JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la declinatoria de competencia formulada en fecha 19 de julio de 2010 (folios 79 al 84), por el Juez a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien con fundamento en la Resolución Nº 2.009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2009 (folio 72), por el abogado PIERO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.778.329, inscrito en el Inpreabogado con el número 79.053, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.991.525, parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 (folios 53 al 67), mediante la cual el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró la extinción del proceso incoado por la ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.495.313, en su condición de Gerente y Representante de la Sociedad Mercantil INMOVIVIENDA BIENES RAÍCES S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2001, bajo el Nº 21, Tomo A-2, contra la ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PÉREZ, por vencimiento de prórroga legal del contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble de uso comercial y señaló que el Juzgado que resultaba competente funcionalmente como instancia a quem para conocer, sustanciar y decidir dicho recurso de apelación, era el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que correspondiera por distribución, en consecuencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre la competencia que le fuera deferida, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
El Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
“Artículo1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En efecto, la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia antes trascrita, modificó las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 02 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Alzada observa de la actas que integran el expediente, que la demanda por vencimiento de prórroga legal de un inmueble comercial, tal y como consta al vuelto del folio 01, fue presentada en fecha 10 de junio de 2009 y que la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), equivalentes a OCHENTA Y UN COMA OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (81,81 U.T.), por lo tanto, la cuantía estimada no excede las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), circunstancia esta que determina la aplicabilidad de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por estar vigente pasa esa fecha. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº 2012-000636, señaló:
“(Omissis):…
Constatada la aplicabilidad de la Resolución supra citada al caso de especies, a los fines de verificar el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, la Sala, considera necesario transcribir sentencia Nº 740, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, Expediente: AA20-2009-000283, en la cual se estableció:
‘…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…’.
De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y sede en Maracay. Así se decide…” (sic) (Subrayado de esta Alzada).
Conforme al criterio antes trascrito, las apelaciones formuladas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, Categoría “C”, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de Primera Instancia, Categoría “B”, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En aplicación de lo preceptuado tanto en la Resolución como en la jurisprudencia supra trascrita debe concluirse que, conforme a la nueva competencia atribuida, corresponde a los Juzgados de Municipio, Categoría “C”, conocer como primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, y por vía de consecuencia, las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por estos Juzgados de Municipio, a partir de la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial, en fecha 02 de abril de 2009, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de Primera Instancia, Categoría “B”, vale decir, los Juzgados Superiores competentes material y territorialmente en la misma Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio, lo cual, conforme a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal no constituye una apelación Per Saltum, en virtud que los Juzgados Superiores operarán como Alzada de los Tribunales de Municipio, cuando éstos actúan como jueces de primera instancia o primer grado de conocimiento.
Por consiguiente, en atención a los señalamientos que anteceden, considera quien suscribe, que la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio, que hubiesen sido admitidas a trámite con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, corresponde a los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio, por lo cual este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia para el conocimiento en segunda instancia de las causas e incidencias y de los asuntos contenciosos en materia civil, mercantil y tránsito, cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), así como para el conocimiento en segunda instancia de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes decididas por los Juzgados de Municipio, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con los artículos 1 literal “a” y 3 de la Resolución distinguida con el Nro. 2009-0006, y acogiendo la doctrina vertida en la jurisprudencia antes citada, resulta funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir el recurso de apelación cuya competencia le fuera deferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
En razón de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado PIERO CONTRERAS MORALES, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PÉREZ, parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2009 (folios 53 al 67), mediante la cual el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró la extinción del proceso incoado por la ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, en su condición de Gerente y Representante de la Sociedad Mercantil INMOVIVIENDA BIENES RAÍCES S.R.L., contra la ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PÉREZ, por vencimiento de prórroga legal del contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble de uso comercial.
Se advierte a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 893 eiusdem, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia; asimismo de conformidad con lo previsto en el citado artículo 893 adjetivo, se fija el décimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto para dictar sentencia. Finalmente, se exhorta a las partes actualizar su domicilio procesal en la presente causa.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).-
205° y 156°
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.
La Secretaria,
Exp.- 6223 María Auxiliadora Sosa Gil
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