REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Junio de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-024207



SENTENCIA ABSOLUTORIA.



I.



IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.



Ciudadanos: 1).- JOSÉ MIGUEL PEÑA BECERRA, venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha: 12-06-1979, de 35 años de edad, hijo de Carmen Elena Becerra de Peña y Efraín De Jesús Peña, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.709, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en televisión, domiciliado en el sector Glorias Patrias, al lado de Seguros Altamira, Edificio Sin Nombre, Piso 02, Apartamento No. 0-92, frente a la Empresa Mundo Fácil, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0426-434.9359, y 2).- HERMES EDUARDO FEDERICO ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha: 01-03-1979, de 36 años de edad, hijo de María Ontiveros De Federico y Jesús Alberto Izarra, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.020, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Ejido, Sector El salado, Calle Camino Viejo, Casa Sin Número, frente al Estacionamiento de Tránsito, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfonos: 0274-658.0303 y 0426-371.3581, quienes fueron defendidos en la presente causa por los ciudadanos Defensores Privados, abogados: SIRO DE JESÚS GARCIA, NATHAN ALI BARILLAS, Y LUIS ALBERTO ESTRADA, con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada: MARIA EUGENIA PAREDES,y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia en los siguientes términos:---------------------------------------------



II.



LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.



En fecha: 21-10-2012, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, los Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, recibieron una denuncia de parte de un ciudadano identificado como: JOSÉ LUCINIO BARRIOS ERAZO, titular de la cédula de identidad No. V-15.174.819, quien les manifestó que estaba siendo extorsionado por personas desconocidas quienes lo llamaron diciéndole que el ciudadano: HERMES FEDERICO, a quien la victima le había entregado unos Certificados o Títulos de Dos (02) Vehículos, se encontraba detenido en la ciudad de Caracas y presuntamente le habían incautado dichos certificados que se encontraban a su nombre, los cuales presuntamente iban a ser entregados a la fiscalía y él no los podría recuperar, pero que los funcionarios le habían solicitado la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000) para hacérselos llegar a la ciudad de Mérida, y ante esta petición la victima le contestó a su interlocutor que él no tenía esa cantidad y que solamente podía darles la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000), pero que le indicara donde y a quien le entregaría el dinero para que le devolvieran los títulos, y le informaron que debía estar a las 10:30 de la mañana en el Mercado Periférico de esta ciudad de Mérida, y que allí sería abordado por un sujeto a quien debía entregarle el dinero y este a su vez le entregaría los papeles en cuestión, por lo que el referido ciudadano fue hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida y formuló la denuncia. Posteriormente, siendo las 10:10 horas de la mañana se trasladó la comisión policial hasta las adyacencias del Mercado Periférico a fin de esperar a la persona que le estaba pidiendo el dinero, para lo cual vigilaron de forma prudente al denunciante, quien se trasladó aproximadamente como unas 3 o 4 cuadras mas abajo de la fachada de Mercado Periférico donde fue abordado por un sujeto que minutos antes había recibido de manos de otro una carpeta de color marrón, le habló al denunciante y luego abrió la carpeta y le mostró los documentos, por lo cual este último le hizo entrega de un fajo de billetes que habían sido preparados previamente por los funcionarios para el procedimiento, consistente en papel periódico debidamente cortado en forma de papel moneda cubierto con una copia simple de un billete, y en el momento en que el sujetó recibió el paquete los funcionarios abordaron a ambos ciudadanos, vale decir, tanto al que recibió el presunto dinero como al que le había entregado a este la carpeta color marrón con los documentos, y al momento de la detención el denunciante señaló al segundo de ellos como HERMES FEDERICO, quedando identificados ambos ciudadanos como: JOSÉ MIGUEL PEÑA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.709, y HERMES EDUARDO FEDERICO ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.020, incautando el presunto dinero en efectivo y los dos certificados de vehículo a nombre del denunciante JOSÉ LUCINIO BARRIOS ERAZO, por lo cual ambos ciudadanos fueron aprehendidos en situación de flagrancia en el mismo lugar del hecho.



III.



ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.



La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la abogada: MARIA EUGENIA PAREDES,en el curso de la Audiencia de inicio de Juicio Oral y Público celebrada por este Tribunal de Juicio en fecha: 03-09-2014, narró los hechos presuntamente ocurridos, mencionó los Elementos de Convicción y señaló los Medios de Prueba que presentaría en el debate Oral y Público, ratificó acusación presentada y admitida en su debido momento ante el Tribunal de Control No. 02, en el curso de la Audiencia Preliminar realizada en fecha: 20-03-2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ formalmente a los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL PEÑA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.709, y HERMES EDUARDO FEDERICO ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.020, por la presenta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano: Barrios Erazo, José Lucinio, y finalmente solicitó que se les dicte la respectiva Sentencia Condenatoria y se les imponga la pena establecida para el hecho punible cometido.



IV.



ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.



En la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 03-09-2014, el ciudadano abogado: NATHAN ALI BARILLAS, Defensor Privado del co-acusado de autos, ciudadano: JOSÉ MIGUEL PEÑA BECERRA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso sus alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas lo siguiente:



“Esta defensa se opone en toda y cada una de sus partes al contenido de la acusación presentada en fecha 22/11/2012; por el Ministerio Público, en este caso mi defendido nunca actuó con los elementos propios de la extorsión, solicitó en representación de José Miguel Peña Becerra, la posibilidad de que el Tribunal revise la medida de privación judicial que pesa sobre mi defendido, es por lo que pido al Tribunal que una vez hecha una revisión exhaustiva del expediente, se le otorgue una medida menos gravosa a mi defendido, en virtud del lugar donde se encuentran privados de su libertad, aunado a las múltiples vicisitudes que se presentan en dicho Centro Penitenciario, finalmente quiero dejar esta frase, es más reprochable dejar condenado a un inocente que poner en libertad un responsable. Es todo.”



En la misma Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 03-09-2014, el ciudadano abogado: SIRO DE JESÚS GARCIA, procediendo como Defensor Público del co-acusado de autos, ciudadano: HERMES EDUARDO FEDERICO ONTIVEROS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso sus alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas lo siguiente:



“Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, y en cuanto a lo solicitado por el colega Defensor Privado en cuanto a la medida privativa de libertad, esta defensa de adhiere por el principio de la unidad de la defensa y consigno en este acto informe médico en un folio útil, de mi defendido para que le sean realizados exámenes y estudios para una posible intervención medica. Es todo.”



V.



LOS ACUSADOS.



En la misma Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, el co-acusado, ciudadano: JOSÉ MIGUEL PEÑA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.709, luego de ser impuesto formalmente por el Tribunal de Juicio, de sus Derechos Legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que “NO DESEO DECLARAR.”



Por su parte, el co-acusado, ciudadano: HERMES EDUARDO FEDERICO ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.020, luego de ser impuesto formalmente por el Tribunal de Juicio, de sus Derechos Legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR.”



VI.



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.



Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente que la valoración de las pruebas se realiza conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:



“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”



En tal sentido, encontramos el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:



“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”.



Así mismo, resulta oportuno y pertinente señalar que toda Sentencia Definitiva, ya sea esta absolutoria o condenatoria, dictada luego de haberse realizado un Juicio Oral y Público, en el cual han privado los Principios de la Contradicción, de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación y de la Concentración, y en el cual todas las partes actuantes han participado bajo las reglas del Debido Proceso, obviamente debe estar motivada, debiendo entenderse por tal, según un extracto de la Sentencia signada con el No. 039, dictada en fecha 23-02-2010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó claramente lo siguiente:



“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.



Finalmente, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante, y tomando en consideración el contenido del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:



“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley (...) Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.



El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”



Por lo tanto, luego de analizar los elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, tanto de forma individual como en su conjunto, éste Juzgador observa los siguienteshechos:



En el presente Juicio Oral y Público solamente rindieron declaración testimonial Cuatro (04) Funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, y en tal sentido, de la declaración rendida por estos en el Debate Oral se desprende lo siguiente:



1).- El Funcionario Policial, Detective: ANGEL EMERIO GUTIERREZ MOLINA, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, rindió declaración testimonial de la cual se desprende que él recibió con la cadena de custodia No. 2013-1397, un teléfono celular, marca LG, que estaba en funcionamiento, al cual le practicó en fecha: 22-10-2012, una Experticia de Extracción de Mensajes de Texto, signada con el No. 1668, pero no dejó constancia del número de abonado, observó 13 mensajes en la bandeja al número: 0414-9724951, y procedió a extraerlos con su texto, los primero nueve en fecha: 19-10-2012 y los otros en fecha: 18-10-2012, y el único nombre que vio fue el de Federico.



2).- El Funcionario Policial, Detective: GREGORIO DE JESÚS VALERA,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, rindió declaración testimonial en la causa y de la misma se desprende que él participó conjuntamente con otros funcionarios en el Acta de Investigación Penal, de fecha: 21-10-2012, transcrita por la inspectora jefe Liliana Núñez, en la cual dejaron constancia de que ese día se presentó en la sede un ciudadano identificado como: José Lucinio Barrios Erazo, denunciando una extorsión por unos documentos de un vehículo, y manifestó que la persona que lo estaba extorsionando lo había citado para las adyacencias de la Avenida Gonzalo Picón, metros más abajo de la venta de flores cerca del mediodía, y allí la víctima recibió de manos de uno de los aprehendidos la carpeta con los papeles por los cuales estaban solicitando cierta cantidad de dinero y le entregó el mismo, pero afirmó que no estaba seguro si eran dos mil o tres mil bolívares, en ese momento la inspector jefe Liliana Núñez que estaba a cargo de la comisión les dio la voz de alto y uno de ellos trato de huir ingresando a un lugar del sector pero fueron aprehendidos y luego trasladados al Despacho, los funcionarios se encontraban a una distancia aproximada de unos 200 metros, también se encontraban allí prestando apoyo los funcionarios: Yasmari Chacón y Leonel Perozo, en total eran cuatro funcionarios, también afirmó que la victima le entregó el dinero a uno de los dos ciudadanos pero no recuerda quien fue que lo recibió, además los funcionarios realizaron una inspección técnica en la vía pública.



3).- El Funcionario Policial, Agente de Investigación MELVIN SAN PEDRO, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, también rindió declaración testimonial, de la cual se desprende que él practicó en fecha: 22-10-2012, una Experticia de Autenticidad o Falsedad, Nº 1774, a un Certificado de Registro de un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Furgón 350, Placa: 041XJR, certificado expedido a nombre del ciudadano: José Lucinio Erazo, y arrojó como resultado que el mismo es autentico.



4).- La Funcionaria Experta, Lic. OSMELY HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, también rindió declaración testimonial en la causa, y de ella se desprende que dicha funcionaria practicó en fecha: 21-10-2012, la Experticia Toxicológica In Vivo, signada con el No. 1472, la cual consistió en la toma de muestras de orina, sangre, y raspado de dedos a dos ciudadanos, arrojando un resultado positivo para varias sustancias para el ciudadano: José Miguel Peña Becerra, y un resultado positivo en todos las sustancias para el ciudadano: Emer Eduardo Federico Ontiveros.



Como puede verse claramente, la victima del hecho, ciudadano: José Lucinio Barrios Erazo, quien fue citado por este Tribunal de Juicio No. 03, para todas las audiencias del Debate Oral y Público realizadas, desde el inicio del mismo realizado en fecha: 03-09-2014, hasta su finalización celebrada en fecha: 12-11-2014, nunca asistió a rendir declaración en ninguna de ellas, a pesar de haber quedado legalmente citado para las mismas, tal como consta en todas las boletas dirigidas a su domicilio procesal consignadas en la causa, y lo que es peor aún ni siquiera le informó al Tribunal de Juicio directa ni indirectamente la razón de su permanente ausencia, demostrando con ello un total desinterés en las resultas del proceso, y comprometiendo el desenlace del mismo debido a su falta de participación en calidad de victima y único testigo presencial del hecho, en otras palabras, dicho ciudadano literalmente abandono el proceso y nunca se tuvo noticias de él a pesar de que sabía perfectamente que dos personas se encontraban privadas de libertad por la denuncia realizada, por lo tanto, dicha conducta deja mucho que pensar respecto a la seriedad de la misma.



Por otra parte, también debe señalarse claramente que de los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento realizado, todosadscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, solamente acudió a rendir declaración testimonial en el Juicio Oral y Público el funcionario Detective: GREGORIO DE JESÚS VALERA,quien dio su versión particular acerca del procedimiento realizado, pero es inocultable que se trata de un solo funcionario cuya declaración no fue corroborada por ninguno de sus colegas, debido a que estos no acudieron al Juicio Oral a rendir declaración tal como era su obligación legal, además de que el prenombrado funcionario manifestó que no sabe ni está seguro cual fue la cantidad de dinero que la victima presuntamente entregó el día del hecho, ni tampoco a quien fue que se lo entregó, sin contar con que este no fue quien recibió la denuncia de la victima en la sede de la delegación, y por tanto, no conocía ningún detalle del hecho, que si eran conocidos en detalle por la Funcionaria, Inspector Jefe, LILIANA NÚÑEZ, quien injustificadamente tampoco asistió al Debate Oral y Público a rendir declaración, a pesar de ser la Jefe de la Comisión y de tener toda la responsabilidad sobre el resultado del procedimiento realizado, no obstante haber sido legalmente citada por este Tribunal de Juicio No. 03, sin embargo, en claro y abierto desacato a los mandatos judiciales, ni ella ni los otros funcionarios, Agentes de Investigación: Yasmari Chacón y Leonel Perozo, acudieron a rendir declaración, asumiendo una actitud contraria a su obligación y a su deber como Funcionarios Públicos para con la Administración de Justicia, y sin importarles para nada el resultado del proceso penal iniciado como resultado de su actuación en el procedimiento donde los dos acusados de autos fueron aprehendidos y luego privados de libertad.



Además de ello, es importante destacar que ninguno de los tres Funcionarios Expertos restantes que si rindieron declaración testimonial en la causa, vale decir, el Detective: ANGEL EMERIO GUTIERREZ MOLINA, el Agente de Investigación MELVIN SAN PEDRO, y la Lic. OSMELY HERNANDEZ, actuaron en el procedimiento policial realizado, y por lo tanto, no son testigos presenciales del hecho, vale decir, que solamente tienen conocimiento de las actuaciones que fueron practicadas individualmente por cada uno de ellos, el primero con la Experticia de Extracción de Mensajes de Texto, practicada a un teléfono celular incautado del cual no dejó constancia a quien pertenecía como abonado, y donde las partes actuantes, vale decir, ni la Fiscalía ni la Defensa, tanto publica como privada, realizaron algún tipo de preguntas sobre el contenido de los aludidos mensajes de texto, ni de donde provenían, ni quien los envió, a fin de poder determinar si había o no alguna relación con el hecho presuntamente cometido, el segundo con la Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada a Un (01) Certificado de Registro de Vehículo expedido a nombre de la victima, el cual no era falso ni alterado, sino que era autentico, pero como no declaró la victima del hecho no se pudo determinar claramente de donde provenía el mismo o cual era su origen, para poder establecer de manera inequívoca su relación con el hecho, y el tercero con la Experticia Toxicológica In Vivo, practicada a las muestras orgánicas tomadas a los dos acusados, antes identificados, donde arroja que los mismos son efectivamente consumidores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero esta prueba no tiene ninguna relación con los hechos imputados por la Fiscalía actuante, de tal manera que en nada contribuye a esclarecer los hechos ni tampoco a probar algún tipo de responsabilidad penal por parte de los acusados de autos, por tanto, solamente la Experticia de Autenticidad o Falsedad del Certificado de Registro de Vehículo, pudiera tener alguna relación con el hecho, pero tampoco sirve por si sola para tales fines, debido a que la persona que presuntamente entregó el dinero a cambio de los documentos fue únicamente la victima, sin testigos de ninguna clase, y como ya se mencionó antes, dicho ciudadano no quiso comparecer al juicio oral a rendir declaración respecto de los hechos denunciados por él mismo, de tal suerte que nada de ello fue verificado ni corroborado en el debate oral a fin de establecer o determinar la existencia de alguna responsabilidad en los hechos por parte de los acusados.



En otras palabras, de las escasas declaraciones rendidas en el curso de Juicio Oral únicamente sirven como pruebas las declaraciones del funcionario policial actuante, Detective: GREGORIO DE JESÚS VALERA,y la del experto, Agente de Investigación MELVIN SAN PEDRO, porque ninguna de las otras sirve para tratar de esclarecer el fondo del asunto, no obstante, solamente el primero de los nombrados participó en el procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero nadie más corroboró su declaración y su versión de los hechos, pareciera que fue el único interesado en acudir al debate oral para rendir testimonio en torno a los hechos, mientras que el segundo de los nombrados, que practicó la Experticia de Autenticidad o Falsedad, únicamente realizó una prueba en el laboratorio, pero no tiene conocimiento de donde proviene el documento que fue sometido a la peritación, ni el delito o hecho punible que se investigaba, ni participó en el procedimiento realizado, lo cual significa, inequívocamente, que no hay pruebas de culpabilidad en contra de los acusados de autos, y como quiera que estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio donde el Ministerio Público debe probar suficientemente y sin lugar a dudas la Autoría Material del hecho punible así como la Responsabilidad Penal de los acusados, y en el presente caso no logró demostrar la existencia de una conducta ilícita contentiva del llamado Dolo Específico, que no es otra cosa que la intención clara y precisa de cometer el delito a sabiendas de que se trata de un ilícito penal, elemento necesario en este tipo de hechos punibles, para la procedencia del mismo, por lo que resulta claro y evidente que tal obligación legal no fue cumplida, y por tanto, en ausencia de pruebas incriminatorias es necesario y obligatorio para este Tribunal de Juicio concluir que los dos acusados son inocentes de los hechos punibles imputados en su contra, y por tanto, deben ser ABSUELTOS. Y ASÍ SE DECIDE.



VII.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.



Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario... ” (Negrillas del Tribunal).



Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:



“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” (Negrillas del Tribunal).



En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.



En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:



El tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: Barrios Erazo José Lucinio, establece claramente lo siguiente:



“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.



Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previsto en este artículo aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la victima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.”



Por su parte, el artículo 83 del Código Penal, hace clara referencia a las formas de participación en la comisión del un hecho punible como son la AUTORIA, COAUTORIA, COOPERACIÓN INMEDIATA y DETERMINACIÓN y dispone lo siguiente:



“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”



Tal como se desprende de las normas sustantivas anteriormente mencionadas y descritas, se requiere que el sujeto o los sujetos activos del delito, vale decir, quienes hayan ejecutado o desarrollado de manera ilícita, eficaz, voluntaria y conciente todos los actos materiales y ejecutivos destinados a cometer o perpetrar el mismo, que este caso tienen la misma categoría de los Autores, Coautores o Cooperadores Inmediatos, hayan constreñido el consentimiento o la voluntad de una persona, valiéndose para ello de cualquier medio que sea idóneo y capaz de producir o generar violencia, engaño, alarma, o amenaza de graves daños contra personas o bienes, esto es, mediante el empleo o la utilización de cualquier mecanismo de coerción o coacción personal capaz de generar en la victima el convencimiento y la resolución de que debe ejecutar obligatoriamente cierto tipo de acciones u omisiones, que de otra manera nunca serían realizadas, y que son capaces de ocasionar un daño o perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero logrando obtener de la victima dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, materializándose así un delito que es evidentemente de carácter consumado.



Por tanto, debe señalarse que después de finalizado el Juicio Oral y Público, y después de escuchar y valorar detenidamente los cuatro (4) órganos de prueba que pudieron ser evacuados, con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que ningún otro testigo ni experto acudió a rendir declaración en la presente causa incluyendo a la propia victima del hecho, pese a que el Tribunal de Juicio libró de manera reiterada y oportuna todas las Boletas de Citación y estos fueron debidamente citados para comparecer al debate oral, tal como consta en las actuaciones, se debe concluir que no quedó de ninguna manera demostrada, acreditada ni comprobada la Culpabilidad ni la Responsabilidad Penal de los dos (2) acusados de autos, ciudadanos: JOSÉ MIGUEL PEÑA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.709, y HERMES EDUARDO FEDERICO ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.020, en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, que les fuera imputado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, razón por la cual la conducta de ambos ciudadanos se considera necesariamente como atípica o no antijurídica, por tanto, debe concluirse que dichos ciudadanos son INOCENTES del delito que se les imputa, por cuanto, el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, y que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue desvirtuado, razón por la cual, la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados en la misma debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.



Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:



“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”



VIII.



DISPOSITIVA.



Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 Ejusdem, y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ------------------------------------------------------------------------------------------



PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los acusados, ciudadanos: JOSÉ MIGUEL PEÑA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.709, y HERMES EDUARDO FEDERICO ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.020, de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano: José Lucinio Barrios Erazo, el cual les fue imputado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.



SEGUNDO:Se ordena la Libertad Inmediata de los mencionados ciudadanos desde esta misma sala de audiencias, dado que ambos se encontraban privados de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



TERCERO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, a fin de que se sirvan actualizar los datos de dichos ciudadanos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).



Publíquese, Regístrese, Ofíciese y Notifíquese a todas las partes.



Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Ocho (08) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Quince.









ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.









ABG. BRENDA MARLENE MEZA.

SECRETARIA.