REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 05 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-022799
ASUNTO : LP01-P-2013-022799
SENTENCIA ASOLUTORIA
JUEZ: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
SECRETARIA: ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogado DIANA VEGA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
ACUSADOS: JOSE MANUEL MOLINA SAAVEDRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.432.487, nacido en Mérida estado Mérida, en fecha 04-01-92, de 22 años de edad, trabajo de construcción, domiciliado: en San Jacinto, avenida 2, Pico Bolivar, casa 60-76, hijo de Neris Saavedra.
DEFENSORA PRIVADA: Abogado ARMANDO DE LA ROTTA.
VICTIMA: JOSE RIGOBERTO LINARES SUAREZ occiso.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal, ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control N° 01, en fecha 19-03-2014, por ser un procedimiento ordinario; el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“…El día martes 22 de Octubre del 2013, como alas 07:40 horas de la noche aproximadamente, al momento en que el ciudadano JOSÉ RIGOBERTO LINARES SUAREZ se dirigía a su residencia ubicada en la Urbanización Don Perucho, y a lo que iba por la avenida 6 con calle 6, fue sorprendido por el ciudadano JOSE MANUEL MOLINA SAAVEDRA, alias “El Pelao”, quien portaba un arma de fuego, de inmediato al verlo JOSÉ RIGOBERTO LINARES SUAREZ salió corriendo buscando donde esconderse y huir del JOSE MANUEL MOLINA, llegando al estacionamiento de la casa signada con el N° 4-26, en donde gritó pidiendo auxilio a la vecina “Señora... me vienen siguiendo ábrame” pero JOSE MANUEL MOLINA SAAVEDRA lo persiguió y le disparó con el arma de fuego a LUIS ANTONIO RAMIREZ MARQUINA causándole una herida en el área temporal derecha, la cual le produjo una hemorragia y lesión cefálica produciéndole la muerte. De inmediato los residentes de la vivienda donde ocurrió el hecho, lograron escuchar un disparo en el frente de su casa, por lo que salieron a observar lo que ocurrió, percatándose que en el patio, justamente al lado de la puerta de la residencia se encontraba el cuerpo de JOSÉ RIGOBERTO LINARES SUAREZ, quien presentaba una herida en la cabeza, solicitando de inmediato ayuda, presentándose en el lugar el hermano JOSÉ OSCAR LINARES SUAREZ, y su señora madre, y a los pocos minutos se presento una comisión de la Policía del Estado Mérida, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub. Delegación Mérida, quienes realizaron las diligencias de investigación pertinentes del caso. Ahora bien, de las investigaciones realizadas, se ha determinado que el móvil del hecho se debe hace aproximadamente un mes y medio, la novia de JOSÉ RIGOBERTO LINARES SUAREZ se encontraba en la avenida 4, entre calles 26 y 27, en la ciudad de Mérida, en razón de que trabajaba en un almacén, y cuando eran aproximadamente las 07:00 horas de la noche, al salir de su lugar de trabajo es abordada por tres sujetos, quienes bajo amenazas le solicitaron todo lo que tenía, ya que era un robo, por lo que le gritó a JOSÉ RIGOBERTO LINARES SUAREZ, quien laboraba en el local del frente, y quien salió a ver lo que pasaba, en eso dos de los sujetos emprenden la huida, mientras que uno de ellos (identificado posteriormente como JOSE MANUEL MOLINA SAAVEDRA), comienza a discutir con JOSÉ RIGOBERTO LINARES SUAREZ amenazándolo en ese momento con causarle un daño, y sale corriendo del sitio; posteriormente, el día 25 de septiembre del año en curso, el ciudadano JOSÉ RIGOBERTO LINARES SUAREZ sale de su trabajo y se dirige a su residencia, a lo que se desplazaba por la calle 06 con la avenida 06 de la Urbanización Don Perucho, Municipio Libertador del estado Mérida, se encuentra con dos muchachos quienes abordaban un vehículo tipo moto, y cuando él pasó por el frente de estos, se desembarca uno de ellos pudiéndolo reconocer como el sujeto que días antes había tenido el problema y lo había amenazado (JOSE MANUEL MOLINA SAAVEDRA), pero en ese momento portaba un arma de fuego y le decía “ahora si te vas a morir maldito”, y le dio con el arma en la cabeza lesionándolo, en eso JOSÉ RIGOBERTO LINARES SUAREZ trato de huir del sitio pero éste en compañía de la otra persona lo tumbaron al suelo, despojándolo de su teléfono celular, marca VTELCA, modelo N720, color Vino tinto, serial IMEI 353577045650439 signado con el número 0416-978.22.71, dándole varias patadas golpeándolo en varias partes del cuerpo, mientras le decían “te vamos a matar, te salvas hoy porque viene gente”, y se embarcaron en el vehículo tipo moto y se retiraron del sitio; después de este hecho la novia de JOSÉ RIGOBERTO LINARES SUAREZ llamaba al número de teléfono de la víctima, y le contestaba un muchacho que le decía “esto le paso a tu novio por su culpa, y dale gracias a Dios que no se lo maté porque había mucha gente, sino no estuviera contando la historia, pero de que te lo mato te lo mato”; posteriormente a éste hecho la novia de JOSÉ RIGOBERTO LINARES SUAREZ volvió a llamar y le contesto otra persona quien le dijo que había comprado ese teléfono, y ella le manifestó que iba a reportar el mismo, para que cortaran la línea, y así fue. Asimismo, consta en la investigación que cinco días antes de que le produjeran la muerte a JOSÉ RIGOBERTO LINARES SUAREZ, un grupo de personas desconocidas presuntamente del Sector El Chama, se dirigieron a la residencia de JOSE MANUEL MOLINA SAAVEDRA, alias “El Pelao”, y le realizaron varios disparos con armas de fuego, debido a problemas que éste tiene con personas de ese sector, más sin embargo se presume que el imputado JOSÉ MANUEL MOLINA SAAVEDRA habría pensado que la persona que le había realizado esos disparos era JOSÉ RIGOBERTO LINARES SUAREZ , y por ello fue a darle muerte el día 22 de octubre del 2013, más sin embargo se ha verificado que el hoy occiso nunca hubiese realizado esa acción por cuanto era una persona que no le gustaban los problemas, y por ello no había denunciado los hechos anteriormente ocurridos. En allanamiento realizado en la residencia del imputado JOSÉ MANUEL MOLINA SAAVEDRA ubicada San Jacinto, Sector Cinco Águilas Blancas, Avenida 2 con calle 5, vivienda N° 60-76, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el 15 de Noviembre de 2013, en su habitación se localizó un cajón elaborado en madera denominado “Gabetero” de cinco compartimientos del tipo corredizos, visualizándose en el primer compartimiento los siguientes objetos: 1.- Un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, presentando un revestimiento de un material sintético de color negro, contentivo en su recamara una concha con la, capsula del fulminante percutido, marca “SPEER 38 SPL+P”, calibre .38; 2.- Un (01) cargador de municiones calibre 9mm, contentivo de dos balas con la capsula del fulminante sin percutir, marca “A-MERC y WCC”, calibre 9mm; 03.- Un (01) cargador de municiones de arma de fuego, elaborado en metal de color negro. 04.- Una (01) concha con la capsula del fulminante percutido marca “CAVIM, calibre 38, asimismo en una cama individual con su respectivo colchón que se encontraba dentro de la referida habitación del imputado, se encontraban dos prendas de vestir denominado “Franelillas” de las cuales una es marca “OVEJITA”, talla “SIP” de color negro y la otra sin marcas aparentes de una tonalidad clara, de igual forma se aprecia un pasamontañas de color negro, marca “PUMA” y una gorra de color negro, presentado en su parte frontal inscripciones a alto relieve donde se lee “APRESTAS” de color morado, también en la pared lateral derecho de la referida habitack5n había un adorno navideño elaborado en material sintético y fibras naturales y sintético de color rojo y verde, contentivo de dos (02) balas con la capsula del fulminante sin percutir, marca “IIL”, calibre “7,62*39”, seguidamente se procedió a verificar una habitación anexa a la vivienda localizando en un closet elaborado en madera las siguientes municiones: Dos (02) conchas con la capsula del fulminante sin percutir, sin marca ni calibres aparentes, presentando un revestimiento elaborado en material sintético de color rojo; Dos (02) balas con la capsula del fulminante sin percutir, marca “P50”, calibre 7,62*51; Dos (02) balas con la capsula del fulminante sin percutir, marca “CAVIM”, calibre 38; Dos (02) balas con la capsula del fulminante sin percutir, marcas” NNY y CAVIM”; Una (01) bala con la capsula del fulminante sin percutir, marca “CAVIM”, calibre 380 y una (01) bala con la capsula del fulminante sin percutir, sin marcas aparentes, calibre .25. Se practicó Experticia de Reconocimiento Técnico al arma de fuego colectada en dicho allanamiento y se determinó que la misma era un arma de fabricación artesanal (chopo) con el cual se efectuaron dos disparos de prueba con las balas del calibre .38 Special…”.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano JOSE MANUEL MOLINA SAAVEDRA, ya identificados, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406.2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RIGOBERTO LINARES SUAREZ.
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El Tribunal concluye que no quedó demostrado la culpabilidad del ciudadano JOSE MANUEL MOLINA SAAVEDRA, en el hecho que el Ministerio Público acuso a el mismo el cual fue:
“…El día martes 22 de Octubre del 2013, como alas 07:40 horas de la noche aproximadamente, al momento en que el ciudadano JOSÉ RIGOBERTO LINARES SUAREZ se dirigía a su residencia ubicada en la Urbanización Don Perucho, y a lo que iba por la avenida 6 con calle 6, fue sorprendido por el ciudadano JOSE MANUEL MOLINA SAAVEDRA, alias “El Pelao”, quien portaba un arma de fuego, de inmediato al verlo JOSÉ RIGOBERTO LINARES SUAREZ salió corriendo buscando donde esconderse y huir del JOSE MANUEL MOLINA, llegando al estacionamiento de la casa signada con el N° 4-26, en donde gritó pidiendo auxilio a la vecina “Señora... me vienen siguiendo ábrame” pero JOSE MANUEL MOLINA SAAVEDRA lo persiguió y le disparó con el arma de fuego a LUIS ANTONIO RAMIREZ MARQUINA causándole una herida en el área temporal derecha, la cual le produjo una hemorragia y lesión cefálica produciéndole la muerte. De inmediato los residentes de la vivienda donde ocurrió el hecho, lograron escuchar un disparo en el frente de su casa, por lo que salieron a observar lo que ocurrió, percatándose que en el patio, justamente al lado de la puerta de la residencia se encontraba el cuerpo de JOSÉ RIGOBERTO LINARES SUAREZ, quien presentaba una herida en la cabeza, solicitando de inmediato ayuda, presentándose en el lugar el hermano JOSÉ OSCAR LINARES SUAREZ, y su señora madre, y a los pocos minutos se presento una comisión de la Policía del Estado Mérida, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub. Delegación Mérida, quienes realizaron las diligencias de investigación pertinentes del caso. Ahora bien, de las investigaciones realizadas, se ha determinado que el móvil del hecho se debe hace aproximadamente un mes y medio, la novia de JOSÉ RIGOBERTO LINARES SUAREZ se encontraba en la avenida 4, entre calles 26 y 27, en la ciudad de Mérida, en razón de que trabajaba en un almacén, y cuando eran aproximadamente las 07:00 horas de la noche, al salir de su lugar de trabajo es abordada por tres sujetos, quienes bajo amenazas le solicitaron todo lo que tenía, ya que era un robo, por lo que le gritó a JOSÉ RIGOBERTO LINARES SUAREZ, quien laboraba en el local del frente, y quien salió a ver lo que pasaba, en eso dos de los sujetos emprenden la huida, mientras que uno de ellos (identificado posteriormente como JOSE MANUEL MOLINA SAAVEDRA), comienza a discutir con JOSÉ RIGOBERTO LINARES SUAREZ amenazándolo en ese momento con causarle un daño, y sale corriendo del sitio; posteriormente, el día 25 de septiembre del año en curso, el ciudadano JOSÉ RIGOBERTO LINARES SUAREZ sale de su trabajo y se dirige a su residencia, a lo que se desplazaba por la calle 06 con la avenida 06 de la Urbanización Don Perucho, Municipio Libertador del estado Mérida, se encuentra con dos muchachos quienes abordaban un vehículo tipo moto, y cuando él pasó por el frente de estos, se desembarca uno de ellos pudiéndolo reconocer como el sujeto que días antes había tenido el problema y lo había amenazado (JOSE MANUEL MOLINA SAAVEDRA), pero en ese momento portaba un arma de fuego y le decía “ahora si te vas a morir maldito”, y le dio con el arma en la cabeza lesionándolo, en eso JOSÉ RIGOBERTO LINARES SUAREZ trato de huir del sitio pero éste en compañía de la otra persona lo tumbaron al suelo, despojándolo de su teléfono celular, marca VTELCA, modelo N720, color Vino tinto, serial IMEI 353577045650439 signado con el número 0416-978.22.71, dándole varias patadas golpeándolo en varias partes del cuerpo, mientras le decían “te vamos a matar, te salvas hoy porque viene gente”, y se embarcaron en el vehículo tipo moto y se retiraron del sitio; después de este hecho la novia de JOSÉ RIGOBERTO LINARES SUAREZ llamaba al número de teléfono de la víctima, y le contestaba un muchacho que le decía “esto le paso a tu novio por su culpa, y dale gracias a Dios que no se lo maté porque había mucha gente, sino no estuviera contando la historia, pero de que te lo mato te lo mato”; posteriormente a éste hecho la novia de JOSÉ RIGOBERTO LINARES SUAREZ volvió a llamar y le contesto otra persona quien le dijo que había comprado ese teléfono, y ella le manifestó que iba a reportar el mismo, para que cortaran la línea, y así fue. Asimismo, consta en la investigación que cinco días antes de que le produjeran la muerte a JOSÉ RIGOBERTO LINARES SUAREZ, un grupo de personas desconocidas presuntamente del Sector El Chama, se dirigieron a la residencia de JOSE MANUEL MOLINA SAAVEDRA, alias “El Pelao”, y le realizaron varios disparos con armas de fuego, debido a problemas que éste tiene con personas de ese sector, más sin embargo se presume que el imputado JOSÉ MANUEL MOLINA SAAVEDRA habría pensado que la persona que le había realizado esos disparos era JOSÉ RIGOBERTO LINARES SUAREZ , y por ello fue a darle muerte el día 22 de octubre del 2013, más sin embargo se ha verificado que el hoy occiso nunca hubiese realizado esa acción por cuanto era una persona que no le gustaban los problemas, y por ello no había denunciado los hechos anteriormente ocurridos. En allanamiento realizado en la residencia del imputado JOSÉ MANUEL MOLINA SAAVEDRA ubicada San Jacinto, Sector Cinco Águilas Blancas, Avenida 2 con calle 5, vivienda N° 60-76, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el 15 de Noviembre de 2013, en su habitación se localizó un cajón elaborado en madera denominado “Gabetero” de cinco compartimientos del tipo corredizos, visualizándose en el primer compartimiento los siguientes objetos: 1.- Un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, presentando un revestimiento de un material sintético de color negro, contentivo en su recamara una concha con la, capsula del fulminante percutido, marca “SPEER 38 SPL+P”, calibre .38; 2.- Un (01) cargador de municiones calibre 9mm, contentivo de dos balas con la capsula del fulminante sin percutir, marca “A-MERC y WCC”, calibre 9mm; 03.- Un (01) cargador de municiones de arma de fuego, elaborado en metal de color negro. 04.- Una (01) concha con la capsula del fulminante percutido marca “CAVIM, calibre 38, asimismo en una cama individual con su respectivo colchón que se encontraba dentro de la referida habitación del imputado, se encontraban dos prendas de vestir denominado “Franelillas” de las cuales una es marca “OVEJITA”, talla “SIP” de color negro y la otra sin marcas aparentes de una tonalidad clara, de igual forma se aprecia un pasamontañas de color negro, marca “PUMA” y una gorra de color negro, presentado en su parte frontal inscripciones a alto relieve donde se lee “APRESTAS” de color morado, también en la pared lateral derecho de la referida habitack5n había un adorno navideño elaborado en material sintético y fibras naturales y sintético de color rojo y verde, contentivo de dos (02) balas con la capsula del fulminante sin percutir, marca “IIL”, calibre “7,62*39”, seguidamente se procedió a verificar una habitación anexa a la vivienda localizando en un closet elaborado en madera las siguientes municiones: Dos (02) conchas con la capsula del fulminante sin percutir, sin marca ni calibres aparentes, presentando un revestimiento elaborado en material sintético de color rojo; Dos (02) balas con la capsula del fulminante sin percutir, marca “P50”, calibre 7,62*51; Dos (02) balas con la capsula del fulminante sin percutir, marca “CAVIM”, calibre 38; Dos (02) balas con la capsula del fulminante sin percutir, marcas” NNY y CAVIM”; Una (01) bala con la capsula del fulminante sin percutir, marca “CAVIM”, calibre 380 y una (01) bala con la capsula del fulminante sin percutir, sin marcas aparentes, calibre .25. Se practicó Experticia de Reconocimiento Técnico al arma de fuego colectada en dicho allanamiento y se determinó que la misma era un arma de fabricación artesanal (chopo) con el cual se efectuaron dos disparos de prueba con las balas del calibre .38 Special…”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consiguientemente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), se dio inicio con la recepción de las pruebas. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (transcripción de novedad), de fecha 22 de octubre de 2013, suscrita por el Detective Agregado OSCAR ANGULO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, mediante la cual deja constancia de la RECEPCION DE LLAMADA RADIOFONICA E INICIO DE AVERIGUACIÓN: a esta hora se recibe llamada telefónica de parte del bombero Ramiro Néstor, adscrito a los bomberos del estado Mérida. Solicitando una comisión de este despacho se apersonen a la Urbanización Don Perucho, calle numero 06, específicamente frente a la casa numero 4-26 vía publica, Municipio Libertador del estado Mérida, se encontraba un cadáver de una persona de sexo masculino sin signos vitales presentando heridas por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto...”
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de octubre de 2013, suscrita por el Detective Rafael Antonio Contreras Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida…
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3285, de fecha 22 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios INSPECTORES FRANKLIN PARRA Y JHON CONTRERAS, DETECTIVE AGREGADO OSCAR ANGULO, DETECTIVES RAFAEL CONTRERAS, YORMAN PARRA Y ALFREDO MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada en la siguiente dirección: URBANIZACION, PERUCHO, CALLE 06, ESTACIONAMIENTO ÜE LA VIVIENDA 4-26, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA…
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3286, de fecha 22 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RAFAEL CONTRERAS Y ALFREDO MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada en la siguiente dirección: EN LAS INSTALACIONES DE LA SALA DE ANATOMIA PATOLÓGICA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE DE ESTA CIUDAD.
5.- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA N° 2013-1333, de fecha 22 de octubre de 2013, suscrita por el Detective ALFREDO MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de octubre de 2013, suscrita por el Detective PEDROZO LEONEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
7.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓICA N° 9700-067-DC-1846, de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE JOSE MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida…
8.- INFORME DEAUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-A -500-13, de fecha 25 de octubre de 2013, suscrita por el Dr. ALEJANDRO PEREIRA MAR QUEZ, Experto Profesional IV, Anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de LINARES SUAREZ JOSE RIGOBERTO, cédula de identidad N° V-18.619.555.
9.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA POST-MORTEN N° 9700-06-500, de fecha 23 de octubre del año 2013, realizada al ciudadano JOSE RIGOBERTO LINAREZ SUAREZ, suscrita por la Licenciada ROSA DIAZ, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la cual concluye que el resultado de la experticia toxicologica post morten fue NEGATIVA.
10.- PLANILLA DE CADENA DE CUS TODIA N° 2013-1338, de fecha 23 de octubre de 2013, suscrita por el Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, Experto Profesional 1V Anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la que se deja constancia de la evidencia de interés criminalístico colectada, consistente en: UN PROYECTIL RASO PLOMO, COLECTADO DEL PLANO MUSCULAR DEL ÁREA TEMPORAL IZQUIERDA.
11 .- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective Rafael Antonio Contreras Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde deja constancia que previa citación se presento el ciudadano: TESTIGO 01 (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS QUEDAN BAJO RESERVA Y EN PODER DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DELARTÍCULO 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL REFORMADO Y DEMÁS PREVISIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES)
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario detective RAFAEL ANTONIO CONTRERAS MÁRQUEZ, Adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde deja constancia que previa citación se presento el ciudadano: testigo 02, (los demás da filia torios quedan bajo reserva y en poder del ministerio público de acuerdo a las previsiones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y demás previsiones de la ley protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales), con la finalidad de sostener entrevista en la presente investigación.
13 .- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective Rafael Antonio Contreras Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde deja constancia que previa citación se presento el ciudadano: TESTIGO 03 (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS QUEDAN BAJO RESERVA Y EN PODER DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DELARTÍCULO 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL REFORMADO Y DEMÁS PREVISIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES).
14.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-067-DC-1844, de fecha 25 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario GERARDO BISCARDI, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
15 .- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective Rafael Antonio Contreras Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde deja constancia que previa citación se presento el ciudadano: TESTIGO 05 (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS QUEDAN BAJO RESERVA Y EN PODER DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DELARTÍCULO 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL REFORMADO Y DEMÁS PREVISIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES).
16.- SOLICITUD DE ALLANAMIENTO N° 9700-0384-BM-0083, de fecha 13 de3 noviembre de 2013, suscrita por EVER SULBARAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de noviembre de 2013, suscrita por el Detective RAFAEL ANTONIO CONTRERAS MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
18.- MONTAJE FOTOGRAFICO RALCIONADO CON LA INSPECCIÓN TECNICA N° 3285, CONSTANTE DE SEIS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 22-10-2013.
19.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE LA INSPECCION TÉCNICA N° 3286 CONSTANTE DE DOS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 22-00-2013, practicada en: LAS INSTALCIONES DE SALA DE ANATOMIA PATOLOGICA DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MERIDA.
20.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de noviembre de 2013, suscrita por el Detective RAFAEL ANTONIO CONTRERAS MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida.
21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de noviembre de 2013, suscrita por el Detective RAFAEL ANTONIO CONTRERAS MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de noviembre de 2013, suscrita por el Detective RAFAEL ANTONIO CONTRERAS MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
23.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de noviembre de 2013, suscrita por el Detective RAFAEL ANTONIO CONTRERAS MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
24.- Acta de Derechos del imputado.
25.- INSPECCIÓN N° 3565.
26.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS FISICAS N° 2013-1448, de fecha15-11-2013.
27.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS FISICAS N° 2013-1447, de fecha15-11-2013.
28.- INSPECCIÓN N° 3566.
29.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de noviembre de 2013, suscrita por el Detective RAFAEL ANTONIO CONTRERAS MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, rendida por el ciudadano RAFAEL ANGEL SAAVEDRA.
30.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 15 de noviembre de 2013, suscrita por el Detective YORMAN PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, rendida por el ciudadano CABALLERO, (Los demás datos filiatorios quedan bajo reserva y en poder del Ministerio Público de acuerdo a las previsiones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y demás previsiones de la Ley de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales).
31.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 15 de noviembre de 2013, suscrita por el Detective OMAR RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, rendida por el ciudadano NEPTALI ALARCON, (Los demás datos filiatorios quedan bajo reserva y en poder del Ministerio Público de acuerdo a las previsiones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y demás previsiones de la Ley de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales).
32.- EXPERTICIA QUIMICA (IONES NITRITO Y NITRATOS) N° 9700-067-DC-2011.
33.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-067-DC-2009.
34.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO N° 9700-262-3808.
35.- EXPERTICIA MEDICO FORENSE N° 9700-154-3466.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: “…Ciudadano juez, esta representación Fiscal, siendo ésta la oportunidad de exponer las conclusiones correspondientes en el presente juicio oral y público, manifiesta entre otras cosas que en el desarrollo del debate de juicio oral y público, esta representación fiscal procede describir que el día 13-05-2014, se le dio apertura al inicio del juicio, oral y público, en contra del ciudadano José Manuel Molina Saavedra, por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y por Motivos Fútiles, delito este previsto y sancionado en los artículos 406.2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 405 eiusdem,en perjuicio del ciudadano José Rigoberto Linares Suárez. Cuyo hecho ocurrió, en la urbanización Don Perucho cuando la víctima ciudadano José Rigoberto Linares Suárez, recibió una lesión en su cabeza, producto de un disparo de arma de fuego. Ese día fue en el que perdió la vida el ciudadano anteriormente descrito. Posteriormente luego de ocurridos los hechos, que suscitaron la muerte del hoy occiso, esta representación fiscal luego de indagaciones pertinentes, se pudo evidenciar a través de los expertos investigadores, que el móvil del hecho, había ocurrido un hecho en el cual los dos ciudadanos, es decir la víctima y el imputado habían tenido un incidente en el centro de la ciudad de Mérida, por cuanto una de las testigos que vino a esta sala de audiencias, en su declaración manifestó, que cuando iba a salir de su lugar de trabajo, fue abordada por tres sujetos para robarla y en ese instante ella grito a Rigoberto quien se percató de lo sucedido y le prestó ayuda y los demás individuos se dieron a la fuga y el único que quedó fue Manuel Molina Saavedra, con quien tuvo un roce de palabras y el imputado le indico al occiso que su cara no se le olvidaría y se las iba a cobrar. Posteriormente a ello, el ciudadano fue sorprendido saliendo de su trabajo y recibió unas agresiones por dos sujetos que se dieron a la fuga. Es necesario acotar que en todo homicidio, debe haber un móvil del hecho y en el presente caso, el ciudadano Rigoberto Suárez, según indagaciones hechas por los investigadores preguntándoles a los familiares y allegados a la víctima, el mismo no había tenido ningún problema semejante al que anteriormente le había ocurrido, sino más bien decían que este era un muchacho tranquilo trabajador y que no tenía problemas con nadie. La víctima era una persona sana estudiante y trabajadora, y de hecho eso fue lo que indujo al cuerpo de investigaciones, a indagar y investigar el móvil del hecho. Posteriormente se pudo demostrar que efectivamente el ciudadano Rigoberto Linares Suárez, a través de la declaración del Médico Forense, quien en su experticia y que posteriormente ratifico el contenido de la autopsia Forense, practicada a la victima hoy occiso, ratifico en su declaración que el ciudadano tenía un impacto de proyectil provocado por un arma de fuego y que producto de ello le había causado una hemorragia causándole la muerte. Asimismo indicó haber extraído del cadáver un proyectil de arma de fuego, compuesto por plomo y demás componentes, el cual lo había entregado a los expertos investigadores junto a la cadena de custodia. Asimismo, depusieron los expertos entre ellos el funcionario Franklin Parra y el ciudadano Rafael Contreras, los cuales realizaron las investigaciones pertinentes así como las inspecciones del lugar del suceso, y también realizaron un allanamiento en el sector San Jacinto de las Cinco Águilas Blancas. Manifestaron los expertos que al llegar a la Urbanización Don Perucho, específicamente en la calle 06 del referido sector, consiguieron el cuerpo sin vida de quien posteriormente identificarlos resulto ser el ciudadano Rigoberto Linares Suárez. Luego de practicar las diligencias de investigación y al realizar una visita domiciliaria a través de un allanamiento a la casa donde residía el ciudadano José Manuel Molina Saavedra, encontraron evidencias de interés criminalístico que lo involucraban con el hecho, entre esas cosas encontraron un arma de fabricación cacería chopo y proyectiles. Pero cabe destacar que cuando fue practicada la autopsia al cadáver, el experto incauto incrustado en su organismo un proyectil de arma de fuego calibre 38, que coincidía con los proyectiles encontrados en el allanamiento practicado por los funcionarios investigadores. Hacia 15 días atrás, la víctima había recibido amenazas, las cuales se habían producido luego del robo hecho a la novia del occiso. Posteriormente uno de los funcionarios del CICPC Mérida, recibió llamada vía telefónica de una persona anónima que indicaba que quien le había dado muerte al ciudadano Rigoberto Linares había sido Manuel Molina Saavedra. El investigador Franklin Parra, manifestó que según investigaciones previas el imputado tenía vinculación con algunas bandas delictivas y que 5 días antes, en la residencia de la victima habían realizado varios impactos de proyectiles de armas de fuego, presumiendo que quien le había provocado los daños a la vivienda había sido este ciudadano. Uno de los hermanos de la victima manifestó en su declaración, que días antes su hermano había tenido una herida producto de una emboscada, en la cual dos personas le habían propiciado una golpiza, en su regreso a su vivienda. Los funcionarios realizaron varios allanamientos, y en uno de ellos se encontró un arma de fuego de fabricación casera y también en uno de los allanamientos encontraron prendas femeninas entre ellas joyas y que posteriormente cuando se le pregunto al imputado por las prendas encontradas dijo que eran de su novia. Se pudo constatar a través de los expertos, que según la aprehensión del ciudadano Manuel Molina Saavedra, el mismo fue sometido a su correspondiente valoración médica, arrojando las resultas de la práctica de la experticia médico forense, que el ciudadano se encontraba en perfectas condiciones. Asimismo, se pudo evidenciar según la práctica de la experticia de mecánica y funcionamiento hecho al arma, la misma se encontraba, en pleno funcionamiento y perfecto estado de uso y que la misma podía causar una lesión o daño a cualquier persona. El experto dijo en su declaración, que el arma estaba operativa y solo podía percutir balas calibre calibre 38. Al hacer la comparación al proyectil encontrado al occiso con el proyectil con los proyectiles encontrados en el allanamiento, arrojaron ser balas del mismo calibre 38. Es decir el arma solo percutía proyectiles de calibre 38. El arma fue indicado por los expertos que la misma no dejaba el rayado por el paso del proyectil en su cañón. Se pudo constatar que la sustancia de color pardo rojizo encontrada en el levantamiento del cadáver e impregnada a las prendas de vestir correspondía al grupo o. Se constato que el funcionario Sulbaran, señalo que había comisionado a los expertos entre ellos franklin Parra y demás compañeros para iniciar la investigación. Asimismo a la pareja del acusado en su primero oportunidad no se encontró nada porque los ciudadanos no se encontraban en esa vivienda. Se pudo constatar a través de la declaración de la ciudadana Teresa Linares Plaza, quien narro la pesadilla vivida, la cual al salir de su lugar de trabajo, fue abordada por tres personas y cuando ella grito Rigo Linares, quien trabajaba cerca, el mismo observo que dos de ellos salieron corriendo y Manuel Molina Saavedra discutió con su novio. La ciudadana indico que su novio había sido interceptado por dos ciudadanos que lo habían agarrado y lo habían despojado de sus pertenencias. Ella indicaba que Rigoberto, a partir de ese momento era otra persona lo sentía raro, de hecho empezó a consumir bebidas alcohólicas y que estaba triste y no había querido denunciar lo ocurrido por temor a represarías del individuo que lo había amenazado y que evitaba los problemas. Ella manifestó que quien había amenazado a su novio en las dos oportunidades había sido Manuel Molina Saavedra, quien le había dicho que él conocía a Manuel Molina Saavedra, desde pequeño. Dijo también que la víctima había cambiado de ruta para dirigirse a su casa, evitando ser abordado o arremetido nuevamente por este individuo. La ciudadana a preguntas de la defensa manifestó que el ciudadano José Molina Saavedra había tenido problemas con Rigoberto y que el era la persona que lo había amenazado y que este había sido quien le había dado muerte a su novio Rigoberto. Luego la ciudadana madre de la victima manifestó en su declaración que su hijo era una persona tranquila que no tenía problemas con nadie y que 15 días antes, el había sido golpeado por la cabeza. Ella indicó que cuando su hijo murió ella llego después de que los vecinos le. La ciudadana Luisa Ibarra vecina del sector, manifestó que escucho el disparo, y cuando abrió la reja el occiso estaba con una herida en la cabeza, ella indicio que no pudo ver a la persona que le disparo. Ella refirió de que según conversaciones sostenidas con la madre y la novia de la víctima se había enterado del problema hacia 15 días antes. Tuvimos la declaración del ciudadano Rafael Molina, testigo presencial donde el ciudadano Rigoberto Linares, trato de refugiarse en su casa porque estaba siendo perseguido por la persona que le disparo. El ciudadano David Alarcón indico que el vio correr a dos personas y vio que una de ellas portaba un arma de fuego en sus manos. El indicio que solo la persona llevaba en su poder un arma de fuego, pero no pudo determinar las características de las personas que propiciaron el disparo. El refirió a preguntas del tribunal que no observo si llevaba la cara tapada o no pero que llevaba un arma de fuego. El hermano de la víctima, quien fue el primero en darse cuenta de lo ocurrido y quien ilustro a los expertos lo ocurrido y dijo que su hermano le había comentado que había sido amenazado por el individuo, indicando que el del día del problema el muchacho le había manifestado que el tenía miedo por lo ocurrido y el insistía en que el sabia de que algo malo le iba a ocurrir y que estas personas le iban a dar muerte. Se constato a través de la declaración de la ciudadana Juliana Paredes, quien manifestó que efectivamente ese día se escucho un disparo y al observar en las cámaras del sector se observo la silueta de un ciudadano que llevaba un arma de fuego. Así mismo los familiares del hoy acusado manifestaron que en el allanamiento había varias personas allí y efectivamente hubo incongruencia en sus declaraciones. Es algo importante acotar que aun cuando hay pruebas meramente referenciales y no hubo un testigo presencial del hecho, pero si hay testigos que vieran disparar a el ciudadano imputado José Manuel Molina Saavedra, si pude el Ministerio Público señalar que el móvil que condujo a la muerte del occiso Rigoberto Linares, fue 15 días antes, cuando robaron a la novia de la víctima. Hecho este que fue conteste por parte de la ciudadana Plaza. El imputado tuvo mucho cuidado al darle muerte a la victima esperando el momento oportuno y más indicado para tomar por sorpresa al ciudadano José Rigoberto Linares, esto ocurrió cerca de su casa en horas de la noche y evitando cualquier riesgo de que no fuera visto ni señalado por nadie, es por ellos que en virtud de todo lo anteriormente descrito, esta representación fiscal solicita al tribunal de luego de una minuciosa revisión a las actuaciones, se dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano José Manuel Molina Saavedra, por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y por Motivos Fútiles, delito este previsto y sancionado en los artículos 406.2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 405 eiusdem,en perjuicio del ciudadano José Rigoberto Linares Suárez. Es todo…”.
Por su parte, la defensa manifestó que: “…Esta defensa después de la muy extensa de la intervención del Ministerio Público, para esta defensa es doloroso que mi defendido haya permanecido un año privado de su libertad por un hecho que hasta los actuales momentos no se ha determinado la responsabilidad del mismo en este hecho, en donde ni siquiera se ha podido demostrar a través de un testigo referencial que pudiese señalar a mi defendido ni mucho menos algún testigo presencial del hecho. Es necesario acotar que en una flagrancia se le imputo a mi defendido la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y ocultamiento ilícito de municiones, pero esa es una causa que se ventilo por el procedimiento de los delitos menos graves y en esta causa se le imputa otro hecho, pero que se vinculan los mismos, se pregunta la defensa como es eso. Se pregunta esta defensa como se valoraría o se haría esa valoración del hecho, en que como se trajo una prueba a esta causa diferente. Aquí es evidente que no existe un elemento de convicción contundente para haber llegado a este juicio, solo se supone o se creé que el chopo fue disparado. Un funcionario del CICPC, recibió una llamada de otra persona que decía fue tal persona que cometió el crimen y que esa llamada se tome como elemento de convicción para acusar a mi defendido. En este tipo de hechos debe haber pruebas fehacientes que demuestren lo ocurrido. Aquí vino un primo y dijo en ese momento yo estaba prestando servicio militar, estaría la joven testigo diciendo la verdad. La testigo dijo no reconocer a la persona del robo pero aseguraba que había sido el que había matado a su novio por las investigaciones realizadas por los expertos. Aquí se estaba debatiendo un juicio de homicidio no de robo. El Ministerio público dijo quien en su intervención dijo aquí no hubo un solo testigo que señalara el hecho. Esta defensa considera que se puede diferenciar fácilmente un arma de fuego casera y un chopo. El experto del CICPC, dijo en su declaración y aplicando la lógica jurídica y paso de hacer un esquema en el pizarrón de la sala en la cual se dibuja una bala con todos sus componentes es decir bala, fulmínate, pólvora entre otros. Un chopo para disparar un proyectil calibre 38 tuvo que haber sido hecho por una empresa. El chopo puede disparar proyectiles de diferentes calibres, porque el diámetro es distinto y hay una diferencia notable porque el diámetro es mayor, pero técnicamente es lo mismo. Es por ello que es falso lo que el funcionario está indicando. Llama la atención a quien aquí defiende, si no hay una prueba de ATD, la cual es una prueba científica que se busca de los minerales que contiene únicamente el fulminante que contiene antimonio bario y plomo, pero en este caso no existe esta prueba. En Venezuela se usa esta prueba porque la misma es una prueba de certeza y aquí no existe esta prueba. A él lo capturaron en un sitio y después fue involucrado en un homicidio, el funcionario Franklin Parra dijo que había un móvil del hecho, y se pregunta la defensa, cual es el móvil. Aquí en el presente caso hay ausencia de la prueba. Aquí lo que hay es una presunción. Eso no significa que hay certeza y a mi criterio hay duda o hay certeza. Yo no, logro entender como buscando justicia creamos una injusticia. Se dice y de acusa a mi defendido de haberle ocasionado una lesión al occiso, pero no existe denuncia alguna, sobre este hecho. Entiendo lo ocurrido y de verdad lamento la muerte del hoy occiso, pero en el derecho penal, el cual se creó con la finalidad de llegar a la búsqueda de la verdad de los hechos, más no se utiliza o se aplica para una presunción de hecho. Solicito en tal sentido y por todo lo anteriormente descrito, solicito al tribunal dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido y se ordene la libertad plena del mismo, por cuanto aquí hubo falta de valoración de prueba y no se pudo comprobar la responsabilidad de mi defendido con los hechos que se le acusan. Es todo…”.
III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Juzgado en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).
El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 593), se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma.
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito atribuido al ciudadano JOSE MANUEL MOLINA SAAVEDRA, ya identificados, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406.2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RIGOBERTO LINARES SUAREZ; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:
1- Declaración del experto ciudadano JESÚS INCIARTE, titular de la cedula de identidad Nº 22.120.055. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Inspección Técnica Nº 3565 inserta a los folios 25 y 26, Registro de Cadena de Custodia inserta a los folios 27, 28 29 30 de las presentes actuaciones, de igual manera la inspección signada con el Nº 3566 inserta al folio 32 de las presentes actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Ratifico contenido y firma la Inspección Nº 3565 fue e una vivienda Nº 60-6, de un solo nivel, de color verde, con una sala, cocina, frente a la cocina una habitación, y en la habitación un armario en donde se localiza una arma de fuego de fabricación casera con su cargador, de igual manera una concha, en otra habitación se consiguieron municiones, en cuanto a la inspección 3566 se realizo en al avenida Andrés Bello el 15/11/2013, la misma se practico por mi persona y demás investigadores , se observo la entrada de la Urb. Las Delias, se realizo búsqueda de elementos de interés crimianlisticos siendo negativa A las preguntas de la Fiscalía contestó: (Inspección Nº 3565) 1.- eso fiel el 15/11/2013 en San Jacinto 2.- fui con varios funcionarios 3.- si ratifico contenido y firma 4.- se practicó producto de un allanamiento 5.- quien recabo las evidencias fue mi persona 6.- el arma de fuego de elaboración casera, dentro del arma una cancha percutida 7.- si, había un cargador de municiones y otras conchas percutidas 8.- las otras evidencias se consiguieron al final en una habitación, se localizaron varias municiones 9.- no recuerdo si hubo personas detenidas. inspección 3566 10.- si, ratifico contenido y firma A las preguntas de la Defensa contestó: (Inspección Nº 3565) 1.- frente a la cocina un habitación con un armario y se consiguió un arma de fuego de fabricación casera, municiones, conchas 2.- es un arma que no es expedida por una empresa autorizada, es una arma fabricada por una persona 3.- yo soy el experto técnico solo dejo constancia de las evidencias 4.- como investigador estuvieron Yorman Parra, Rafael Contreras entre otros 5.- los demás funcionarios son investigadores 6.- en la ultima habitación se colectaron municiones de diferentes calibres 7.- si las conchas forman parte de municiones, pues son piezas que conforman una bala, las balas la conforman el plomo etc 8.- la concha forma parte de una bala, soy experto técnico no balística...”.
La presente declaración rendida por el experto ciudadano JESÚS INCIARTE, quien ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 3565 inserta a los folios 25 y 26, en la misma el funcionario deja constancia de las características de la vivienda donde residía el acusado, cuya dirección es SAN JACINTO, SECTOR CINCO AGUILAS BLANCAS, AVENIDA “2” CON NCALLE 5”5”, VIVIENDA NÚMERO “60-76”, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual se practicó una orden de allanamiento, incautando los siguientes objetos: 1.- Un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, presentando un revestimiento de un material sintético de color negro, contentivo en su recamara una concha con la, capsula del fulminante percutido, marca “SPEER 38 SPL+P”, calibre .38; 2.- Un (01) cargador de municiones calibre 9mm, contentivo de dos balas con la capsula del fulminante sin percutir, marca “A-MERC y WCC”, calibre 9mm; 03.- Un (01) cargador de municiones de arma de fuego, elaborado en metal de color negro. 04.- Una (01) concha con la capsula del fulminante percutido marca “CAVIM, calibre 38, asimismo en una cama individual con su respectivo colchón que se encontraba dentro de la referida habitación del imputado, se encontraban dos prendas de vestir denominado “Franelillas” de las cuales una es marca “OVEJITA”, talla “SIP” de color negro y la otra sin marcas aparentes de una tonalidad clara, de igual forma se aprecia un pasamontañas de color negro, marca “PUMA” y una gorra de color negro, presentado en su parte frontal inscripciones a alto relieve donde se lee “APRESTAS” de color morado, también en la pared lateral derecho de la referida habitack5n había un adorno navideño elaborado en material sintético y fibras naturales y sintético de color rojo y verde, contentivo de dos (02) balas con la capsula del fulminante sin percutir, marca “IIL”, calibre “7,62*39”, seguidamente se procedió a verificar una habitación anexa a la vivienda localizando en un closet elaborado en madera las siguientes municiones: Dos (02) conchas con la capsula del fulminante sin percutir, sin marca ni calibres aparentes, presentando un revestimiento elaborado en material sintético de color rojo; Dos (02) balas con la capsula del fulminante sin percutir, marca “P50”, calibre 7,62*51; Dos (02) balas con la capsula del fulminante sin percutir, marca “CAVIM”, calibre 38; Dos (02) balas con la capsula del fulminante sin percutir, marcas” NNY y CAVIM”; Una (01) bala con la capsula del fulminante sin percutir, marca “CAVIM”, calibre 380 y una (01) bala con la capsula del fulminante sin percutir, sin marcas aparentes, calibre .25, según Registro de Cadena de Custodia inserta a los folios 27, 28 29 30 de las presentes actuaciones, de igual manera la inspección signada con el Nº 3566 inserta al folio 32 de las presentes actuaciones, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo, con estos elementos encontrados en la casa del acusado, no se pudo relacionar al mismo con la comisión de hecho delictivo, por cuanto, el arma incautada con las experticias realizadas no se pudo determinar que la misma fue con la cual se le dio muerte a la victima, así mismo, con las dos prendas de vestir denominado “Franelillas” de las cuales una es marca “OVEJITA”, talla “SIP” de color negro y la otra sin marcas aparentes de una tonalidad clara, de igual forma se aprecia un pasamontañas de color negro, marca “PUMA” y una gorra de color negro, presentado en su parte frontal inscripciones a alto relieve donde se lee “APRESTAS” de color morado, también en la pared lateral derecho de la referida habitack5n había un adorno navideño elaborado en material sintético y fibras naturales y sintético de color rojo y verde, que eran del acusado y que presuntamente fueron utilizadas por el mismo el día de la comisión del delito, las mismas dieron negativo para Iones Oxidantes de Nitratos y Nitritos, de igual manera la inspección signada con el Nº 3566 inserta al folio 32 de las presentes actuaciones, practicada en la AVENIDA ANDRES BELLO, EN LA ENTRADA A LA URBANIZACIÓN LAS DELIAS, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en este lugar fue el sitio donde los funcionarios aprehenden al acusado, sin embargo, no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.
2- Declaración del experto ciudadano ALFREDO MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.794.331 Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Inspección Técnica Nº 3285, 3286 y Registro de Cadena de Custodia inserto al folio 110 de las presentes actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Ratifico contenido y firma, Inspección Técnica Nº 3285 se trata de la Urb. Don Perucho, determinando que en un estacionamiento se encontraba un occiso, se le practico inspección ocular, se ubico evidencias de interes criminalisticos, se hizo el levantamiento de dicho cadáver para ser levado a al morgue. Inspección 3286, se le hace inspección a un cadáver de sexo masculino, constatando que presentaba una herida, en relación a la cadena de Custodia de dejo constancia de la vestimenta del occiso. A las preguntas de la Fiscalía contestó: Inspección 32851.- en Urb Don Perucho 2.- la practique con varios funcionarios 3.- la notificación la recibimos en el despacho 4.- llegamos al sitio como a las 7:50 de la noche, la iluminación era artificial 5.- lo primero que observo es el cadáver, el se encontraba frente a las rejas que protege a la vivienda 6.- el cadáver estaba en de espalda al suelo 7.- evidencias como tal ninguna porque al lado del cadáver había un bolso pero el mismo no figuraba como un indicio 8.- mi función fue como técnico 9.- se fijo un lago hematico (sangre) de la cual se tomo muestra para la experticia 10.- tenia un jean, chaqueta 11.- si lo identificamos se llamaba Linares Rigoberto 12.- en mi caso se hico el levantamiento del cadáver y se hizo una busqueda de evidencias. Inspección Nº 3286 13.- se practicó en la morge del hospital 14.- presento herida en la región occipital derecho por paso de proyectil es la única lesión que tenia 15.- si, ratifico contenido y firma A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- en el sitio del suceso no se encontró evidencias de interés criminalistico ninguna A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- el garaje presentaba techo pero no tenia protección, el estaba dentro de la vivienda...”.
La presente declaración rendida por el experto ciudadano ALFREDO MOLINA, quien ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 3285, 3286 y Registro de Cadena de Custodia inserto al folio 110 de las presentes actuaciones, en la misma el funcionario deja constancia de las características deL lugar donde se encontró a la victima sin vida, donde se practicó el levantamiento del cadáver, cuya dirección es URBANIZACIÓN DON PERUCHO, CALLE 06, ESTACIONAMIENTO DE LA VIVIENDA NUMERO 426, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, este funcionario ilustró al Tribunal como fue el hallazgo del cuerpo de la victima, así mismo, realizó la inspección en las INSTALACIONES DE LA SALA DE ANATOMIA PATOLÓGICA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, donde fue llevado el cuerpo dela victima, dejando constancia de la herida presentada, sin embargo, no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.
3.- Declaración de la experto ciudadano ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.040.618. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-500-13 inserta a los folios 123, de las presentes actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Ratifico contenido y firma, se practicó autopsia forense a la víctima con una data de muerte de 12 a18 horas, se apreció un orificio de entrada por el paso de un proyectil sin orificio de salida, a nivel del cráneo, tenia un trayecto intraorganico de derecha a izquierda de arriba hacia abajo, es decir que el disparo fue lateralizado, y produce una laceración a través de toda la masa encefálica derivando una hemorragia interna dentro del cerebro desencadenando en la muerte de la víctima, en este caso el señor fallece por una hemorragia cerebral A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- la en este caso fue por arriba de los metros de distancia 2.- el disparo se encontró en el área lateral del cerebro no esta ni en el plano anterior ni posterior eso indica que la persona disparó al lado de la víctima y el disparo fue en descenso, es decir que el quemador estaba arriba de la víctima 3.- si, se extrajo un proyectil raso plomo, deformado 4.- no se quien recibió la cadena de custodia 5.- sólo tenia el orificio en el área de la cabeza 6.- la causa de muerte fue producto de una hemorragia encefálica producto del paso de un proyectil y la muerte es inmediata A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- no puedo determinar si el quemador era zurdo o derecho 2.- la única manera de recibir ese disparo es que la victima este en un plano inferior con respecto al quemador 3.- es casi imposible que la victima este en el piso 4.- si, el quemador ha debido estar bastante alto 5.- no conseguí otro tipo de herida A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- si, es posible también que la victima pudiera estar sentado pero lo lógico es que el debiera estar parado....”.
La presente declaración rendida por el funcionario Médico Forense adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, quien ratificó el contenido y firma de la Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-500-13 inserta a los folios 123, de las presentes actuaciones, la cual fue muy ilustrativa, ya que da por sentado la causa de la muerte de la victima, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.
4- Declaración del experto ciudadano FRANKLIN PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 12.195.682. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista: 1.- Inspección Técnica N° 3565 de las presentes actuaciones, Inspección Técnica N° 3566 32, Inspección Técnica N° 3285 con su respectivo montaje fotográfico e Inspección Técnica N° 3286 107 y siguientes. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “como funcionario actuante puedo manifestar, que luego de un trabajo de investigación de campo y solera con la ubicación de la persona involucrada, eso fue un allanamiento en la calle 2 de San Jacinto y se localizó en la vivienda un arma de fabricación casera y municiones; Inspección Técnica N° 3285, es la inspección del sitio del suceso, y la cesión fotográfica no es mas que la inspección del sitio y la fijación fotográfica del cuerpo sin vida Inspección Técnica N° 3565, yo estaba al mando de la comisión y se deja constancia del allanamiento en la vivienda, en donde se localizaron evidencias como lo es un arma de fabricación casera, municiones, conchas, prendas de vestir, un cargador de municiones Inspección Técnica N° 3566 fue el lugar donde fue localizado el ciudadano Inspección Técnica N° 3286 es la inspección que se le hace al cadáver en la sede A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- tengo en el CICPC 16 años actualmente adscrito a la Sub-Delegación Mérida 2.- por mi jerarquía yo no monto guardia pero estaba disponible ese día 3.- eso fue en el mes de octubre, el cadáver fue en las instalaciones de unas residencias en oras de la noche 4.- me traslade en compañía de Contreras, Yorman Parra, fuimos varios 5.- el cadáver estaba con las extremidades inferiores semi flexionadas 6.- ese tipo de vivienda la recuerdo porque ahí funciona un taller de metalúrgica 7.- la vivienda es unifamiliar, comprende porche, puertas de acceso, protectores metálicos, piso rústico 8.- tenia una distancia de 3 mts, quiero dejar claro que la inspección técnica no la hice yo, en virtud de que yo era investigador 9.- en el sitio del suceso se hace una revisión del cadáver, al cadáver se le hace una inspección de lo que vemos sin necesidad de desvestirlo pero se profundiza en la inspección en la morgue 10.- si, presentaba herida en la región encefálica con exposición de masa encefálica, había un charco de sangre 11.- ese cadáver pertenecía a José Rigoberto Linares, joven contextura fuerte, alto 12.- si, nos entrevistamos con algunos familiares, a testigos referenciales y presenciales 13.- los presenciales manifiestan de una persecución y fue abordado por un sujeto que se encontraba adyacente al sitio del suceso, fue una persecución muy corta, la víctima trata de resguardarse 14.- si hay una cámara de seguridad donde se aprecian fragmentos de la persecución, pero el video no es mucho lo que ayuda 15.- no, el video yo no lo ví, pero mis compañeros si 16.- hay investigaciones de campo previas al allanamiento, la victima y el victimario se conocían desde niños, la victima previamente había manifestad que había sido victima de amenazas, días antes una persona muy allegada a al victima fue objeto de un atraco y el fue ayudar a esas personas, en la vivienda de la victima también fue amenazada y con un revolver y que para ese momento había mucha gente en la calle y que por eso se había salvado, la génesis de esto es que la victima interfirió para ayudar a esa persona allegada a la víctima, la persona objeto del robo presencio cuando el occiso fue amenazado verbalmente por el victimario 17.- hay una persona que lo señala directamente, esa misma persona presenció cuando el hoy occiso fue amenazado, nosotros también investigamos a la víctima y de las investigaciones se desprende que la víctima no tenia otro tipo de problemas accesorio o previo al de las amenazas a las que fue objeto 18.- si, habían otras evidencias como un bolso negro, dinero en efectivo 19.- la Inspección Técnica N° 3565 fue practicada en San Jacinto, cinco Águilas Blancas en una vivienda donde se incautaron las evidencias dentro del cuarto 20.- es un arma de fabricación casera contentiva de una empuñadura, con un cápsula fulminante percutida, una cargador de municiones 9mm contentiva de dos balas, dos conchas con la capsula fulminante sin percutir, me llamo la atención de que a la victima se le extrajo un proyectil calibre 38 y recuerdo que la víctima había sido amenazada por un arma calibre 38mm, y fíjese la victima fue amenzada por un calibre 38, se le extrajo una bala calibre 38 y en el allanamiento se incauto balas calibre 38 21.- si, prendas de vestir, 22.- lo del pasa montaña lo escuché de los testigos 23.- si, el señor que esta aquí presente es a quien detuvimos, el estaba en una construcción 24.- todas las actuaciones fueron dirigidas por el Ministerio Público 25.- Leydimar era la concubina de la persona investigada 26.- la residencia del investigado fue objeto de una situación irregular dicho por los mismos familiares de el, en cuanto a que habían ido a disparar en la casa del investigado, al parecer el investigado tenia problemas con bandas del sector A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- yo me voy a la investigación de campo, y como investigador yo tengo una orientación 2.- es posible que haya existido un señalamiento 3.- yo lo que revise fueron inspecciones, y de haber un señalamiento directo debe estar plasmado 4.- la mayoría de las evidencias se localizaron dentro de la habitación del investigado y en otra área de la casa 5.- si, esa habitación tenían puertas 6.- es una casa unifamiliar es normal que cualquier persona entre al cuarto A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- el motivo del allanamiento fue la investigación de campo en base a testigos 2.- el arma de fabricación casera se incauta dentro de la habitación del investigado 3.-si, se practicó el allanamiento en presencia de testigos 4.- al momento de la aprehensión el no presentó resistencia pero la negativa era constante 5.- la victima cuando llegamos al sitio es posible que haya sido auxiliado, tengo entendido que era una persona querida 6.- el terreno donde se encontraba la víctima es plano...”.
La presente declaración rendida por el experto ciudadano FRANKLIN PARRA, quien ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 3285, 3286 y Registro de Cadena de Custodia inserto al folio 110 de las presentes actuaciones, en la misma el funcionario deja constancia de las características deL lugar donde se encontró a la victima sin vida, donde se practicó el levantamiento del cadáver, cuya dirección es URBANIZACIÓN DON PERUCHO, CALLE 06, ESTACIONAMIENTO DE LA VIVIENDA NUMERO 426, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, este funcionario ilustró al Tribunal como fue el hallazgo del cuerpo de la victima, así mismo, realizó la inspección en las INSTALACIONES DE LA SALA DE ANATOMIA PATOLÓGICA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, donde fue llevado el cuerpo de la victima, dejando constancia de la herida presentada, de igual forma, ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 3565 inserta a los folios 25 y 26, en la misma el funcionario deja constancia de las características de la vivienda donde residía el acusado, cuya dirección es SAN JACINTO, SECTOR CINCO AGUILAS BLANCAS, AVENIDA “2” CON NCALLE 5”5”, VIVIENDA NÚMERO “60-76”, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual se practicó una orden de allanamiento, incautando los siguientes objetos: 1.- Un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, presentando un revestimiento de un material sintético de color negro, contentivo en su recamara una concha con la, capsula del fulminante percutido, marca “SPEER 38 SPL+P”, calibre .38; 2.- Un (01) cargador de municiones calibre 9mm, contentivo de dos balas con la capsula del fulminante sin percutir, marca “A-MERC y WCC”, calibre 9mm; 03.- Un (01) cargador de municiones de arma de fuego, elaborado en metal de color negro. 04.- Una (01) concha con la capsula del fulminante percutido marca “CAVIM, calibre 38, asimismo en una cama individual con su respectivo colchón que se encontraba dentro de la referida habitación del imputado, se encontraban dos prendas de vestir denominado “Franelillas” de las cuales una es marca “OVEJITA”, talla “SIP” de color negro y la otra sin marcas aparentes de una tonalidad clara, de igual forma se aprecia un pasamontañas de color negro, marca “PUMA” y una gorra de color negro, presentado en su parte frontal inscripciones a alto relieve donde se lee “APRESTAS” de color morado, también en la pared lateral derecho de la referida habitack5n había un adorno navideño elaborado en material sintético y fibras naturales y sintético de color rojo y verde, contentivo de dos (02) balas con la capsula del fulminante sin percutir, marca “IIL”, calibre “7,62*39”, seguidamente se procedió a verificar una habitación anexa a la vivienda localizando en un closet elaborado en madera las siguientes municiones: Dos (02) conchas con la capsula del fulminante sin percutir, sin marca ni calibres aparentes, presentando un revestimiento elaborado en material sintético de color rojo; Dos (02) balas con la capsula del fulminante sin percutir, marca “P50”, calibre 7,62*51; Dos (02) balas con la capsula del fulminante sin percutir, marca “CAVIM”, calibre 38; Dos (02) balas con la capsula del fulminante sin percutir, marcas” NNY y CAVIM”; Una (01) bala con la capsula del fulminante sin percutir, marca “CAVIM”, calibre 380 y una (01) bala con la capsula del fulminante sin percutir, sin marcas aparentes, calibre .25, según Registro de Cadena de Custodia inserta a los folios 27, 28 29 30 de las presentes actuaciones, de igual manera la inspección signada con el Nº 3566 inserta al folio 32 de las presentes actuaciones, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo, con estos elementos encontrados en la casa del acusado, no se pudo relacionar al mismo con la comisión de hecho delictivo, por cuanto, el arma incautada con las experticias realizadas no se pudo determinar que la misma fue con la cual se le dio muerte a la victima, así mismo, con las dos prendas de vestir denominado “Franelillas” de las cuales una es marca “OVEJITA”, talla “SIP” de color negro y la otra sin marcas aparentes de una tonalidad clara, de igual forma se aprecia un pasamontañas de color negro, marca “PUMA” y una gorra de color negro, presentado en su parte frontal inscripciones a alto relieve donde se lee “APRESTAS” de color morado, también en la pared lateral derecho de la referida habitack5n había un adorno navideño elaborado en material sintético y fibras naturales y sintético de color rojo y verde, que eran del acusado y que presuntamente fueron utilizadas por el mismo el día de la comisión del delito, las mismas dieron negativo para Iones Oxidantes de Nitratos y Nitritos, de igual manera la inspección signada con el Nº 3566 inserta al folio 32 de las presentes actuaciones, practicada en la AVENIDA ANDRES BELLO, EN LA ENTRADA A LA URBANIZACIÓN LAS DELIAS, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en este lugar fue el sitio donde los funcionarios aprehenden al acusado, sin embargo, no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
5- Declaración del experto ciudadana Laura Molina, titular de la cedula de identidad Nº 14.249.480. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Experticia Química Nº 211 inserta a los folios 42, de las presentes actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “ratifico firma y contenido, son cuatro evidencias a las cuales se le hizo el análisis correspondiente dando negativo para las evidencias descritas”.A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- se recibió la evidencia el 15 de noviembre, en una bolsa de color marrón debidamente embalado 2.-la determinación de nitrito de nitrato son reacciones químicas que se emplean para ver su reacción. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- algunas veces traen cadena de custodia algunas veces no, en este caso no. Se deja constancia que el tribunal no formuló preguntas. Seguidamente, el ciudadano juez hace pasar a sala como Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Mérida, a la ciudadana Rosa Díaz titular de la cedula de identidad Nº 10.261.305. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Experticia Toxicológica signada Nº 500, folio 124 de las presentes actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “ratifico firma y contenido de la misma, se trata de muestras de carácter biológico como sangre y contenido gástrico, pues por medio de ellas se puede determinar si hay presencia de alcohol, marihuana entre otras, se utilizo la metodología analítica llegando a al conclusión que en la muestra de sangre dio negativo al igual que en el contenido gástrico. Se deja constancia que no se formularon preguntas...”.
La presente declaración rendida por el experto ciudadana Laura Molina, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia Química Nº 211 inserta a los folios 42, de las presentes actuaciones, en la misma la funcionario deja constancia de las características de la experticia de IONES DE NITRATO, realizada a los siguientes objetos: dos prendas de vestir denominado “Franelillas” de las cuales una es marca “OVEJITA”, talla “SIP” de color negro y la otra sin marcas aparentes de una tonalidad clara, de igual forma se aprecia un pasamontañas de color negro, marca “PUMA” y una gorra de color negro, presentado en su parte frontal inscripciones a alto relieve donde se lee “APRESTAS” de color morado, también en la pared lateral derecho de la referida habitack5n había un adorno navideño elaborado en material sintético y fibras naturales y sintético de color rojo y verde, sin embargo, con estos elementos encontrados en la casa del acusado, no se pudo relacionar al mismo con la comisión de hecho delictivo, por cuanto, con las dos prendas de vestir denominado “Franelillas” de las cuales una es marca “OVEJITA”, talla “SIP” de color negro y la otra sin marcas aparentes de una tonalidad clara, de igual forma se aprecia un pasamontañas de color negro, marca “PUMA” y una gorra de color negro, presentado en su parte frontal inscripciones a alto relieve donde se lee “APRESTAS” de color morado, también en la pared lateral derecho de la referida habitack5n había un adorno navideño elaborado en material sintético y fibras naturales y sintético de color rojo y verde, que eran del acusado y que presuntamente fueron utilizadas por el mismo el día de la comisión del delito, las mismas dieron negativo para Iones Oxidantes de Nitratos y Nitritos, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
6- Declaración del experto ciudadano Gerardo Biscardi, titular de la cedula de identidad Nº 16.199.282. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista la Experticia de Iones de Nitrato signada Nº 1844, folio 132 de las presentes actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso:“ratifico firma y contenido, se practico a dos prendas de vestir, un pantalón de color azul y la segunda prenda un suéter, se realizo un macerado y ambas resultaron negativas”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- por lo general recibimos la experticia sin conocimiento de donde provienen 2.- si, dio negativo para la presencia de iones de nitrato. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.-no, no se señala en la experticia a quien pertenecen las prendas...”.
La presente declaración rendida por el experto ciudadano Gerardo Biscardi, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia de Iones de Nitrato signada Nº 1844, folio 132 de las presentes actuaciones, en la misma la funcionario deja constancia de las características de la experticia de IONES DE NITRATO, realizada a los siguientes objetos: dos prendas de vestir denominado, pantalón, jeans y un sueter de color negro, las mismas dieron negativo para Iones Oxidantes de Nitratos y Nitritos, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
7.- Declaración del experto ciudadano Cristina Valero, titular de la cedula de identidad Nº 16.908.559. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Experticia Toxicológica Nº 3808 inserta a los folios 45 de las presentes actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Ratifico firma y contenido, se le practicó al ciudadano Molina Saavedra, tres tipos de muestra, dando negativo en los tres tipos de muestra para cualquier sustancia estupefaciente y psicotrópicas”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- si, negativo para cualquier sustancia estupefaciente y psicotrópica. Se deja constancia que el tribunal y al defensa no formularon preguntas...”.
La presente declaración rendida por el experto ciudadano Cristina Valero, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia Toxicológica Nº 3808 inserta a los folios 45 de las presentes actuaciones, en la misma la funcionario deja constancia de que de las muestras experticiadas resultaron negativas, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
8- Declaración del experto ciudadano Amilcar Vielma, titular de la cedula de identidad Nº 17.521.729 Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Experticia de Mecánica y Diseño Nº 2009, folio 43 de las presentes actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “ratifico firma y contenido de la misma, se realizó experticia de mecánico y diseño a un arma de fuego artesanal denominada chopo y varios arquetipos, como varios cargadores de distinto calibre y balas de distintos calibres, al arma de fuego tipo chopo se le practicaron las pruebas y esta conformada por una serie de accesorios de tuberías, encontrándose en su interior una cabilla, se le hicieron los disparos de prueba”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- el arma se puede usar para amedrentar depende el uso del ejecutor 2.- si, puede causar una lesión por que es un arma de fuego, atípica pero es una arma de fuego 3.- se le realizó los dos disparos de prueba 4.- si, deja huellas en las conchas. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- sólo el peritaje, no se le practicó comparación 2.- si, se puede individualizar por medio de las conchas. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- si, el arma se encuentra operativa, y puede percutir sólo calibre 38...”.
La presente declaración rendida por el experto ciudadano Amilcar Vielma, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia de Mecánica y Diseño Nº 2009, folio 43 de las presentes actuaciones, en la misma el funcionario deja constancia de las características del arma de fuego incautada en la vivienda al acusado, la cual fue: 1.- Un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, presentando un revestimiento de un material sintético de color negro, contentivo en su recamara una concha con la, capsula del fulminante percutido, marca “SPEER 38 SPL+P”, calibre .38; 2.- Un (01) cargador de municiones calibre 9mm, contentivo de dos balas con la capsula del fulminante sin percutir, marca “A-MERC y WCC”, calibre 9mm; 03.- Un (01) cargador de municiones de arma de fuego, elaborado en metal de color negro. 04.- Una (01) concha con la capsula del fulminante percutido marca “CAVIM, calibre 38, sin embargo, no se pudo determinar que la referida arma fue la que le dio muerte a la victima, sin embargo, no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.
9.- Declaración del experto ciudadano José Medina, titular de la cedula de identidad Nº 12.779.086. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica Nº 1846, folio 121 de las presentes actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “ratifico firma y contenido, la hematológica es para determinar si las manchas de color pardo rojizo de unas piezas aportadas son de naturaleza hematica, luego a un macerado a dos segmentos de algodón, posteriormente concluyo que dio positivo para sangre de naturaleza humana y grupo “O”. Es todo. ”.A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- si, ratifico contenido y firma 2.- las piezas suministradas fueron un jean color azul, un sweter manga larga color negro y a dos segmentos de algodón 3.- si, es sangre de especie humana y del grupo sanguíneo “O” 4.- si, a los hisopados se le practico la prueba dando grupo sanguíneo “O”. Se deja constancia que el tribunal y la defensa no formularon preguntas..”.
La presente declaración rendida por el experto ciudadano José Medina, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica Nº 1846, folio 121 de las presentes actuaciones, en la misma se deja constancia de los macerados que se tomaron en el lugar donde cayó la victima, dando como resultado que se trataba de sangre de naturaleza humana, del grupo “O”, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
10.- Declaración del experto ciudadano Cleny Hernández, titular de la cédula de identidad N° 10.714.108. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Experticia Médico Forense N° 9700-154-3466 inserta a los folios 46 de las presentes actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: "Ratifico firma y contenido, se le practico el ciudadano Molina Saavedra quien refiere que lo agarraron supuestamente por homicidio, a este ciudadano no se le encontró ningún tipo de lesiones". Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes n¡ el tribunal formularon preguntas...”.
La presente declaración rendida por el experto ciudadano Cleny Hernández, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia Médico Forense N° 9700-154-3466 inserta a los folios 46 de las presentes actuaciones, en la misma se deja constancia deL estado físico del acusado, quien no presentaba ningún tipo de lesión, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
11- Declaración del experto ciudadano Rafael Antonio Contreras Márquez, titular de la cédula de identidad N° 19.047.337 Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista: 1.- Inspección Técnica N° 3285 que riela al folio 107 de las presentes actuaciones y Fijación fotográfica de fecha 22.10.2013, 2.- Inspección Técnica N° 3286 que riela al folio 109 de las presentes actuaciones y fijación fotográfica de fecha 22.10.2013, 3.-Inspección Técnica N° 3565 de fecha 15/11/2013 y que riela al folio 25 de las presentes actuaciones 4.- Inspección Técnica N° 3566 de fecha 15/11/2013 y que riela al folio 32 de las presente actuaciones 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 15/11/2013 y que riela al folio 18 de las presentes actuaciones 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 22.10.2013 y que riela al folio 105 7.- Acta de Investigación Penal de fecha 13.11.2013 y que riela al folio 140 de las presentes actuacíones.De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: "ratifico firma y contenido de las mismas, en relación o la Inspección N° 3565, la inspección se practicó en San Jacinto, se le practico la inspección técnica a una vivienda y se colectaron elementos de interés criminalistico, como un arma de fabricación casera presentando una concha de calibre 38, de igual manera varios cargadores de arma de fuego, se colectaron vestimentas como una franelílla marca ovejita y un pasa montaña marca Puma, en relación al Acfa de Investigación Penal de fecha 15/11/2013 , en el Sector Cinco Águilas Blanca en San Jacinto, se constituyo comisión para dar cumplimiento de una orden de allanamiento, y en la vivienda se procedió en compañía de varios testigos de testigos al respectivo allanamiento, ubicando en la habitación del investigado específicamente en un gavetero un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, de igual manera se encontraron conchas, cargadores de municiones, proyectiles, balas, etc, en la vivienda anexa se colectaron dos conchas, balas de distintas marcas y calibres, así mismo después de la entrevista que se le realizo al ciudadano Saavedra quien es fio del investigado y quien manifestó que su tío laboraba en la empresa Orion, de seguidas la comisión se traslado hasta la mencionada empresa y luego de que el Investigado reconociera las vestimentas que teníamos como parte de las evidencias como de su propiedad se le practicó la aprehensión, en relación a la Inspección N° 3566, el lugar a inspeccionar es un sitio abierto y se dejo constancia de las características del lugar en la avenida Andrés Bello, en relación a la Inspección Técnica N° 3285, en la Urb. Don Perucho, se realizó el levantarnienío de un cadáver, que tenia como vestimenta un sweter de color negro marca Converse, un blue jean, un bolso todos con manchas de color pardo rojizo, asi mismo una laguna de presunta, en relación a la Inspección Técnica N° 3286, se practico en el I.H.U.L.A, se trata de la inspección técnica del cadáver Linares Suárez quien portaba un sweter de color azul y un blue jean impregnado de sustancias de color pardo rojizo, el mismo presenta piel blanca, contextura gruesa, 1.91 de estatura, se le aprecio una herida con orificio en la región tempo occipital derecha (el funcionario explico detalladamente las fijaciones fotográficas), en cuanto al Acta de Investigación Penal de fecha 22.10.2013 y que riela al folio 105 de las presentes actuaciones, se deja constancia de recibir llamada radiofónica por parte de la policía del estado manifestando que se encontraba un cadáver en la Urb. Don Perucho, en la misma se dejo constancia de la vestimenta del cadáver, de igual manera se dejó constancia de la entrevista que se sostuvo con el hermano del cadáver quien le identificó plenamente, el hermano manifestó que el cadáver sostuvo una discusión con unos ciudadanos quienes intentaron robar a su novia y el mismo fue amenazado de muerte, se dejó constancia de la entrevista que se les practicó a varios testigos, de igual manera se dejó constancia del traslado del cadáver hasta la sede del I.H.U.L.A, se dejó constancia además que se revisó los registros del cadáver arrojando como resultado que el mismo no tenia, en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 13.11.2013, se recibió llamada de una persona de sexo masculino manifestó que el ciudadano Saavedra en estado de ebriedad manifestó que le había dado muerte al ciudadano Rigoberto Acta de Investigación Penal de fecha 15.11.2013 (folio 10) se practicó en San Jacinto el allanamiento en la vivienda d e la novia del investigado; la comisión se entrevisto con la referida ciudadana, de seguidas se practicó la revisión de la vivienda sin enconfrar ningún elemento cíe interés criminalístico. A las preguntas de la Fiscalía contestó: (Inspección 3565}!.- si, ratifico contenido y firma 2.-se practico en una vivienda en San Jacinto 3.- se practico con motivo de una orden de allanamiento 4.- Manuel Saavedra residía para ese entonces en la vivienda 5.- el arma se encontraba en la habitación del ciudadano Saavedra en un gavefero (un chopojó.- si, se consiguieron balas, conchas, proyectiles, vestimenta 7.- unas evidencias se incautaron en el gavetero, otras en las parte de la cocina de la vivienda 8.- las balas estaban unas percutidas y ofras sin percutir 9.- sí, habían conchas percutidas 10.- eran varias municiones 11.- una franelílla de color blanco, un pasa montaña y se colectaron porque al momento de tomar entrevista a testigos manifestaron que el ciudadano tenia una franelila y un pasa montaña t2.- Acta de Investigación Penal de fecha (15/11/2013) si teníamos orden judicial 13.- se quería ubicar elementos de interés criminalistico y al ciudadano investigado 14.- no recuerdo el nombre de la victima solo se que le decían el papeado 15.- los testigos si fueron identificados 16.- si, los testigos os acompañaron por la revisión de la vivienda 17.- en la vivienda nos atendió el ciudadano Rafael Ángel Saavedra 18.- si, las evidencias se encontraron en la habitación del investigado es decir la primera habitación a mano derecha y habían dos cargadores por arma de fuego 19. - si el ciudadano que nos atendió nos informo que se encontraba laborando en la compañía Orion 20.- sí, nos trasladamos hasta esa empresa 21.- al ciudadano Molina Saavedra se le pusieron a la vista vestimenta y el mismo reconoció que eran de su propiedad 22.- 23.- Inspecció n 3566 si, ratifico contenido y firma 24.- si, es la empresa donde se aprehendió al ciudadano 25.- Inspección Técnica N° 3285 si, se practicaron fijaciones fotográficas (el funcionario explicó detalladamente cada una de las fijaciones fotográficas) 26.- el vehículo y el cadáver se encontraban e el estacionamiento de la vivienda 27.- era un estacionamiento de superficie plana y tiene techo 28.- no, no había ninguna cerca para ingresar al estacionamiento 29.- si, había una acera para ingresar al estacionamiento 30.- Inspección Técnica N° 3286 si, ratifico contenido y firma 31.- si, se trataba de Linares Suárez (el papeado) 32.- el cadáver tenia una sola herida Acta de Investigación Penal de fecha 22,10.2013 y que riela al folio 105 de las presentes actuaciones 33.- transcurrió una hora desde que ocurrió el hecho y el tiempo en que nos trasládanos al sitio 34.- el hermano de la víctima manifestó que el motivo era la venganza por cuanto hace unas semanas su hermano evito que robaran a la novia y fue amenazado 35.- si, nos entrevistamos con la ciudadana Teresa quien nos manifestó que un mes antes de la muerte de su novia fue abordada por varios sujetos quienes le intentaron robar, y ella al ver que las personas no portaban ningún tipo de arma grito el nombre de su novio y este al escuchar salió a defenderle, posteriormente a las semanas Rígoberto fue golpeado y amenazado 35.- si, Manuel Saavecfra es el que esta aquí presente 36.- s¡, fueron tres episodios 37.- en el primer episodio la ciudadana Teresa trabajaba en la avenida cuatro 38.- el ciudadano Rigoberto indagó que quien intento robar a Teresa se llamaba Manuel Saavedra 39.- el occiso trabajaba cerca de la ciudadana Teresa 40.- ella para entonces no logre decir nada por cuanto no fue testigo presencial 41.- para el momento del robo a Teresa el agresor amenazó a Rigoberto de muerte 42.- desde el momento en que iban a robar a Teresa y el momento de la muerte de Rigoberto transcurrió un mes 43.- si, si se verifico que los disparos en la casa del hoy acusado no íenían relación con Rigoberto 44.- mediante entrevista con moradores se pudo constatar que la conducta de la víctima era una persona muy educada y trabajadora 45.- se pudo constatar que el hoy acusado he estado incurso en diferentes delitos 46.- si, la banda se dedicaba al robo entro otros 47.- mediante investigaciones de campo asi como entrevistas se constató que el hoy acusado en estado de ebriedad vociferó que le había dado muerte al papeado 48.- si se solicitó pero para el momento como es una arma de fabricación casera no deja ni campos ni estrías en el carril 49.- Acta de Investigación Penal de fecha 13.11.2013 (folio 140), si, yo recibí la llamada telefónica 50.- si, esa persona dio el nombre de la novia del investigado 51.- luego se procedió oí allanamiento A las preguntas de la Defensa contestó: (inspección 3565)1.- en la vivienda se encontraban familiares del investigado, hablan de dos a tres personas 1- supe que era la habitación porque asi lo manifestó la madre del investigado 3.-en la habitación se consiguieron dos conchas 4.- se trataba de un arma de fuego (chopo) 5.- mi actuación fue de investigador Acta Inspección N° 35656.- en la vivienda estaba una señora y otras personas 7.-sabiamos que eral la habitación mediante entrevista con la persona que nos atendió 8.- al momento de la aprehensión los testigos no se encontraban en el abordaje 9.- para el momento no 10.- el investigado se encontraba realizando labores de albañilería 11.- Inspección Técnica N° 3285 no se dejó constancia de las heridas de la victimo por la cantidad de gente que se encontraba en el lugar 12.- si, había mucha gente alrededor 13.- acudimos al sitio por llamado por parte de la policía Acta de Investigación Penal de fecha 22,10.2013 y que riela al folio 105 de las presentes actuaciones 14.- no se aperturaron investigaciones de los hechos por cuanto la victima tenia temor de hacerlo 15.- en el cadáver se encontró un proyectil que presentaba campos y estrías pero el chopo no deja campos ni estrías 1 ó.~ nos hemos basado en la entrevista de la ciudadana Teresa 17.- posterior a la investigación se le practico una entrevista a una ciudadana quien dijo ser la novia del investigado y la misma manifestó que el tenia problemas con dos muchachos del sector...”.
La presente declaración rendida por el experto ciudadano Rafael Antonio Contreras Márquez, quien ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 3285, 3286 y Registro de Cadena de Custodia inserto al folio 110 de las presentes actuaciones, en la misma el funcionario deja constancia de las características deL lugar donde se encontró a la victima sin vida, donde se practicó el levantamiento del cadáver, cuya dirección es URBANIZACIÓN DON PERUCHO, CALLE 06, ESTACIONAMIENTO DE LA VIVIENDA NUMERO 426, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, este funcionario ilustró al Tribunal como fue el hallazgo del cuerpo de la victima, así mismo, realizó la inspección en las INSTALACIONES DE LA SALA DE ANATOMIA PATOLÓGICA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, donde fue llevado el cuerpo de la victima, dejando constancia de la herida presentada, de igual forma, ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 3565 inserta a los folios 25 y 26, en la misma el funcionario deja constancia de las características de la vivienda donde residía el acusado, cuya dirección es SAN JACINTO, SECTOR CINCO AGUILAS BLANCAS, AVENIDA “2” CON NCALLE 5”5”, VIVIENDA NÚMERO “60-76”, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual se practicó una orden de allanamiento, incautando los siguientes objetos: 1.- Un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, presentando un revestimiento de un material sintético de color negro, contentivo en su recamara una concha con la, capsula del fulminante percutido, marca “SPEER 38 SPL+P”, calibre .38; 2.- Un (01) cargador de municiones calibre 9mm, contentivo de dos balas con la capsula del fulminante sin percutir, marca “A-MERC y WCC”, calibre 9mm; 03.- Un (01) cargador de municiones de arma de fuego, elaborado en metal de color negro. 04.- Una (01) concha con la capsula del fulminante percutido marca “CAVIM, calibre 38, asimismo en una cama individual con su respectivo colchón que se encontraba dentro de la referida habitación del imputado, se encontraban dos prendas de vestir denominado “Franelillas” de las cuales una es marca “OVEJITA”, talla “SIP” de color negro y la otra sin marcas aparentes de una tonalidad clara, de igual forma se aprecia un pasamontañas de color negro, marca “PUMA” y una gorra de color negro, presentado en su parte frontal inscripciones a alto relieve donde se lee “APRESTAS” de color morado, también en la pared lateral derecho de la referida habitack5n había un adorno navideño elaborado en material sintético y fibras naturales y sintético de color rojo y verde, contentivo de dos (02) balas con la capsula del fulminante sin percutir, marca “IIL”, calibre “7,62*39”, seguidamente se procedió a verificar una habitación anexa a la vivienda localizando en un closet elaborado en madera las siguientes municiones: Dos (02) conchas con la capsula del fulminante sin percutir, sin marca ni calibres aparentes, presentando un revestimiento elaborado en material sintético de color rojo; Dos (02) balas con la capsula del fulminante sin percutir, marca “P50”, calibre 7,62*51; Dos (02) balas con la capsula del fulminante sin percutir, marca “CAVIM”, calibre 38; Dos (02) balas con la capsula del fulminante sin percutir, marcas” NNY y CAVIM”; Una (01) bala con la capsula del fulminante sin percutir, marca “CAVIM”, calibre 380 y una (01) bala con la capsula del fulminante sin percutir, sin marcas aparentes, calibre .25, según Registro de Cadena de Custodia inserta a los folios 27, 28 29 30 de las presentes actuaciones, de igual manera la inspección signada con el Nº 3566 inserta al folio 32 de las presentes actuaciones, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo, con estos elementos encontrados en la casa del acusado, no se pudo relacionar al mismo con la comisión de hecho delictivo, por cuanto, el arma incautada con las experticias realizadas no se pudo determinar que la misma fue con la cual se le dio muerte a la victima, así mismo, con las dos prendas de vestir denominado “Franelillas” de las cuales una es marca “OVEJITA”, talla “SIP” de color negro y la otra sin marcas aparentes de una tonalidad clara, de igual forma se aprecia un pasamontañas de color negro, marca “PUMA” y una gorra de color negro, presentado en su parte frontal inscripciones a alto relieve donde se lee “APRESTAS” de color morado, también en la pared lateral derecho de la referida habitack5n había un adorno navideño elaborado en material sintético y fibras naturales y sintético de color rojo y verde, que eran del acusado y que presuntamente fueron utilizadas por el mismo el día de la comisión del delito, las mismas dieron negativo para Iones Oxidantes de Nitratos y Nitritos, de igual manera la inspección signada con el Nº 3566 inserta al folio 32 de las presentes actuaciones, practicada en la AVENIDA ANDRES BELLO, EN LA ENTRADA A LA URBANIZACIÓN LAS DELIAS, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en este lugar fue el sitio donde los funcionarios aprehenden al acusado, sin embargo, no vinculan al acusado con el hecho delictivo, en cuanto al Acta de Investigación Penal de fecha 22.10.2013 y que riela al folio 105 de las presentes actuaciones, se deja constancia de recibir llamada radiofónica por parte de la policía del estado manifestando que se encontraba un cadáver en la Urb. Don Perucho, en la misma se dejo constancia de la vestimenta del cadáver, de igual manera se dejó constancia de la entrevista que se sostuvo con el hermano del cadáver quien le identificó plenamente, el hermano manifestó que el cadáver sostuvo una discusión con unos ciudadanos quienes intentaron robar a su novia y el mismo fue amenazado de muerte, se dejó constancia de la entrevista que se les practicó a varios testigos, de igual manera se dejó constancia del traslado del cadáver hasta la sede del I.H.U.L.A, se dejó constancia además que se revisó los registros del cadáver arrojando como resultado que el mismo no tenia, en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 13.11.2013, se recibió llamada de una persona de sexo masculino manifestó que el ciudadano Saavedra en estado de ebriedad manifestó que le había dado muerte al ciudadano Rigoberto Acta de Investigación Penal de fecha 15.11.2013 (folio 10) se practicó en San Jacinto el allanamiento en la vivienda d e la novia del investigado; la comisión se entrevisto con la referida ciudadana, de seguidas se practicó la revisión de la vivienda sin encontrar ningún elemento cíe interés criminalístico, si bien es cierto, es te funcionario detallo completamente la investigación realizada donde presuntamente el autor del hecho delictivo era el acusado, no es menos cierto que de la valoración del cúmulo probatorio, no se pudo comprobar la participación del acusado en el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
12- Declaración del experto ciudadano Oscar Angulo, titular de la cedula de identidad Nº 13.843.400. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Inspección Técnica Nº 3285 inserta al folio 105 de las presentes actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Ratifico contenido y firma, era el jefe de guardia, recibí llamada telefónica del 171, en relación a la muerte de un ciudadano en la Don Perucho, me traslade con el Inspector Franklin Parra, Jhon Contreras, Alfredo Molina y Jesús Inciarte, al llegar vimos que el cadáver se encontraba en la parte del estacionamiento de la vivienda, la vivienda era de color blanca, se encontraba un vehículo marca Renault y apoca distancia se encontraba el cadáver”. Es todo. A las preguntas e la Fiscalía contestó: 1.- si, ratifico contenido y firma 2.- en el 171 nos informaron de la presencia de un cadáver a causa de arma de fuego 3.- puedo dar fe de que el occiso estaba en la vivienda sin embrago no así los detalles por lo que no le puedo contestar en que posición se encontraba 4.- la persona ya estaba sin vida 5.- la investigación la apertura el eje de homicidios. Se deja constancia que ni el Tribunal ni la Defensa Privada formularon preguntas...”.
La presente declaración rendida por el experto ciudadano Oscar Angulo, quien ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 3285, 3286 y Registro de Cadena de Custodia inserto al folio 110 de las presentes actuaciones, en la misma el funcionario deja constancia de las características deL lugar donde se encontró a la victima sin vida, donde se practicó el levantamiento del cadáver, cuya dirección es URBANIZACIÓN DON PERUCHO, CALLE 06, ESTACIONAMIENTO DE LA VIVIENDA NUMERO 426, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, este funcionario ilustró al Tribunal como fue el hallazgo del cuerpo de la victima, así mismo, realizó la inspección en las INSTALACIONES DE LA SALA DE ANATOMIA PATOLÓGICA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, donde fue llevado el cuerpo dela victima, dejando constancia de la herida presentada, sin embargo, no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.
13- Declaración del experto ciudadano Jhon Orlando Contreras Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 16.201.421. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista: 1.- Inspección Técnica Nº 3285 inserta al folio 02-08 de las presentes actuaciones 2.- Inspección Técnica Nº 3565 inserta al folio 25 de las presentes actuaciones y 3.- Inspección Técnica Nº 3566 inserta al folio 32 de las presentes actuaciones De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Ratifico contenido y firma, en relación a la Inspección N° 3565 procedí a trasladarme con los funcionarios Frankiln Parra entre otros, hacia el sector Cinco Águilas Blancas, casa 60-76, Parroquia Jacinto Plaza, en relación la practica de una visita domiciliaria, en la que fue incautada un arma de elaboración artesanal denominado chopo, de igual manera un cargador contentivo de dos balas, y municiones de distintos calibres, esto fue colectado en la habitación de la persona a quien iba dirigido el allanamiento, en relación a la Inspección N° 3566 nos trasladamos a la Urb. Las Delias, adyacente al local comercial Farmatodo, ahí se dejo constancia de la aprehensión del ciudadano a quien iba dirigida la orden de allanamiento, en relación a la Inspección N° 3285 ratifico el contenido de las fotografías tomadas ese día, nos trasladamos en la dirección a inspeccionar en donde se aprecia una vivienda de un solo nivel, en su estacionamiento un vehículo marca Renault y adyacente al vehículo el cuerpo de una persona inerte, con un bolso, y un pantalón blue jean”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- (Inspección N° 3565), fuimos recibidos por un hermana o un ti 2.- si, fuimos acompañados de dos testigos 3.- la orden iba dirigida a una persona de nombre o apellido Saavedra 4.- incautamos en la habitación un arma de fuego de tipo artesanal la cual estaba envuelta en material sintético, una concha calibre 38, un cargador con dos balas en su interior, una o dos conchas calibre 38, en otra habitación, una franelilla color negro entre otras 5.- según lo señalado por el familiar se encontraba laborando cerca de Farmatodo (Inspección N° 3566) 6.- nos trasladamos hacia dirección por cuanto el familiar nos indico que el ciudadano requerido se encontraba laborando en ese lugar 7.- si, en ese lugar se encontraba el ciudadano Molina Saavedra 8.- no, no recuerdo si el ciudadano requerido nos manifestó algo en ese momento 9.- (Inspección N°3285) en la central del CICPC se recibió llamada telefónica donde informan sobre la presencia de una cadáver 10.- efectivamente al llegar nos encontramos el cuerpo de una persona fallecida por arma de fuego 11.- se en encontraba en el estacionamiento de la vivienda 12.- el presento heridas en la cabeza 13.- si, el tenía su bolso, su teléfono, vestido con un sweater marca converse 14.- se logró determinar que el ciudadano se refugio en el estacionamiento porque estaba siendo perseguido 15.- si, nos entrevistamos con varias personas 16.- el motivo del homicidio creo que fue por venganza porque el occiso había frustrado el robo de la novia 17.- el detective Rafael Contreras llevaba la investigación 18.- no recuerdo si se realizo una denuncia formal A las preguntas de la Defensa contestó: 1.-(Inspección N° 3565), si, si tengo los datos del familiar que nos indicó que era la habitación del ciudadano requerido y fue Saavedra Rafael Ángel y eso seguramente fue escuchado por los testigos 2.- la habitación era de libre acceso 3.- (Inspección N° 3285) fungi como investigador 4.- no, no se si alguna persona presenció el hecho 5.- no recuerdo si hubo o no un testigo presencial 1.- A las preguntas del Tribunal contestó: (Inspección N° 3565), según las investigaciones de campo se estableció de una manera de forma referencial que el ciudadano Saavedra estaba vinculado a un homicidio 2.- se encontraron prendas de vestir una franelilla de color negro, un bolso de color negro y una gorra de color morada 3.- (Inspección N° 3285) si, los familiares habían comentado que habían tenido problemas por la frustración de un robo...”.
La presente declaración rendida por el experto ciudadano Jhon Orlando Contreras Hernández, quien ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 3285, 3286 y Registro de Cadena de Custodia inserto al folio 110 de las presentes actuaciones, en la misma el funcionario deja constancia de las características deL lugar donde se encontró a la victima sin vida, donde se practicó el levantamiento del cadáver, cuya dirección es URBANIZACIÓN DON PERUCHO, CALLE 06, ESTACIONAMIENTO DE LA VIVIENDA NUMERO 426, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, este funcionario ilustró al Tribunal como fue el hallazgo del cuerpo de la victima, así mismo, realizó la inspección en las INSTALACIONES DE LA SALA DE ANATOMIA PATOLÓGICA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, donde fue llevado el cuerpo dela victima, dejando constancia de la herida presentada, sin embargo, no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.
14- Declaración del experto ciudadano Jhonangel José Sánchez Castro, titular de la cedula de identidad Nº 15.622.305. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Solicitud de Orden de Allanamiento. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Ratifico contenido y firma, nos trasladamos a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento en el Sector Cinco Águilas Blancas en el San Jacinto, una vez en la vivienda fuimos atendidos por una ciudadana manifestando que para ese momento no se encontraban las personas requeridas por cuanto manifestó que ya no vivían ahí”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- estábamos ubicando a dos personas la femenina de apellido Páez y al ciudadano Molina 2.- tenia relación con un homicidio 3.- recuerdo que fue un homicidio en la Urb. Don Perucho. Se deja constancia que ni el Tribunal ni la Defensa formularon preguntas...”.
La presente declaración rendida por el experto ciudadano Jhonangel José Sánchez Castro, quien ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 3285, 3286 y Registro de Cadena de Custodia inserto al folio 110 de las presentes actuaciones, en la misma el funcionario deja constancia de las características deL lugar donde se encontró a la victima sin vida, donde se practicó el levantamiento del cadáver, cuya dirección es URBANIZACIÓN DON PERUCHO, CALLE 06, ESTACIONAMIENTO DE LA VIVIENDA NUMERO 426, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, este funcionario ilustró al Tribunal como fue el hallazgo del cuerpo de la victima, así mismo, realizó la inspección en las INSTALACIONES DE LA SALA DE ANATOMIA PATOLÓGICA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, donde fue llevado el cuerpo dela victima, dejando constancia de la herida presentada, sin embargo, no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.
15.- Seguidamente, el ciudadano juez hace pasar en condición de testigo al ciudadano Rafael Ángel Saavedra Saavedra titular de la cedula de identidad Nº 14.589.337 (se deja constancia que no se le impone del contenido del precepto constitucional 49.5 por cuanto el prenombrado ciudadano es Tío del hoy imputado). Seguidamente, el ciudadano juez, le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “eso fue una mañana, en mi casa yo estaba durmiendo, llego una comisión del CICPC, tocando fuertemente en la casa, salí en boxer a ver que pasaba, pedí la orden de allanamiento y me la di y yo la leí, preguntaron por mi sobrino y le dije que estaba durmiendo, les indique don estaba la habitación de mi sobrino, empezaron a registrar, y como a los diez minutos llegaron dos CICPC mas con dos testigos, fueron hasta la habitación de atrás A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- esta ubicado en San Jacinto Cinco águilas Blancas 2.- ahí viven mi papa, mama mi sobrino y yo 3.- eso fue el 15/11 4.- en la vivienda estábamos mi mama, papa y yo 5.- el esa noche no se quedo en mi casa sino en casa de la novia 6.- si, ellos me mostraron una orden de allanamiento, la orden no iba dirigida a nadie 7.- según la orden de allanamiento iban en busca de un arma 8.- no, a mi sobrino no le dicen el pelao 9.- revisaron la habitación de mi sobrino y la habitación de la parte de atrás 10.- ellos no consiguieron nada 11.- hasta donde yo vi no encontraron nada 12.- yo pasaba de momentos porque ellos me sacaban 13.- no, mi habitación no la revisaron 14.- yo les manifesté donde estaba mi sobrino y les dije que estaba trabajando cerca de Farmatodo 15.- si, mi sobrino fue detenido en la construcción 16.- si, en el CICPC me informaron que lo habían detenido por presuntamente un homicidio 17.- el CICPC llevó dos testigos 18.- los testigos un era de 1.60 mts delgado, cabello liso, piel canela 19.- si, a los testigos los había visto antes y viven a tres cuadras de mi casa A las pregunta de la Defensa contestó: 1.- no, mi sobrino no lo vi armado 2.- si, tenia confianza personal con mi sobrino 3.- no, mi sobrino sólo trabajaba 4.- no, yo no vi que incautaran nada 5.- si, de a ratos me sacaban del cuarto 6.- empezaron la revisión sin los testigos 7.- ellos revisaron primero el cuarto de mi sobrino 8.- si, la puerta del cuarto de mis sobrino estaba cerrada con llave y la abrió mi mama 9.- ellos no encontraron nada A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- a lo ultimo los testigos acompañaron a los funcionarios en la revisión…”.
La declaración del referido ciudadano, no le genero credibilidad a este juzgador, ya que el mismo es tio del acusado, y por consiguiente su declaración fue dubitativa. Y así se declara.
16- Declaración del experto ciudadano Ever Gerardo Sulbaran Reinoza, titular de la cedula de identidad 11.461.935. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Acta de Allanamiento Nº 9700-0384-BM-0083 que riela al folio 13 de las presentes actuaciones, así como solicitud de Orden de Allanamiento que riela al folio 01 de las presentes actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Ratifico contenido y firma, en el mes de noviembre nos trasladamos hacia el Sector San Jacinto, Cinco Águilas Blancas a una vivienda y la propietaria nos indicó que la persona requerida ya no vivía en ese domicilio A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- yo me encontraba en el eje de homicidio 2.- si, la persona requerida estaba vinculado a una averiguación de un Homicidio en la Urb. Don Perucho 3.- al parecer la persona investigada al parecer estaba residenciado en esa vivienda 4.- si, en esa vivienda residía una persona que tenia relación con la persona investigada 5.- no, esa persona no se encontraba en esa residencia 6.- se trataba de un Homicidio en la Urb. Don Perucho 7.- comisioné a los funcionarios Jhon Ángel Sánchez y Rafael Contreras 8.- aparentemente se trataba de una venganza por cuanto la víctima había sorprendido al victimario en la comisión de un robo de un pariente cercano de la víctima 9.- si, para concluir las investigaciones se incursiona sobre el origen de los hechos 10.- si, reitero que un pariente de la víctima o la novia fue víctima de un robo 11.- nosotros nos lo señalamos, son las diligencias los que nos permite determinar si la persona tenía o no participación del hecho A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- se determina en función de la diligencia que se practica 2.- hay muchas formas de determinar la participación de una persona 3.- yo supervise de que las diligencias fueran practicadas...”.
La presente declaración rendida por el experto ciudadano Ever Gerardo Sulbaran Reinoza, quien ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 3285, 3286 y Registro de Cadena de Custodia inserto al folio 110 de las presentes actuaciones, en la misma el funcionario deja constancia de las características deL lugar donde se encontró a la victima sin vida, donde se practicó el levantamiento del cadáver, cuya dirección es URBANIZACIÓN DON PERUCHO, CALLE 06, ESTACIONAMIENTO DE LA VIVIENDA NUMERO 426, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, este funcionario ilustró al Tribunal como fue el hallazgo del cuerpo de la victima, así mismo, realizó la inspección en las INSTALACIONES DE LA SALA DE ANATOMIA PATOLÓGICA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, donde fue llevado el cuerpo de la victima, dejando constancia de la herida presentada, de igual forma, ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 3565 inserta a los folios 25 y 26, en la misma el funcionario deja constancia de las características de la vivienda donde residía el acusado, cuya dirección es SAN JACINTO, SECTOR CINCO AGUILAS BLANCAS, AVENIDA “2” CON NCALLE 5”5”, VIVIENDA NÚMERO “60-76”, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual se practicó una orden de allanamiento, incautando los siguientes objetos: 1.- Un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, presentando un revestimiento de un material sintético de color negro, contentivo en su recamara una concha con la, capsula del fulminante percutido, marca “SPEER 38 SPL+P”, calibre .38; 2.- Un (01) cargador de municiones calibre 9mm, contentivo de dos balas con la capsula del fulminante sin percutir, marca “A-MERC y WCC”, calibre 9mm; 03.- Un (01) cargador de municiones de arma de fuego, elaborado en metal de color negro. 04.- Una (01) concha con la capsula del fulminante percutido marca “CAVIM, calibre 38, asimismo en una cama individual con su respectivo colchón que se encontraba dentro de la referida habitación del imputado, se encontraban dos prendas de vestir denominado “Franelillas” de las cuales una es marca “OVEJITA”, talla “SIP” de color negro y la otra sin marcas aparentes de una tonalidad clara, de igual forma se aprecia un pasamontañas de color negro, marca “PUMA” y una gorra de color negro, presentado en su parte frontal inscripciones a alto relieve donde se lee “APRESTAS” de color morado, también en la pared lateral derecho de la referida habitack5n había un adorno navideño elaborado en material sintético y fibras naturales y sintético de color rojo y verde, contentivo de dos (02) balas con la capsula del fulminante sin percutir, marca “IIL”, calibre “7,62*39”, seguidamente se procedió a verificar una habitación anexa a la vivienda localizando en un closet elaborado en madera las siguientes municiones: Dos (02) conchas con la capsula del fulminante sin percutir, sin marca ni calibres aparentes, presentando un revestimiento elaborado en material sintético de color rojo; Dos (02) balas con la capsula del fulminante sin percutir, marca “P50”, calibre 7,62*51; Dos (02) balas con la capsula del fulminante sin percutir, marca “CAVIM”, calibre 38; Dos (02) balas con la capsula del fulminante sin percutir, marcas” NNY y CAVIM”; Una (01) bala con la capsula del fulminante sin percutir, marca “CAVIM”, calibre 380 y una (01) bala con la capsula del fulminante sin percutir, sin marcas aparentes, calibre .25, si bien es cierto, es te funcionario detallo completamente la investigación realizada donde presuntamente el autor del hecho delictivo era el acusado, no es menos cierto que de la valoración del cúmulo probatorio, no se pudo comprobar la participación del acusado en el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
17.- Declaración de la testigo ciudadana Leidy Mar Paez Diaz titular de la cedula de identidad 19.421.512, en condición de testigo. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley (se deja constancia, que la prenombrada testigo a presenciado el contradictorio en audiencias previas). De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “hasta donde yo me acuerde el se la pasaba conmigo, estaba un día viernes en la casa, y me levante hacerle el desayuno, hicieron un allanamiento en la casa de el, luego yo me fui a la PTJ y me dijeron que me tenia que quedar por averiguación”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- no recuerdo la fecha 2.- yo vivía en la pedregosa alta 2.- no, yo viví alquilada ahí cuatro años y de ahí me mude a mi casa 3.- no vivíamos juntos pero el prácticamente se quedaba en mi casa 4.- el me llamo como a las siete de la mañana y me dijo que en la casa de el había un allanamiento 5.- me entere que lo detienen por una llamada que me hizo la mamá 6.- no supe porque lo detuvieron hasta que me dijeron que era por un homicidio 7.- no, el no me comentó que tuviera problemas con alguna persona 8.- si, supe que en la casa de el le hicieron disparos, eso fue antes de que lo detuvieran 9.- en realidad por un enemigo que el tuvo que era de por ahí mismo 10.- no se si tenia o no con un ciudadano de nombre José Rigoberto Linares 11.- no, no vi a Molina Saavedra con ningún arma 12.- no, las amistades de el no tenían buena conducta 13.- el CICPC no me llamó, yo mismo me dirigí a la sede 14.- yo fui y pregunte por el y me preguntaron que si yo sabía de algún homicidio y yo le dije que no sabía nada 15.- no, el no me manifestó haber estado involucrado en algún homicidio. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- no, no sabia si tenia o no problemas con alguna persona involucrada en un robo 2.- no, el no me amenazó a nadie 3.- no, no lo observe armado. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- no, no sabía quien era José Rigoberto Linares…”.
La declaración rendida por la testigo, quien era pareja del acusado, siendo esta declaración dubitativa, narrando hechos que no generaron credibilidad alguna a este juzgador, es por ello, que medio de ella no se pudo demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
18.- Declaración de la testigo ciudadana Teresa Del Carmen Plaza Zerpa titular de la cedula de identidad 23.583.917, en condición de testigo. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “todo comenzó porque el trabajaba mas arriba de donde yo trabajaba, ese día yo salgo a esperarlo ahí y veo que suben dos muchachos por la tienda, los tres me rodearon y me dijeron déme todo lo que tiene, yo grito Rigo y todos se dispersaron menos uno, y Rigo le dice que si va robar a mi novia, y el que se quedo le dijo su cara no se me olvida. Como a los quien días por la casa de el ya sabían donde vivian y estaban dos muchachos esperándolos en una moto, y le dijeron: esto es para que no se meta conmigo y le dieron unos cachazos en la cabeza, Rigo me dijo que le robaron el teléfono y yo llamo al teléfono, me contestaron y me dijeron que eso era porque se metieron con el. A el le dieron reposo, Rigo volvió a trabajar normal y fue cuando le metieron un tiro. Rigo tenía mucho miedo. El día que le metieron los cachazos lo amenazaron”. Es todo. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- el primer hecho yo me encontraba en la tienda de ropa 2.- eran como las 05:30 pm por la avenida cuatro 3.- yo estaba en la tiende caballero 4.- si, yo lo estaba esperando en l acera 5.- se me acercaron tres personas 6.- el otro que se quedó era moreno 7.- yo no vi la cara de el, pero creo que es la persona que esta aquí según lo estudios 8.- el primero día de los hechos le dijo a Rigo “su cara no se me olvida” 9.- Rigo era altísima, papeado, de personalidad era inocente 10.- si, quienes me iban a robar salieron corriendo 11.- si, llegando a la casa de Rigo lo estaban esperando 12.- eso fue en la Don Perucho en donde el vivía 13.- ese día atracaron a Rigo dos personas 14.- si, ese día que lo estaban esperando uno de ellos es el que esta aquí en esta sala según los estudios y rumores 15.- ese día le metieron los cachazos y le agarraron siete puntos 16.- si, ese día le roban el teléfono 17.- si, yo llame ese día que le robaron el teléfono 18.- Rigo le dijo al amigo de el, que el día que le metieron los cachazos lo amenazaron 19.- si, Rigo averiguo quien era Molina Saavedra 20.- Rigo me comento que se encontró con un primo, y el le comentó que en la Don Perucho comentaron que habían perjudicado a un chamo 21.- yo me la pasaba con Rigo todo el tiempo, y que yo sepa el no tenía problemas con nadie 22.- si, los problemas empezaron desde el día que lo robaron 23.- no, el no había tenido problemas con ninguna otra persona 24.- a el lo vi por ultima vez como a las 06:40, y a las 07:30 veo unas llamadas perdidas y es cuando mi amiga me dice que le había pasado algo a Rigo 25.- si, Rigo me dijo que quien lo había amenazado era Molina Saavedra 26.- no, yo no sabia que la casa de Molina Saavedra había sido tiroteada 27.- no, no formulamos ninguna denuncia 28.- no, cuando a el lo golpean tampoco formuló la denuncia 29.- después del día que le metieron los cachazos el cambio su personalidad 30.- desde que le robaron hasta que lo mataron pasaron veintidós días 31.- un video de la casa del frente y ahí se ve cuando sale la persona 32.- se ve la silueta de la persona 33.- no, me imagino que el no le dio chance de defenderse 34.- no, en el video no se detallaba la contextura de la otra persona pero si se veía que llevaba un arma 35.- no, el día que lo matan yo no llegue al arenal si no que me fui al Hospital 36.- no, el día que somatan el no había bebido 37.- el día que llamé al celular contestó una persona pero se escuchaban otras personas. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- en el video no se reconocía el rostro 2.- puedo afirmar que fue Molina Saavedra por las investigaciones 3.- no, ningún funcionario me dijo que quien lo mato fue Molina Saavedra, fue por el primo que me dijo que había sido Molina Saavedra 4.- al principio no sabia ni nombre ni apellido 5.- se que es cierto porque varios familiares de Rigo supieron de la conversación del primo de Rigo con Rigo 6.- si, en el CICPC me mostraron una foro de Molina Saavedra 7.- si, estoy cien por ciento seguro de que me robo Molina Saavedra 8.- ese día estaba lloviendo muy fuerte 9.- investigaciones del CICPC y por la familia que estuvo averiguando 10.- en el CICPC me indicaron que el era el principal sospechoso 11.- cerca hay un puesto de perro calientes y le dijeron a la familia de Rigo que desde temprano estaba rondando una moto 12.- los primos de el me aseguran que fue Molina Saavedra. Se deja constancia que la testigo ciudadana Teresa Del Carmen Plaza Zerpa manifestó al tribunal sentirse preocupada por lo que le pueda ocurrir por haber venido…”.
La declaración rendida por la testigo, quien era pareja de la victima, esta ciudadana manifestó que días antes cuando se encontraba saliendo de su trabajo, en el centro de la ciudad de Mérida, el acusado junto con otras personas, la intentó despojar de sus pertenencias, es cuando ella llama en auxilio a su novio la victima ciudadano JOSE RIGOBERTO SUAREZ LINARES, el cual no permite que este hecho ocurra, manifestando esta ciudadana que presuntamente el acusado lo amenazo por esta situación, de igual forma informó al Tribunal que su pareja fue victima de un robo días después de estos hechos, afirmando que un primo de la victima le había comentado que el autor del hecho fue el acusado, ahora bien, esta ciudadana no pudo asegurar en primer lugar que la persona que la intento despojar de sus pertenencias junto con otras tres personas fue el acusado, ya que este día era de noche y estaba lloviendo fuertemente, y NO le pudo observar el rostro, así mismo, sobre el otro hecho que narra, esta ciudadana afirmó que el primo de la victima fue quien le dijo que su novio JOSE RIGOBERTO LINARES SUAREZ, había sido golpeado y despojado de su teléfono celular días después por el acusado, primo este que vino al juicio oral y público, e indicó que no tenía conocimiento de los hechos, así mismo, al preguntarle a esta ciudadana el motivo del por que afirmaba que el autor del hecho era el acusado, la misma indicó que las investigaciones eran que decían que era el autor del delito, es por ello, que al valorar esta declaración de la novia de la victima, se puede establecer que la misma NO fue un testigo directo de los hechos, aunado que no pudo afirmar que el acusado, era la persona que la había intentado despojar de sus pertenencias ya que NO le pudo observar el rostro el mencionado día, aunado a que esta ciudadana afirma que el autor del robo y las lesiones causadas a la victima días antes de los hechos fue el acusado, sin embargo esta afirmación no tiene sustento alguno ya que el primo de la victima Rey Anthony Araujo Suárez vino al juicio oral y público y manifestó que no tenía conocimiento de los hechos ya que se encontraba en la ciudad de Caracas para los días en que ocurrieron los hechos, es por ello, que medio de ella no se pudo demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
19.- Declaración de la testigo ciudadana María Suárez De Linares titular de la cedula de identidad 9.081.635, en condición de testigo. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “ese muchacho siguió a mi hijo quince días antes de matarlo, cerca de mi casa le dio cachazos, mi hijo era un estudioso, lo persiguieron le dio los cachazos, tuvo quince días de reposo para que sanara de la cabeza, a mi hijo lo montaron en una moto para seguir a quienes le habían robado, mi hijo trabajaba con unos árabes para poder graduarse. El día martes estaba en una reunión en la iglesia, y luego me fui a mi casa para hacerle cena a Rigo, luego iba saliendo y escuché un tiro, y mataron a mi hijo al lado de mi hijo. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- a el lo agredieron llegando a la casa, en la esquina lo agarraron y le dieron en la cabeza y le agarraron los puntos 2.- eran dos en una moto, uno se bajo y lo agredió 3.- eso fue como a las ocho de la noche 4.- si, ese día yo lo auxilie y lo llevamos al médico 5.- llegamos a la casilla policial antes de llevarlo al médico 6.- Rigo sabia que quien lo agredió fue el mismo que lo había amenazado en donde el trabajaba 7.- luego de haberlo robado pasaron quien días y fue cuando lo mataron 8.- si, el día que lo mataron, el llego y escuche que iban abrir la reja pero no la abrieron 9.- si, yo escuché el disparo 10.- transcurrieron como quince minutos cuando intentaron abrir la puerta y escuché el tiro 11.- mi hijo cuando lo vi se estaba muriendo, yo lo vi morir 12.- Rigo estaba atravesado en la casa del señor Rafael 13.- la calle estaba sola, pero varios si vieron pero esos no van a decir nada 14.- yo, lo notaba a el muy triste 15.- yo misma le dije que se fuera pero el me dijo que el no tenía que huir 16.- Rigo me dijo que había sido el mismo hamo que lo había hecho la primera vez, pero el no me dijo el nombre 17.- yo no se si Rigo sabía que lo iban a matar. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- el hombre llevaba dos mas y que el llevaba una capucha 2.- yo creo aquí trajeron un video del vecino 3.- el vecino tenía el video…”.
La declaración rendida por la testigo, quien es la madre de la victima, solo fue referencial ya que la misma manifestó que no pudo observar quien le dio muerte a su hijo, de igual forma refirió que su hijo no le aportó nombre alguno de la persona que días antes la había robado y golpeado, es por ello, que medio de ella no se pudo demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
20.- Declaración de la testigo ciudadana Luisa Ibarra titular de la cedula de identidad 6.871.530 en condición de testigo. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “en ese momento yo estaba haciendo las arepas, y oigo que me grita Rigo que lo vienen siguiendo y sonó el tiro, primero salio mi esposo y luego salí yo, en lo que abro la reja vimos a Rigo y yo me le tire encima y le decía que aguantara. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- eso fue el 22/10 a las 07:30 pm 2.- yo estaba con mi esposo 3.- la sala queda primero y la cocina queda cerca 4.- Rigo me llamo que lo venían siguiendo y a lo que yo iba abrir escuché el tiro 5.- mi esposo estaba en el cuarto 6.- como dos minutos transcurrió desde que el me grito y escuché el disparo 7.- si había timbre pero el no lo llegó a tocar 8.- si, cuando yo salí el ya había caído 9.- yo le decía a Rigo que ya viene la ambulancia 10.- a el lo habían asaltado quince días antes 11.- por ese Sector era sano 12.- yo escuche que el dijo me vienen siguiendo 13.- no, en mi casa no hay amaras de seguridad pero en la casa del frente si 14.- no, no se quien le dio muerte a Rigoberto. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- no, no vi quien accionó el arma contra Rigo 2.- no, no se de segundas personas quien cometió el hecho…”.
La declaración rendida por la testigo, quien es vecina de la victima, y propietaria de la vivienda donde la victima le dieron muerte, es decir, en la parte del garaje, sin embargo, afirmó que no pudo observar quien le dio muerte a la victima, es por ello, que medio de ella no se pudo demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
21.- Declaración de la testigo ciudadano Ángel Caballero, titular de la cedula de identidad 22.659.165 en condición de testigo. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “yo estaba en mi casa cuando un oficial de la PTJ llego a mi casa para hacer un allanamiento, yo salí de mi casa y fui a casa de un vecino y habia una comisión de una PTJ y me mostró unas evidencias que habían sacado de la casa de Manuel, y me dijeron que yo debia ir con ellos para que declarara sobre eso mismo”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- no recuerdo el día, pero eran como las 07:00 am 2.- llegó un solo funcionario y me dijo que debía acompañarlo a un allanamiento 3.- en la casa del allanamiento vive la familia Saavedra 4.- ese día estaban los funcionarios que eran como 08 y otro testigo, y no se cuantas personas de la casa habían pero vi sólo a la señora 5.- yo estaba en la sala de la casa, los funcionarios estaban dispersos en la casa 6.- el otro testigo estaba conmigo 7.- si, nos llevaron a la parte de atrás de la casa, habían varias habitaciones 8.- no, yo no entre a las habitaciones 9.- la parte de atrás es como una sala y no estaba desordenada 10.- yo permanecí como de 15 a 20 minutos 11.- no, en esa casa no detuvieron a nadie 12.- no se de donde sacaban las cosas 13.- yo vi al funcionario salir de la parte de atrás de la casa con las cosas 14.- era un arma de fabricación casera, unas municiones, una franelilla de color negro, una gorra o un gorro pero era negro también 15.- unos funcionarios salían, otros entraban 16.- no se quienes viven en esa casa 16.- a Molina Saavedra lo he visto pero no se si vive ahí. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- no, yo no revise las habitaciones con los funcionarios 2.- no sabría decirle de donde sacaron las evidencias 3.- las cosas iban envueltas…”.
La declaración rendida por el testigo del allanamiento realizado a la casa del acusado, afirmando de que participó en el mismo, y dio fe de las evidencias incautadas, sin embargo, por medio de ella no se pudo demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
22.- Declaración de la testigo ciudadana Rafael Molina titular de la cedula de identidad 8.709.905 en condición de testigo. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “lo que puedo decir es que esa noche estaba sentado en la computadora, de repente oi cuando le dan unos golpes en la reja y escuche el tiro, salgo a la sala, abro la reja y veo a Rigoberto, salí corriendo a la casa de el a llamar a uno de sus hermanos, yo no vi a nadie”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- en el momento que suena el disparo eran las 06:40 2.- si, a el le dan muerte frente a su casa 3.- el pidió auxilio 4.- al yo salir Rigo estaba en la reja 5.- si, yo abrí la reja 6.- no se si estaba conciente porque salí corriendo a buscar a la familia de el 7.- no se donde tenia la herida 8.- el no tenía problemas con nadie 9.- no tengo conocimiento de que tuviera problemas con alguien, no se porque lo mataron 10.- en mi casa no hay cámaras de seguridad…”.
La declaración rendida por la testigo, quien es vecino de la victima, y propietario de la vivienda donde la victima le dieron muerte, es decir, en la parte del garaje, sin embargo, afirmó que no pudo observar quien le dio muerte a la victima, es por ello, que medio de ella no se pudo demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
23.- Declaración de la testigo ciudadano Neptali Alarcon titular de la cedula de identidad 15.756.054 en condición de testigo. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “ese día iba hacia el trabajo, cuando unos funcionarios me dijeron que los acompañara, y uno de ellos me dice a mi lo que se había encontrado, que era unas balas y otras cosas, subimos a la cocina y ahí revisaron y no consiguieron nada y lo mismo con un carro y tampoco se consiguió nada. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- eso era como a las 07:40 2.- habían cuatro funcionarios y dos señoras 3.- la casa estaba ubicada en las Cinco Águilas Blancas 4.- fuimos a la parte posterior de la casa 5.- tiene varias habitaciones y el estacionamiento 6.- al llegar ya los funcionarios estaban revisando la casa 7.- sólo me traslade con ellos a la parte posterior que no encontraron nada 8.- unos de los funcionarios me mostró las municiones 9.- yo estuve como media hora. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- no se de donde sacaron las municiones 2.- al momento que yo estaba estaba solo 3.- habían cuatro funcionarios 4.- supuestamente que estaban haciendo un allanamiento. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- no, no vi que incautaran un arma de fuego yo vi sólo municiones…”.
La declaración rendida por el testigo del allanamiento realizado a la casa del acusado, afirmando de que participó en el mismo, y dio fe de las evidencias incautadas, sin embargo, por medio de ella no se pudo demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
24.- Declaración de la testigo ciudadano David Duran titular de la cedula de identidad 20.048.864 en condición de testigo. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “ese día llegue, venia del centro con mi mama y deje el carro de donde yo lo guardo, de repente veo que salen dos muchachos corriendo y escucho un ruido fuerte, luego uno de los muchachos me pasa por un lado corriendo pero no vi su cara”. Es todo. . Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- no recuerdo el día, pero fue como a las 07:00 pm 2.- yo iba caminando 3.- vi a dos muchachos corriendo y se metieron en una casa y escuche como un raspa raspa y un de ellos me paso por una lado 4.- no, no vi como estaban vestidos pero el que me paso por un lado tenia un arma 5.- era flaco alto, como moreno 6.- yo iba para mi casa del lado izquierdo, y veo como los muchachos se meten a la casa de un vecino y uno de ellos sale y viene frente a mi 7.- de donde el sale corriendo hacia donde yo estoy eran como 50 metros 8.- el arma era como un revolver plateado 9.- le vi fue un pantalón oscuro pero no vi mas nada 10.- yo salí corriendo hacia mi casa porque vi el revolver 11.- no le vi la cara pero era alto y flaco y era un chamo 12.- no se si la persona que esta aquí es la persona que ese día yo vi 13.- no, en el momento que yo iba corriendo no había mas nadie 14.- si, luego vi al vecino que salio 15.- la persona que le habían disparado estaba en el suelo es el vecino 16.- no, esa zona no es peligrosa 17.- no, no vi ningunas motos 18.- si, yo conocía a Rigo. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- no, no puedo reconocer a la persona que salio corriendo esa noche 2.- el muchacho tenia como un cartel de armas y mas o menos distinguí una como un revolver 3.- no se de nadie que pueda identificar a nadie. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- creo que no tenia nada tapado ni gorra 2.- no, no me han amenazado…”.
La declaración rendida por este testigo fue de gran importancia, ya que fue el ÚNICO TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO, este ciudadano NO pudo identificar al acusado como el autor del delito, aún y cuando, el victimario al salir corriendo se viene corriendo en la dirección que este ciudadano venía a su residencia, no pudiendo determinar su rostro, sin embargo, en su declaración manifestó que el autor del hecho delictivo era una persona ALTA Y DELGADA, características completamente disímiles con la del acusado, de igual forma afirmó que no le observó al victimario ni una gorra o nada que le tapara su rostro, es por ello que su testimonio es de gran importancia en el juicio oral y público, siendo de gran importancia para exculpar al acusado de la responsabilidad del delito, ya que no identificó al acusado como la persona que el observó cuando iba a su vivienda, y que venía manifiestamente armada, en consecuencia, con esta declaración no se le puede atribuir la culpabilidad al acusado del hecho delictivo. Y así se declara.
25.- Declaración de la testigo ciudadano José Linares titular de la cedula de identidad 11.959.521 en condición de testigo. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “el me dijo que estaba en el trabajo y querían robar a la novia, el tuvo una discusión co quien la quería robar, como a los quince días le hicieron la emboscada, le robaron el celular y toso, le dieron su cachazo y lo rompieron, el llego a la casa todo herido, y le dijeron que eso no se quedaba así, luego mi mama fue a llevarlo al ambulatorio y fueron a la comisaría y en la policía lo que hicieron fue montarlo en la moto para ver si seguían a la persona que lo robo. Luego el martes el asesino se presentó y lo mató. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- si, yo vivía con Rigoberto 2.- el dijo que había sido una persona alta, flaca, moreno 3.- a el le habían dicho que era de San Jacinto 4.- mi hermano me dijo que lo habían humillado el día que lo robaron 5.- no, el no me dijo ni el nombre ni el apodo 6.- lo humillan porque se sentí macho, hombre 7.- no, solo el problema del robo 8.- a el lo lesionaron cerca de la casa, a el lo lesionaron en la cabeza 9.- lo llevamos al ambulatorio 10.- si, fuimos a la policía 11.- el me dijo que le habían dicho que se cuidara 12.- no, no tengo primos en Cinco Águilas Blancas 13.- el día que matan a ami hermano yo estaba en la casa, de repente llega el señor Rafael y me da la noticia 14.- no, no hicimos indagaciones de quien lo había matado 15.- no, mi hermano no tenía comunicación con la persona que le dio muerte. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- no, no hicimos indagaciones 2.- no, no tengo ningún primo que supiera de alguna amenaza 3.- el vecino tiene la cámara pero hay no se ve bien…”.
La declaración rendida por el testigo, hermano de la victima, quien fue solo un testigo referencial del hecho, ya que el mismo, en primer lugar no observó quien le dio muerte a su hermano, y a su vez este ciudadano afirmó que su hermano le había comentado que el autor del robo y las lesiones que le ocurrieron días antes de su muerte era una persona ALTO, FLACO Y MORENO, lo cual es congruente con el dicho del testigo presencial ciudadano José Linares, indicando que su hermano NO le dijo nombre alguno, y que ningún que supiera sobre la amenaza a su hermano, lo que desvirtúa completamente el dicho de la ciudadana Teresa Plaza, novia de la victima, es por ello, que con la antedicha declaración no se pudo demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
26.- Declaración de la testigo ciudadana Juliana Del Carmen Martínez Paredes, titular de la cédula de identidad N° 5.793.273. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “cuando mataron a Rigo, yo estaba en mi casa, yo vivo en el medio de la casa de la mama y de la casa donde mataron a Rigo, yo estaba dentro de la casa, luego escuché algo y pensé que se había caído una herramienta, pero escuché a la señora gritando, y vi a Rigo en el piso”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- eso fue el 22/10/ del año pasado 2.- si, yo estaba en compañía de mi hija 3.- no, antes de escuchar los disparos no escuché voces 4.- no, solo escuché el disparo 5.- los escuché en horas de la noche 6.- luego de escuchar el disparo salí como a los diez minutos 7.- la casa de mi vecina no tiene reja, esta abierta, cualquier persona puede entrar 8.- al salir vi a Rigo en la puerta de medio lado 9.- si, en la calle estaban vecinos que estaban llegando 10.- si, tenía unos 19 años conociendo a Rigo 11.- Rigo era un muchacho trabajador, buen muchacho 12.- se comenta de que el defendió a la novia en un robo pero simples comentarios 13.- la ambulancia se tardó demasiado, de hecho nunca llegó y un motorizado de la policía llegó como a la media hora 14.- no sabia que a Rigo lo habían robado pero si lo supe después, que lo habían interceptado en una esquina, eso lo supe pero después A preguntas de la Defensa contestó: 1.- no, no logré observar al momento que le dispararon a Rigo…”.
La declaración rendida por la testigo, quien es vecina de la victima, sin embargo, afirmó que no pudo observar quien le dio muerte a la victima, es por ello, que medio de ella no se pudo demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
27.- Declaración de la testigo ciudadano Rey Anthony Araujo Suárez, titular de la cédula de identidad N° 25.560.551, en su carácter de testigo en la presente causa. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “La verdad yo no sabia nada lo de Manuel, estaba prestando servicio en Caracas, y luego de que salí fue que me entre de que había sido mi primo y luego me dijeron que debía venir para acá como testigo. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía respondió: 1.-Estoy prestando servicio desde el 20 de Septiembre del año 2013. 2.- El es primo mío. 3.- Conozco al Ciudadano Molina Saavedra. 4.- El vive cerca de mi casa. 5.- Yo estaba prestando servicio en Caracas. 6.- No me había enterado de nada, y no recuerdo cuando lo habían matado. 7.- No vine al velorio. 8.- No sabía si habían tenido algún inconveniente. 9.- Mi tía fue la que me informo que debía venir al juicio. 10 Tengo varios hermanos. 11.- Yo conozco a la novia de el, y no la he tratado mucho. A la pregunta Nº 12, la objetó la defensa privada, por considerar que la misma era impertinente y no ajustada a derecho, por cuanto vulneraría los derechos de su representado. El Tribunal declaró sin lugar la objeción. Es todo. 12.- Tuvo conocimiento si había ocurrido un problema entre un familiar. Es todo. A las preguntas de la Defensa respondió: 1.-Yo me encontraba prestando servicio. 2.- No he tenido ningún tipo de problemas con Manuel. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.- Mi familia no ha sido amenazada. 2.- tengo cuatro meses acá. 3.- Yo venia para acá cada dos o tres meses para acá. Es todo…”.
La declaración rendida por el testigo, primo de la victima, quien fue de gran importancia en el juicio oral y público, ya que este ciudadano es mencionado por la novia de la victima TERESA PLAZA, como la persona que la victima le había comentado que el autor del robo y las lesiones que sufrió, era el acusado el cual presuntamente era la misma persona que días antes había intentado despojar a TERESA PLAZA novia de la victima de sus pertenencias, sin embargo, este ciudadano NO pudo determinar los referidos dichos, ya que le mismo afirmó que para los días en que ocurrieron los hechos el no tenía contacto con su primo con la victima, motivado a que se encontraba en la ciudad de Caracas, es por ello, que con la antedicha declaración no se pudo demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
28.-VISTA LAS DISCREPANCIAS Y LAS DUDAS SURGIDAS EN LAS DECLRACIONES SURGIDA POR LA NOVIA DE LA VICTIMA TESTIGO TERESA PLAZA, YA QUE LA MISMA INFORMÓ QUE SU NOVIO LA VICTIMA JOSE RIGOBERTO LINARES SUAREZ, LA HABÍA MANIFESTADO A SU PRIMO REY ANTHONY ARAUJO SUÁREZ QUE EL ACUSADO ERA EL AUTOR DEL HECHO DONDE EL MISMO FUE GOLPEADO Y DESPOJADO DE SUS PERTENENCIAS, SIENDO EL MISMO QUE LA HABÍA PRESUNTAMENTE INTENTADO DESPOJAR DE SUS PERTENECIAS DIAS ANTES, LO CUAL FUE CONTRARIO A LO MANIFESTADO POR EL PRIMO DE LA VICTIMA REY ANTHONY ARAUJO SUÁREZ, QUIEN MANIFESTÓ A ESTE TRIBUNAL DE QUE NO TENÍA CONTACTO CON SU PRIMO, ES POR ELLO, QUE EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITÓ, LA PRACTICA DE UN CAREO ENTRE ESTOS DOS CIUDADANOS, EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ACORDÓ EL CAREO ENTRE LOS CIUDADANOS TERESA PLAZA Y REY ANTHONY ARAUJO SUÁREZ. Y ASÍ SE DECLARA.
29.- Ahora bien, el Tribunal a los fines de garantizar la practica del careo, acordó la citación de los ciudadanos Teresa Plaza y Rey Araujo Suarez, siendo infructuosa la presencia de la ciudadana Teresa Plaza, acordó buscarla por medio de la fuerza pública, siendo de igual forma imposible su ubicación, ya que en el juicio oral y público de fecha 25-03-2015, se dejó constancia de lo siguiente: “…Acto seguido, el ciudadano juez hace pasar a la sala de audiencias al funcionario policial, encargado de ejercer el mandato de conducción el cual debía ser practicado por funcionarios de la policía del estado Mérida y se presentó por ante el tribunal el funcionario Oficial de la Policía del estado Bolivariano de Mérida ciudadano José Azael Rondón Poloche, titular de la cédula de identidad N° 18.055.308, quien una vez concedido su derecho de palabra por parte del tribunal, manifestó: Ciudadano Juez, le informo al tribunal en el presente acto, que la ciudadana Tereza Plaza, una vez que me traslade al cafetín que se encuentra en (FASES) de la (ULA), me informaron que la referida ciudadana no se encentra allí, luego me traslade hasta el lugar de residencia de la ciudadana, sobre la cual me informaron que la referida ciudadana ya no vivía en esa vivienda…”, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración de la practica del careo solicitado por el Ministerio Público, motivo a que la ciudadana Teresa Plaza no se pudo ubicar. Y así se declara.
El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:
1.- La existencia del cuerpo del delito, la lamentable muerte del ciudadano JOSÉ RIGOBERTO LINARES SUAREZ, siendo de que el día martes 22 de Octubre del 2013, como a las 07:40 horas de la noche aproximadamente, al momento en que el ciudadano JOSÉ RIGOBERTO LINARES SUAREZ se dirigía a su residencia ubicada en la Urbanización Don Perucho, y a lo que iba por la avenida 6 con calle 6, fue sorprendido por un ciudadano, que según el testigo presencial de los hechos ciudadano David Duran, era una persona ALTA Y DELGADA (características completamente disímiles del acusado), quien portaba un arma de fuego, de inmediato al verlo JOSÉ RIGOBERTO LINARES SUAREZ salió corriendo buscando donde esconderse y huir, llegando al estacionamiento de la casa signada con el N° 4-26, en donde gritó pidiendo auxilio a la vecina, sin embargó su victimario lo persiguió y le disparó con el arma de fuego causándole una herida en el área temporal derecha, la cual le produjo una hemorragia y lesión cefálica produciéndole la muerte. De inmediato los residentes de la vivienda donde ocurrió el hecho, lograron escuchar un disparo en el frente de su casa, por lo que salieron a observar lo que ocurrió, percatándose que en el patio, justamente al lado de la puerta de la residencia se encontraba el cuerpo de JOSÉ RIGOBERTO LINARES SUAREZ, quien presentaba una herida en la cabeza, solicitando de inmediato ayuda, presentándose en el lugar el hermano JOSÉ OSCAR LINARES SUAREZ, y su señora madre, y a los pocos minutos se presento una comisión de la Policía del Estado Mérida, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub. Delegación Mérida, quienes realizaron las diligencias de investigación pertinentes del caso.
Ahora bien, de las investigaciones realizadas, presuntamente se determino que el móvil del hecho se debía a que un mes y medio antes de la muerte de la victima, la novia de JOSÉ RIGOBERTO LINARES SUAREZ se encontraba en la avenida 4, entre calles 26 y 27, en la ciudad de Mérida, en razón de que trabajaba en un almacén, y cuando eran aproximadamente las 07:00 horas de la noche, al salir de su lugar de trabajo es abordada por tres sujetos, quienes bajo amenazas le solicitaron todo lo que tenía, ya que era un robo, por lo que le gritó a JOSÉ RIGOBERTO LINARES SUAREZ, quien laboraba en el local del frente, y quien salió a ver lo que pasaba, en eso dos de los sujetos emprenden la huida, mientras que uno de ellos, quien presuntamente era JOSE MANUEL MOLINA SAAVEDRA, comienza a discutir con JOSÉ RIGOBERTO LINARES SUAREZ amenazándolo en ese momento con causarle un daño, y sale corriendo del sitio, sin embargo, este dicho no pudo comprobarse motivado a que la ciudadana TERESA PLAZA, novia de la victima cuando declaró en el juicio oral y público, NO reconoció al acusado como la persona que ese día junto a otras dos personas la intento despojar de sus pertenencias, ya que la misma afirmó que no le pudo observar el rostro a estas personas; así mismo, se mantuvo en el juicio oral y público, que posteriormente, el día 25 de septiembre del año en curso, el ciudadano JOSÉ RIGOBERTO LINARES SUAREZ sale de su trabajo y se dirige a su residencia, a lo que se desplazaba por la calle 06 con la avenida 06 de la Urbanización Don Perucho, Municipio Libertador del estado Mérida, se encuentra con dos muchachos quienes abordaban un vehículo tipo moto, y cuando él pasó por el frente de estos, se desembarca uno de ellos pudiéndolo reconocer como el sujeto que días antes había tenido el problema y lo había amenazado, siendo que la novia del acusado Teresa Plaza, afirmó que uno de esos ciudadanos era el acusado JOSE MANUEL MOLINA SAAVEDRA, y que este información se la dio un primo de su novio REY ARAUJO, sin embargo, cuando este ciudadano compareció el juicio oral y público, manifestó que para esos días el se encontraba en la ciudad de Caracas, y no había tenido contacto con su primo, razón por la cual no sabía nada de los hechos, de igual forma el hermano de la victima ciudadano JOSE LINARES, cuando compareció al juicio oral y público, indicó que su hermano JOSE RIGOBERTO LINARES SUAREZ, le manifestó que el autor del robo y las lesiones incautadas, era una persona ALTA, DELGADA Y MORENA, y que en ningún momento le indicó nombre alguno, lo que demuestra que el acusado no se puede vincular con la lamentable muerte del ciudadano JOSE RIGOBERTO LINARES SUAREZ, ya que sei bien es cierto, se practicó un allanamiento realizado en la residencia del imputado JOSÉ MANUEL MOLINA SAAVEDRA ubicada San Jacinto, Sector Cinco Águilas Blancas, Avenida 2 con calle 5, vivienda N° 60-76, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el 15 de Noviembre de 2013, en su habitación se localizó un cajón elaborado en madera denominado “Gabetero” de cinco compartimientos del tipo corredizos, visualizándose en el primer compartimiento los siguientes objetos: 1.- Un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, presentando un revestimiento de un material sintético de color negro, contentivo en su recamara una concha con la, capsula del fulminante percutido, marca “SPEER 38 SPL+P”, calibre .38; 2.- Un (01) cargador de municiones calibre 9mm, contentivo de dos balas con la capsula del fulminante sin percutir, marca “A-MERC y WCC”, calibre 9mm; 03.- Un (01) cargador de municiones de arma de fuego, elaborado en metal de color negro. 04.- Una (01) concha con la capsula del fulminante percutido marca “CAVIM, calibre 38, asimismo en una cama individual con su respectivo colchón que se encontraba dentro de la referida habitación del imputado, se encontraban dos prendas de vestir denominado “Franelillas” de las cuales una es marca “OVEJITA”, talla “SIP” de color negro y la otra sin marcas aparentes de una tonalidad clara, de igual forma se aprecia un pasamontañas de color negro, marca “PUMA” y una gorra de color negro, presentado en su parte frontal inscripciones a alto relieve donde se lee “APRESTAS” de color morado, prendas que resultaron negativas para la presencia de iones de nitrato. Es por ello, que no de la valoración del cúmulo probatorio, no se pudo comprobar la culpabilidad del acusado JOSE MANUEL MOLINA SAAVEDRA. Y así se declara.
La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia de la evidencia incautada, pero si, la imposibilidad de que ésta fuera relacionada con sus defendidos, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito. Y así se declara.
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.
Al respecto autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”
A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, por ello, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con el hecho punible; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado JOSE MANUEL MOLINA SAAVEDRA, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. De conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Penal venezolano, se ordena la destrucción del arma y municiones incautadas en el procedimiento, las cuales se encuentran descritas según cadena de custodia bajo el Nº 2013-1448. Oficiar al (DAEX). Y así se declara.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano JOSE MANUEL MOLINA SAAVEDRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.432.487, nacido en Mérida estado Mérida, en fecha 04-01-92, de 22 años de edad, trabajo de construcción, domiciliado: en San Jacinto, avenida 2, Pico Bolivar, casa 60-76, hijo de Neris Saavedra, por el delito de: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406.2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RIGOBERTO LINARES SUAREZ, que le atribuía la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate permitieron dar por demostrado el cuerpo del delito; sin embargo, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal de los acusados en la comisión del citado hecho punible. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE MANUEL MOLINA SAAVEDRA. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Penal venezolano, se ordena la destrucción del arma y municiones incautadas en el procedimiento, las cuales se encuentran descritas según cadena de custodia bajo el Nº 2013-1448. Oficiar al (DAEX)
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida Estado Mérida a los cinco días del mes de junio de dos mil quince (05/06/2015). Se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012) y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Así lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 60, de fecha 01-03-2007, la cual expone: “…Si la publicación del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, se realiza fuera del lapso de los días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes…”, así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 105, de fecha 26-02-2008, la cual expone: “…Si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido…”. Notificar a todas las partes.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo las boletas de notificación Nros..___________________________________________. Conste. La secretaria.
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