REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 08 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-005659
ASUNTO : LP01-P-2012-005659
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día cinco de junio de dos mil quince (05/06/2015). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.305.218, venezolano, natural del Estado Miranda, soltero, hijo de DANIEL ALAYOLA y LORENA GOMEZ. (ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION).
Defensor público: Abogado MARISABEL ODUBER.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ FERNANDEZ y YANIA PARRA BERDUMEZ.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio de la Fiscalía Tercera, (f-55-58) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha trece de abril del año en curso y siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana, encontrándonos en labores de Patrullaje por milla específica mente en el enlace vial entrada al barrio simón bolívar Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, observamos dos ciudadanas pidiendo auxilio donde procedimos a entrevistamos con las mismas, identificadas como Yania Yocelin Parra Bermúdez Y La Ciudadana María Alejandra, informándonos que habían sido victima de un robo donde ambas ciudadanas fueron sometidas y llevadas hacia una zona en montada siendo estas amenazadas por una arma blanca, dándonos las características del ciudadano que llevaba para el momento una Chemise de color verde un pantalón jeans de color azul de estatura pequeña de piel morena de contextura gruesa y con cicatriz en el cuello, de inmediato nos trasladamos hacer un recorrido por dicho sector donde visual izamos a un ciudadano que iba corriendo por la parte en montada de atrás de la plaza de toro saliendo al estacionamiento dándole la voz de alto donde, el mismo al visualizar la comisión Policial adoptó una actitud nerviosa y evasiva, por lo que el Oficial (PEM) Yilvert Contreras , procedió a interceptarlo, solicitándole en voz alta y clara su documentación personal, la cual indicó no portar ningún tipo de documentación, manifestando ser y llamarse : José Rafael Olallola Gomes , Titular De la Cédula De Identidad V-2130S231 Estado Civil Soltero Venezolano Residenciado En la Hechicera No Aporto Mas Datos. Seguidamente El Oficial (PEM) Ángel Enrique Moncada Montera amparada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a preguntarle a la ciudadana que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos que la relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, contestando que no, realizándole el mismo funcionario la respectiva inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón un arma blanca (tipo cuchillo) de aproximadamente 26 centímetros de color plateado con empuñadura de madera en vuelta con teipe de color negro de marca INOOX-STAINLESS-BRAZIL VENEZIA, y 01 un teléfono celular marca Black Berry modelo 9780 de color blanco con bordes plateados con su respetivas batería 14392-001, imeil 357963040771139 y pin 27D2CA91 con su respetivo forro de color morado con un lago de un mono, siendo colectado esto como evidencia bajo el precinto numero 333159,333169…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ FERNANDEZ y YANIA PARRA BERDUMEZ, solicitando consiguientemente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el cambio de calificación jurídica a ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ FERNANDEZ y YANIA PARRA BERDUMEZ se ordene el enjuiciamiento oral y público.
En la audiencia de juicio oral y público (05/06/2015) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ FERNANDEZ y YANIA PARRA BERDUMEZ, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado que en fecha trece de abril del año en curso y siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana, encontrándonos en labores de Patrullaje por milla específica mente en el enlace vial entrada al barrio simón bolívar Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, observamos dos ciudadanas pidiendo auxilio donde procedimos a entrevistamos con las mismas, identificadas como Yania Yocelin Parra Bermúdez Y La Ciudadana María Alejandra, informándonos que habían sido victima de un robo donde ambas ciudadanas fueron sometidas y llevadas hacia una zona en montada siendo estas amenazadas por una arma blanca, dándonos las características del ciudadano que llevaba para el momento una Chemise de color verde un pantalón jeans de color azul de estatura pequeña de piel morena de contextura gruesa y con cicatriz en el cuello, de inmediato nos trasladamos hacer un recorrido por dicho sector donde visual izamos a un ciudadano que iba corriendo por la parte en montada de atrás de la plaza de toro saliendo al estacionamiento dándole la voz de alto donde, el mismo al visualizar la comisión Policial adoptó una actitud nerviosa y evasiva, por lo que el Oficial (PEM) Yilvert Contreras , procedió a interceptarlo, solicitándole en voz alta y clara su documentación personal, la cual indicó no portar ningún tipo de documentación, manifestando ser y llamarse : José Rafael Olallola Gomes , Titular De la Cédula De Identidad V-2130S231 Estado Civil Soltero Venezolano Residenciado En la Hechicera No Aporto Mas Datos. Seguidamente El Oficial (PEM) Ángel Enrique Moncada Montera amparada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a preguntarle a la ciudadana que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos que la relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, contestando que no, realizándole el mismo funcionario la respectiva inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón un arma blanca (tipo cuchillo) de aproximadamente 26 centímetros de color plateado con empuñadura de madera en vuelta con teipe de color negro de marca INOOX-STAINLESS-BRAZIL VENEZIA, y 01 un teléfono celular marca Black Berry modelo 9780 de color blanco con bordes plateados con su respetivas batería 14392-001, imeil 357963040771139 y pin 27D2CA91 con su respetivo forro de color morado con un lago de un mono, siendo colectado esto como evidencia bajo el precinto numero 333159,333169.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ FERNANDEZ y YANIA PARRA BERDUMEZ, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (f 65-78).
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ FERNANDEZ y YANIA PARRA BERDUMEZ.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ FERNANDEZ y YANIA PARRA BERDUMEZ. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ FERNANDEZ y YANIA PARRA BERDUMEZ, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentran privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda enviar oficio al Tribunal de Ejecución N° 01, de Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ya que el mismo cursa causa penal número LP11-P-2008-002603, a los fines de informarlos de la presente decisión. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a el ciudadano DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.305.218, venezolano, natural del Estado Miranda, soltero, hijo de DANIEL ALAYOLA y LORENA GOMEZ. (ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ FERNANDEZ y YANIA PARRA BERDUMEZ, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda enviar oficio al Tribunal de Ejecución N° 01, de Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ya que el mismo cursa causa penal número LP11-P-2008-002603, a los fines de informarlos de la presente decisión. SEPTIMO: SE DEJA CONSTANCIA que este ciudadano se identificó en primer lugar como JOSE RAFAEL OLAYOLA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.305.231, siendo la identidad correcta de este ciudadano DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.305.218, razón por la cual se acuerda enviar oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de informarle con exactitud la identidad de este ciudadano.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Mérida a los ocho días del mes de junio de dos mil quince (08/06/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite librar las boletas, a excepción de la victima quien no estuvo presente en la audiencia de juicio oral y público, en consecuencia, se acuerda su notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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