REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2014 (folio 22), por la abogada ROSANA MONAGAS, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MARÍA ARMINDA SALINAS, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2014 (folios 19 y 20), mediante la cual el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró inadmisible la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la abogada ROSANA MONAGAS, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MARÍA ARMINDA SALINAS.

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2014 (folio 26), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes promovieran pruebas admisibles en esta Alzada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 eisdem, los informes se verificarían en el décimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 21 de julio de 2014 (folio 27), la abogada ROSANA MONAGAS, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MARÍA ARMINDA SALINAS, presentó escrito de informes, el cual obra a los folios 28 y 29.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2014 (folio 31), a los fines de verificar la temporaneidad o extemporaneidad en la presentación de los informes y ordenar el proceso, este Juzgado ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 02 de julio de 2014 exclusive, fecha en que se le dio entrada al expediente, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante ese lapso habían transcurrido diecinueve (19) días de despacho.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2014 (vuelto del folio 31), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2014 (folio 32), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014 (folio 33), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios que según la Ley deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2015 (folio 34), la abogada ROSANA MONAGAS, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MARÍA ARMINDA SALINAS, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2014 (folio 01), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por la abogada ROSANA MONAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.934.664, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.771, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MARÍA ARMINDA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.037.106, según consta de poder otorgado por ante la Procuraduría General Distrital de Coimbra, Portugal, en fecha 27 de noviembre de 2013, Bajo el N° 3625-2013, el cual fue traducido al castellano por un intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Portugués, mediante el cual solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su representada, ciudadana MARÍA ARMINDA SALINAS, la cual obra a los folios 09 al 11, argumentando en síntesis lo siguiente:

En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la abogada ROSANA MONAGAS, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su representada, ciudadana MARÍA ARMINDA SALINAS, expedida por la Registradora Principal del Estado Mérida, inserta en fecha 21 de junio de 1947, con el Nº 131, en el Libro Duplicado de Nacimientos que obra en ese Despacho, y que fuera llevado por la Prefectura Civil del entonces denominado Municipio Zerpa, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, actualmente Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, la cual anexó marcada con la letra “B”.

Que en la partida de nacimiento antes señalada, se asentó el nombre de su representada como “…‘MARIA ARAMINDA’ cuando lo correcto es MARIA ARMINDA; es decir, que se transcribió erradamente el segundo nombre al haberse colocado una vocal demás; siendo que es con el nombre de MARIA ARMINDA con el cual aparece en sus documentos de identificación (Cédula de Identidad, Pasaporte, etc)…” (sic).

Que presenta dicha solicitud en sede judicial, ya que el error existente “…en criterio de la autoridad del Registro Civil, afecta el contenido del fondo del acta, por tratarse de la modificación de uno de los nombres y de allí que a tenor de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil se debe incoar la petición ante el órgano jurisdiccional. En todo caso, se debe señalar que la rectificación solicitada resulta necesaria para mi representada a efectos de poder tramitar la renovación de su pasaporte ante las autoridades diplomáticas de la República Bolivariana de Venezuela en Portugal, país en el cual reside actualmente mi poderdante…” (sic).
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia de la cédula de identidad, pasaporte y Registro de Residente de su representada, ciudadana MARÍA ARMINDA SALINAS, los cuales anexó marcados con las letras “C1”, “C2” y “C3”.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la solicitud de rectificación se basa en una transcripción errónea del segundo nombre de su representada, ciudadana MARÍA ARMINDA SALINAS, al cual se añadió una letra de más y habiéndose acreditado medios probatorios suficientes que demuestran el nombre como se ha venido transcribiendo en sus documentos oficiales, solicitó se “…resuelva la presente solicitud actuando con conocimiento de causa y sin necesidad de desarrollar procedimiento de sustanciación ya que la ley lo faculta para actuar de mero derecho…” (sic).

Finalmente, a los fines de cualquier notificación, indicó la siguiente dirección “…Urbanización Santa María Norte, Calle Los Jabillos, Quinta Evelyn, Municipio Libertador, Parroquia Milla, Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Junto con el escrito cabeza de autos, la abogada ROSANA MONAGAS, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MARÍA ARMINDA SALINAS, consignó el siguiente documento:
1) Original de poder otorgado por la ciudadana MARÍA ARMINDA SALINAS, a los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, SANDRA TIRADO CHACÓN y ROSANA MONAGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.957, 127.767 y 127.771, por ante la Procuraduría General Distrital de Coimbra, Portugal, en fecha 27 de noviembre de 2013, Bajo el 3625-2013, el cual fue traducido al castellano por un intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Portugués -según Titulo publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.968 de fecha 19 de julio de 2012, el cual fue registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital, bajo el Nº 199, Folio 199, Tomo 37, de fecha 20 de marzo de 2012, e inscrito en el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 10 de mayo de 2012-. (folios 02 al 08).
2) Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA ARAMINDA SALINAS, expedida por la Registradora Principal del Estado Mérida, inserta en fecha 21 de junio de 1947, con el Nº 131, en el Libro Duplicado de Nacimientos que obra en ese Despacho, y que fuera llevado por la Prefectura Civil del entonces denominado Municipio Zerpa, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, actualmente Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. (folios 09 al 11).
3) Copia simple de la cédula de identidad número 3.037.106, correspondiente a la ciudadana MARÍA ARMINDA SALINAS (folio 12).
4) Copia simple de pasaporte número 0012982, correspondiente a la ciudadana MARÍA ARMINDA SALINAS (folio 13).
5) Copia simple de Registro de Residente de la ciudadana MARÍA ARMINDA SALINAS, emanado de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Portugal, inscrito con el Nº 149 en el Libro de Registro de Venezolanos Residentes. (folio 14).

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2014 (folio 16), el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, le dio entrada al expediente y el curso de Ley, y exhortó a la parte solicitante a que consignara “…el Acta de nacimiento expedida por el Registro Civil correspondiente…” (sic).

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2014 (folio 17), la abogada ROSANA MONAGAS, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MARÍA ARMINDA SALINAS, consignó en un folio útil copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA ARAMINDA SALINAS, inserta en fecha 21 de junio de 1947, con el Nº 131, en el Libro de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil del entonces denominado Municipio Zerpa, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, actualmente Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, expedida por el Registrador Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, la cual anexó marcada con la letra “B”. (folio 18).

Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2014 (folios 19 al 20), el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró inadmisible la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la abogada ROSANA MONAGAS, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MARÍA ARMINDA SALINAS.

Por diligencia de fecha 05 de junio de 2014 (folio 22), la abogada ROSANA MONAGAS, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MARÍA ARMINDA SALINAS, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Por auto de fecha 12 de junio de 2014 (folio 23), el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 30 de mayo de 2014 exclusive, fecha en que se dictó la decisión apelada, hasta el día 05 de junio de 2014 inclusive, fecha en que la parte solicitante ejerció recurso de apelación. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el referido lapso habían transcurrido tres (03) días de despacho.

Por auto de fecha 12 de junio de 2014 (vuelto del folio 23), el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSANA MONAGAS, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MARÍA ARMINDA SALINAS, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2014, en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2014 (folios 19 y 20), el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró inadmisible la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la abogada ROSANA MONAGAS, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MARÍA ARMINDA SALINAS, en los términos que por razones de método se trascriben a continuación in verbis:
“(Omissis):…
Vista la solicitud formulada por la ciudadana ROSANA MONAGAS, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.934.664, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.771, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ARMINDA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.037.106, con domicilio en la República de Portugal, representación que consta en poder que acompañó a la presente solicitud, según la cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento por error cometido en el asentamiento de su partida, conforme a lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior solicitud fue recibida en este Juzgado por distribución de fecha 23 de abril de 2.014 y mediante auto de fecha 24 de abril de 2014, este Tribunal ordenó formar expediente, darle entrada y curso de ley, exhortando a la parte solicitante a consignar el acto [sic] de nacimiento expedida por el Registro Civil donde reposa el acta de nacimiento cuya rectificación solicita.
En fecha 22 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó copia certificada de la partida de nacimiento requerida por este Juzgado.
I:
Como punto previo para pronunciarse sobre la admisión de esta solicitud, este Tribunal al respecto observa:
Observa este Juzgado que la parte interesada presenta solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en los siguientes términos:
‘Es el caso que en la partida en cuestión se asentó el nombre de mi poderdante como ‘MARIA ARAMINDA’ cuando lo correcto es ‘MARIA ARMINDA’, es decir, que se transcribió erradamente el segundo nombre al haberse colocado una vocal demás; siendo que es con el nombre de MARIA ARMINDA con el cual aparece en sus documentos de identificación (Cédula de Identidad, Pasaporte, etc)’.
Esta Juzgadora observa que la rectificación por vía administrativa procede cuando se trata de omisiones de las características generales y específicas o errores materiales que no afecten el fondo del acta, y la rectificación por vía judicial procede cuando existan errores u omisiones que afectan el contenido del fondo del acta.
El autor patrio Abdón Sánchez Noguera en su obra: ‘Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos’, Ediciones Paredes, año 2008, páginas 466 y 467, manifiesta que se distinguen cuatro modalidades o tipos del procedimiento de rectificación y nuevos actos de estado civil, regulados en el Capitulo X, Titulo IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a. Constitución de actas de estado civil, que permite la constitución del acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, consagrada en el artículo 458 del Código civil.
b. Rectificación de asientos, con la finalidad de que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil (Artículo derogado por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley Orgánica de Registro Civil).
c. Cambios permitidos por la Ley. Aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, como será el cambio del nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión del estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales etc.
d. Errores materiales, cambio de letras, por errores materiales simples, como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, prevista en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. (Artículo derogado por la Disposición derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, regulado actualmente por el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil).
II:
Observa quien suscribe que en el escrito presentado por la parte interesada, se evidencia que el acta cuya RECTIFICACIÓN se solicita, se refiere al Acta de nacimiento N° 131, de fecha 21 de junio de 1.947, de la ciudadana MARIA ARAMINDA SALINAS, que en copia certificada presentó expedida por el Registro Principal del Estado Mérida y por la Prefectura Civil del Municipio Zerpa, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, hoy en día Registro civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida.
Esta Juzgadora observa que la solicitante indica que existe error en la partida de nacimiento, en el nombre de su poderdante quien aparece como ‘MARIA ARAMINDA’ cuando lo correcto es ‘MARIA ARMINDA’, evidenciando quien suscribe, que en las copias certificadas expedidas tanto por el Registro Civil como por el Registro Principal, aparece el nombre como MARIA ARAMINDA, es decir, el nombre aparece reflejado de la misma manera en ambas partidas, por lo cual no puede procederse por la vía de corrección de errores materiales a través de la jurisdicción voluntaria, para la subsanación del error indicado por la parte solicitante, tal como lo establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, al indicar:
‘Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicara el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia’.
En consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud por cuanto no existe elemento probatorio alguno, que haga presumir la existencia de un error material en la partida de nacimiento de la solicitante. Así se decide…” (sic).
Este es el historial de la presente causa.

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 31 de mayo de 2014 (folios 19 y 20), mediante la cual el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, declaró inadmisible la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la abogada ROSANA MONAGAS, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MARÍA ARMINDA SALINAS, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, el Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión deducida en el caso de autos, es la rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA ARMINDA SALINAS, inserta con el Nº 131, del Libro de Nacimientos llevado por la entonces denominada Prefectura Civil del Municipio Zerpa, actualmente Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, durante el año 1947, la cual obra en copia certificada a los folios 09 al 11 y 18 del presente expediente, por cuanto la misma fue asentada erróneamente con el nombre de MARÍA ARAMINDA SALINAS, con la finalidad de que en lo sucesivo, su nombre quede escrito como MARÍA ARMINDA SALINAS.

En tal sentido, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”

A su vez, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, y su addenda de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.619 de fecha 18 de febrero de 2011, establece en el Capítulo X, titulado “De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconducción de Actas y Certificaciones”, en los artículos 144, 145, 148 y 149, lo siguiente:

“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido del fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañen, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaría que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Asimismo observa esta Alzada, que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil -referido a la rectificación de Actas del Registro Civil por errores materiales-, quedó derogado conforme a lo establecido en la disposición derogatoria tercera de la citada Ley Orgánica de Registro Civil.
Así las cosas, del contenido de las normas citadas, se evidencia que la rectificación por vía administrativa procede cuando se trata de omisiones de las características generales y específicas o errores materiales que no afecten el fondo del acta, y la rectificación por vía judicial procede cuando existan errores u omisiones que afectan el contenido del fondo del acta.

No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, Expediente Nº 2010-0924, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, aclaró las dudas generadas en virtud de la competencia atribuida a la administración pública para el conocimiento de la rectificación de los errores materiales en las actas del estado civil y la consecuente derogatoria de la norma que atribuía competencia al poder judicial para este tipo de procedimiento, señalando al efecto lo siguiente:

“(Omissis):…
…En el presente caso la solicitante pretende enmendar un error cometido en su Acta de nacimiento expedida el 20 de febrero de 1950 por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), la cual se encuentra inserta bajo el N° 137, folio N° 69 del Libro de Nacimientos llevado ante la Primera Autoridad Civil del mencionado municipio, en la que se escribió erradamente el segundo nombre de su madre ‘Ana Luisa Rodríguez’, cuando lo correcto era ‘Ana Santiaga Rodríguez’, error material de forma visible en el documento descrito, ya que consta partida de nacimiento de su progenitora donde aparece con el siguiente nombre: Ana Santiaga RODRÍGUEZ.
Por tanto, al no existir un error u omisión que afecte el contenido de fondo del acta de inscripción de nacimiento, en principio la solicitud de autos debería ser conocida por la respectiva Oficina de Registro Civil en aplicación del supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito.
Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría un dilación perjudicial para la actora, quien escogió la vía jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Obviamente, la Ley de la materia remite esta cuestión a la Administración, pero la Sala, en anteriores oportunidades, ha determinado que si el peticionario acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición, porque siempre será la jurisdicción la que determine la solución definitiva.
En relación con este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 (norma supletoria según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) dispone:
‘Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley’.
En virtud de ello, y con la finalidad de salvaguardar y garantizar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, se revoca el fallo consultado (ver sentencias números Nº 00575, 00662 y 00866 fechadas el 16 de junio, 7 de julio y 22 de septiembre de 2010, respectivamente). Así se declara.
Ahora bien, mediante Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, se modificó a nivel nacional el régimen competencial de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en virtud de que tal como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerandos, ‘…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa…’.
Por consiguiente, la citada resolución determinó que a los Juzgados de Municipio les correspondió la competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materias civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes (artículo 3 de la mencionada resolución).
En consecuencia, visto que el caso bajo análisis se contrae a un asunto de jurisdicción voluntaria, referida a la rectificación de un acta de nacimiento, le corresponde al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el presente asunto (ver sentencia de esta Sala N° 00766 del 28 de julio de 2010). Así se determina…” (sic) (Subrayado de esta Alzada).

De la lectura de la doctrina vertida en el fallo parcialmente transcrito supra, la cual acoge este juzgador ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente que, con la finalidad de salvaguardar y garantizar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de actas cuando se trata de omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, no obstante, que la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 145, establece que el trámite de estos asuntos se ventila en sede administrativa, en virtud que nuestro Máximo Tribunal consagra la libertad del peticionario de acudir a la vía jurisdiccional para resolver su petición. Así se decide.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral (CNE), en su página web en línea:http://www.cne.gob.ve/registrocivil/index.php/preguntas_mas_frecuentes?page=2, señala:
“ (Omissis):…
Los errores materiales de las actas del Registro Civil pueden ser:
• Omisiones de las características generales y específicas de las actas.
• Los errores en la transcripción de las letras, palabras, números y signos ortográficos, capaces de alterar la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta.
• Los errores que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras…” (sic) [Consulta: 2011, Marzo 24].

Por otra parte tenemos que, en nuestra legislación se distinguen tres (03) categorías o tipos de procedimientos de rectificación y nuevos actos del estado civil, los cuales, además del caso de inserción de partidas, son:
1) La rectificación de alguna partida de los registros del estado civil.
2) El establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, y
3) La rectificación por errores materiales -supuesto consagrado en el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil-, actualmente regulado por el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Para el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, entre las modalidades de procedimiento de rectificación y nuevos actos del estado civil, regulados en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, se encuentran: “…a. Constitución de actas de estado civil. (…) b. Rectificación de asientos. (…) c. Cambios permitidos por la ley. (…) d. Errores materiales…” (sic) (p.p. 466 y 467).

Así las cosas, considera esta Alzada que el error de que adolece el Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA ARMINDA SALINAS, corresponde propiamente a un error material, específicamente la añadidura de una letra, en virtud que en la referida acta se asentó como su nombre “MARIA ARAMINDA” cuando lo correcto es MARIA ARMINDA, que es el nombre que aparece en sus documentos de identificación, tales como cédula de identidad, pasaporte, etc.

En tal sentido, por cuanto el error observado en el Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA ARMINDA SALINAS, es de índole meramente material, entre lo cuales tenemos el cambio -o añadidura- de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres u otros semejantes, procedimiento que estaba regulado por el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y actualmente consagrado su procedimiento en los artículo 145 al 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y, no obstante que el Legislador ubicó su trámite entre los procedimientos especiales contenciosos, es claro que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que a elección del peticionario puede ser ventilado en vía administrativa o en vía jurisdiccional, caso en el cual, tal como señala el fallo emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, su conocimiento y decisión en primera instancia, corresponde a los Juzgados de Municipio, categoría “C”. Así se decide.

En cuanto a la determinación de la jurisdicción voluntaria para el conocimiento de rectificación de actas del Registro Civil, por errores materiales, cuyo procedimiento estaba previsto en el derogado artículo 773 adjetivo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data (18 de diciembre de 1991), se pronunció, señalando al efecto lo siguiente:
“(Omissis):…
…Por, otra parte por disposición del artículo 773 del mismo Código, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisible (sic) y, el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar de que el Legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contenciosos, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses y, por ende, las decisiones que en el se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación…” (sic) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXIX (119) P. R. Estrella y otros contra P. M. Estrella, pp. 522 al 525) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, y, a tal efecto atribuyó a éstos, competencia para conocer en primera instancia, de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia en los cuales no se vean involucrados niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales; asimismo atribuyó competencia a los Juzgados de Primera Instancia para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Del contenido de la resolución antes citada, resulta claro que el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, corresponde a los Juzgados de Municipio, razón por la cual concluye este sentenciador que, de los tipos de rectificación de partidas de nacimiento legalmente establecidas, dicha Resolución atribuyó competencia a los Juzgados de Municipio, categoría “C”, sólo para el conocimiento de la modalidad de rectificación de actas cuando se trate de omisiones de las características generales y específicas o errores materiales que no afecten el fondo del acta, por corresponder ésta modalidad a la jurisdicción voluntaria.

Así lo ha sostenido la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº AA20-C-2010-000033, en la cual señaló:
“(Omissis):…
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción correspondiente al municipio donde se extendió la partida…” (sic) (Subrayado de esta Alzada).

Por argumento en contrario, corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B”, conocer en primer grado de jurisdicción, las solicitudes de rectificación de errores u omisiones que afectan el contenido del fondo del acta, por corresponder ésta modalidad a la jurisdicción contenciosa, con la aclaratoria expresa que, los juicios que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, no son susceptibles de ser apreciables en dinero, conforme lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales observa esta Superioridad, que la abogada ROSANA MONAGAS, solicitó la rectificación del Acta de Nacimiento de su representada, ciudadana MARÍA ARMINDA SALINAS, inserta con el Nº 131 en el Libro de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil del entonces denominado Municipio Zerpa, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, actualmente Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, durante el año 1947, la cual obra en copia certificada a los folios 09 al 11 y 18 del presente expediente, en virtud de haber sido erróneamente asentada como MARÍA ARAMINDA SALINAS, solicitud ésta que, por tratarse de un error material que no afecta el contenido del fondo mismo del acta –tal como fuera declarado anteriormente-, se corresponde con un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo cual su conocimiento corresponde a un Juzgado de Municipio, categoría “C”, del domicilio donde se extendió el acta, en el caso de autos, al JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, al cual correspondió su conocimiento por distribución. Así se decide.

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa el referido JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, al cual correspondió su conocimiento por distribución, considerando que “…no puede procederse por la vía de corrección de errores materiales a través de la jurisdicción voluntaria, para la subsanación del error indicado por la parte solicitante, tal como lo establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil…” (subrayado de esta Alzada), declaró INADMISIBLE la solicitud a que se contrae la presente causa, por no existir “…elemento probatorio alguno, que haga presumir la existencia de un error material en la partida de nacimiento de la solicitante…” (sic).(Subrayado de esta Alzada).

Sin embargo, considera esta Alzada, que la solicitud de rectificación de su acta de nacimiento, presentada por la ciudadana MARÍA ARMINDA SALINAS,
obedece al hecho de que en la misma se asentó su nombre como “MARIA ARAMINDA” es decir, que se añadió una vocal demás a su verdadero nombre, que es MARIA ARMINDA, con el cual aparece en sus documentos de identificación tales como su cédula de identidad y su pasaporte, error este, que claramente se corresponde con un error meramente material como se señalara anteriormente, por lo cual de ninguna manera podría ser tramitada dicha solicitud por el procedimiento establecido en los artículo 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así, el procedimiento de rectificación de actas del Registro Civil, por errores materiales cometidos en su elaboración, tal como señala el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se reduce a la presentación de la solicitud y los recaudos que la acompañen, a los fines de demostrar la existencia del error.

En el caso sub examine, se observa que la abogada ROSANA MONAGAS, como fundamento de su solicitud, consignó junto con el escrito correspondiente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA ARMINDA SALINAS, y a los fines de demostrar el error material cometido en la elaboración de su acta de nacimiento, en la cual se escribió como su nombre “MARÍA ARAMINDA”, consignó copia simple de la cédula de identidad, pasaporte y registro de residente de la solicitante, en los cuales se observa que su nombre quedó escrito como: “MARÍA ARMINDA”, documentos que obran a los folios 12 al 14, por lo que considera esta Superioridad, que en el caso bajo estudio, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en la doctrina vertida en el fallo emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que proceda la rectificación de la partida de nacimiento por error material en vía jurisdiccional, que tal como fuera declarado anteriormente, se corresponde con un asunto de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento corresponde a un Juzgado de Municipio, categoría “C”. Así se decide.

Ahora bien, conforme a los principios que informan nuestro derecho adjetivo civil, no le está permitido al Juez negarse ad initium a admitir la demanda o solicitud propuestas, a menos que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos” (Subrayado de esta Alzada).

De la lectura del dispositivo legal transcrito resulta claro que, fuera de los supuestos previstos en el mismo, no les está permitido a los jueces de la República, establecer otras causales o supuestos distintos a lo previstos en dicha norma para declarar ad initium, la inadmisibilidad de la pretensión propuesta.

En el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal de la causa, procedió a inadmitir la solicitud propuesta, por considerar que la solicitante no demostró la existencia del error material delatado en el Acta de Nacimiento cuya rectificación pretende, lo que a juicio de esta Superioridad constituye una falsa apreciación por parte de la Juez de la recurrida, y desconocimiento de los presupuestos de inadmisibilidad consagrados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, amén que de la doctrina mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia ha regulado la tramitación de asuntos de rectificación de Actas del Registro Civil, como el sub lite. Así se decide.

En consecuencia, no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la abogada ROSANA MONAGAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ARMINDA SALINAS, correspondía al Juzgado de la recurrida, la tramitación y decisión de la solicitud incoada. Así se decide.
En consideración a los señalamientos que anteceden, estima quien decide, que resulta procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSANA MONAGAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ARMINDA SALINAS, y por tanto, en el dispositivo del presente fallo, será revocada la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva recurrida, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de junio de 2014, por la abogada ROSANA MONAGAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ARMINDA SALINAS, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014 (folios 19 y 20), proferida por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014 (folios 19 y 20), mediante la cual el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, declaró inadmisible la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA ARMINDA SALINAS, presentada por su apoderada judicial, abogada ROSANA MONAGAS.

TERCERO: Se ORDENA al Juzgado a quo, proceder a la admisión, tramitación y decisión en primera instancia, de la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA ARMINDA SALINAS, presentada por su apoderada judicial, abogada ROSANA MONAGAS.

CUARTO: Por la índole del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la solicitante, ciudadana MARÍA ARMINDA SALINAS, en la persona de su apoderada judicial y presentante de la solicitud sub lite, abogada ROSANA MONAGAS, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia, para el ejercicio de los recursos pertinentes. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de junio del año dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
En…
la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, quince (15) de junio de dos mil quince (2015).-

205º y 156º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede; asimismo se libró la boleta de notificación de la abogada ROSANA MONAGAS en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ARMINDA SALINAS, solicitante en la presente causa.
.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6086.-