REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 08 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000780
ASUNTO : LP01-P-2007-000780
SENTENCIA ASOLUTORIA
JUEZ: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
SECRETARIA: ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogado LUIS CONTRERAS, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.
ACUSADOS: MAGALI ARAQUE MARQUINA, venezolana, natural Mérida, nacida en fecha 29/01/1965, de 49 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.963.102, grado de instrucción Bachiller, de oficio camarera, hija de Ovita Marquina de Araque (f) Juan Bautista Araque (f) , con domicilio en: Paseo de Las Ferias, Edif. Pie de Monte, piso N° 02, apartamento N° 24, Teléfono: 0274-2523560.
DEFENSORA PRIVADA: Abogado ARTURO CONTRERAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal, ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control N° 06, en fecha 27-03-2014, por ser un procedimiento ordinario; el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“…En fecha Siete (07) de Febrero del año dos mil siete, siendo las nueve horas de la noche, (9:00 pm) los funcionarios policiales Sub Inspector JOSE PALOMARES, Cabo Primero LUIS DIAZ, Cabo Segundo RAUL SOLANO, Distinguidos JUAN LAREZ, HENRY GUZMAN y Agente FRANCISCO RIVAS y MARIA BENITEZ, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, se constituyeron en comisión con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° LP01-P-2007-00582 otorgada por el Tribunal de Control N° 01 de acuerdo con el artículo N° 210 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañados en el presente acto por los ciudadanos: MARQUEZ DÁVILA JOSÉ EUGENIO y CONTRERAS PARADA FERNANDO ANTONIO, quienes fungen como testigos instrumentales, en la visita domiciliaria a efectuarse en el Barrio Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, pasaje Paraíso, pasaje 01 casa N° 0-19, Municipio Libertador, Estado Mérida, una vez en el lugar en mención, observaron a una ciudadana quien quedo identificada como MAGALY ARAQUE MARQUINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-6.963.102, constatándose que es la persona notificada en la orden de allanamiento, acto seguido se procedieron ingresar a la vivienda encontrándose en el interior, una niña y una adolescente de nombre MARIANI FERNANDEZ ARAQUE y la niña MARIA D. PEÑA ARAQUE, el Jefe de Comisión procedió a leer la orden de allanamiento a la notificada y firmo una copia como recibida, seguidamente se le pregunto que si en el interior del inmueble había algún elemento o sustancia que la comprometiera con algún delito, manifestado que no, así mismo se le pregunto que si quería estar asistida de un abogado o persona de confianza para que estuviera presente en el acto, manifestando que si, y se le permitió una llamada telefónica, la cual la hizo al Abogado Ramón Balza, siendo las nueve y media de la noche, se presento dicho Abogado, siendo las nueve y cuarenta se presento el Abogado Rubén Gregario Uzcategui Sulbaran, quienes manifestaron ser Abogados y que iba a asistir a la ciudadana notificada, el jefe de comisión designo al funcionario Francisco Rivas, para la revisión del inmueble, reviso las distintas áreas de la vivienda, al revisar el área de la sala y el comedor específica mente en la repisa de material de madera de color marrón, localizo en presencia de los testigos, de la notificada y de los Abogados, en el lado lateral derecho de la repisa, en el tercer compartimiento de la misma, una pelota de material sintético de color blanco con anaranjado y al girar la misma se abrió y contenía un envoltorio de tamaño grande forrado con papel periódico y al abrirlo una bolsa de material sintético transparente contentivo de un polvo de color marrón, de forma granulada con fuerte olor de presunta droga, siendo las 10:30 p.m. la comisión policial le impuso de sus derecho como imputada a la ciudadana Magali Araque, se continuo con la inspección luego paso al área de la biblioteca, donde hay una nevera de color blanca, un estante para biblioteca y una repisa el funcionario Henry Guzmán, localizo en la repisa ubicada del lado izquierdo de la habitación entrando, adherido a la pared en el tercer compartimiento de la misma, una (01) bolsa de material sintético de olor blanco con negro, contentivo de cuarenta y ocho (48) envoltorios de y en el segundo dormitorio se localizo la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bolívares), Una vez culminada la Visita, le participaron al Ministerio Publico, girando las instrucciones respectivas al caso…”.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano MAGALI ARAQUE MARQUINA, ya identificados, por el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46.5 ambos de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El Tribunal concluye que no quedó demostrado la culpabilidad de la ciudadana MAGALI ARAQUE MARQUINA, en el hecho que el Ministerio Público acuso a el mismo el cual fue:
“…En fecha Siete (07) de Febrero del año dos mil siete, siendo las nueve horas de la noche, (9:00 pm) los funcionarios policiales Sub Inspector JOSE PALOMARES, Cabo Primero LUIS DIAZ, Cabo Segundo RAUL SOLANO, Distinguidos JUAN LAREZ, HENRY GUZMAN y Agente FRANCISCO RIVAS y MARIA BENITEZ, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, se constituyeron en comisión con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° LP01-P-2007-00582 otorgada por el Tribunal de Control N° 01 de acuerdo con el artículo N° 210 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañados en el presente acto por los ciudadanos: MARQUEZ DÁVILA JOSÉ EUGENIO y CONTRERAS PARADA FERNANDO ANTONIO, quienes fungen como testigos instrumentales, en la visita domiciliaria a efectuarse en el Barrio Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, pasaje Paraíso, pasaje 01 casa N° 0-19, Municipio Libertador, Estado Mérida, una vez en el lugar en mención, observaron a una ciudadana quien quedo identificada como MAGALY ARAQUE MARQUINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-6.963.102, constatándose que es la persona notificada en la orden de allanamiento, acto seguido se procedieron ingresar a la vivienda encontrándose en el interior, una niña y una adolescente de nombre MARIANI FERNANDEZ ARAQUE y la niña MARIA D. PEÑA ARAQUE, el Jefe de Comisión procedió a leer la orden de allanamiento a la notificada y firmo una copia como recibida, seguidamente se le pregunto que si en el interior del inmueble había algún elemento o sustancia que la comprometiera con algún delito, manifestado que no, así mismo se le pregunto que si quería estar asistida de un abogado o persona de confianza para que estuviera presente en el acto, manifestando que si, y se le permitió una llamada telefónica, la cual la hizo al Abogado Ramón Balza, siendo las nueve y media de la noche, se presento dicho Abogado, siendo las nueve y cuarenta se presento el Abogado Rubén Gregario Uzcategui Sulbaran, quienes manifestaron ser Abogados y que iba a asistir a la ciudadana notificada, el jefe de comisión designo al funcionario Francisco Rivas, para la revisión del inmueble, reviso las distintas áreas de la vivienda, al revisar el área de la sala y el comedor específica mente en la repisa de material de madera de color marrón, localizo en presencia de los testigos, de la notificada y de los Abogados, en el lado lateral derecho de la repisa, en el tercer compartimiento de la misma, una pelota de material sintético de color blanco con anaranjado y al girar la misma se abrió y contenía un envoltorio de tamaño grande forrado con papel periódico y al abrirlo una bolsa de material sintético transparente contentivo de un polvo de color marrón, de forma granulada con fuerte olor de presunta droga, siendo las 10:30 p.m. la comisión policial le impuso de sus derecho como imputada a la ciudadana Magali Araque, se continuo con la inspección luego paso al área de la biblioteca, donde hay una nevera de color blanca, un estante para biblioteca y una repisa el funcionario Henry Guzmán, localizo en la repisa ubicada del lado izquierdo de la habitación entrando, adherido a la pared en el tercer compartimiento de la misma, una (01) bolsa de material sintético de olor blanco con negro, contentivo de cuarenta y ocho (48) envoltorios de y en el segundo dormitorio se localizo la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bolívares), Una vez culminada la Visita, le participaron al Ministerio Publico, girando las instrucciones respectivas al caso…”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consiguientemente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), se dio inicio con la recepción de las pruebas. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
1.-Testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Mérida.
a.- YANI IZARRA y JOMAN TORRES, quienes practicaron Inspección Ocular N° 477, de fecha 08-02-2007 en el practicada en la BARRIO SANTA ELENA PASAJE I EL PARAÍSO CASA N° 0-19. MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MÉRIDA, en virtud que fueron los que suscribieron dicha inspección donde se describe las características del lugar donde se produjo el allanamiento lugar de habitación de la imputada MAGALY ARAQUE MARQUINA.
b.- MARIO JAVIER ABCHI y MABELY CONTRERAS, quienes suscriben la Experticia Química N° 9700-067-LAB-0170 de fecha 08/02/2007. Experticia realizada a las muestras incautadas, en la misma se deja constancia de la cantidad, peso tipo de sustancia y los efectos que produce la droga incautada, en la cual se deja constancia que la sustancia experticiada fue: MUESTRA A: 53 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZOOKO), MUESTRA B: 29 GRAMOS DE COCAINA BASE BAZOOKO).
c- MARIO JAVIER ABCHI y MABELY CONTRERAS, quien suscribe Experticia toxicologiíta In Vivo N° 9700-067-0418, de fecha 08/02/2007. Realizada a las muestras de SANGRE, ORINA y RASPADO DE DEDOS, tomadas a la imputada MAGALY ARAQUE MARQUINA.
d.- FRANCISCO RIVAS y MABELY CONTRERAS, adscritos a la Dirección General de Policial y a la Delegación de Mecida, respectivamente, quienes suscribieron el Acta de Planilla de Cadena de Custodia N° 7.0016 del 08/2/2007.
e.- SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, quien suscribe Experticia Reconocimiento Legal N° 9700-067-291, de fecha 08/02/2007. Realizada a las piezas con apariencia de billete, se trato de dinero de curso legal en el pais sumando la cantidad de 400.000.
2.- Testimoniales de los ciudadanos, JOSÉ EUGENIO MÁRQUEZ DAVILA y FERNANDO ANTONIO CONTRERAS PARADA.
3.- Acta Policial de fecha 07 de Febrero de 2007, suscrita por los funcionarios policiales Sub Inspector JOSÉ PALOMARES, Cabo Primero LUIS DÍAZ, Cabo Segundo RAÚL SOLANO, Distinguidos JUAN LAREZ, HENRY GUZMAN y Agente FRANCISCO RIVAS y MARÍA BENITEZ, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, ya que son los funcionarios que practicaron el procedimiento de Visita Domiciliaria, la cual conllevo a la aprehensión de la imputada de actas MAGALY ARAQUE MARQUINA.
4.- Acta de Orden de Allanamiento, relacionada con el Asunto Principal N° LP01-P-2007-000582, de fecha 01 de Febrero de 2007, dictada por el tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del estado Mérida, dirigida a la ciudadana MAGALI ARAQUE MARQUINA.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA
TESTIMONIALES
1.- El testimonio de los ciudadanos JAVIER BARRETO MEZA y DÁMASO ALEXIS PEÑA, los cuales son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.401.743 y 11.954.109 y están residenciados en la Urbanización Santa Elena, Pasaje Principal, "El Paraíso", casa N 0-19, segunda planta de esta ciudad de Mérida.
2.- DOCUMENTALES sendas DECLARACIONES JURADAS, de los pre-identificados ciudadanos, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, de las cuales se desprende que los mismos están residenciados en la Urbanización Santa Elena, Pasaje Principal "El Paraíso", Casa N C-19, de esta Ciudad de Mérida., la cual SOLICITO sean incorporadas al juicio oral por su lectura, de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- DOCUMENTAL, copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana MAGALY ARAQUE, expedida en fecha 14 de marzo de 2007, por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Marida.
4.- El testimonio del ciudadano FRANK EDUARDO RINCÓN BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 15.756.266, domiciliado en el Barrio Santa Elena, calle 2, N 1-55, Mérida.
5.- DOCUMENTAL, DECLARACIÓN JURADA del ciudadano FRANK EDUARDO RINCÓN BAUTISTA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida,.
6.- INSPECCIÓN JUDICIAL, en el inmueble ubicado en el Barrio Santa Elena, calle "El Paraíso", casa N° 0-19, de esta ciudad de Mérida, debiendo dejarse constancia en el acta respectiva, de los siguientes particulares:
PRIMERO: Del número de habitaciones que tiene el inmueble; SEGUNDO: Del número de personas adultas que lo habitan; TERCERO: De la identidad de dichas personas (nombres y apellidos); CUARTO: De la habitación que ocupa cada una de las personas adultas, en el referido inmueble; QUINTO: De la distancia aproximada, en metros, de cada una de las habitaciones, tanto al área de la sala-comedor, como al área de la biblioteca; SEXTO: Si tanto el área de la sala-comedor, como el área de la biblioteca, son de fácil acceso para cualquiera de las personas que habiten dicho inmueble.
II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: “…Siendo este momento para presentar la conclusión a este debate probatorio, en contra de la imputada Magali Araque Marquina, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46.5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con base al acervo probatorio a través del estudio y análisis de todas las pruebas, en base a la droga incautada en la vivienda de la ciudadana Magali Araque, resultando una pelota de presunta cocaína, cuyo hallazgo fue producto de un allanamiento hecho en la vivienda de la referida ciudadana. Asimismo Según la experticia de investigación y según el testimonio de los funcionarios actuantes, se determino según testimonio de Mario Abchi, donde indicó el experto que recibió un recipiente contentivo de cocaína base y un envoltorio de cocaína bazuco, y la sumatoria de 82. 100 miligramos de la referida sustancia, es por ello que se le imputa a esta ciudadana la calificación jurídica hecha en su contra por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46.5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se recibió el testimonio del funcionario actuante Henry Guzmán, funcionario revisor quien indico que se trasladaron hasta la vivienda de la referida ciudadana, en donde al ingresar junto a los testigos instrumentales localizaron en la sala del área del comedor, encontraron una pelota de color marrón contentiva en su interior una sustancia granulada de presunta droga. Así mismo localizaron en una biblioteca, 48 envoltorios de presunta droga. Manifestaron que en el momento de la practica del allanamiento se procedió a imponer a la ciudadana del referido allanamiento y la misma estuvo asistida por sus abogados defensores. Esta situación se produjo a las 10:30 pm. Se recibió el testimonio de Márquez Dávila, quien refirió que estando por las adyacencias del HIULA, se presento un policía y le indico que lo acompañara a los fines de practicar un allanamiento en una vivienda y el servirá de testigo. Posteriormente estando en la vivienda, aseveró el testigo que al llegar a la vivienda la ciudadana ya estaba esposada y que al momento de realizar el proceso había fallas de luz. Este testigo, manifestó situaciones diferentes del procedimiento, a los fines de procurar cambiar los hechos, con respecto a lo que los funcionarios manifestaron en sus declaraciones. Es por ellos que a criterio de esta representación fiscal, el referido testigo no manifestó la veracidad de los hechos ocurridos sino cambio la versión en su declaración. Quedó comprobado en las actuaciones y según la declaración de los funcionarios que la orden judicial, estaba dirigida a la ciudadana plenamente identificada en autos y se indicó la hora de la práctica del allanamiento con todas las características de lo acontecido ese día. Asimismo indico uno de los funcionarios actuantes, que si se le dio lectura a la orden de allanamiento a la ciudadana Magali Araque y se le impuso de sus derechos constitucionales. Así mismo, lo reflejo la funcionaria policial femenina actuante en el procedimiento quien declaró y dijo que efectivamente la ciudadana Magali Araque fue revisada por su persona, que no hubieron fallas de luz, que visualizo lo incautado en el procedimiento. Luego se recibió el testimonio de Zuraima Guerrero, funcionaria del CICPC-Mérida, quien realizo una experticia de autenticidad y falsedad de la cantidad de dinero conseguido e incautado en el procedimiento. Luego se recibió el testimonio de Albornoz, quien estuvo en compañía de Henry Guzmán, quien señalo las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se llevo a cabo el procedimiento en la referida vivienda. Posteriormente otro de los funcionarios ratifico la veracidad del procedimiento realizado y corroboro que en ningún momento se fue la luz. Luego hubo la necesidad de realizarse un careo entre el funcionario Palomare y Raul Zolano, sobre las funciones de realizadas por cada uno de ellos. Al realizarse el Careo, se mantuvo lo dicho por los mismos en sus declaraciones, en referencia a la hora de lo sucedió y que en ningún momento se fue la energía eléctrica, y el testigo mantuvo su versión de que la orden llego tarde y que se fue la energía eléctrica. Pero considera esta representación fiscal, que de acuerdo al acervo probatorio según análisis de lo dicho por el testigo, también se promovió la orden judicial que corresponde a l valoración de la prueba, esa orden fue leída por el funcionario Palomare, en la cual iba dirigida a la referida ciudadana e iba emitida por el Tribunal de control N° 01, en la cual aparece la hora y la firma de la ciudad Magaly Araque, quien firmo y dio por hecho la hora y la lectura de la orden de allanamiento. Como creerle al testigo sobre su narración. Dijo el funcionario Palomare lo siguiente: qué sentido tiene buscar un testigo después de haberse realizado una orden, sabiendo que la misma puede ser entorpecida. En tal sentido considera esta representación Fiscal que el testigo en su declaración falseo en su testimonio, por cuanto es evidente la comisión del hecho punible, es por ellos que solcito se revise por parte del tribunal las pruebas documentales a los fines de tener la convicción judicial y a los fines de dictar una sentencia condenatoria en contra de la ciudadana Magaly Araque; por tales motivos, ciudadano juez, en virtud de todo ello, considera esta representación Fiscal, que existen suficientes elementos de convicción para que la ciudadana plenamente identificada en autos, sea condenada por la comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46.5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
Por su parte, la defensa manifestó que: “…En virtud de lo solicitado por la representación fiscal, es conveniente señalar que los requisitos exigidos por la ley para poder dictar una sentencia condenatoria en contra de un ciudadano deben quedar suficientemente comprobada la perpetración del hecho punible, el cual debe ser debidamente sustentado a los fines de señalar la veracidad de los hechos y la existencia de las debidas pruebas, en relación a la verdad de los hechos que se le imputa al acusado. El resultado a obtener de un procedimiento penal, nos es otra que buscar y comprobar la verdad del hecho acusado. En tal sentido, debe existir la plena certeza, de lo acusado. En el caso que nos ocupa hay incongruencia en las pruebas presentadas por la vindicta pública, ya que no existe contundencia en las pruebas, y caso contrario hay discrepancia en el testimonio de los funcionarios policiales, los cuales se contradijeron en sus declaraciones, con respecto a los hechos imputados en contra de mi defendida. En la probabilidad de los hechos, esta defensa técnica, está plenamente convencida de que en el presente caso estamos en presencia de una incongruencia de hechos. A criterio de esta defensa y citando a diferentes autores en relación al beneficio de la duda y según el principio de Induvio Prorreo, el mismo comienza a partir de la investigación hecha en contra de un ciudadano y se pone en práctica es cuando no se puede afirmar nada cierto, y cuyo criterio es similar al caso que nos ocupa y para dictar una sentencia condenatoria requiere de una convicción positiva de los que le acusa al imputado y para poder dictar una sentencia condenatoria el juzgador debe dictar sentencia con certeza plena. Esta defensa considera que la justicia es humana y como tal puede conducir al error humano y dictar una sentencia condenatoria se impone en nombre de esa sentencia un fallo absolutorio y si al juzgador le queda una duda no podría afirmar lo acorrido. La certeza carece de certeza la cual sirve de base a la solución por convicciones simplemente probables; Fernando Aviola expresa que el convencimiento judicial, no se puede probar en simples convicciones sino. Antonio Michelle, nos dice que cualquier deficiencia en el cumplimiento de la no convicción debe tener en cuenta el principio de inocencia. La duda en este caso favorece al imputado el induvio Prorreo, se deriva de la presunción de inocencia del imputado. El 26 de Agosto de 1989, según sentencia 327, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia, nos hace referencia lo anteriormente descrito en relación al Induvio Prorreo, el cual debe tenerse en cuenta al momento de dictar una sentencia condenatoria. La minina actividad de la prueba, debe comprobar la responsabilidad de la pruebe en contra del la imputada y el juzgador conforme al artículo 22 del COPP, el cual establece textualmente que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal, según la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En el presente caso no existen suficientes pruebas para determinar la culpabilidad de mi defendida sobre los hechos que se le acusan, sino mas bien existe una gran duda razonable que se produjo del cumulo de actuaciones, en el cual se manifestó según el testimonio del único testigo instrumental. Como se evidencia en las actas de juicio se evidenciaron la primea contradicción: Mientras Henrry Guzmán manifestó al entrar a la vivienda ya estaba la imputada. La ciudadana fue visualizada fuera de la vivienda. El funcionario Luis Días, toco en la puerta y fuimos atendidos por la ciudadana. La femenina manifestó tocamos la puerta y estaba la referida imputada. Es decir unos decían que la ciudadana estaba en la vivienda y otros que estaban en la vereda. En la tercera contradicción María Benítez dijo todos entramos a la vivienda. Henry Guzmán, manifestó que al él lo acompaño un testigo y otro funcionario dijo si los testigos estaban juntos. Francisco Rivas dijo my función fue quedarme en la sala con uno de los testigos y que el jefe de la comisión le dijo que se quedara en la sala. Luis Días, manifestó que los testigos estuvieron al lado del funcionario entre la sala. Así mismo el abogado defensor siguió exponiendo sobre las contradicciones hechas por los funcionarios en el transcurso del debate del juicio oral y público. Es evidente la contradicción de los funcionarios policiales en sus declaraciones, en donde los funcionarios dijeron que solo estuvo un abogado y otros dijeron que había dos abogados. Existe también contradicción entre el testigo presencial en donde el testigo Eugenio manifestó: Los funcionarios decían la orden venia en camino. El funcionario Guzmán indicio que al llegar los testigos ya estaba la ciudadana dentro de la vivienda. Es importante señalar que según lo manifestado por la representación fiscal, dada la cantidad de contradicción se acordó el referido careo, en el cual el fiscal muy apegado a la verdad manifestó que las dudas que llevo al tribunal a realizar el careo, las dudas no se aclararon, sino mas bien se aumentaron por cuanto los funcionarios actuantes, en sus declaraciones de os funcionarios fueron contradictorias. Henrry Guzman primer funcionario declarante en este juicio, manifestó que si se había ido la luz y Raul Solano en la declaración inicial manifestó que no recordó si se fue la luz o no, pero que esa era la época de los apagones. Ante este cumulo de contradicciones, esta defensa considera que existe duda razonable en contra de lo que se le imputa a mi defendida. Por todo lo expuesto anteriormente, solicito se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendida y solicito sea decreta la libertad plena a favor de la misma. Es todo…”.
III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Juzgado en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).
El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 593), se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma.
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito atribuido al ciudadano MAGALI ARAQUE MARQUINA, ya identificados, por el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46.5 ambos de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:
1- Declaración del experto ciudadano Yani Alberto Izarra Rincón, titular de la cedula de identidad 14.588.748 como Detective Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Inspección de fecha 08/02/2007 que riela al folio 34 de las presentes actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Ratifico contenido y firma, la misma fue realizada en el Barrio Santa Elena, una vivienda de un solo nivel, fachada de color blanco, con puerta de madera, la sala presenta techo plata banda, con tres habitaciones, cocina y comedor. Es todo”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- dejo constancia del área 2.- la vivienda tiene un solo nivel 3.- el área de la cocina se ubica frente a la sala 4.- fui con el agente Jhon Torres 5.- al momento no recuero cuantas personas habían 6.- fuimos porque ocurrió un hecho punible A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- si, habían personas porque nos permitieron el ingreso 2.- no recuerdo cuantas personas 3.- Recuerda cuantos niveles tenía la vivienda? si, según la inspección tiene un solo nivel 4.- el inmueble tenia tres habitaciones 5.- no recuerdo si en las habitaciones habían personas 6.- si la inspección la practicamos los dos funcionarios A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- no recuerdo si tenían otras edificaciones en la plata banda...”.
La presente declaración rendida por el experto ciudadano Yani Alberto Izarra Rincón, quien ratificó el contenido y firma de la Inspección de fecha 08/02/2007 que riela al folio 34 de las presentes actuaciones, en la misma el funcionario deja constancia de las características de la vivienda donde se realizó el procedimiento policial, donde residía la acusada, dejando constancia sobre la distribución, de la vivienda, en este lugar fue el sitio donde los funcionarios aprehenden a la acusada, sin embargo, no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-
2- Declaración del funcionario actuante ciudadano Henry Hilario Guzman Márquez, titular de la cedula de identidad 14.267.726 con el rango de funcionario agregado, adscrito a la Policía del estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Acta Policial de Orden de Allanamiento de fecha 07/02/2007 de las presentes actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “eso fue en el año 2007, no recuerdo el día, se conformó una comisión adscrita a la comisión de inteligencia, la misma se dividió en dos vehículos, unos funcionarios en búsqueda de testigos y otros al sitio a investigar, cuando se llegó a la vivienda junto a los testigos, se designó a cada funcionario su labor, se dio lectura la orden de allanamiento y se inició la revisión, yo fui uno de los funcionarios para realizar la revisión, en el área de la sala se localizó un envoltorio contentivo de envoltorios más pequeños, en el área de la cocina pegada a la sala se consiguió otra evidencia consistente de otro envoltorio, se continuó con la revisión y no se localizó más nada, luego os trasladamos a la sede de inteligencia a levantar las actas policiales. Es todo”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: se deja constancia que la representación fiscal solicita al tribunal le sea exhibida el acta de orden de allanamiento toda vez que la misma fue autorizada y emitida por el Tribunal de Control en su momento a los fines de que el funcionario ratifique contenido y firma de la misma, seguidamente el ciudadano juez autorizó se le colocara a la vista la prenombrada acta de allanamiento y la representación fiscal inició sus preguntas 1.- ratifico contenido y firma, la revisión se realizó en el sector Santa Elena 2.- iba dirigida a una ciudadana llamada Magaly 3.- presuntamente droga 4.- por previa investigación 5.- desconozco porque no estuve en labores de inteligencia 6.- cuando yo ingrese ya se encontraba la ciudadana 7.- para el momento habían unas niñas 8.- no recuerdo como estaba constituida la vivienda exactamente 9.- en el área de la sala al lado de un mueble 10.- ella no dijo nada 11.- en el área que funciona como cocina en una nevera se encontró la otra evidencia 12.- no se encontró otro tipo de evidencias 13.- estuvo como jefe el Inspector palomares, los funcionarios Francisco Rivas, Raúl Solano, y mi persona A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- para el momento no se donde se encontraba la ciudadana porque yo fui designado para buscar testigos 2.- mi persona y dos funcionarios más, no recuerdo quienes 3.- fueron ubicados los testigos a lo largo de la avenida 16 de septiembre 4.- uno ubicado al principio de la avenida 16 de septiembre y otro a la entrada del Hospital 5.- aproximadamente había una distancia de ubicación entre un testigo y otro como dos (02) kilómetros 6.- un aproximado de diez (10) a doce (12) minutos 7.- asegurar el inmueble como medida de seguridad 8.- los funcionarios estaban en la puerta de la casa y la señora estaba dentro de la vivienda con los funcionarios que habían llegado primero 9.- no recuerdo que funcionarios estaban adentro de la vivienda eso fue hace mucho tiempo 10.- no se porque yo no vi 11.- el área externa la resguardaron Raúl Solano con dos funcionarios más 12.- por la premura del caso 13.- para la inspección del inmueble fui designado yo junto a dos funcionarios más 14.- a mí me acompañaba un testigo y el otro con los otros funcionarios 15.- el área de la sala y cocina 16.- también fueron revisadas las habitaciones y la azotea 17.- no recuerdo el nombre del testigo que me acompañó tampoco las características del mismo 18.- no precise cual era la habitación donde dormía la señora Magaly 19.- no en ninguna habitación se encontró nada 20.- si, habían unas niñas en la vivienda para el momento 21.- el esposo de la señora Magaly no se encontraba 22.- no se si los demás funcionarios indagaban donde se encontraba el esposo de ella 23.- si, la energía eléctrica se fue para el momento de la inspección 24.- no recuerdo por cuánto tiempo se fue la luz 25.- no recuerdo la cantidad de droga encontrada 26.- el jefe de la comisión se encargó de mostrarle a los testigos las evidencias 27.- no recuerdo si mostraron el contenido de los envoltorios a los testigos 28.- si, fue simultáneamente 29.- no recuerdo A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- no había iniciado la revisión sin la presencia de los testigos 2.- si, los testigos tuvieron que percatarse de que los funcionarios estaban en la entrada de la sala junto a la señora Magaly...”.
La presente declaración rendida por el funcionario actuante HENRY GUZMAN, adscrito a la Policía del Estado Mérida, narrando las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión, indicando que el procedimiento se realizó el Siete (07) de Febrero del año dos mil siete, siendo las nueve horas de la noche, (9:00 pm), donde el mismo integro una comisión conformada por los funcionarios policiales Sub Inspector JOSE PALOMARES, Cabo Primero LUIS DIAZ, Cabo Segundo RAUL SOLANO, Distinguidos JUAN LAREZ, y Agente FRANCISCO RIVAS y MARI A BENITEZ, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, se constituyeron en comisión con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° LP01-P-2007-00582 otorgada por el Tribunal de Control N° 01 de acuerdo con el artículo N° 210 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha el procedimiento), acompañados en el presente acto por los ciudadanos: MARQUEZ DÁVILA JOSÉ EUGENIO y CONTRERAS PARADA FERNANDO ANTONIO, quienes fungen como testigos instrumentales, en la visita domiciliaria a efectuarse en el Barrio Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, pasaje Paraíso, pasaje 01 casa N° 0-19, Municipio Libertador, Estado Mérida, una vez en el lugar en mención, observaron a una ciudadana quien quedo identificada como MAGALY ARAQUE MARQUINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-6.963.102, constatándose que es la persona notificada en la orden de allanamiento, acto seguido se procedieron ingresar a la vivienda encontrándose en el interior, una niña y una adolescente de nombre MARIANI FERNANDEZ ARAQUE y la niña MARIA D. PEÑA ARAQUE, el Jefe de Comisión procedió a leer la orden de allanamiento a la notificada y firmo una copia como recibida, seguidamente se le pregunto que si en el interior del inmueble había algún elemento o sustancia que la comprometiera con algún delito, manifestado que no, siendo designados este funcionario junto con Francisco Rivas a realizar la inspección del lugar, incautando según este funcionario, en el lado lateral derecho de la repisa, en el tercer compartimiento de la misma, una pelota de material sintético de color blanco con anaranjado y al girar la misma se abrió y contenía un envoltorio de tamaño grande forrado con papel periódico y al abrirlo una bolsa de material sintético transparente contentivo de un polvo de color marrón, de forma granulada con fuerte olor de presunta droga, se continuo con la inspección luego paso al área de la biblioteca, donde hay una nevera de color blanca, un estante para biblioteca y una repisa este funcionario presuntamente, localizo en la repisa ubicada del lado izquierdo de la habitación entrando, adherido a la pared en el tercer compartimiento de la misma, una (01) bolsa de material sintético de olor blanco con negro, contentivo de cuarenta y ocho (48) envoltorios de y en el segundo dormitorio se localizo la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bolívares), Una vez culminada la Visita, le participaron al Ministerio Publico, girando las instrucciones respectivas al caso, si bien es cierto que la declaración de este funcionario fue convincente, no es menos cierto que la misma no pudo ser corroborada por el dicho de los testigos presenciales del allanamiento, ya que uno de ellos no pudo ser ubicado para que compareciera al juicio oral y público, y el otro testigo no pudo precisar con su testimonio lo dicho de los funcionarios policiales, siendo el dicho de este funcionarios solo un indicio de culpabilidad el cual no pudo ser sustentado con una prueba directa, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.
3- Declaración del testigo ciudadano José Eugenio Márquez Dávila, titular de la cedula de identidad Nº 16.934.780, en su condición de testigo. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y de seguidas manifestó: “ eran como las 7:30 pm, me encontraba en la entrada del Hospital se paró una camioneta blanca de inteligencia, me detuvieron y me dijeron que los tenía que acompañar, les pregunte porque y no me dieron motivos, paso el tiempo y me llevaron a Santa Elena, nos bajamos de la patrulla y un policía moreno alto me dice que me ponga la gorra, luego el me empuja y se le cae un envoltorio, luego llegamos a la casa de la señora y habían efectivos dentro de la casa, ella estaba esposada dentro de la casa, no había orden de allanamiento, revisamos los cuarto y no se encontró nada, la luz se fue y cuando llegó la luz, revisamos la cocina y nada, nos fuimos a la sala y un efectivo abre unas puertas de la cocina y saco un envoltorio que es el envoltorio que se le cayó al funcionario que me llevaba, me obligaron a firmar una cosa que no era así . Es todo”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- en la entrada del Hospital 2.- era un funcionario Moreno Alto, cocolizo 3.- me llevaron hasta el Paraíso un Callejón, que queda en el Sector Santa Elena 4.- iban 4 funcionarios en la camioneta 5.- eran las 07:30 pm 6.- hay que subir unas escaleras por un callejón, no recuerdo el frente de la casa 7.- a la casa llegamos como a las 09:00 pm 8.- si, habían otro testigo que lo ubicaron en el sector Pie del Llano 9.- dentro de la vivienda habían como seis funcionarios y una femenina 10.- me consta que habían revisado por que la casa ya estaba desordenada 11.- la señora estaba sola en la casa 12.- empezaron por un cuarto u luego a otro cuarta, la cocina y de ultimo la sala 13.- en la parte de la sala fue de donde sacaron la droga 14.- el mismo funcionario moreno alto fue el que encontró la droga el mismo que me llevó 15.- el mueble estaba entrando a mano izquierda 16.- el envoltorio era una pelota con papel transparente 17.- estuvimos como hasta las tres de la mañana 18.- no, en ese procedimiento no llegó ni un abogado ni familiares de la señora 19.- si, estando la comisión policial se fue la luz como media hora, nosotros permanecimos en la sala junto al resto de las personas y la señora 20.- después trasladaron a la señora a la sede de ellos 21.- nunca había estado en un allanamiento 22.- no conozco a la señora es la segunda vez que la veo hoy 23.- la vivienda es pequeña, los cuartos están pegados 24.- la vivienda tiene dos pisos, yo sólo estuve en el piso de arriba 25.- no el piso de abajo no tiene conexión con la parte de arriba de la casa 26.- cuando llegamos al callejón el funcionario me pone la gorra luego el me empujo y cuando me di la vuelta el estaba recogiendo algo del piso que era un envoltorio 27.- al funcionario se le cae el envoltorio a la entrada del callejón 28.- no había buena luz artificial 29.- me consta por la forma del envoltorio 30.- es lo mismo por la forma del envoltorio 31.- si, quien lo recoge es el mismo funcionario que me busco y quien saco la supuesta evidencia de la casa de la señora 32.- yo firme en la sede de ellos, yo en la casa de la señora no firmé nada 33.- no lo manifesté en el acta porque yo estaba nervioso 34.- yo la firme porque yo estaba nervioso, me decían que me iban a dejar detenido si no la firmaba. De seguidas, la representación fiscal solicita el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: “ciudadano juez, muy respetuosamente solicito sea exhibida el Acta Policial a los fines de que el ciudadano José Eugenio Márquez Dávila ratifique si es o no su firma su firma”. Acto seguido, el ciudadano juez le exhibió el Acta Policial al prenombrado ciudadano y a la pregunta de la representación fiscal manifestó: 35.- Si, esa es mi firma A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- si, ya habían funcionarios dentro de la misma 2.- había una femenina y mas funcionarios 3.- ya había parte de un dormitorio que estaba desordenado 4.- cosas en el suelo, todo estaba desordenado 5.- me llevaron al cuarto para que yo estuviera observando 6.- en el segundo cuarto estaba yo solo como testigo, no se de donde estaba el otro testigo 7.- estaba en la cocina con dos funcionarios 8.- el funcionario alto moreno estaba con varios funcionarios más 9.- si, a la ciudadana la tenían esposada en el mueble 10.- la señora lo que pedía era la orden 10.- los funcionarios decían que la orden venia en camino 11.- la orden de allanamiento llegó a las 03:00 am.- 12.- la luz se fue primero, después que llegó la luz fue que se encontró la droga 13.- no, el envoltorio no fue abierto 14.- el otro testigo fue separado 15.-no, los funcionarios no precisaron que habitación la señora ocupaba 16.- en esa casa seguramente viven más personas o niños porque observé peluches 17.- en la sede de ellos me sentaron y ellos prácticamente hablaron por mi en el acta, yo les reclamaban y me decían que me callara 18.- si, yo la leí y les dije que eso no era así 19.- en el sentido de que la droga no estaba dentro de la casa yo le reclamaba y el me decía que me callara y que firmara A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- si, el otro testigo ya estaba dentro de la patrulla 2.- si, el otro testigo estaba cerca cuando encontraron la droga 3.- yo no observe cuando sacaron el envoltorio...”.
La presente declaración rendida por el testigo José Eugenio Márquez Dávila, fue completamente dubitativa, no generándole credibilidad a este juzgador, no pudiendo establecer con exactitud los hechos, por consiguiente, no corroboró el dicho de los funcionarios actuantes, y motivado que no se pudo ubicar el otro testigo del procedimiento, generó una duda razonable sobre la incautación de la sustancia ilícita, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.
4.- Declaración de la experto ciudadano Mario Javier Abchi, titular de la cedula de identidad 11.213.209. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Experticia Toxicológica In Vivo Nº 418 que riela al folio 31 de las actuaciones y Experticia de Química y Barrido Nº 418 que riela al folio 32 de las actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Ratifico contenido y firma de las dos experticias, se le toma la muestra biológica de la ciudadana con pruebes de orientación y certeza, raspado de dedos entre otras pruebas, se le hicieron las pruebas de orientación y certeza a dos muestras, una muestra con un peso de 53gr 100mg la otra muestra con un peso de 29 gr, ambos dos de cocaína A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-es como una pelota que utilizan los niños y dentro material plástico 2.- neto 53gr100mg de cocaína en su forma base 3.- la segunda muestra otro envoltorio dentro de los cuales habían más envoltorios 4.- 29 gr de cocaína en su forma base 5.- la ciudadana Magalya Araque, su resultados fueron positivos para orina, quiere decir que la persona había manipulado la sustancia es decir dentro del organismo A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- de orientación y de certeza 2.- utilicé un método de orientación 3.- la observación de la muestra 4.- el examen físico es de orientación 5.- fueron el examen físico, reacciones químicas, observación microscópica 6.- un falso positivo se requiere a sustancias que están dañadas y dan un falso negativo y viceversa 7.- no, en una orina no puede dar un falso positivo 8.- los reactivos se cambian mensualmente por cuanto se acaban muy rápidos los reactivos, no hay un tiempo específico de cuanto duran 9.- el método de reacciones químicas es uno de los métodos que se usan y si puede dar un falso negativo, se utilizan pruebas de coloración 10.- hay un reactivo especifico para captar calor 11.- la cafeína no en alcaloide....”.
La presente declaración rendida por el funcionario Mario Javier Abchi, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia Toxicológica In Vivo Nº 418 que riela al folio 31 de las actuaciones y Experticia de Química y Barrido Nº 418 que riela al folio 32 de las actuaciones, la cual fue muy ilustrativa, ya que en primer lugar , con la experticia toxicológica, se da por comprobado que la acusada no había consumido sustancia ilícita alguna, y en segundo lugar, da por sentado la existencia de la sustancia ilícita, la cual fue: MUESTRA A: 53 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZOOKO), MUESTRA B: 29 GRAMOS DE COCAINA BASE BAZOOKO), sin embargo, no se pudo establecer la relación de la misma con la acusada, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.
5- Declaración del funcionario actuante ciudadano José Antonio Palomares Uzcátegui titular de la cedula de identidad 13.021.057. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “eso fue en el año 2007 del febrero, se constituyo una comisión en compañía de ocho funcionarios a fin de practicar un a orden de allanamiento sobre venta de sustancias estupefacientes en el Barrio Santa Elena, antes del allanamiento se ubicaron a dos testigos en la avenida 16 de septiembre, luego se visualizó a una ciudadana al identificarla nos percatamos de que era la persona que aparece en la orden de allanamiento, luego ingresamos a la vivienda y recuerdo que había una niña, se le preguntó que si tenia un abogado de confianza que le asistiera y ella llamó a un abogado, luego se le entregó una copia de la orden, el distinguido Henry Guzmán Junto a Francisco Rivas estuvieron presentes, luego llegó un abogado quien manifestó que iba asistir a la ciudadana, luego un funcionario ubico una pelota embalada con polvo granulado de color marrón de presunta droga y en otra habitación una repisa de color madera donde también tenia presunta droga, luego llegó otro abogado y ellos no firmaron el acta, ella fue impuesta de sus derechos, y se le dio conocimiento a la Fiscalía”. Es todo A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- tengo adscrito desde el 2001 2.- el interés que tengo son las diligencias policiales 3.- conozco solo a la fiscal 4.- era Magaly la investigada que de apellido Araque 5.- previa investigación se dio el allanamiento 6.- se dio la visita por la presunta venta de sustancias estupefacientes 7.- si, la persona identificada era la misma que aparecía en la orden de allanamiento 8.- eso fue el 07de febrero del 2007 9.- el procedimiento fue a las 09:15 de la noche 10.- se practicón en el Barrio Santa Elena, Pasaje Paraíso, parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida 11.- se encontraban Luis Omar Días (cabo primero) Juan Lares (Cabo Segundo) Henry Guzmán, Francisco Rivas, María Benítez, no recuerdo 12.- Luis Omar Díaz estuvo al principio en la parte externa, luego al localizar las evidencias lo hice ingresar para la cadena de Custodia 13.- Juan Lares ingreso a la `parte interna en la parte principal 14.- Henry Guzmán y Francisco Rivas fueron los responsables de la inspección 15.- María Benítez resguardó la notificada 16.- cuando se encontró la primera evidencia si la visualice pero no recuerdo visualizar la segunda evidencia habían muchos funcionarios 17.- en la primera evidencia estaban los dos testigos los funcionarios y la notificada y un abogado 18.- si, el abogado vio cuando se incautó la evidencia 19.- no recuerdo que la notificada manifestara algo 20.- la primera evidenciase encontraba en una repisa de color marrón, en una pelota de material sintética ye en la parte interna estaba la evidencia 21.- tenia papel periódico y papel bolsa y en la parte interna había polvo granulado de color marrón 22.- la repisa estaba en la sala 23.- eso fue en el segundo nivel de la casa 24.- si, la segunda evidencia fue colectada en el segundo nivel en otra habitación en una especie de biblioteca y en la pared tenia repisa de maderas y ahí se localizó la evidencia y la colectaron los mismos funcionarios que estaban haciendo la revisión 25.- estaban en bolsitas y de polvo de las mismas características de la primera evidencia 26.- habían como más de 40 o mas bolsitas 27.- si, el primer abogado se encontraba cuando se colectó la segunda evidencia 28.- al momento de encontrar la segunda evidencia se encontraban los funcionarios que revisaron la funcionaria María, la notificada, los dos abogados o uno sólo (no recuerdo), los testigos 29.- la notificada se puso nerviosa al momento de incautar la evidencias. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- La notificada cuando ingresamos al Barrio al legar al pasaje el Paraíso estaba a 20 mts de la casa 2.- estaba como a 20 mts de la casa 3.- ella se encontraba sola 4.- nos percatamos que era la ciudadana y posteriormente le notificamos e ingresamos como a los 10 minutos o menos 5.- si, al momento de ingresar ya estaban los testigos 6.- los testigos se ubicaron en la avenida 16 de septiembre 7.- yo estaba en la unidad cuando se ubican a los dos testigos 8.- los testigos se ubicaron en sitios distintos 9.- Todos los funcionarios participamos en la ubicación de los testigos 10.- de la custodia externa se encargaron Luís Omar Díaz , en la interna Henry Guzmán, Francisco Rivas y mi persona los demás estaban afuera 11.- yo ingresé de primero con los testigos y la notificada luego los funcionarios Francisco Rivas, Henry Guzmán y María Benitez a la vivienda luego ingresan los que yo designe 12.- no recuerdo si ella tocó y alguien ario porque había una adolescente y una niña dentro de la vivienda 13.- no, no le pido que me haga entrega de las llaves de la vivienda 14.- no recuerdo si ella abrió la vivienda o la abrieron 15.- dentro de la vivienda se encontraban dos personas una adolescente y una niña 16.- ya hablando con la notificada nos manifestó que también vivía ahí con su pareja 17.- en la revisión participaron dos funcionarios Guzmán Y Francisco Rivas 18.- una vez que se le pide la colaboración a los testigos se les indica que deben tener los ojos sobre la persona notificada 19.- en la revisión siempre están juntos con la notificada 20.- si, ellos estaban siempre juntos sin separarse 21.- de separase uno les llama la atención 22.- no, no recuerdo si se fue la luz 23.- yo permanecí donde se reúnen las personas que están en el inmueble 24.- yo permanecí en el área de la sala 25.- ahí se le da lectura a la orden de allanamiento y se cumple con lo exigido por la ley 26.- en la revisión no los acompañé 27.- no recuerdo que tribunal de control acordó el allanamiento 28.- no, la orden de allanamiento yo la tenia en mis manos antes de ingresar a la vivienda 29.- no, no les mostramos la orden de allanamiento a los testigos antes de ingresar al inmueble se les muestra es después 30.- el allanamiento duró menos de dos horas 31.- no, no recuerdo si se fue la luz o no 32.- yo ingreso con ella a la vivienda y detrás vienen los testigos 33.- no recuerdo ni los nombres ni las características físicas de los testigos 34.- creo que la notificada dormía en la habitación principal a mano derecha 35.- no, en esa habitación no se encontró nada pero si se encontró un dinero en unas de las habitaciones 36.- si, para mostrarles el contenido de lo incautado a los testigos se abren los envoltorios 37.- Rivas y Guzmán localizan la sustancia 38.-, si, impusimos a la notificada de sus derechos en presencia de los testigos una vez que se incautan las evidencias 39.- no, yo no observé cuando se incauta la segunda evidencia 40.- siempre permaneció dentro de la vivienda. Se deja constancia que el tribunal no formuló preguntas...”.
La presente declaración rendida por el funcionario actuante JOSE ANTONIO PALOMARES, adscrito a la Policía del Estado Mérida, narrando las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión, siendo el jefe de la comisión policial, el mismo indicó que el procedimiento se realizó el Siete (07) de Febrero del año dos mil siete, siendo las nueve horas de la noche, (9:00 pm), donde el mismo integro una comisión conformada por los funcionarios policiales HENRY GUZMAN, Cabo Primero LUIS DIAZ, Cabo Segundo RAUL SOLANO, Distinguidos JUAN LAREZ, y Agente FRANCISCO RIVAS y MARI A BENITEZ, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, se constituyeron en comisión con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° LP01-P-2007-00582 otorgada por el Tribunal de Control N° 01 de acuerdo con el artículo N° 210 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha del procedimiento), acompañados en el presente acto por los ciudadanos: MARQUEZ DÁVILA JOSÉ EUGENIO y CONTRERAS PARADA FERNANDO ANTONIO, quienes fungen como testigos instrumentales, en la visita domiciliaria a efectuarse en el Barrio Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, pasaje Paraíso, pasaje 01 casa N° 0-19, Municipio Libertador, Estado Mérida, una vez en el lugar en mención, observaron a una ciudadana quien quedo identificada como MAGALY ARAQUE MARQUINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-6.963.102, constatándose que es la persona notificada en la orden de allanamiento, acto seguido se procedieron ingresar a la vivienda encontrándose en el interior, una niña y una adolescente de nombre MARIANI FERNANDEZ ARAQUE y la niña MARIA D. PEÑA ARAQUE, el Jefe de Comisión procedió a leer la orden de allanamiento a la notificada y firmo una copia como recibida, seguidamente se le pregunto que si en el interior del inmueble había algún elemento o sustancia que la comprometiera con algún delito, manifestado que no, siendo designados con Francisco Rivas y Henry Guzman a realizar la inspección del lugar, incautando según Henry Guzman, en el lado lateral derecho de la repisa, en el tercer compartimiento de la misma, una pelota de material sintético de color blanco con anaranjado y al girar la misma se abrió y contenía un envoltorio de tamaño grande forrado con papel periódico y al abrirlo una bolsa de material sintético transparente contentivo de un polvo de color marrón, de forma granulada con fuerte olor de presunta droga, se continuo con la inspección luego paso al área de la biblioteca, donde hay una nevera de color blanca, un estante para biblioteca y una repisa este funcionario presuntamente, localizo en la repisa ubicada del lado izquierdo de la habitación entrando, adherido a la pared en el tercer compartimiento de la misma, una (01) bolsa de material sintético de olor blanco con negro, contentivo de cuarenta y ocho (48) envoltorios de y en el segundo dormitorio se localizo la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bolívares), Una vez culminada la Visita, le participaron al Ministerio Publico, girando las instrucciones respectivas al caso, si bien es cierto que la declaración de este funcionario fue convincente, no es menos cierto que la misma no pudo ser corroborada por el dicho de los testigos presenciales del allanamiento, ya que uno de ellos no pudo ser ubicado para que compareciera al juicio oral y público, y el otro testigo no pudo precisar con su testimonio lo dicho de los funcionarios policiales, siendo el dicho de este funcionarios solo un indicio de culpabilidad el cual no pudo ser sustentado con una prueba directa, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.
6- Declaración del funcionario actuante ciudadano Juan Bautista Lares Garrido titular de la cedula de identidad 11.955.673. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “se constituyo una inspección a cargo de José Palomares y demás funcionarios para darle cumplimiento a una orden de allanamiento en el Barrio Santa Elena, luego ubicamos a la investigada y se ingresó a la vivienda, se inicio la revisión del inmueble y escuche que se había incautado droga”A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- 20 años en la Policía 2.- no tengo ningún interés particular 3.- la practicamos por una investigación de venta de estupefacientes 4.- se practico el 07/02/2007 a las 09:00pm 5.- la notificada se encontraba en el pasaje 6.- ella estaba cerca de la vivienda 7.- Barrio Santa Elena, pasaje el Paraíso al final de un callejón, no recuerdo el numero de la casa 8.- yo estuve en la puerta notificando quien entraba y quien salía 9.- no, yo o observé cuando se incautaron las evidencias 10.- las incautaron Guzmán y Rivas 11.- vi las evidencias en la sede 12.- el funcionario Palomares estaba pendiente de la revisión de los funcionarios 12.- no se donde incautaron las evidencias 13.- en la vivienda habían dios niñas, luego que ingresamos estaba la comisión, los testigos y dos abogados 14.- las niñas estaban sentadas y la notificada tenia que acompañar a la revisión 15.- si, yo tenia acceso visual hacia donde estaban sentadas las niñas 16.- yo volteaba hacia el callejón y hacia donde estaban las niñas 17.- no observe ninguna actitud por parte de la notificada 18.- los abogados se retiraron sin firmar el acta 19.- ellos siempre están pendientes de la revisión 20.- los abogados llegaron porque la señora los llamó 21.- no se el nombre de los abogados 22.- no recuerdo las características de las evidencias colectadas A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- a los testigos se localizaron cuando salimos de la sede uno por Soto Rosa y el otro más arriba 2.- no recuerdo quien fue el funcionario que los abordó 3.- la notificada se encontraba sola 4.- al momento de abordar a la ciudadana y entrar a la vivienda transcurrieron como tres minutos 5.- no, se le leyó la orden dentro de la vivienda en presencia de los testigos 6.- al momento de leer la orden estaban todos en la sala 7.- no recuerdo que tribunal acordó la orden de allanamiento 8.- no manifestó nada solo que iba a llamar a los abogados 9.- no se si los testigos permanecieron juntos o separados 10.- ella creo que abrió la puerta y entró la comisión 11.- dentro de la vivienda se encontraban dos niñas 12.- no, no se indagó quien mas vive en ese inmueble 13.- no, recuerdo su realice una labor de investigación previa al allanamiento 14.- se terminó todo como a las 10:30 pm 15.- se inició como a las 09:05 pm 16.- si, si se fue la luz pero no recuerdo durante cuanto tiempo 17.- si, los que estaban dentro de la vivienda estaban dentro y los que estábamos afuera estaban afuera 18.- de la custodia de la señora se encargó María Benitez 19.- no observé las evidencias A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- no, además de todos entraron sólo los dos abogados...”.
La presente declaración rendida por el funcionario actuante Juan Bautista Lares Garrido, adscrito a la Policía del Estado Mérida, narrando las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión, el mismo indicó que el procedimiento se realizó el Siete (07) de Febrero del año dos mil siete, siendo las nueve horas de la noche, (9:00 pm), donde el mismo integro una comisión conformada por los funcionarios policiales JOSE PALOMARES, HENRY GUZMAN, Cabo Primero LUIS DIAZ, Cabo Segundo RAUL SOLANO, , y Agente FRANCISCO RIVAS y MARI A BENITEZ, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, se constituyeron en comisión con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° LP01-P-2007-00582 otorgada por el Tribunal de Control N° 01 de acuerdo con el artículo N° 210 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha del procedimiento), acompañados en el presente acto por los ciudadanos: MARQUEZ DÁVILA JOSÉ EUGENIO y CONTRERAS PARADA FERNANDO ANTONIO, quienes fungen como testigos instrumentales, en la visita domiciliaria a efectuarse en el Barrio Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, pasaje Paraíso, pasaje 01 casa N° 0-19, Municipio Libertador, Estado Mérida, una vez en el lugar en mención, observaron a una ciudadana quien quedo identificada como MAGALY ARAQUE MARQUINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-6.963.102, constatándose que es la persona notificada en la orden de allanamiento, acto seguido se procedieron ingresar a la vivienda, manifestando este funcionario que no observó la incautación de las evidencias por que se encontraba en la parte exterior de la misma, resguardando la seguridad del procedimiento, si bien es cierto que la declaración de este funcionario fue convincente, no es menos cierto que la misma no pudo ser corroborada por el dicho de los testigos presenciales del allanamiento, ya que uno de ellos no pudo ser ubicado para que compareciera al juicio oral y público, y el otro testigo no pudo precisar con su testimonio lo dicho de los funcionarios policiales, siendo el dicho de este funcionarios solo un indicio de culpabilidad el cual no pudo ser sustentado con una prueba directa, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.
7.- Declaración de la experto ciudadano Soleyma Guerrero titular de la cedula de identidad 10.719.153. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, De seguidas se le puso a la vista Experticia de Autenticidad y Falsedad y Reconocimiento Legal Nº 9700-067-DC-291, de fecha 08/02/2007, que riela al folio 30 de las presentes actuaciones, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Ratifico, contenido y firma, se realizo experticia a papal moneda, se verificaron todos los dispositivos d seguridad y se verifico que eran autenticas y legales, igual un hilo tipo pabilo de color blanco”. Es todo A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- la recibí según oficio 2007-235 2.- esta relacionado con la comisión de uno de los delitos de sustancies estupefacientes y psicotrópicas 3.- 400.000bs o 400 bsf 4.- el hilo era de color blanco A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- no recuerdo si firme o suscribí la planilla de cadena de custodia 2.- se ubico la denominación, el numero de seriales, y se hizo la comparación y se determino que se trataba de piezas autenticas 3.- eran cuatrocientos mil bolívares. Se deja constancia que el tribunal no formuló preguntas....”.
La presente declaración rendida por la funcionario SOLEIMA GUERREEO, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia de Autenticidad y Falsedad y Reconocimiento Legal Nº 9700-067-DC-291, de fecha 08/02/2007, que riela al folio 30 de las presentes actuaciones, la cual fue muy ilustrativa, ya que dio por sentado la autenticidad del dinero incautado en el procedimiento, sin embargo, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.
8- Declaración del funcionario actuante ciudadano Francisco Rivas, titular de la cedula de identidad 16.657.451. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, De seguidas, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “eso fue el 07/02/2007, a las 09:00 pm, se constituyó una comisión hacia el Sector de Santa Elena del Paraiso, al llegar al sitio el jefe de la comisión observo una ciudadana que estaba cerca de la vivienda, luego se ingreso a la vivienda con los dos testigos y una vez dentro el jefe de la comisión leyó la orden de allanamiento en presencia de los testigos, luego el inspector me designa a uno de los testigos, el otro funcionario reviso la vivienda y encontró unos envoltorios de presunta droga, la vivienda era pequeña, a las 10:30 culmino la revisión, se llamo a la fiscal y se culmino la revisión A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- 09:00 pm 2.- la orden iba nombre de una ciudadana de nombre Magaly 3.- Pasaje uno de Santa Elena de nombre Paraíso 3.- el jefe ingreso, yo, Guzmán, la funcionario y el resto quedó afuera 5.- en la casa estaba la señora y unos adolescentes 6.- si, la señora estaba en toda la entrada de la vivienda 7.- la orden se leyó adentro de la vivienda 8.- el distinguido Guzmán empieza a revisar uno de los cuartos 9.- la evidencia se consiguió en el cuartos 10.- el saco fue una bolsa, no vi que es lo que había ahí 11.- no recuerdo eso fue hace siete años 12.- la señora tomo una actitud tranquila 13.- mi función fue quedarme en la sala con uno de los testigos 14.- no recuerdo las características del testigo 15.- yo cuidaba al testigo 16.- porque el jefe de la comisión me dijo que me quedara con el testigo cuidándolo 17.- se inicio a las 09:00 pm y culmino a las 10:30 pm 18.- la casa tiene un tipo pasillo y unas escaleras, dos habitaciones, la sala y el área de la cocina 19.- si, era de dos niveles porque revisamos en las parte de arriba 20.- si la parte de abajo es independiente de la de arriba 21.- no recuerdo si se fue la luz 22.- los testigos se ubicaron por la 16 pero no recuerdo el sitio exacto 23.- Maria Benitez fue quien escribio el acta 24.- Diaz y Solano se quedaron en la parte externa, Palomares en la parte interna 25.- porque había una orden de allanamiento dirigida a la ciudadana, se iba por droga A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- ella estaba saliendo de la vivienda 2.- ella estaba sola 3.- no, ella no trato de darse a al fuga 4.- ella cuando observo la comisión le dijeron que era una orden dirigida a su vivienda y ella permitió el paso 5.- el jefe de la comisión Palomares , Guzmán, la funcionario Benítez, yo llegue con los testigos y el resto por fuera 6.- creo que fue el inspector Palomares 7.- no, todo el mundo llego en el mismo momento 8.- el distinguido Guzman encontró la sustancia 9.- no, yo no vi cuando la encontró porque yo estaba en la sala 10.- la sustancia se encontró en un solo sitio porque el saco una bolsa pero no se de donde 11.- en la sala estuve lo que duro la revisión 12.- estuve en compañía del testigo en la sala 13.- si, el testigo permaneció conmigo en la sala 14.- no, el testigo que observo el cuarto fue el otro testigo 15.- no, en la sala de la casa no se encontró otra sustancia 16.-no recuerdo que cuarto ocupaba la ciudadana 17.- no recuerdo el nombre del testigo 18.- si, Guzmán fue quien encontró la sustancia 19.- si, Guzmán fue uno de los primeros funcionarios que entro en la vivienda 20.- dentro de la vivienda habían unas adolescentes, no recuerdo que se identificaran. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- si, entramos todos al mismo tiempo, en conjunto 2.- el jefe de la comisión lee la orden de allanamiento y el designa a Henry Guzmán para que inicie la revisión...”.
La presente declaración rendida por el funcionario actuante Francisco Rivas, adscrito a la Policía del Estado Mérida, narrando las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión, indicando que el procedimiento se realizó el Siete (07) de Febrero del año dos mil siete, siendo las nueve horas de la noche, (9:00 pm), donde el mismo integro una comisión conformada por los funcionarios policiales Sub Inspector JOSE PALOMARES, Cabo Primero LUIS DIAZ, Cabo Segundo RAUL SOLANO, Distinguidos JUAN LAREZ, y Agente HENRY GUZMAN y MARI A BENITEZ, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, se constituyeron en comisión con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° LP01-P-2007-00582 otorgada por el Tribunal de Control N° 01 de acuerdo con el artículo N° 210 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha el procedimiento), acompañados en el presente acto por los ciudadanos: MARQUEZ DÁVILA JOSÉ EUGENIO y CONTRERAS PARADA FERNANDO ANTONIO, quienes fungen como testigos instrumentales, en la visita domiciliaria a efectuarse en el Barrio Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, pasaje Paraíso, pasaje 01 casa N° 0-19, Municipio Libertador, Estado Mérida, una vez en el lugar en mención, observaron a una ciudadana quien quedo identificada como MAGALY ARAQUE MARQUINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-6.963.102, constatándose que es la persona notificada en la orden de allanamiento, acto seguido se procedieron ingresar a la vivienda encontrándose en el interior, una niña y una adolescente de nombre MARIANI FERNANDEZ ARAQUE y la niña MARIA D. PEÑA ARAQUE, el Jefe de Comisión procedió a leer la orden de allanamiento a la notificada y firmo una copia como recibida, seguidamente se le pregunto que si en el interior del inmueble había algún elemento o sustancia que la comprometiera con algún delito, manifestado que no, siendo designados este funcionario junto con Henry Guzman a realizar la inspección del lugar, incautando Henry Guzman, en el lado lateral derecho de la repisa, en el tercer compartimiento de la misma, una pelota de material sintético de color blanco con anaranjado y al girar la misma se abrió y contenía un envoltorio de tamaño grande forrado con papel periódico y al abrirlo una bolsa de material sintético transparente contentivo de un polvo de color marrón, de forma granulada con fuerte olor de presunta droga, se continuo con la inspección luego paso al área de la biblioteca, donde hay una nevera de color blanca, un estante para biblioteca y una repisa este funcionario presuntamente, localizo en la repisa ubicada del lado izquierdo de la habitación entrando, adherido a la pared en el tercer compartimiento de la misma, una (01) bolsa de material sintético de olor blanco con negro, contentivo de cuarenta y ocho (48) envoltorios de y en el segundo dormitorio se localizó la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bolívares), Una vez culminada la Visita, le participaron al Ministerio Publico, girando las instrucciones respectivas al caso, si bien es cierto que la declaración de este funcionario fue convincente, no es menos cierto que la misma no pudo ser corroborada por el dicho de los testigos presenciales del allanamiento, ya que uno de ellos no pudo ser ubicado para que compareciera al juicio oral y público, y el otro testigo no pudo precisar con su testimonio lo dicho de los funcionarios policiales, siendo el dicho de este funcionarios solo un indicio de culpabilidad el cual no pudo ser sustentado con una prueba directa, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.
9- Declaración del funcionario actuante ciudadano Luis Díaz titular de la cedula de identidad 5.199.039. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “siendo el 07/02/2007, a las 09:00 pm, se constituyó una comisión del departamento de inteligencia con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanad por el tribunal de control N° 01, en el sector de Santa Elena, la cual procedimos a salir a dicho sector, al llegar al pasaje N° 01 casa 19, el jefe de comisión toco en la residencia, fuimos atendidos por una ciudadana, nuestra presencia obedecía a una orden de allanamiento donde se nos permito la entrada, el jefe de comision leyo la orden en presencia de la ciudadana Magaly Araque, el jefe de comisión procede a preguntarle si en dicha vivienda habia una evidencia que la comprometiera para lo que manifestó que no, se nombro a Guzman para que procediera a la revisión de dicha vivienda, se le pregunto a la ciudadana si queria ser asistida por algun abogado para lo que manifestó que si, ella llamo a un abogado de apellido Balza, después se aparición una abogado de nombre Ruben Uzcategui quien estuvo presente en todas las actuaciones de dicha vivenda, el funcionario inicia la revision y en una repisa de madera de color marron en su tercer compartimiento localiza una pelota de material sintetico, al mirar en su interior había un envoltorio de tamaño grande, embalado con papel periódico y en su interior envuelto con un papel sintetico transparente y en su interior un pelota de color marrón granulada , el jefe de comision le leyó los derechos a la ciudadana y se continuo con la revisión. En un área de un estante tipo biblioteca y al lado una nevera y al lado izquierdo hacia la pared había una bolsa de material transparente con negro, en su interior de localizaron envoltorios de material plástico transparente con negro y en su interior envoltorio de color marrón, la presunta droga de color marrón, posteriormente en una segunda habitación se localizo la cantidad de 400 bs en papel moneda de diferentes denominaciones”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- la vivienda esta la planta baja tiene un primer piso que fue donde el jefe de comisión toco 2.- si, estaba una niña y una adolescente 3.- llegamos en una forma silenciosa, siempre a la parte de adelante el jefe de comisión 4.- si, cerca a mi iba el ciudadano Henry Guzmán 5.- no, no señor 6.- no, en ningún momento observamos eso 7.- ella permaneció siempre al lado de nosotros y acompañada del abogado Rubén Uzcategui 8.- los testigos estuvieron al lado del funcionario que estaba revisando 9.- si a ella se le hizo saber de lo que se estaba localizando informándole además a los testigos y al abogado 10.- si, ella se mantuvo callada 11.- es una pelota sintética transparente color naranja y al girarla abrió y al abrirla se vio el envoltorio de papel sintético que era donde estaba la presunta droga granulada 11.- la segunda evidencia era una bolsa en donde su interior había 48 envoltorios 12.- no, en ningún momento se fue la luz 13.- al llegar hay un callejón, posteriormente esta el nivel de la vivienda donde fue el procedimiento 14.- el área de cocina, sala comedor y las habitaciones frente a la sala comedor A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- la ciudadana estaba dentro del inmueble porque ella fue la que nos atendió cuando se toco, ella salio el jefe de la comisión se identifico y se le informo el motivo de nuestra presencia 2.- no, en ese pasaje no estaba la ciudadana Magaly Araque 3.- si, ellos ingresaron de inmediato los funcionarios adelante y detrás ellos 4.- la comisión completa fueron a buscar a los testigos 5.- no recuerdo donde fueron localizados los testigos 6.- no recuerdo el nombre de los testigos ni las características 7.- mi función era seguridad dentro del apartamento, seguridad interna 8.- si, se dejo constancia 9.- si le el acta de allanamiento 9.- no, previo al ingreso de esta sala no ley el acta 10.- lo recuerdo porque hable con los otros compañeros que ya han venido, hable con ellos la semana pasada 11.- una parte de os funcionarios internamente y otros externamente 12.- en la parte interna el jefe de comisión, mi persona y otros funcionarios 13.- yo lo atribuyo porque después del jefe de comisión yo era el mas antiguo 14.- Francisco Rivas estuvo acompañando del que estaba revisando 15.- no señor, el iba acompañando al funcionario que esta haciendo la revisión, los testigos y la ciudadana Magaly 16.- el estaba cerca de los testigos 17.- no, los dos testigos estuvieron al lado del funcionario todo el tiempo 18.- no recuerdo cuantas habitaciones tenia la casa 19.- si, las habitaciones tenían camas y ropas 20.- no recuerdo que habitación ocupara la ciudadana Magaly Araque Se deja constancia que el tribunal no formuló preguntas...”.
La presente declaración rendida por el funcionario actuante LUIS DIAZ, adscrito a la Policía del Estado Mérida, narrando las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión, indicando que el procedimiento se realizó el Siete (07) de Febrero del año dos mil siete, siendo las nueve horas de la noche, (9:00 pm), donde el mismo integro una comisión conformada por los funcionarios policiales Sub Inspector JOSE PALOMARES, Cabo Primero FRANCISCO RIVAS, Cabo Segundo RAUL SOLANO, Distinguidos JUAN LAREZ, y Agente HENRY GUZMAN y MARI A BENITEZ, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, se constituyeron en comisión con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° LP01-P-2007-00582 otorgada por el Tribunal de Control N° 01 de acuerdo con el artículo N° 210 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha el procedimiento), acompañados en el presente acto por los ciudadanos: MARQUEZ DÁVILA JOSÉ EUGENIO y CONTRERAS PARADA FERNANDO ANTONIO, quienes fungen como testigos instrumentales, en la visita domiciliaria a efectuarse en el Barrio Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, pasaje Paraíso, pasaje 01 casa N° 0-19, Municipio Libertador, Estado Mérida, una vez en el lugar en mención, observaron a una ciudadana quien quedo identificada como MAGALY ARAQUE MARQUINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-6.963.102, constatándose que es la persona notificada en la orden de allanamiento, acto seguido se procedieron ingresar a la vivienda encontrándose en el interior, una niña y una adolescente de nombre MARIANI FERNANDEZ ARAQUE y la niña MARIA D. PEÑA ARAQUE, el Jefe de Comisión procedió a leer la orden de allanamiento a la notificada y firmo una copia como recibida, seguidamente se le pregunto que si en el interior del inmueble había algún elemento o sustancia que la comprometiera con algún delito, manifestado que no, siendo designados Francisco Rivas con Henry Guzman a realizar la inspección del lugar, incautando Henry Guzman, en el lado lateral derecho de la repisa, en el tercer compartimiento de la misma, una pelota de material sintético de color blanco con anaranjado y al girar la misma se abrió y contenía un envoltorio de tamaño grande forrado con papel periódico y al abrirlo una bolsa de material sintético transparente contentivo de un polvo de color marrón, de forma granulada con fuerte olor de presunta droga, se continuo con la inspección luego paso al área de la biblioteca, donde hay una nevera de color blanca, un estante para biblioteca y una repisa este funcionario presuntamente, localizo en la repisa ubicada del lado izquierdo de la habitación entrando, adherido a la pared en el tercer compartimiento de la misma, una (01) bolsa de material sintético de olor blanco con negro, contentivo de cuarenta y ocho (48) envoltorios de y en el segundo dormitorio se localizó la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bolívares), Una vez culminada la Visita, le participaron al Ministerio Publico, girando las instrucciones respectivas al caso, si bien es cierto que la declaración de este funcionario fue convincente, no es menos cierto que la misma no pudo ser corroborada por el dicho de los testigos presenciales del allanamiento, ya que uno de ellos no pudo ser ubicado para que compareciera al juicio oral y público, y el otro testigo no pudo precisar con su testimonio lo dicho de los funcionarios policiales, siendo el dicho de este funcionarios solo un indicio de culpabilidad el cual no pudo ser sustentado con una prueba directa, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.
10- Declaración de la funcionaria actuante ciudadana María Benitez titular de la cedula de identidad 12.776.345 Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, De seguidas, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “en ese tiempo pertenecía a la brigada policial, me llevaron a la dirección de Santa Elena, un callejón N° 01 casa 19, llego la comisión policial, tocaron la puerta salio la ciudadana con dos menores de edad, yo me quede con las niñas y la señora después que le leyeron los derechos, se le leyó el acta de allanamiento, ella pidió un abogado, se le permitió la llamada, habían testigos, se hizo inspección, un compañero consiguió una pelota de color blanco o amarillo y dentro de la pelota envuelto en papel periódico una sustancia (droga), en otra biblioteca también se consiguió, Guzmán creo que fue quien consiguió la sustancia, en una de las habitaciones había en la pared una bolsa adherida y también consiguieron esa sustancia, también se consiguió un dinero creo que eran 400 bs A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- la comisión lego como a las 09:0 pm 2.- dentro de la vivienda estaba la señora Magaly y dos niñas 3.- yo resguardar a la señora y hacerle una inspección a ella 4.- no al momento de revisarle no le encontré nada 5.- una en una biblioteca y había una pelota amarilla, dentro estaba envuelta 6.- estaba Rivas, Palomares, Guzmán, los testigos, el abogado y la señora 7.- la segunda evidencia estaba adherida a una pared cerca de una nevera 8.- no, la luz no se fue 9.- no, no se si se conocían 10.- llegaron unos familiares de la señora, no recuerdo si era una tía A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- ella estaba dentro de la vivienda 2.- estaban tres personas dentro de la vivienda la señora y dos niñas 3.- ingresamos todos a la vivienda 4.- no, todos ingresamos al miso tiempo 5.- no tengo conocimiento porque no pertenecía a la brigada 6.- no recuerdo las características de los testigos 7.- Palomares designo a quienes se encargaran de la seguridad interna 8.- dentro de la vivienda se encontraban Palomares, Rivas, Guzmán 9.- si, Luis Díaz se encontraba dentro de la vivienda 10.- para la revisión del inmueble comisionó a Díaz y Guzmán, no estoy segura 11.- Francisco Rivas estuvo en el allanamiento con uno de los testigos 12.- no, no recuerdo el nombre de ese testigo 13.- ella acompañó la revisión de la vivienda 14.- el inmueble tenia dos habitaciones, sala, comedor y la cocina 15.- un fue cerca de la sala en un estante y lastra en uno de los cuartos 16.- no se quienes ocupaban cada una de las habitaciones 17.- yo estaba con las menores 18.- si, yo permanecí con los menores durante el allanamiento y la ciudadana con los funcionarios 19.- no, no recuerdo que se fuera la luz 20.- el abogado estuvo presente todo el tiempo 21.- mientra Guzmán practicaba la revisión yo estaba en la sala y se podía ver la repisa 22.- si, los envoltorios fueron contados y los envoltorios fueron abiertos. Se deja constancia que el tribunal no formuló preguntas...”.
La presente declaración rendida por el funcionario actuante MARIA BENITEZ, adscrito a la Policía del Estado Mérida, narrando las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión, indicando que el procedimiento se realizó el Siete (07) de Febrero del año dos mil siete, siendo las nueve horas de la noche, (9:00 pm), donde el mismo integro una comisión conformada por los funcionarios policiales Sub Inspector JOSE PALOMARES, Cabo Primero FRANCISCO RIVAS, Cabo Segundo RAUL SOLANO, Distinguidos JUAN LAREZ, y Agente HENRY GUZMAN y LUIS DIAZ, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, se constituyeron en comisión con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° LP01-P-2007-00582 otorgada por el Tribunal de Control N° 01 de acuerdo con el artículo N° 210 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha el procedimiento), acompañados en el presente acto por los ciudadanos: MARQUEZ DÁVILA JOSÉ EUGENIO y CONTRERAS PARADA FERNANDO ANTONIO, quienes fungen como testigos instrumentales, en la visita domiciliaria a efectuarse en el Barrio Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, pasaje Paraíso, pasaje 01 casa N° 0-19, Municipio Libertador, Estado Mérida, una vez en el lugar en mención, observaron a una ciudadana quien quedo identificada como MAGALY ARAQUE MARQUINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-6.963.102, constatándose que es la persona notificada en la orden de allanamiento, acto seguido se procedieron ingresar a la vivienda encontrándose en el interior, una niña y una adolescente de nombre MARIANI FERNANDEZ ARAQUE y la niña MARIA D. PEÑA ARAQUE, el Jefe de Comisión procedió a leer la orden de allanamiento a la notificada y firmo una copia como recibida, seguidamente se le pregunto que si en el interior del inmueble había algún elemento o sustancia que la comprometiera con algún delito, manifestado que no, siendo designados Francisco Rivas con Henry Guzman a realizar la inspección del lugar, incautando Henry Guzman, en el lado lateral derecho de la repisa, en el tercer compartimiento de la misma, una pelota de material sintético de color blanco con anaranjado y al girar la misma se abrió y contenía un envoltorio de tamaño grande forrado con papel periódico y al abrirlo una bolsa de material sintético transparente contentivo de un polvo de color marrón, de forma granulada con fuerte olor de presunta droga, se continuo con la inspección luego paso al área de la biblioteca, donde hay una nevera de color blanca, un estante para biblioteca y una repisa este funcionario presuntamente, localizo en la repisa ubicada del lado izquierdo de la habitación entrando, adherido a la pared en el tercer compartimiento de la misma, una (01) bolsa de material sintético de olor blanco con negro, contentivo de cuarenta y ocho (48) envoltorios de y en el segundo dormitorio se localizó la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bolívares), Una vez culminada la Visita, le participaron al Ministerio Publico, girando las instrucciones respectivas al caso, si bien es cierto que la declaración de este funcionario fue convincente, no es menos cierto que la misma no pudo ser corroborada por el dicho de los testigos presenciales del allanamiento, ya que uno de ellos no pudo ser ubicado para que compareciera al juicio oral y público, y el otro testigo no pudo precisar con su testimonio lo dicho de los funcionarios policiales, siendo el dicho de este funcionarios solo un indicio de culpabilidad el cual no pudo ser sustentado con una prueba directa, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.
11- Declaración del funcionario actuante ciudadano Raúl Giovanni Zolano Suescún, titular de la cedula de identidad C.I. 10.718.956. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “ fue el 07/02/2007, a las 09:30 pm se conformo una comisión policial para dar cumplimiento a una orden de allanamiento en uno de los callejones del Sector Santa Elena, yo estuve en una motocicleta en la Juan 23, a las 09:30 pm el jefe Palomares nos informo que nos trasladáramos a dicho pasaje, me dio instrucciones de permanecer en la parte externa de la vivienda, mi función era estar pendiente en las afueras de la casa, ahí se presentó la hermana de la ciudadana solicitada y un abogado, a los 15 minutos salieron con una adolescente y una niña, permanecimos durante el allanamiento y tuve conocimiento que había una detenida y que habían incautado presunta droga”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- tengo 18 años en la policía 2.- no, no tengo ningún interés en el resultado del proceso 3.- fue el 07/02/2007 3.- fue en la Parroquia Domingo Peña, pasaje el Paraíso 4.- la comisión estaba al mando de Palomares 5.- mi función fue en la parte externa 6.- la notificada era la ciudadana aquí presente 7.- era por droga 8.- no, no observe la incautación de droga 8.- no recuerdo si se fue la luz ese día 9.- por la parte externa salieron dos niñas y una adolescente más la hermana y el abogado 10.- si, si habían testigos 11.- la unidad ubico a dos testigos 12.- los testigos creo que eran masculinos 13.- no se nada de la parte interna A las preguntas de la Defensa contestó:1.- al momento de comenzar el allanamiento no me encontraba presente, cuando me ordenaron que me trasladara al sector ya estaba la comisión en la vivienda 2.- al primer momento no entraron los testigos 3.- a los testigos los ubicaron en pocos minutos 4.- externamente estaba con Díaz, Florido y mi persona 5.- en la parte interna estaba controlada, como parte externe uno ya no ingresa 6.- no recuerdo que funcionarios designaron para el registro del inmueble 7.- no, Omar Díaz estaba conmigo en la parte externa 8.- ese es un pasaje y dentro del pasaje hay callejón 9.- no, no observe la incautación de la presunta droga 10.- la señora tenia una actitud normal 11.- la evidencia si mal no recuerdo se entregó al día siguiente. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas...”.
La presente declaración rendida por el funcionario actuante RAUL ZOLANO, adscrito a la Policía del Estado Mérida, narrando las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión, el mismo indicó que el procedimiento se realizó el Siete (07) de Febrero del año dos mil siete, siendo las nueve horas de la noche, (9:00 pm), donde el mismo integro una comisión conformada por los funcionarios policiales JOSE PALOMARES, HENRY GUZMAN, Cabo Primero LUIS DIAZ, JUAN LARES, , y Agente FRANCISCO RIVAS y MARI A BENITEZ, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, se constituyeron en comisión con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° LP01-P-2007-00582 otorgada por el Tribunal de Control N° 01 de acuerdo con el artículo N° 210 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha del procedimiento), acompañados en el presente acto por los ciudadanos: MARQUEZ DÁVILA JOSÉ EUGENIO y CONTRERAS PARADA FERNANDO ANTONIO, quienes fungen como testigos instrumentales, en la visita domiciliaria a efectuarse en el Barrio Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, pasaje Paraíso, pasaje 01 casa N° 0-19, Municipio Libertador, Estado Mérida, una vez en el lugar en mención, observaron a una ciudadana quien quedo identificada como MAGALY ARAQUE MARQUINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-6.963.102, constatándose que es la persona notificada en la orden de allanamiento, acto seguido se procedieron ingresar a la vivienda, manifestando este funcionario que no observó la incautación de las evidencias por que se encontraba en la parte exterior de la misma, resguardando la seguridad del procedimiento, si bien es cierto que la declaración de este funcionario fue convincente, no es menos cierto que la misma no pudo ser corroborada por el dicho de los testigos presenciales del allanamiento, ya que uno de ellos no pudo ser ubicado para que compareciera al juicio oral y público, y el otro testigo no pudo precisar con su testimonio lo dicho de los funcionarios policiales, siendo el dicho de este funcionarios solo un indicio de culpabilidad el cual no pudo ser sustentado con una prueba directa, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.
12.-EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO MANIFESTÓ QUE VISTO QUE EL FUNCIONARIO YANY IZARRA, PRACTICÓ JUNTO AL FUNCIONARIO JOHAN TORRES LA Inspección de fecha 08/02/2007 que riela al folio 34 de las presentes actuaciones, Y EL MENCIONADO FUNCIONARIO NO SE ENCONTRABA EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, SOLICITÓ SE PRESCINDIERA DE LA DECLARACIÓN DEL MISMO, EN CONSECUENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE PRESCINDIÓ DE LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JOHAN TORRES. Y ASÍ SE DECLARA.
13- Declaración del testigo ciudadano Frank Eduardo Rincón Bautista, titular de la cedula de identidad C.I. 15.756.266. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “ la fecha no la recuerdo, pero a eso de las 08:00 de la noche por donde la señora Magali vive y veo cuando cinco personas la arrinconan y le quitan unas llaves, luego dos de los funcionarios abren la reja del callejón, como a los 20 minutos llega un toyota con mas funcionarios y después me fui, la señora la tuvieron como 10 minutos y después la pasaron a la casa de ella ”. Es todo. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- pasaron como 10 min para que la ingresaran a al casa de ella 2.- antes de ingresarla estuve afuera de las rejas de la casa de ella 3.- yo me encontraba como a cinco metros cuando intersectan a la ciudadana 4.- luego de interceptarla y quitarles las llaves ingresan al callejón, abren una reja e ingresan 5.- si, en ese callejón tiene la residencia la señora Magaly 6.- dos funcionarios se dirigieron a la casa de la señora Magaly 7.- no, los funcionarios que ingresaron que eran dos iban solos 8.- no se distinguir si eran testigos o no los que se bajaron de la Toyota porque estaban todos vestidos de civil 9.- pasaron como diez o veinte minutos 10.- no tengo interés alguno en las resultas de este juicio 11.- supe que eran funcionarios por las pistolas 12.- conozco el Toyota de la policía porque soy taxista y todo el tiempo los veo por ahí A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- no tengo relación con la señora Magaly, la conozco porque somos vecinos 2.- tengo viviendo en Sante Elena 17 años, no recuerdo desde cuando la conozco 3.- no recuerdo la fecha, hace siete años quizás 4.- eso ocurrió a las ocho de la noche 5.- yo estaba caminando por el callejón que queda en Santa Elena en el Sector Paraíso 6.- entre cuatro o cinco la interceptan 7.- no, los funcionarios iban de civil, había hombres y una mujer 8.- la señora Magaly estaba sola 9.- uno de los funcionarios le quitan la llave 10.- a la vivienda como tal no vi que los funcionarios ingresaran 11.- no se si eran policía o funcionarios, todos andaban de civil 12.- algunos funcionarios tenias armas, otros no 13.- en ningún momento estuve en el allanamiento 14.- para ingresas a la vivienda hay una sola entrada y una sola salida, donde ella vive es como una T 15.- ella estaba no se si saliendo o entrando a esa reja de la T 16.- no, yo no tenia acceso visual a donde ella estaba 17.- no, ella no distribuí drogas en la zona 18.- me estuve como media hora ahí 19. Después e la intersección a los diez minutos ella entran con las demás personas 20.- busque a mi hijo después de que ocurrieran los hechos 21.- yo vi que ellos entraron al callejón y de ahí yo no vi mas nada A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- no recuerdo si se fue la luz en ese momento. Es todo...”.
La presente declaración rendida por el testigo Frank Eduardo Rincón Bautista, fue completamente dubitativa, no generándole credibilidad a este juzgador, no pudiendo establecer con exactitud los hechos, por consiguiente, no corroboró el dicho de los funcionarios actuantes, y motivado que no se pudo ubicar el otro testigo del procedimiento, generó una duda razonable sobre la incautación de la sustancia ilícita, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.
14.-LA DEFENSA MANIFESTÓ QUE VISTO QUE LOS CIUDADANOS Damaso Alexis Peña Meza y Javier Barreto Meza NO SE ENCONTRABA EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, SOLICITÓ SE PRESCINDIERA DE LA DECLARACIÓN DEL MISMO, EN CONSECUENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE PRESCINDIÓ DE LA DECLARACIÓN DE Damaso Alexis Peña Meza y Javier Barreto Meza. Y ASÍ SE DECLARA.
15.- A SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE REALIZÓ CAREO ENTRE EL FUNCIONARIO REVISOR, JEFE DE LA COMISIÓN POLICIAL Y EL UNICO TESTIGO QUE COMPARECIÓ AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, DEJANDOSE CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE: “…De seguidas, el Tribunal procede de conformidad a lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal a celebrar careo. De seguidas se le concede el derecho al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a los fines que precise las preguntas que se efectuaran en el careó para lo cual manifestó: 1.- que los funcionarios indiquen la hora en que se da lectura a la orden de allanamiento y que si sobre la misma fue firmada o entregada un ejemplar a la ciudadana Magaly Araque 2.- indique en que áreas de la vivienda localizan la evidencia de interés criminalístico 3.- indique si ciertamente hizo acto de presencia un abogado o persona de confianza al inmueble en el momento del registro4.- indique que funcionario fue el revisor del inmueble De seguidas se le concede el derecho al Defensor Privado Abg. Arturo Contreras a los fines que precise las preguntas que se efectuaran en el careó para lo cual manifestó: 5.- quienes fueron los funcionarios que se encargaron de la seguridad externa de la vivienda 6.- ingresaron los testigos conjuntamente con o funcionario policiales actuantes a la vivienda 7.- se fue o no la energía eléctrica durante la visita domiciliaria 8.- los dos testigos del procedimiento fueron separados al realizar la inspección de la vivienda o en todo momento permanecieron juntos. De seguidas se hace pasar a sala al testigo José Eugenio Márquez Dávila, titular de la cédula de identidad N° 16.934.780 y al funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida ciudadano José Antonio Palomares Uzcátegui, titular de la cédula de identidad N° 13.021.057. Seguidamente el juez procedió a juramentar a al testigo José Eugenio Márquez Dávila y al funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida ciudadano José Antonio Palomares Uzcátegui, titular de la cédula de identidad N° 13.021.057. De seguidas procedieron a dar repuesta a las preguntas realizadas por las partes: José Antonio Palomares Uzcátegui: 1.- eso fue pasada las nueve de la noche en presencia de los testigos y la ciudadana fimo como recibido la original 2.- se encontró en dos partes del interior de la vivienda en un mueble estilo repisa, era una pelota blanca y el funcionario a lo que le dio vuelta había un envoltorio de periódico y en su interior presunta droga y en otro mueble se incauta otro envoltorio cuando se reviso había mas de cuarenta envoltorio de presunta droga, uno estaba en el área de la cocina y la otra en una habitación que funciona como biblioteca 3.- al lugar llegaron dos abogados que dijeron que la asistirían pero al momento de firmar el acta ellos se retiraron 4.- el funcionario revisor fue el funcionario Henry Guzman y Francisco Rivas, y las evidencias las incautó Henry Guzman 5.- encargué a funcionarios de seguridad externa a los funcionarios Richard Florido, Solano, Luis Omar Díaz y creo que Juan Lares 6.- cuando llego la patrulla visualizaos a la ciudadana, me bajo con la funcionaria Benitez, la interceptamos delante de los testigos, al verificar que era ella la notificada e ingresamos a la vivienda 7.- no, la energía eléctrica no se fue en el momento 8.- los testigos presencian el acto y la revisión del inmuebleJosé Eugenio Márquez Dávila: 1.- la orden llego fue después, a eso de las tres de la mañana, porque la señora pedía la orden y ya ellos habían requisado la casa en espera de la orden, recuerdo que la femenina leyó la orden a esa hora, no vi la orden pero escuché cuando la estaban leyendo 2.- no se donde la incautaron pero según un funcionario fue en la sala, pero yo no vi, el me la mostró cuando la tenía en la mano 3.-si, si llegó un abogado y llegó cuando a la señora la tenían detenida 4.- si, era uno moreno, alto y pelón 5.- (Se deja constancia que el testigo no responde por cuanto no tiene conocimiento del nombre de los funcionarios)6.- cuando entramos la vivienda la señora estaba esposada en el mueble, a mi me levo al inmueble fue uno moreno y alto, dentro del inmueble había una funcionaria y tres funcionarios mas. Cuando me interceptan yo iba por el hospital, me preguntaron la cédula y nos dijo que lo acompañaran, en la patrulla iba el otro testigo y como cuatro funcionarios mas, cuando llegamos habían motos, en la vivienda se bajó el señor que estaba manejando y el moreno que estaba conmigo 7.- si, si se fue la energía eléctrica, y ya habían revisado todo, faltaba revisar la cocina, la energía eléctrica se fue como una hora 8.- si, los testigos fuimos separados, yo estaba alejado, al llegar al inmueble me dijeron que pasara al cuarto pero ellos ya habían revisado porque el closet estaba desordenado, después que llegó la luz que habían revisado la cocina un funcionario me enseñó una pelota, antes de irse la luz no me mostraron nada. De seguidas se hace pasar a sala al al funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida ciudadano Henrry Hilario Guzman Márquez, titular de la cédula de identidad N° 14.267.726. Seguidamente el juez procedió a juramentar a al testigo José Eugenio Márquez Dávila y al funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida ciudadano José Henrry Hilario Guzman Márquez, titular de la cédula de identidad N° 14.267.726. De seguidas procedieron a dar repuesta a las preguntas realizadas por las partes:Henrry Hilario Guzman Márquez: 1.- la hora de la lectura del acta de allanamiento fue después de la nueve de la noche en presencia de los testigos 2.- la presunta droga se encontró en el área de la sala, se trataba de una pelota de material sintético, y en otro lugar en un área de biblioteca donde se encontró una bolsa contentiva de envoltorio 3.- si, en el acto hizo presencia un abogado, no recuerdo el nombre 4.- mi función fue de practicar la revisión del inmueble 5.- de la seguridad externa fueron encargados los funcionarios Luis Diaz, Solano y Florido 6.- si, los testigos ingresaron junto con los funcionarios Palomares, Benitez y yo iba detrás de ellos, cuando yo ingrese ella estaba en la puerta de la casa, yo ingrese con los dos testigos 7.- no, no me percaté de que se fuera la energía eléctrica.8.- los dos no estaban juntos al momento de la revisión, y si, este testigo estaba conmigo en la revisión José Eugenio Márquez Dávila: 1.- si, después de las nueve, nunca le fue entregada una orden a la ciudadana 2.- yo no vi en que momento la sacó el, el ya la tenía en la mano 3.- si, se presentó un abogado 4.- si, el fue quien hizo la revisión. 5.- (Se deja constancia que el testigo no responde por cuanto no tiene conocimiento del nombre de los funcionarios)6.- si, ingrese con el pero ya la señora estaba esposada en el mueble 7.- si, si se fue la energía eléctrica como media hora 8.- si, yo estaba con el funcionario en la revisión…”. En el mencionado CAREO, tanto los funcionarios policiales como el testigo presencial, mantuvieron sus declaraciones rendidas anteriormente en el juicio oral y público, no aportando elemento alguno para determinar la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.
16.- SE REALIZÓ LA INPECCIÓN JUDICIAL AL LUGAR BARRIO SANTA ELENA PASAJE I EL PARAÍSO CASA N° 0-19. MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MÉRIDA, DEJANDOSE CONSTANCIA DE LA DISTRIBUCIÓN Y LAS CARACTERISTICAS DEL INMUEBLE DONDE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN DE LA ACUSADA, SIN EMBARGO, NO APORTO ELEMENTO ALGUNO PARA COMPROVAR LA CULPABILIDAD DE LA ACUSADA. Y ASÍ SE DECLARA.
17.- Se Incorporaron las pruebas documentales:
Inspección Ocular N° 477, de fecha 08-02-2007 en el practicada en la BARRIO SANTA ELENA PASAJE I EL PARAÍSO CASA N° 0-19. MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MÉRIDA.
Experticia Química N° 9700-067-LAB-0170 de fecha 08/02/2007. Experticia realizada a las muestras incautadas, en la misma se deja constancia de la cantidad, peso tipo de sustancia y los efectos que produce la droga incautada, en la cual se deja constancia que la sustancia experticiada fue: MUESTRA A: 53 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZOOKO), MUESTRA B: 29 GRAMOS DE COCAINA BASE BAZOOKO).
Experticia toxicológica In Vivo N° 9700-067-0418, de fecha 08/02/2007. Realizada a las muestras de SANGRE, ORINA y RASPADO DE DEDOS, tomadas a la imputada MAGALY ARAQUE MARQUINA.
Experticia Reconocimiento Legal N° 9700-067-291, de fecha 08/02/2007. Realizada a las piezas con apariencia de billete, se trató de dinero de curso legal en el pais sumando la cantidad de 400.000.
Acta Policial de fecha 07 de Febrero de 2007, suscrita por los funcionarios policiales Sub Inspector JOSÉ PALOMARES, Cabo Primero LUIS DÍAZ, Cabo Segundo RAÚL SOLANO, Distinguidos JUAN LAREZ, HENRY GUZMAN y Agente FRANCISCO RIVAS y MARÍA BENITEZ, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, ya que son los funcionarios que practicaron el procedimiento de Visita Domiciliaria, la cual conllevo a la aprehensión de la imputada de actas MAGALY ARAQUE MARQUINA.
Acta de Orden de Allanamiento, relacionada con el Asunto Principal N° LP01-P-2007-000582, de fecha 01 de Febrero de 2007, dictada por el tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del estado Mérida, dirigida a la ciudadana MAGALI ARAQUE MARQUINA.
DOCUMENTALES: DECLARACIONES JURADAS, de los pre-identificados ciudadanos, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, de las cuales se desprende que los mismos están residenciados en la Urbanización Santa Elena, Pasaje Principal "El Paraíso", Casa N C-19, de esta Ciudad de Mérida., la cual SOLICITO sean incorporadas al juicio oral por su lectura, de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTAL, copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana MAGALY ARAQUE, expedida en fecha 14 de marzo de 2007, por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
DOCUMENTAL, DECLARACIÓN JURADA del ciudadano FRANK EDUARDO RINCÓN BAUTISTA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida,.
El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:
1.- La existencia del cuerpo del delito, es decir: MUESTRA A: 53 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZOOKO), MUESTRA B: 29 GRAMOS DE COCAINA BASE BAZOOKO), tal y como quedo comprobado con la experticia química, sin embargo, no quedo comprobado el dicho de los funcionarios policiales actuantes, que aun cuando sus declaraciones fueron congruentes, solo representó un indicio de culpabilidad en contra de la acusada, el cual no se pudo corroborar con un prueba directa, como fue el testimonio de los testigo que estuvieron presente en el procedimiento, ya que el ciudadano FERNANDO ANTONIO CONTRERAS PARADA a pesar de la insistencia y el uso de la fuerza pública, tal y como lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudo ser localizado a los fines de que rindiera declaración en el juicio oral y público, y en relación al otro testigo ciudadano JOSÉ EUGENIO MÁRQUEZ DAVILA, el mismo compareció al juicio oral y público, rindiendo una declaración completamente dubitativa, no generado convicción alguna a este juzgador, en consecuencia, existió una duda razonable la cual no pudo ser desvirtuada en todo el juicio, es por ello, que no se pudo comprobar la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.
La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia de la evidencia incautada, pero si, la imposibilidad de que ésta fuera relacionada con su defendida, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad de la acusada, aun cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito. Y así se declara.
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.
Al respecto autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”
A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, por ello, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con el hecho punible; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte de la acusada MAGALI ARAQUE MARQUINA, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORI. Y así se declara.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano MAGALI ARAQUE MARQUINA, ya identificada, por el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46.5 ambos de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le atribuía la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate permitieron dar por demostrado el cuerpo del delito; sin embargo, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal de los acusados en la comisión del citado hecho punible. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana MAGALI ARAQUE MARQUINA. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida Estado Mérida a los ocho días del mes de junio de dos mil quince (08/06/2015). Se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012) y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Así lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 60, de fecha 01-03-2007, la cual expone: “…Si la publicación del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, se realiza fuera del lapso de los días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes…”, así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 105, de fecha 26-02-2008, la cual expone: “…Si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido…”. Notificar a todas las partes.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo las boletas de notificación Nros..___________________________________________. Conste. La secretaria.
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