REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Junio del 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-030383
ORDEN DE APREHENSION.
Visto que en fecha: 07-04-2015, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tenía fijada nuevamente la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en contra de los imputados: 1).- MIGUEL ANGULO BRAVO, venezolano, mayor de edad, natural de Petare, Estado Miranda, nacido en fecha: 18-06-1993, de 22 años de edad, hijo de José Román Angulo y Magaly del Carmen Bravo, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 24.283.781, domiciliado en el Sector El Chicorial, Loma del Carmen, Vía Jají, Finca de la Señora Ana Sulbarán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y 2).- DAYAN JOSÉ CRUZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha: 11-10-93, de 21 años de edad, hijo de Iris Carolina Rojas, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-24.551.025, domiciliado en Guayabones, Calle Principal, Casa Nº 18, al lado de la Cauchera “Los Morochos”, Parroquia Andrés Bello, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quienes tampoco asistieron a la misma sin ningún motivo justificado, a pesar de haberse librado las correspondientes Boletas de Citación a los domicilios procesales aportados por estos, por lo cual, este Tribunal de Juicio, procedió a verificar en el Sistema Automatizado Independencia, a fin de comprobar si los dos imputados de autos, antes identificados, estaban cumpliendo o no con la obligación de presentarse por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los mismos, pudiendo comprobarse sin lugar a dudas que no han dado fiel cumplimiento a las presentaciones personales impuestas por el Tribunal de Control tal como era su obligación desde el día: 06-12-2012, cuando el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal, celebró la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual, entre otras cosas, les impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones personales una vez cada Treinta (30) días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Ahora bien, debido a la inasistencia injustificada de los mismos ciudadanos a las Audiencias de Juicio Oral fijadas por este Tribunal de Juicio, así como debido a la falta de cumplimiento de las presentaciones personales, a pesar de estar notificados de manera personal de tales obligaciones desde el mismo día en que se les impuso la referida Medida Cautelar Sustitutiva, demostrando con ello una conducta totalmente renuente y evasiva, que denota a las claras su falta de seriedad, su falta de responsabilidad y su poca predisposición a someterse voluntariamente al proceso penal, materializándose con ello una clara y real CONTUMACIA, lo que, a su vez, evidencia un Peligro de Fuga por parte de los aludidos ciudadanos, tal como lo establece claramente el artículo 237.4 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito deliberado de no afrontar las consecuencias jurídicas que se deriven de un Juicio Oral, demostrando que no tienen ningún interés o disposición genuina de colaborar para buscar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, además de que hasta la presente fecha los señalados imputados no se han presentado por ante el Tribunal, personalmente ni tampoco por medio de su defensor para aclarar los motivos o razones de su reiterado incumplimiento a todas las obligaciones impuestas, y evidentemente, durante todo este tiempo, tampoco han justificado de ninguna manera legal las mismas, situación esta que evidentemente ya se tornó injustificable, a pesar de los esfuerzos realizados por el Tribunal para no tener que revocarle nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta.
En este mismo orden de ideas, y como quiera que este Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia de los imputados en todos los actos del proceso, es por lo que, éste Tribunal de Juicio REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta a los mismos en fecha: 06-12-2012, por el Tribunal de Control No. 02, y en su lugar dicta una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los referidos ciudadanos: 1).- MIGUEL ANGULO BRAVO, titular de la cédula de identidad No. V- 24.283.781 y 2).- DAYAN JOSÉ CRUZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.551.025, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”.
Esta disposición legal está en concordancia con lo establecido expresamente en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente lo siguiente:
“…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.
Por estas razones, se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN de los mismos ciudadanos, debiendo ser puestos a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar un párrafo de la Sentencia signada con el No. 318, y dictada en fecha 27-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, el cual señaló claramente que:
“…El ciudadano contra quien se decrete una orden de aprehensión, una vez capturado, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberá ser oído por el tribunal de control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, podrá hacer valer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa…”.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 30 ultimo aparte, 44.1º, 49.3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta a los imputados, en fecha: 06-12-2012, por el Tribunal de Control No. 02, y en su lugar dicta una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de en contra de los referidos ciudadanos: 1).- MIGUEL ANGULO BRAVO, titular de la cédula de identidad No. V- 24.283.781 y 2).- DAYAN JOSÉ CRUZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.551.025, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda Oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN de los mismos, debiendo ser puestos a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto expresamente en el referido artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ofíciese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. BRENDA MARLENE MEZA.
SECRETARIA.