REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 07 de abril de 2015, por el abogado JOSÉ LÚIS VARELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.712.479, inscrito en el Inpreabogado con el número 56.400, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO HERNÁNDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.962.962, contra el auto de fecha 26 de marzo de 2015, mediante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2015, en el juicio que por cobro de bolívares por daños materiales ocurridos en accidente de tránsito, es seguido contra el recurrente por el ciudadano HELI ENRIQUE MONTIEL.

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio, mediante auto de fecha 09 de abril de 2015, se le dio entrada y el curso de Ley, observando que con el escrito presentado por el abogado JOSÉ LÚIS VARELA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO HERNÁNDEZ BRICEÑO, no fueron consignadas las siguientes actuaciones: 1) Providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de fecha 20 de marzo de 2015; 2) Diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación; 3) Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso, o desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 20 de marzo de 2015; 4) Providencia mediante la cual el referido Juzgado negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, dictada en fecha 26 de marzo de 2015; y 5) Documento poder que acredite la representación de quien obra en nombre del recurrente de hecho. Por tales circunstancias, instó al recurrente a consignar copia certificada de dichas actuaciones, dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha del referido auto, advirtiendo que, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado supra.

Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2015 (folio 12), el abogado JOSÉ LÚIS VARELA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO HERNÁNDEZ BRICEÑO, parte demandada en el juicio que dio origen al presente recurso de hecho, consignó copia certificada de actuaciones que cursan en el expediente signado con el número 1141-2014 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, las cuales se describen a continuación:
1) Copia certificada de la diligencia de fecha 12 de enero de 2015, mediante la cual el ciudadano RIGOBERTO HERNÁNDEZ BRICEÑO, otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.400 (folio 13).
2) Copia certificada del auto de fecha 15 de enero de 2015, mediante el cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil MERCANTIL SEGURO C.A., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación (folio 15).
3) Copia certificada de la decisión de fecha 20 de marzo de 2015 (folios 16 y 17), dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, la cual por razones de método se trascribe literalmente a continuación:

“(Omissis):…
Visto el escrito de demanda, el de contestación y los de promoción de pruebas y siendo como es la oportunidad procesal correspondiente para providenciar la admisibilidad de las ofrecidas, este Tribunal lo hace en los siguientes términos, fijando un lapso de diez (10) días contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con la parte infine del segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: Se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las siguientes pruebas documentales promovidas en el libelo de la demanda, por cuanto las mismas no son contrarias a la ley ni el orden público:
1.- Copia fotostática certificada del expediente de tránsito Nº 62. VIG-021.2014, inserto a los folios 04 al 15.
2.- Experticia inserta al folio 14 y su vuelto.
3.- Copia del Certificado de Registro de Vehículo.
SEGUNDO: de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, se declara INADMISIBLE la prueba documental contenida en el particular TERCERO del escrito de promoción, por cuanto el momento preclusivo de ofrecimiento de la misma en el caso del accidente, es la presentación del libelo de la demanda, lo cual no ocurrió. Así se decide.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la reproducción del mérito favorable de la demanda, toda vez que según criterio sostenido de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, ello no constituye un medio probatorio per se sino un principio que orienta la actividad de valoración, ya que la apreciación de las actas procesales es una obligación que el juez debe cumplir de oficio aun sin requerimiento de las partes, en observancia del principio de exhaustividad; y el mérito probatorio que se obtiene de esa actividad de valoración de los medios de prueba, en atención al principio comunidad y el principio de adquisición procesal, pertenece al proceso y no a las partes desde el momento de su promoción, en consecuencia no le es dado a ninguna de ellas arrogarse de manera exclusiva los efectos favorables y desechar los que no lo sean. Así se establece.
CUARTO: En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL se admite la promovida por la parte demandante y se admite parcialmente la ofrecida por el demandado, en consecuencia se fija el CUARTO día de despacho siguiente al de hoy a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, para el traslado y constitución del Tribunal, a la Urbanización Primero de Mayo, Av. 5, frente a la casa 3-20, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, a los fines de dejar constancia de los particulares contenidos en los numerales 1, 2 y 3 promovidos por la parte demandante, y los particulares 2.-), 3.-) y 4.-), promovidos por el accionad o [sic]; en cuanto al numeral 1-) del escrito de promoción de este último, se niega su admisión por cuanto el mismo constituye materia de experticia.
QUINTO: Se admiten las TESFICIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA, en consecuencia para su evacuación el Tribunal ordena la citación de los ciudadanos RAMON ANTONIO RINCON y QUENIRD MONTOYA PEÑALOZA, titulares de las Cédulas [sic] de Identidad [sic] Nros. [sic] V.- 3.372.665 y V.-14.762.802, en calidad de Experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, y Vigilante de Tránsito Terrestre actuante en el levantamiento del accidente de tránsito, respectivamente, a los fines de que ratifiquen sus actuaciones contenidas en el expediente de tránsito en la oportunidad de la audiencia o debate oral.
En relación a la evacuación de las testificales de los ciudadanos LUIS EDUARDO ISTURIZ DAVILA [sic], ROXERLY CHRISTA GUTIERREZ [sic] PAZ, FRANKLIN ENRIQUE HERNANDEZ [sic] MARTINEZ [sic], JOSE [sic] ANGELMIRO BARRERA BARRERA, y ALFREDO JOSE [sic] CABALLERO MORA, titulares de las Cédulas [sic] de Identidad [sic] Nros. [sic] V.-16.117.057, V.-18.341.953, V.-15.135.588, V.-22.662.633 y V.-21.218.014, respectivamente, los mismos deberán ser presentados por los promoventes sin necesidad de citación previa, en la oportunidad de la audiencia o debate oral. Todo de conformidad con el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Corchetes de esta Alzada).

4) Copia certificada de diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, presentada por el abogado JOSÉ LÚIS VARELA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO HERNÁNDEZ BRICEÑO, parte demandada, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la providencia dictada en fecha 20 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 18).
5) Copia certificada del auto de fecha 26 de marzo de 2015 (folios 19 y 20), dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ LÚIS VARELA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano RIGOBERTO HERNÁNDEZ BRICEÑO, en los términos que por razones de método se trascriben a continuación in verbis:

“(Omissis):…
Visto el cómputo anterior y la diligencia presentada por el Abogado [sic] JOSE v LUIS VARELA, Apoderado [sic] judicial de la parte demandada, en fecha 23 del mes y año en curso, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad quien suscribe hace las siguientes consideraciones previas:
Señala el apelante: ‘…apelo del auto de Admisión de Pruebas, de fecha 20 de marzo de 2015…’.
En este sentido se hace necesario verificar la cuantía del asunto debatido, y al efecto del libelo de demanda se aprecia: ‘ESTIMACION DE LA DEMANDA La cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.200,00), equivalente a Noventa y Seis Cero Sesenta y dos Unidades [tributarias] (96,062 U.T.)…’.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, enuncia:
De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.
Sobre este particular, la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con el objetivo de descongestionar el desempeño de los Tribunales de primera Instancia confiriendo competencias propias de estos a los Juzgados de Municipio a los cuales además les modificó la cuantía ampliándola hasta tres mil Unidades Tributarias (3.000,00 U.T.), estableció: ‘…asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).’
Ahora bien, partiendo de estas premisas es forzoso concluir en la inadmisibilidad de las apelaciones en aquellos asuntos cuya cuantía es inferior a 500 unidades tributarias, y ello ha sido criterio reiterado tanto de los tribunales Superiores al conocer los recursos de apelación, así como de la Sala Constitucional del máximo Tribunal venezolano, por lo que se hace imperativo citar algunos pronunciamientos:
En fecha 21 de junio de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, asentó: ‘…En efecto, de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que la decisión en cuestión no es impugnable por vía de apelación, ya que de conformidad con la resolución nº 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, la cual estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500,00), pues, según se desprende del libelo, el mismo no excede de dicha cantidad, ya que fue estimado por la actora en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.900,00), que equivale a ciento once unidades tributarias (111 U.T.), razón por la cual, por expreso mandato del dispositivo legal supra transcrito, no se concede apelación por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil …omissis… No estando, pues, sujeta a apelación dicha sentencia, el Tribunal de la causa debió denegar por ese motivo el recurso interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado MANUEL SALINAS BRICEÑO. Mas, sin embargo, observa el juzgador que el a quo no procedió del modo indicado, sino que, por el contrario, no obstante la manifiesta inapelabilidad de la decisión de marras, en auto de fecha 4 de mayo de 2010 (folio 56), el Juez del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la admitió en ambos efectos, infringiendo con ese proceder, por indebida aplicación, el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y la norma contenida en el artículo 891 eiusdem, por falta de aplicación. Así se declara’.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de marzo de 2011, caso Servicios Gerenciales de Occidente C.A. vs. Nancy Hermildes Colmenares Pernía, estableció:
‘…: si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propio del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distinto al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancias que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como el aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia…’.
Así las cosas, forzosamente el recurso de apelación debe ser declarado inadmisible en aquellos casos como el de marras cuya cuantía no excede de quinientas unidades tributarias; más sin embargo, en criterio de quien suscribe, las normas ut supra señaladas se encuentran en franca contravención del principio constitucional del derecho a la defensa, lo cual sería entendible en el caso de la norma adjetiva civil que es preconstitucional, empero no así en el caso de la Resolución 2009-0006, toda vez que habiendo establecido nuestra Carta Magna que el derecho a la defensa es inviolable y asiste sin distingos de ningún tipo a todos los ciudadanos por su naturaleza humana, vale decir, tiene el carácter de derecho fundamental, es por lo que para esta operadora de justicia resulta incongruente e incomprensible que los derechos consagrados en el texto fundamental puedan limitarse, diferenciarse o discriminarse de alguna manera entre semejantes, y peor aun tomando en consideración la cuantía de sus asuntos sometidos a litigio, lo que hace surgir una suerte de derechos de mayor o menor importancia, o derechos de mejor o peor calidad, según el monto reclamado lo determine, dirigiendo al justiciable hacia un escenario en el que las personas menos favorecidas ven truncadas sus aspiraciones de materializar su intransferible derecho a la defensa en lo que al ejercicio de los recursos procesales se refiere, porque para el sistema y la ley éste no le está dado a las personas con litigios de poca monta económica, lo que en definitiva de ninguna manera puede encontrar acomodo lógico, moral e incluso legal, en un estado social de derecho y de justicia, como el nuestro, en el que el fin último del sistema judicial es el triunfo de la justicia sobre la ley y la forma.
No obstante lo anterior, esta juzgadora en aras de procurar la estabilidad y uniformidad de criterio, respetando las bases y argumentos de las decisiones supra parcialmente transcritas, acoge las mismas y declara INADMISIBLE la apelación formulada por el Abogado [sic] JOSE [sic] LUIS VARELA, Apoderado [sic] Judicial [sic] de la parte demandada. Así se decide…” (sic) (Corchetes de esta Alzada).
6) Copia certificada de auto de fecha 09 de abril de 2015, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual fijó el décimo octavo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para la audiencia oral establecida en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil (folio 21).
7) Copia certificada de diligencia de fecha 29 de abril de 2015, presentada por el abogado JOSÉ LÚIS VARELA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO HERNÁNDEZ BRICEÑO, mediante la cual solicitó copias certificadas y un cómputo.

Consta al folio 28, oficio Nº 0176-2015 de fecha 21 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual dejó constancia que desde el día 26 de marzo de 2015 exclusive, hasta el día 07 de abril de 2015, transcurrieron en ese Juzgado cinco (05) días de despacho.

Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado para su distribución, por el recurrente, en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, conforme se evidencia del cómputo que obra al folio 28.

b) Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela a los folio 16 y 17 del presente expediente.

c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela al folio 18 del presente expediente.

d) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales observa el juzgador, que a los folios 24 y 25, obra cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde el día 20 de marzo de 2015 inclusive, fecha en que se dictó la providencia apelada, hasta el día 23 de marzo de 2015 inclusive, fecha en que se formuló la apelación declarada inadmisible, del cual se evidencia que transcurrieron dos (02) días de despacho.

e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto a los folios 19 y 20, obra agregada copia certificada del auto de fecha 26 de marzo de 2015, mediante el cual el a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LÚIS VARELA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO HERNÁNDEZ BRICEÑO, parte demandada.

e) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 13, obra agregada copia certificada de poder apud acta otorgado por el ciudadano RIGOBERTO HERNÁNDEZ BRICEÑO al abogado JOSÉ LUÍS VARELA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.400.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

No obstante que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folios 01 al 04), interpuesto por el abogado JOSÉ LÚIS VARELA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO HERNÁNDEZ BRICEÑO, fue expuesto en los términos que, por razones de método se transcriben a continuación in verbis:

“(Omissis):…
CAPITULO ÚNICO
RECURSO DE HECHO
Observado el Auto de fecha 26 de Marzo [sic] de 2015, en el Expediente Nº 1141-2014, que obra agregado a los folios 87 y 88, donde [sic] el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción [Judicial] del Estado Mérida, declaró INADMISIBLE el Recurso de Apelación que interpuse en tiempo hábil contra el Auto de Admisión de las Pruebas, de fecha 20 de Marzo [sic] de 2015, que obra a los folios 79 y 80 del citado Expediente; ahora bien ciudadano Juez de Alzada, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mí [sic] poderdante: ‘propongo y recurro ante este Tribunal de alzada, haciendo valer el recurso de hecho, en contra de la negativa de admisión del recurso de apelación, a los efectos de que se ordene oír la apelación denegada’, para lo cual acompaño las siguientes copias, que describo así:
A.-) Copia del AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción [Judicial] del Estado Mérida, en fecha 20 de Marzo [sic] de 2015, obra a los folios 79 y 80, del cual inicialmente interpuse Recurso de Apelación.
B.-) Copia de la Diligencia, de fecha 23 de Marzo [sic] de 2015, en el cual interpuse formalmente Recurso de Apelación; y,
C.-) Copia del Auto, [sic] dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de Marzo del 2015, que declaró INADMISIBLE LA APELACION INTERPUESTA.
Dando cumplimiento con [sic] lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesal: Avenida 3 Independencia, Centro Comercial Artema, Oficina 103, Primer Piso, Tele-Fax (0274) 252.39.06 frente al Rectorado de la Universidad de Los andes [sic], Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario [,] Municipio Libertador del Estado, [sic] Mérida. Justicia en la ciudad de Mérida.
Finalmente solicito que el presente Recurso de Hecho sea admitido y sustanciado de conformidad con el procedimiento legalmente establecido. Justicia en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en la fecha de la nota de su presentación…” (sic) (Corchetes de esta Alzada).

Junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, el abogado JOSÉ LÚIS VARELA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO HERNÁNDEZ BRICEÑO, consignó los siguientes documentos:
1) Copia simple de auto de fecha 26 de marzo de 2015, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ LÚIS VARELA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO HERNÁNDEZ BRICEÑO, parte demandada (folios 03 y 04).
2) Copia simple de diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, presentada por el abogado JOSÉ LÚIS VARELA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO HERNÁNDEZ BRICEÑO, parte demandada, mediante el cual ejerció recurso de apelación contra la providencia dictada en fecha 20 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 05).
3) Copia simple de decisión de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual providenció las pruebas promovidas por las partes (folios 06 y 07).

Este es el historial de la presente causa.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).

Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.

La primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse la apelación formulada contra la referida providencia de fecha 20 de marzo de 2015, cuya copia certificada obra a los folios 16 y 17, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en la cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, en los términos que por razones de método se trascriben a continuación:

“(Omissis):…
Visto el escrito de demanda, el de contestación y los de promoción de pruebas y siendo como es la oportunidad procesal correspondiente para providenciar la admisibilidad de las ofrecidas, este Tribunal lo hace en los siguientes términos, fijando un lapso de diez (10) días contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con la parte infine [sic] del segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: Se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las siguientes pruebas documentales promovidas en el libelo de la demanda, por cuanto las mismas no son contrarias a la ley ni el orden público:
1.- Copia fotostática certificada del expediente de tránsito Nº 62. VIG-021.2014, inserto a los folios 04 al 15.
2.- Experticia inserta al folio 14 y su vuelto.
3.- Copia del Certificado de Registro de Vehículo.
SEGUNDO: de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, se declara INADMISIBLE la prueba documental contenida en el particular TERCERO del escrito de promoción, por cuanto el momento preclusivo de ofrecimiento de la misma en el caso del accidente, es la presentación del libelo de la demanda, lo cual no ocurrió. Así se decide.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la reproducción del mérito favorable de la demanda, toda vez que según criterio sostenido de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, ello no constituye un medio probatorio per se sino un principio que orienta la actividad de valoración, ya que la apreciación de las actas procesales es una obligación que el juez debe cumplir de oficio aun sin requerimiento de las partes, en observancia del principio de exhaustividad; y el mérito probatorio que se obtiene de esa actividad de valoración de los medios de prueba, en atención al principio comunidad y el principio de adquisición procesal, pertenece al proceso y no a las partes desde el momento de su promoción, en consecuencia no le es dado a ninguna de ellas arrogarse de manera exclusiva los efectos favorables y desechar los que no lo sean. Así se establece.
CUARTO: En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL se admite la promovida por la parte demandante y se admite parcialmente la ofrecida por el demandado, en consecuencia se fija el CUARTO día de despacho siguiente al de hoy a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, para el traslado y constitución del Tribunal, a la Urbanización Primero de Mayo, Av. 5, frente a la casa 3-20, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, a los fines de dejar constancia de los particulares contenidos en los numerales 1, 2 y 3 promovidos por la parte demandante, y los particulares 2.-), 3.-) y 4.-), promovidos por el accionad o [sic]; en cuanto al numeral 1-) del escrito de promoción de este último, se niega su admisión por cuanto el mismo constituye materia de experticia.
QUINTO: Se admiten las TESFICIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA, en consecuencia para su evacuación el Tribunal ordena la citación de los ciudadanos RAMON [sic] ANTONIO RINCON [sic] y QUENIRD MONTOYA PEÑALOZA, titulares de las Cédulas [sic] de Identidad [sic] Nros. [sic] V.- 3.372.665 y V.-14.762.802, en calidad de Experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, y Vigilante de Tránsito Terrestre actuante en el levantamiento del accidente de tránsito, respectivamente, a los fines de que ratifiquen sus actuaciones contenidas en el expediente de tránsito en la oportunidad de la audiencia o debate oral.
En relación a la evacuación de las testificales de los ciudadanos LUIS EDUARDO ISTURIZ DAVILA, ROXERLY CHRISTA GUTIERREZ PAZ, FRANKLIN ENRIQUE HERNANDEZ MARTINEZ, JOSE ANGELMIRO BARRERA BARRERA, y ALFREDO JOSE CABALLERO MORA, titulares de las Cédulas [sic] de Identidad [sic] Nros. [sic] V.-16.117.057, V.-18.341.953, V.-15.135.588, V.-22.662.633 y V.-21.218.014, respectivamente, los mismos deberán ser presentados por los promoventes sin necesidad de citación previa, en la oportunidad de la audiencia o debate oral. Todo de conformidad con el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil…” (sic). (Corchetes de esta Alzada).

A tal efecto, esta Superioridad considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).

Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia objeto del presente recurso de hecho, dictada en fecha 20 de marzo de 2015, es sin lugar a dudas una sentencia interlocutoria, mediante la cual el Juzgado de la causa se pronunció sobre la admisión e inadmisión de pruebas, decisión esta que se dictó en el curso del proceso para resolver una cuestión incidental surgida en relación a la promoción de las pruebas promovidas por ambas partes.

Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, observa esta Alzada, que en la causa bajo estudio se tramita un juicio de cobro de bolívares derivado por los daños materiales producidos por accidente de tránsito, el cual se encuentra regulado en la Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.590 de fecha 10 de enero de 2011, específicamente en el artículo 212, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 212.- El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante un Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho” (Subrayado de esta Alzada).

De la disposición legal citada, se desprende que el procedimiento para determinar la responsabilidad derivada de accidentes de tránsito se tramitará por el procedimiento oral establecido en los artículo 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicio el tribunal competente por la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho.

Así, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”. (Subrayado de esta Alzada).


De la lectura de este dispositivo legal se puede concluir que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.

Al respecto, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, señala que en los juicios orales “…contra las sentencias interlocutorias no se oirá apelación, salvo disposición especial en contrario. Entre tales excepciones contempladas en las normas que regulan el procedimiento oral, encontramos que el artículo 867 concede apelación libre contra las decisiones de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346…” (p. 651).

En este orden de ideas, observa esta Alzada que el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015 (folios 19 y 20), declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LÚIS VARELA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO HERNÁNDEZ BRICEÑO, parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de marzo de 2015, en aplicación de lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil –relativo al procedimiento breve- y en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalando al efecto que “…el recurso de apelación debe ser declarado inadmisible en aquellos casos como el de marras cuya cuantía no excede de quinientas unidades tributarias…” (sic), dado que la cuantía del asunto fue estimada en la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00), equivalentes a NOVENTA Y SEIS COMA SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (96,06 U.T.), conforme al valor de la UNIDAD TRIBUTARIA, que según Gaceta Oficial Nº 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, correspondía a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00).

Así las cosas, considera esta Alzada que en el caso bajo estudio no aplica ni el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ni la señalada Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que se trata de un juicio de cobro de bolívares por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.590 de fecha 10 de enero de 2011, se tramita por el procedimiento oral establecido en los artículo 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo conocimiento corresponde al tribunal competente por la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho. Así se decide.

En consecuencia, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de marzo de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, resulta manifiestamente INAPELABLE, en estricto apego a lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Establecidas las premisas anteriores concluye esta Superioridad, que independientemente de su motivación, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, actuó ajustado a derecho al declarar INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto en fecha 23 de marzo de 2015, por el abogado JOSÉ LÚIS VARELA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO HERNÁNDEZ BRICEÑO, parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de marzo de 2015 (folios 16 y 17), en virtud que, conforme con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral no admiten apelación, salvo disposición expresa en contrario, por vía de consecuencia, el recurso de hecho sub examine debe ser desestimado, y con diferente motiva, la sentencia recurrida será confirmada, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 07 de abril de 2015, por el abogado JOSÉ LÚIS VARELA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO HERNÁNDEZ BRICEÑO, contra la providencia de fecha 26 de marzo de 2015 (folios 19 y 20), mediante el cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, negó la admisión de la apelación intentada por el hoy recurrente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de marzo de 2015, en el juicio que por cobro de bolívares por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, es seguido contra el recurrente por el ciudadano HELI ENRIQUE MONTIEL.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, mediante la cual el a quo negó la admisión de la apelación intentada por el hoy recurrente de hecho, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de marzo de 2015.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los quince días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205º de la Inde¬pendencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6209.-