dorso del pie izquierdo 2.- en el estudio radiológico no se evidencian lesiones óseas. CONCLUSIONES: Sobre la base de los datos recogidos en el Informe Médico, puedo concluir que sufrió lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales (...)", siendo que el referido informe, determinó que las lesiones que presentaba el niño se correlacionaban con el dicho que el mismo le manifestó al momento de hacerle la experticia, es decir, que se corresponden con una lesión contusa en su pie izquierdo producto del paso superficial de un neumático, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad. Y así se declara.-

3.- INFORME MÉDICO suscrito por Dra. Carmen E. Zambrano, Médico Cirujano - ULA, C.l. 8,036.300, adscrito al Ambulatorio Urbano III "Ejido y Red quien atendió a IDENTIDAD OMITIDA, con este informe se determinó, que las lesiones que presentaba el niño se correlacionaban con el dicho que el mismo le manifestó al momento de hacerle la experticia, es decir, que se corresponden con una lesión contusa en su pie izquierdo producto del paso superficial de un neumático, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad. Y así se declara.-

4.- CONFORMACIÓN MÉDICA N° 9700-154-OFI-1421 de fecha 04-06-2014, suscrito por la Dra. MARÍA GABRIELA DURAN DE GALETTA, Experto Profesional I, adscrita a Medicatura Forense de Mérida, hecha al informe médico suscrito por la Dra. Carmen E. de Zambrano, Médico Cirujano - ULA, C.l. 8.036.333, adscrito al Ambulatorio Urbano III "Ejido y red" quien atendió al niño víctima, IDENTIDAD OMITIDA, en la cual concluye con: traumatismo simple de parte blandas hematoma interdigital y región dorsal del pie izquierdo, lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realizar sus actividades ocupacionales y/o habituales, con el referido informe se determinó que las lesiones que presentaba el niño se correlacionaban con un hecho vial, precisamente con el pisotón de un neumático, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad. Y así se declara.-

5.- PARTIDA DE NACIMIENTO, a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien nació el día 11-04-2006, se demostró la identidad del niño victima y su edad. Y así se declara.-


Analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es menester de este Juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para dar por probado el hecho punible.
Quedo completamente comprobado que el en fecha 06-05-2014, en horas de la mañana el niño IDENTIDAD OMITIDA, de 8 años de edad, se encontraba en su residencia, específicamente en el área del estacionamiento, montando bicicleta, ese momento llega el acusado ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAQUE RODRÍGUEZ, en su vehiculo con su esposa; el mismo estaciona el vehiculo y ayuda a ingresar a su vivienda a su esposa la cual se encontraba indispuesta de salud, es cuando el mismo se va a retirar de la vivienda ingresa en su vehiculo, y de manera imprudente sin tomar las previsiones que como conductor de un vehiculo debe tomar, pone en marcha el vehiculo, presionando con uno de sus neumáticos el pie izquierdo del niño victima, causándole lesiones que ameritaron asistencia médica, cuyas lesiones quedaron descritas en el Reconocimiento Médico Forense N° 9700-154-1711-14, de fecha 27 de Mayo del año 2014, inserto al folio (25) de las actuaciones, siendo de gran relevancia e importancia en el juicio oral y público, ya que este experto le realizó el reconocimiento médico legal al niño victima, en el cual deja constancia: “…1.- Contusión equimótica violacea y excoriación irregular localizada en el dorso del pie izquierdo, 2.- Al estudio radiológico no se evidencian lesiones óseas. Conclusiones: Lesiones de naturaleza contusa, que ameritaron asistencia médica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales…”, las cuales dejan probado que las lesiones que presentaba el niño se correlacionaban con el dicho que el mismo manifestó en el juicio oral y público, es decir, que se corresponden con una lesión contusa en su pie izquierdo producto del paso superficial de un neumático, corroborado el testimonio del niño victima, de igual forma, con el INFORME MÉDICO suscrito por Dra. Carmen E. Zambrano, Médico Cirujano - ULA, C.l. 8,036.300, adscrito al Ambulatorio Urbano III "Ejido y Red quien atendió a IDENTIDAD OMITIDA, la cual le brindo los primeros auxilios al niño victima, en consecuencia, se pudo probar tanto, por los testigos, por el dicho de la victima, y por los experticias realizadas el hecho delictivo ocasionado por el acusado. Y así se declara.-
En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible al ciudadano ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAQUE RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN NIÑO, el cual se encuentra establecido en el articulo 420.1 en armonía con los artículos 413 y 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños y niñas y adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, su autoría y culpabilidad por parte de los acusados de autos.

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación típica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.

Estima el Tribunal que la conducta del acusado ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAQUE RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN NIÑO, el cual se encuentra establecido en el articulo 420.1 en armonía con los artículos 413 y 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños y niñas y adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, ya que el acusado, puso en marcha su vehiculo, sin percatarse, que el niño victima se encontraba en la parte posterior del mismo, siendo esta conducta imprudente, por no tomar la previones que todo conductor debe tomar, razón por la cual presionó con el caucho el pie izquierdo del niño causándole lesiones personales leves. Y así se declara.


En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del acusado a título de culpa. Toda vez que el mismo, obró con imprudencia, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.
CAPITULO V
PENALIDAD

En relación al ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAQUE RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN NIÑO, el cual se encuentra establecido en el articulo 420.1 en armonía con los artículos 413 y 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños y niñas y adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, establece: “…Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses. (…). Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.(…). Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado: 1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte…”, es decir, que se debe aplicar la pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en consecuencia la pena ha aplicar es de MULTA DE CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS. Y así se declara.
CAPITULO VI
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: RAFAEL ANTONIO ARAQUE RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.456.661, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 04-12-1985, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de oficio comerciante y taxista, hijo de Lusmila Rodríguez (v) y Gustavo Araque Ramírez (m), con domicilio en: Ejido, calle principal del sector San Martín, casa N° 10-3. Punto de referencia: en la segunda planta de la frutería de San Martín de la calle principal, familia Sánchez Rojas. Teléfono: 0426-2762499, por ser el autor y responsable de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN NIÑO, el cual se encuentra establecido en el articulo 420.1 en armonía con los artículos 413 y 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños y niñas y adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la pena de: MULTA DE CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado RAFAEL ANTONIO ARAQUE RODRÍGUEZ, se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente que conozca de la causa por efectos de la distribución, conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los treinta días del mes de junio de dos mil quince (30/06/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite notificar a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-