REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 de Junio de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-008619

ASUNTO : LP01-P-2012-008619



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.



Siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la Admisión de los Hechos realizada por el acusado de autos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizada por este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha: 27-03-2015, pasa seguidamente a publicar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria Definitiva en los siguientes términos:



I.



IDENTIFICACION DEL ACUSADO.



Ciudadano: JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha: 09-11-1988, de 26 años de edad, hijo de Mariela Bonilla y Ali Dávila, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-19.421.304, domiciliado en El Moral, Sector El Quebradón, Vía La Mesa, Casa Sin Número, al lado de la Fabrica de Pólvora, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien en la actualidad se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), y cuyo Defensor Privado en el curso del Juicio Oral y Público fue el abogado: CLIMACO MONSALVE.



II.



LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.



El día: 20-05-2012, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, la victima del hecho, ciudadano: LARA ARANGUREN EDUARDO ANDRÉS (hoy occiso), se encontraba en su residencia ubicada en el Sector El Moral, Casa Sin Número, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en compañía de su concubina, la ciudadana: MARIANY RONDÓN, cuando inesperadamente llegaron a bordo de un vehículo, tipo moto, color negro, los ciudadanos: JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA y un adolescente, quienes fueron atendidos por la mencionada ciudadana, y estos le preguntaron por el ciudadano: EDUARDO ANDRÉS LARA, razón por la cual esta se dirigió hacía la parte interna de la vivienda y le informa a su concubino que lo estaban buscando los referidos ciudadanos por lo que el mismo salio a atenderlos, y en ese momento el acusado, ciudadano: JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, desenfundó un Arma de Fuego y sin mediar palabra alguna le dispara a la victima varias veces y le ocasiona varias heridas en diferentes partes del cuerpo, por su parte el referido adolescente estaba esperando al acusado en la moto, dándose ambos a la fuga de forma inmediata, por su parte, la victima EDUARDO ANDRÉS LARA, fue trasladado al CDI del mismo sector y posteriormente remitido al IAHULA donde falleció luego de su ingreso como consecuencia de una hemorragia intratoraxica masiva, producida por la perforación de la arteria carótida derecha y el pulmón izquierdo, debido al paso de proyectiles disparados con arma de fuego, los cuales fueron realizados a próximo contacto con el cuerpo de la victima.



III.



LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.



La Fiscalía 3° del Ministerio Público, representada por la abogada: TERESA RIVERO FERNANDEZ, sostuvo en su Acusación Escrita, presentada en la Audiencia Preliminar por tratarse de un Procedimiento Ordinario, que en el presente caso, nos encontramos ante un hecho punible cometido por el imputado de autos, ciudadano: JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, titular de la cédula de identidad No. V-19.421.304, el cual calificó como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Eduardo Andrés Lara Aranguren (hoy occiso).



Luego, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada por este Tribunal de Juicio No. 03, en fecha: 27-03-2015, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada y admitida en la referida Audiencia Preliminar, y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público, y además solicitó el enjuiciamiento público del imputado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del referido delito.



IV.



SOLICITUD DE LA DEFENSA.



El ciudadano Defensor Privado abogado: CLIMACO MONSALVE,una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal de Juicio lo siguiente:



“Solicito que se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido por cuanto el mismo me ha manifestado de manera libre y voluntaria querer de admitir los hechos imputados por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, y así hacerse merecedor de la pena minima tal como lo establece la Ley. Es todo.”



V.



EL ACUSADO.



El ciudadano: JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, titular de la cédula de identidad No. V-19.421.304, acusado en la presente causa, después de ser impuesto por el Tribunal de Juicio No. 03, de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza lo siguiente:



“Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito que se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley. Es todo.”



VI.



HECHOS ACREDITADOS.



En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos todos los Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control en el curso de la Audiencia Preliminar, debido a que se trataba de una causa seguida por los trámites del Procedimiento Ordinario, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además, estos no fueron rechazados, contradichos, ni desvirtuados por la Defensa Privada del acusado de autos, ciudadano:JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, titular de la cédula de identidad No. V-19.421.304, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIO de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del referido Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Eduardo Andrés Lara Aranguren (hoy occiso), lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria e inoficiosa la evacuación en el Debate Oral y Público de todos los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos oralmente en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización de un Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse de inmediato, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el artículo 346 Ibidem.



VII.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.



El artículo 406 numeral 1° del Código Penal, establece dentro del supuesto de hecho varias conductas típicas, dentro de las cuales figura el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, que fue admitido expresamente en la Audiencia de Juicio Oral y Público por el acusado de autos, anteriormente identificado, y allí dispone expresamente lo siguiente:



“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código...”. (Negrillas del Tribunal de Juicio).



En el presente caso, debemos recordar que el Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, hace referencia a toda aquella conducta desplegada de manera voluntaria e intencional por el Autor Material del hecho punible, quien actúa, tal como lo establece la doctrina y la jurisprudencia dominante, a traición o sobre seguro, vale decir, cuando ataca a la victima estando dormida, o por la espalda, o sobre una persona indefensa, como en el caso que nos ocupa, y se asegura de que la victima no pueda defenderse de un ataque o agresión ilegal, injusta, y no esperada e incluso desproporcionada, y además letal, debido a que el objeto o instrumento utilizado para cometer el delito es útil, adecuado y además, suficiente para tal fin, vale decir, para matar a una persona, que no dio ningún motivo para ello, por cuanto no hubo provocación ni enfrentamiento previo, y evidentemente sin el más mínimo sentimiento de respeto hacia la vida de las personas, pero ejecutado con plena conciencia y voluntad.



Ahora bien, tomando en consideración los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, titular de la cédula de identidad No. V-19.421.304, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho punible por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata de la misma persona que fue aprehendida en situación de flagrancia después de haber cometido el hecho punible y darse a la fuga posteriormente, y en todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas y especificadas en el Escrito Acusatorio, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata del delito calificado como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Eduardo Andrés Lara Aranguren (hoy occiso), lo cual habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta intencional desplegada por el acusado de autos, debido a que en este tipo de delitos, ciertamente, no puede hablarse nunca de hechos culposos, por cuanto, se hace necesaria la presencia del Dolo o la Intención, además, como no existe ningún elemento de valor acreditado en la causa, que permita presumir o suponer que el acusado haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, por lo cual, debe concluirse que estamos en presencia de una persona totalmente IMPUTABLE y necesariamente su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.



Finalmente, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos: JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, titular de la cédula de identidad No. V-19.421.304, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por haberse perpetrado de manera reciente, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de todos sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos: 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta de manera inmediata una SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 349 Ibidem, en contra del acusado: JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, titular de la cédula de identidad No. V-19.421.304, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Eduardo Andrés Lara Aranguren (hoy occiso), y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el hecho punible imputado se encuentran demostradas con su manifestación de voluntad, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



VIII.



DISPOSITIVA.



Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:--------------------------------------------------------



Primero: Admite el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos,de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 349 Ejusdem, CONDENA al acusado de autos: JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, titular de la cédula de identidad No. V-19.421.304, por la comisión del delito deHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Eduardo Andrés Lara Aranguren (hoy occiso), a cumplir la pena corporal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de ley correspondientes.



Segundo: Se establece como fecha probable para el cumplimiento de la pena corporal impuesta al acusado, el día: 27-03-2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.



Tercero: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme a los principios de gratuidad de la Justicia e igualdad de todas las personas ante la Ley, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Cuarto: Impone al acusado de autos, antes mencionado, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, pero no se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la Sentencia Vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



Quinto: Por cuanto el acusado se encuentra actualmente Privado de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), y visto el quantum de la Sentencia Condenatoria dictada en su contra, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad, así como el mismo lugar de reclusión, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la causa decida la forma de cumplimiento de la pena impuesta. En consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.



Sexto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda Oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, lo mismo que al Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).



Séptimo: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir la presente causa a la Fase de Ejecución de Penas para todo lo referente al cumplimiento de la misma.



Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.



Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al Primer (1°) día del mes de Junio del Año 2015.









ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO N° 03.











ABG. BRENDA MARLENE MEZA.

SECRETARIA.