REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 21 de mayo de 2015, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 07 de mayo de 2015 (folios 20 y 21), de conformidad con el cardinal 18 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para conocer la presente causa, ya que que interviene como parte demandante el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, con quien se encuentra incurso en causal de inhibición, en virtud de la denuncia presentada por éste, para ante la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 10 de abril del presente año, que consignó mediante diligencia, y que corre inserto a los folios 230 al 236 del expediente, circunstancia que pone en riesgo su imparcialidad como Juez respecto de la apreciación en su causa, debido a influencias psicológicas y sociales que sobre él gravitan, que le crea inclinaciones inconscientes contra el abogado antes identificado, razones que le impiden seguir conociendo esta o conocer cualquier otra causa donde esté involucrado como parte, apoderado judicial o asistente, el abogado antes señalado, todo ello en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte demandante, abogado HEBERTO JOSÉ ROQUE RAMÍREZ

Por auto de fecha 15 de junio de 2015, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 24)

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en acta cuya copia certificada obra agregada a los folios 20 y 21, en los términos que se reproducen a continuación:

“[Omissis]:…

En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de mayo del dos mil quince (2015), comparece EL JUEZ TITULAR ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, a cargo de este Juzgado y expuso: “Con fundamento en el Artículo [sic] 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia vinculante Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, como miembro del tribunal retasador y transcurriendo el segundo día de despacho para pronunciarme sobre diligencia, acompañada de escrito de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales presentado en fecha 10 de abril del presente año y que corre inserto a los folios 230 al 236, encontrándome en el marco de la reunión que se lleva a cabo por el Tribunal de Retasa a los efectos de continuar con la valoración, decisión y publicación del proyecto de sentencia, procedo a INHIBIRME de seguir conociendo y actuando en el presente expediente, cuya carátula dice: EXP. Nº 19.522. DEMANDNTE: HEBERTO ROQUE RAMÍREZ. DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS HORIZONTE C.A. MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en el que interviene como parte demandante el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.844.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.078; con quien tengo causal de inhibición que pone en riesgo la imparcialidad del Juez respecto de la apreciación en su causa, debido a influencias psicológicas y sociales que sobre mi gravitan, que me crea inclinaciones inconscientes contra el abogado antes identificado poniendo en riesgo la imparcialidad que debo garantizar y esto debido a declaraciones, rumores, respecto de sentencias proferidas en distintos juicios que el identificado abogado mantiene en este tribunal o por posiciones públicas que éste ha asumido en relación al poder judicial merideño, que me hacen sentir amenazada mi integridad física y moral. Últimamente comentamos y compartimos mis colegas jueces retasadores y yo, en reuniones realizadas previamente, analizando la solicitud del Dr. Ramírez que este abogado lucía como violento, agresivo y capaz de cualquier cosa…; en tal sentido, lo que eran amenazas encubiertas, en rumores lanzados por él mismo y en comentarios de pasillo, se concretan y materializan en fecha diez (10 )de abril del 2015, cuando el mencionado abogado expuso a través de diligencia que yo debía separarme de sus causas por mi supuesta animadversión hacia él, pero que en escrito acompañado a la diligencia donde me denuncia ante la INSPECTORIA DE TRIBUNALES, refleja en forma clara y precisa lo que antes eran rumores en acciones. Entre otras cosas dijo: “que para lograr su cometido comenzó hacer valer su cargo de juez, PRESIONANDO a los retasadores…..que los iba a destituir…. Que atento contra su intachable record profesional….la conducta poco ética, incapaz e incompetente….asumida por mí en el expediente mencionado demuestra, que no sirvo como juez y la animadversión que siento en su contra me hace incurrir en la causal de enemistad consagrada en el ordinal 17, 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento civil y que debería inhibirme. Todo lo cual rechazo y contradigo por infundada y calumniosa. En tal sentido, este juzgador considera menester aclarar que la inhibición es un acto voluntario del Juez cuando existe en él o tiene conocimiento que existen causales para ello, establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no le es permitido a las partes en el proceso solicitar al juez que se inhiba, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, que la inhibición es un acto volitivo del juzgador que forma parte de su fuero interno; por lo que de acuerdo a los principios éticos y morales que deben caracterizar al juzgador, éste al percatarse que se encuentra subsumido dentro de alguna causal de inhibición está en la obligación de plantearla; no obstante, el ordenamiento jurídico venezolano vigente dota al abogado que piense todo eso respecto de un Juez o que piense los antes expuesto en el escrito, con procedimiento de recusación para concretar el objetivo de separar al juez de su causa, siendo así el abogado debió recusarme. Sin embargo, toda esta situación como lo he sostenido a lo largo de mi exposición en esta acta, gravita sobre mi inconsciente y sin duda afecta la imparcialidad que aquí debo observar. Esa impresión que voy a llevar de manera inconsciente, influencias psicológicas y sociales que generan inclinaciones sin querer, o como hemos dicho, de manera inconsciente adversas a las partes, invocando el adagio popular “me puede traicionar el subconsciente”. Dado que el conocimiento de esta causa no debe estar afectado por ninguna condición que la enrarezca o enturbie, tales como la desconfianza, la duda, la animadversión, la angustia del Juez del Tribunal hacia alguna de las partes que comprometan su imparcialidad que ante todo momento debe prevalecer. Lo anterior coloca en evidencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo exigidas por el legislador en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y enmarca perfectamente en lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, numeral 2, dictada bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que señalo:
“(…omissis…) En la persona del juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la ley (…) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…omissis…) 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes (…omissis…). La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; (…omissis…) el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(Subrayado de la Sala y Negritas del Juez).
Es decir, que el Juez debe estar deslastrado de manera consciente y objetiva, de inclinaciones e influencias psicológicas que puedan gravitar sobre él y afectar su imparcialidad, aquí precisamente sucede lo contrario: Razón por la que estimo lo más prudente separarme de la presente causa, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso, en mi condición de Juez y subsumiendo la situación de hecho planteada, en las previsiones contenidas en la mencionada sentencia, supuesto número 2; lo que me impide seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde esté involucrado como parte, apoderado judicial o asistente el abogado antes señalado, motivo por el cual yo, Abogado [sic] JUAN CARLOS GUEVARA, Juez Titular de este Juzgado, según consta en Acta de Juramentación de fecha 20/06/2007, del Tribunal Supremo de Justicia, procedo a inhibirme de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con las previsiones contenidas la sentencia vinculante Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, up supra parcialmente trascrita y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 ejusdem, dejo constancia expresa que el impedimento obra contra la parte demandante, abogado HEBERTO JOSÉ ROQUE RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.078. Es todo….” (sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento con la parte demandante, que, tal como señaló el funcionario inhibido, comprometen su imparcialidad para seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte demandante, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem; a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual fue fundamentada la inhibición propuesta en el presente caso, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, y, en un todo conforme con la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Inde¬pen-dencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios números 0480-180-15 y 0480-181-15 a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
ycma