REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Junio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-016335
AUTO FUNDAMENTANDO LA DECISIÓN DE PRORROGAR
LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LA IMPUTADA.
Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal por la ciudadana representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, abogada: TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, en la cual pide a este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde una PRORROGA de la Medida Privativa de Libertad, dictada por el Tribunal de Control No. 06, en fecha: 13-05-2013, en contra de la imputada de autos: KAROL DESIRE OVALLOS SALAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.663.480, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 3° y 9° ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto, se trata de delitos de naturaleza grave, considerados de Lesa Humanidad y que son de tipo pluriofensivos, en los cuales existe un peligro de fuga y un peligro de obstaculización, previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público por la falta de traslado de la imputada, anteriormente identificada, desde el Centro Penitenciario de Barinas, Estado Barinas (INJUBA), hasta el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Estado Mérida.
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:
En el presente caso, observa este Tribunal de Juicio que la imputada de autos, ciudadana: KAROL DESIRE OVALLOS SALAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.663.480, fue privada de libertad por el Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha: 13-05-2013, por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 49 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 3° y 9° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto, presuntamente fue aprehendida de manera in fraganti tratando de ingresar en la visita al Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), llevando oculta en su cuerpo una sustancia que luego de ser sometida a las experticias correspondientes resultó ser COCAÍNA BASE, con un Peso Neto de Setenta y Cuatro (74) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos, y posteriormente, la causa fue remitida a la Fase de Juicio, por aplicación del Procedimiento Abreviado, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal de Juicio No. 03, sin embargo, la referida imputada fue trasladada en fecha: 06-11-2013, esto es, Seis (06) Meses después desde el Anexo Femenino del CPRA donde se encontraba recluida inicialmente, hasta el Centro Penitenciario de Occidente (Uribana), (hoy Colonia Fénix), ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y posteriormente, fue trasladada hasta el Centro Penitenciario de Barinas (INJUBA), donde se encuentra actualmente recluida, por orden de la Dirección Nacional de Traslados del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios.
Cabe destacar que este Tribunal de Juicio No. 03, inició el Juicio Oral y Público en contra de la referida imputada en fecha: 09-07-2014, previo traslado desde el referido Centro Penitenciario de Barinas (INJUBA), no obstante, la misma no volvió a ser trasladada para las siguientes Audiencias de Continuación de Juicio Oral, lo que trajo como consecuencia que este último se interrumpiera legalmente en fecha: 05-08-2014, después de que se fijaran tres audiencias de Juicio Oral y la acusada no fuera trasladada desde el INJUBA para ninguna de ellas, venciéndose así el lapso legal contenido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y a partir de ese día, el Tribunal de Juicio ha fijado continua y permanentemente hasta la presente fecha, la oportunidad legal para el inicio del Juicio Oral y Público en la presente causa, librando los respectivos oficios al Ministerio para Asuntos Penitenciarios y las boletas de traslado, al Centro Penitenciario de Barinas (INJUBA), pero ha sido humanamente imposible lograr el traslado definitivo de la imputada de autos para esta ciudad de Mérida, viéndose el Tribunal de Juicio en la obligación de diferir todas las Audiencias de Juicio que se han fijado hasta la presente fecha por la misma causa antes mencionada, situación esta que no es atribuible de ninguna forma a este Tribunal de Juicio, por cuanto, el traslado de la imputada para otros penales, nunca ha sido acordado ni autorizado por este Despacho Judicial, incluso el mismo fue realizado sin el conocimiento previo del Tribunal de la Causa.
En este orden de ideas debemos tener en cuenta que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace especial referencia al Principio de la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal y dispone claramente lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Negrillas del Tribunal de Juicio).
Ahora bien, a pesar de que la imputada de autos, desde que fue detenida hasta la presente fecha, lleva Privada de Libertad un lapso de tiempo de Dos (02) Años y Veinticinco (25) Días, es igualmente cierto que de ese tiempo solamente estuvo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), a disposición del Tribunal de Juicio un lapso de tiempo de Cinco (05) Meses y Veintitrés (23) Días, antes de que fuera trasladada al Centro Penitenciario de Occidente (Uribana), y esa es la razón por la cual no se ha podido realizar el respectivo Juicio Oral y Público en su contra, situación que lamentablemente escapa a la competencia de cualquier Tribunal de Juicio debido a que los traslados inter - penales le corresponden con exclusividad al Ministerio para los Asuntos Penitenciarios.
Por otra parte, debe recordarse que desde la fecha en que se dictó la Medida Privativa de Libertad en contra de la imputada de autos, ciudadana: KAROL DESIRE OVALLOS SALAS, titular de la cédula de identidad V-17.663.480, hasta la presente fecha, no han variado ni cambiado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la citada Medida de Coerción Personal por parte del Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento nuevo o desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta la mencionada ciudadana, además resulta pertinente tener presente que el Ministerio Público le imputó a la misma la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 49 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 3° y 9° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que representa una imputación bastante grave y delicada por las implicaciones que el hecho punible conlleva, debiendo destacarse igualmente que la Medida de Coerción Personal dictada en su contra está destinada fundamentalmente a garantizar satisfactoriamente la presencia de la misma en todos los actos del proceso, incluyendo el Juicio Oral y Público, y así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la posibilidad de afrontar una Sentencia Condenatoria por el delito imputado en su contra, en consecuencia, este Tribunal de Juicio visto que la solicitud formulada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga la prórroga solicitada por el lapso de tiempo de Dos (02) Años, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el aludido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, es oportuno y necesario destacar un extracto de la Sentencia identificada con el No. 398, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 04-04-2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, relacionada con la improcedencia del cese de la Medida Privativa de Libertad, en la cual dejaron establecido que:
“...Constatado, luego del examen de las actas, que en el caso concreto se produjeron diversas actuaciones, entre otras, las siguientes: “…el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces, incomparecencia del Ministerio Público, así como celebrarse el juicio oral y público cuya decisión fue dictada el 12 de noviembre de 2009, en la cual se decretó la nulidad del acto de la audiencia preliminar, fallo que apeló el defensor del referido ciudadano, siendo anulada la decisión por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2010. Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010…”, la Sala Constitucional considera que la dilación del proceso no es imputable “…a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto (…) de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas…”, por lo que la Corte de Apelaciones no vulneró derechos constitucionales al confirmar la decisión del Juzgado de Juicio que declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad, efectuada con apoyo en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal de Juicio).
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con Lugar la solicitud interpuesta en la presente causa por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, abogada: TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, y en consecuencia, se otorga una PRORROGA por el lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de la imputada, ciudadana: KAROL DESIRE OVALLOS SALAS, titular de la cédula de identidad V-17.663.480, para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el artículo 230 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. BRENDA MARLENE MEZA
SECRETARIA.