REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2015 (folio 468 segunda pieza), por el abogado en ejercicio ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.712.904, inscrito en el Inpreabogado con el número 62.524, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LINCONL GÁMEZ MONZÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.205.286, en su carácter de parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2013, en el Exp. Nº AA20-C-2012-000738, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, en el juicio que por retracto legal arrendaticio es seguido contra los ciudadanos ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN y ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, en su condición de compradoras, y a los ciudadanos ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN, ONELIA GÁMEZ MONZÓN, MARISOL GÁMEZ MONZÓN, ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, RAFAEL MARÍA GÁMEZ SÁNCHEZ, LILIAN MYLENE GÁMEZ SÁNCHEZ y OSMAN JAVIER GÁMEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.496.410, V- 3.992.242, V- 8.022.290, V- 3.767.443, V- 3.992.546, V- 8.00.520 y V-8.042.511, respectivamente, en su condición de herederos de la vendedora, ciudadana EDICTA GÁMEZ PUENTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-674.554.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2015 (folio 472 segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, previo cómputo, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por ese Juzgado, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor para su conocimiento.
Por auto de fecha 16 de junio de 2015 (vuelto folio 473 segunda pieza), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la audiencia oral de apelación, fecha en la cual se dictaría sentencia definitiva.
Encontrándose la presente causa en el lapso establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para dictar sentencia en la presente causa, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 01 de junio de 2007 (folios 01 al 04) por el abogado en ejercicio ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 10.712.904, inscrito en el Inpreabogado con el número 62.524, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LINCONL GÁMEZ MONZÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.205.286, cuyo conocimiento correspondió por distribución al actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de exponer en síntesis lo siguiente:
Que su mandante es arrendatario desde hace más de veintisiete (27) años, de una casa para habitación, ubicada en la calle 27, Nº 3-76, del Municipio Libertador del Estado Mérida, conforme al Contrato de Arrendamiento privado suscrito en fecha 30 de enero de 1980, con la propietaria del inmueble, ciudadana EDICTA GÁMEZ PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 674.554.
Que posteriormente, en fecha 30 de enero de 2003, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, en el cual su mandante había pagado por adelantado los cánones de arrendamiento hasta el día 30 de enero de 2008, con lo cual se evidencia su estado de solvencia.
Que la ciudadana EDICTA GÁMEZ PUENTES suscribió dichos contratos en su condición de propietaria, conforme se evidencia del documento llevado por el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 1974, inserto con el número 67, Protocolo Primero, Primer Trimestre, el cual anexó al escrito libelar.
Que igualmente anexó recibo de pago por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.080.000,00), -correspondiente a DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 10.080,00) de la denominación monetaria actual-, como prueba del pago de los cánones adelantados.
Que durante más de veintisiete años, ha mantenido el goce pacifico del inmueble arrendado sin ningún tipo de perturbación, en el cual ha fomentado una empresa denominada ELECTRÓNICA LINCONL, tal como se puede apreciar de la copia del Registro de Comercio que anexó al escrito libelar.
Que en fecha 24 de septiembre de 2004, la referida ciudadana EDICTA GÁMEZ PUENTES, falleció ab-intestato, sin embargo por cuanto su mandante se encontraba en estado de solvencia, esperaba que los herederos le otorgaran la preferencia ofertiva.
Que en fecha 02 de mayo de 2007, le informaron que la propietaria del inmueble que actualmente ocupa en condición de arrendatario, lo había vendido a las ciudadanas ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN y ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.496.410 y 3.767.443, domiciliadas en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), de la antigua denominación monetaria, que representan actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), conforme al documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 2003, inserto con el número 30, folio 171 al 176, Protocolo Primero, Tomo 26, Tercer Trimestre.
Que por cuanto nunca fue notificado de una manera autentica de la venta en referencia, así como tampoco se le notificó el derecho de preferencia que tenía para adquirir el mismo, por tales razones es que acudió para demandar sobre los siguientes supuestos:
En el CAPITULO II, DEL DERECHO arguyó:
Que los hechos narrados anteriormente son causal clara para intentar la acción de Retracto Legal Arrendaticio, establecido en el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, en lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior”.
Que en este sentido, la citada ley en su artículo 44 establece la obligatoriedad para el propietario, de notificar al arrendatario, por documento autentico, su voluntad de vender, requisito indispensable para la validez de la venta, el cual fue violado por el propietario original y las sucesivas compradoras.
Que igualmente el artículo 48 señala: “…El arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se contrae el artículo 43, si se produjera cualesquiera de los supuestos siguientes: a) No se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 de este Decreto Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos. b) Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario. c) Que no se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 de este Decreto Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos”.
En el CAPITULO III, PETITORIO, señaló, que por lo antes expuesto, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 47 de la citada Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que indica: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (sic), en nombre y representación de su mandante, procedió a demandar por Retracto Legal Arrendaticio a las ciudadanas ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN y ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, en su condición de compradoras del inmueble que ocupa su representado, para que convinieran o fueran obligadas por el tribunal a reconocer:
“…PRIMERO: Que mi [su] mandante sea subrogado a [sic] las ciudadanas ELSA DEL CARMEN GÁMEZ (sic) MONZÓN y ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, ya identificadas, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), los cuales fueron cancelados según consta en documento de venta llevado por el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 27 de Agosto de 2003, quedando registrado bajo el Nº 30, Folio 171 al 176, Protocolo Primero, Tomo 26, Tercer Trimestre.
SEGUNDO: Que la venta realizada según el documento antes citado sea declarado NULO, a objeto que el inmueble le sea vendido al ciudadano JOSÉ LINCONL GAMÉZ MONZÓN, en los mismos términos y condiciones que se realizó la misma.
TERCERO: Que los demandados sean condenados al pago de las costas procesales que se causen en el presente juicio…”. (sic). (Corchetes de este Tribunal).
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) de la antigua denominación monetaria, que representan actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
Asimismo, solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio, a los fines de evitar que las vendedoras pudieran insolventarse y en consecuencia quedar ilusorias las resultas del juicio; que el inmueble objeto del juicio consiste en una casa para habitación, ubicada en la calle 27, Nº 3-76, de la ciudad de Mérida, cuyos linderos son: FRENTE: Con calle 27 antes Carabobo; FONDO: Con inmueble que es o fue propiedad de Eduardo Dorta y Gonzalo Febres Cordero; COSTADO DERECHO: Con casa y solar que es o fue propiedad de la sucesión de Dolores Prada, y, COSTADO IZQUIERDO: Con casa y solar que es o fue propiedad del ciudadano Julián de Jesús, cuyo documento de venta se encuentra protocolizado por ante el entonces denominado Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 27 de agosto de 2003, inserto con el número 30, folios 171 al 176, Protocolo Primero, Tomo 26, Tercer Trimestre.
Finalmente señaló como domicilio procesal el Centro Profesional Mamaicha, ubicado en la avenida 5, esquina calle 25, piso 1, oficina 1-6 de esta ciudad de Mérida y como domicilio procesal de la parte demandada, en la avenida Las Américas, Conjunto Residencial Las Marías, Edificio María Paulina, piso 1, apartamento 1-3 de esta ciudad de Mérida.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2007 (folio 21 primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por los trámites del procedimiento breve, y de conformidad con lo establecido en el artículo 883 eiusdem, ordenó el emplazamiento de las ciudadanas ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN y ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, para que comparecieran por ante ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las citaciones, a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que dieran contestación a la demanda; en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2007 (folio 23 primera pieza), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LINCONL GÁMEZ MONZÓN, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de reforma de la demanda en lo que respecta a los siguientes aspectos:
Que su mandante es arrendatario desde hace más de veintisiete años (27) de una casa para habitación, ubicada en la calle 27, Nº 3-76, Municipio Libertador del Estado Mérida, conforme al Contrato de Arrendamiento privado de fecha 30 de enero de 1980, suscrito con la propietaria del inmueble, ciudadana EDICTA GÁMEZ PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 674.554.
Que posteriormente, en fecha 30 de enero de 2003, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, en el cual su mandante había pagado por adelantado los cánones de arrendamiento hasta el día 30 de enero de 2008, con lo cual se evidencia su estado de solvencia.
Que la ciudadana EDICTA GÁMEZ PUENTES, suscribió dichos contratos en su condición de propietaria, conforme se evidencia del documento protocolizado por ante el entonces denominado Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 15 de febrero de 1974, inserto con el número 67, Protocolo Primero, Primer Trimestre, el cual anexó al escrito libelar.
Que igualmente anexó recibo de pago por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.080.000,00), -que representan DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 10.080,00) de la denominación monetaria actual-, como prueba del pago de los cánones adelantados.
Que durante más de veintisiete años, ha mantenido el goce pacifico del inmueble arrendado sin ningún tipo de perturbación, en donde ha fomentado una empresa denominada ELECTRÓNICA LINCONL, tal como se puede apreciar de la copia del Registro de Comercio que anexó al escrito libelar.
Que en fecha 21 de septiembre de 2004, la ciudadana EDICTA GÁMEZ PUENTES, falleció ab-intestato, sin haber dejado hijos, tal como consta del acta de defunción que consignó junto con el escrito de reforma, que a tal efecto son herederos por representación los ciudadanos: ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN, ONELIA GÁMEZ MONZÓN, MARISOL GÁMEZ MONZÓN, ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, RAFAEL MARÍA GÁMEZ SÁNCHEZ, LILIAN MYLENE GÁMEZ SÁNCHEZ, OSMAN JAVIER GÁMEZ SÁNCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3. 496.410, 3.992.242, 8.022.290, 3.767.443, 3.992.546, 8.00.520 y 8.042.511, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, según consta de las planillas sucesorales signadas con los números 0136044, 060-H y 136, de fechas 29 de junio de 2005, 24 de mayo de 2006 y 19 de julio de 1985.
Que en fecha 02 de mayo de 2007, le informaron que la propietaria del inmueble que actualmente ocupa en condición de arrendatario, lo había vendido a las ciudadanas ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN y ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.496.410 y 3.767.443, domiciliadas en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), de la antigua denominación monetaria, que representan actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), conforme al documento protocolizado por ante el entonces denominado Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 2003, inserto con el número 30, folio 171 al 176, Protocolo Primero, Tomo 26, Tercer Trimestre.
Que por cuanto nunca fue notificado de una manera auténtica de la venta en referencia, ni tampoco se le notificó el derecho de preferencia que tenía para adquirir el mismo, es que acudió para demandar sobre los siguientes supuestos:
Que los hechos narrados anteriormente son causal clara para intentar la acción de Retracto Legal Arrendaticio, establecido en el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario que señala: “Artículo 43: El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, en lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior”.
Que en este sentido, la citada ley en su artículo 44, establece la obligatoriedad para el propietario de notificar al arrendatario por documento auténtico, su voluntad de vender, requisito indispensable para la validez de la venta, el cual fue violado por el propietario original y las sucesivas compradoras.
Que igualmente el artículo 48 de la referida Ley señala: “…El arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se contrae el artículo 43, si se produjera cualesquiera de los supuestos siguientes: a) No se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 de este Decreto Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos. b) Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario. Que no se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 de este Decreto Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos”.
Que por lo antes expuesto, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 47 de la citada Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que indica: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (sic), en nombre y representación de su mandante, procedió a demandar por Retracto Legal Arrendaticio a las ciudadanas ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN y ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, antes identificadas, en su condición de compradoras del inmueble que ocupa, y herederas de la vendedora, y a los ciudadanos ONELIA GÁMEZ MONZÓN, MARISOL GÁMEZ MONZÓN, RAFAEL MARÍA GÁMEZ SÁNCHEZ, LILIAN MYLENE GÁMEZ SÁNCHEZ y OSMAN JAVIER GÁMEZ SÁNCHEZ, antes identificados, en su condición de herederos de la vendedora, para que convinieran o fueran obligados por el tribunal a reconocer:
“…PRIMERO: Que mi mandante sea subrogado a las ciudadanas ELSA DEL CARMEN GAMEZ [sic] MONZÓN y ELIZABETH GAMEZ [sic] SÁNCHEZ, ya identificadas, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), los cuales fueron cancelados según consta en documento de venta llevado por el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 27 de Agosto de 2003, quedando registrado bajo el Nº 30, Folio 171 al 176, Protocolo Primero, Tomo 26, Tercer Trimestre.
SEGUNDO: Que la venta realizada según el documento antes citado sea declarada NULA, a objeto que el inmueble le sea vendido al ciudadano JOSÉ LINCONL GAMÉZ MONZÓN, en los mismos términos y condiciones que se realizó la misma.
TERCERO: Que los demandados sean condenados al pago de las costas procesales que se causen en el presente juicio…” (sic). (Corchetes de este Tribunal).
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) de la antigua denominación monetaria, que representan actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
Asimismo, solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio, a los fines de evitar que las vendedoras pudieran insolventarse y en consecuencia quedaran ilusorias las resultas del juicio; que el inmueble objeto del juicio consiste en una casa para habitación, ubicada en la calle 27, Nº 3-76, de la ciudad de Mérida, cuyos linderos son: FRENTE: Con calle 27 antes Carabobo; FONDO: Con inmueble que es o fue propiedad de Eduardo Dorta y Gonzalo Febres Cordero; COSTADO DERECHO: Con casa y solar que es o fue propiedad de la sucesión de Dolores Prada, y, COSTADO IZQUIERDO: Con casa y solar que es o fue propiedad del ciudadano Julián de Jesús, cuyo documento de venta se encuentra protocolizado por ante el entonces denominado Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 27 de agosto de 2003, inserto con el número 30, folios 171 al 176, Protocolo Primero, Tomo 26, Tercer Trimestre.
Finalmente señaló como su domicilio procesal el Centro Profesional Mamaicha, ubicado en la avenida 5, esquina calle 25, piso 1, oficina 1-6 de esta ciudad de Mérida, y como domicilio procesal de la parte demandada, el Conjunto Residencial Las Marías, Edificio María Paulina, piso 1, apartamento 1-3, ubicado en la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2007 (folio 42 primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por los trámites del procedimiento breve, y de conformidad con lo establecido en el artículo 883 eiusdem, ordenó el emplazamiento de las ciudadanas ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN y ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, antes identificadas, en su condición de compradoras del inmueble que ocupa el demandante, y herederas de la vendedora, y de los ciudadanos ONELIA GÁMEZ MONZÓN, MARISOL GÁMEZ MONZÓN, RAFAEL MARÍA GÁMEZ SÁNCHEZ, LILIAN MYLENE GÁMEZ SÁNCHEZ y OSMAN JAVIER GÁMEZ SÁNCHEZ, antes identificados, en su condición de herederos de la vendedora, para que comparecieran por ante ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las citaciones, a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra; en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, acordó que se mantenía la vigencia del cuaderno separado aperturado en fecha 05 de junio de 2007.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2007 (folio 44 primera pieza), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la expedición de las copias certificadas requeridas para la citación de los demandados.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007 (folio 45 primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó librar los recaudos de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2007 (folio 53 primera pieza), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se instara al ciudadano Alguacil de ese Tribunal, a los efectos de que practicase la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2007 (folio 54 primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, exhortó al ciudadano Alguacil de ese Juzgado, a los fines de que practicara la citación de los ciudadanos ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN y ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, en su condición de compradoras del inmueble que ocupa el actor y herederas de la vendedora, y de los ciudadanos ONELIA GÁMEZ MONZÓN, MARISOL GÁMEZ MONZÓN, RAFAEL MARÍA GÁMEZ SÁNCHEZ, LILIAN MYLENE GÁMEZ SÁNCHEZ y OSMAN JAVIER GÁMEZ SÁNCHEZ, en su condición de herederos de la vendedora.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007 (folio 55 primera pieza), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió las compulsas de citación libradas a los ciudadanos ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN, ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, ONELIA GÁMEZ MONZÓN, MARISOL GÁMEZ MONZÓN, RAFAEL MARÍA GÁMEZ SÁNCHEZ, LILIAN MYLENE GÁMEZ SÁNCHEZ y OSMAN JAVIER GÁMEZ SÁNCHEZ, por cuanto le resultó imposible la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007 (folio 126 primera pieza), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007 (folio 127 primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación por carteles de los ciudadanos ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN, ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, ONELIA GÁMEZ MONZÓN, MARISOL GÁMEZ MONZÓN, RAFAEL MARÍA GÁMEZ SÁNCHEZ, LILIAN MYLENE GÁMEZ SÁNCHEZ y OSMAN JAVIER GÁMEZ SÁNCHEZ, en su condición de parte demandada a los fines de que comparecieran por ante el despacho de ese Juzgado a darse por citados en el lapso de quince días calendarios o consecutivos siguientes a que constara en autos la publicación por la prensa del referido cartel, la consignación en el expediente de los dos ejemplares, y la constancia por Secretaría, de haber fijado un ejemplar en las puertas de la morada, oficina o negocio de los demandados, con la advertencia que si no comparecieren en el término señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación.
Obra al folio 130 de las actas que conforman el presente expediente, oficio signado con el número 14034, de fecha 20 de noviembre de 2007, mediante el cual el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, solicitó copias certificadas del expediente signado con el número 91-19, en virtud de que guarda relación con la causa número H-707.190, referida a la comisión de delitos contra la fe pública y que cursa por ante el despacho del referido cuerpo de investigaciones.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2007 (folio 132 primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 134 primera pieza), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, manifestó que recibía en ese acto los carteles de citación librados a la parte demandada, a los fines de realizar la publicación a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007 (folio 135 primera pieza), el ciudadano JOSÉ LINCONL GÁMEZ MONZÓN, debidamente asistido por el abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, revocó el poder otorgado a los abogados REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ y ÁLVARO JAVIER CHACÓN CEDENAS y de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó poder apud-acta al referido abogado asistente.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007 (folios 136 al 140 primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, excluyó del conocimiento de la presente causa al abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien se encuentra incurso en causal de inhibición con el Juez de la causa, declarada con lugar anteriormente; asimismo, por cuanto el juicio no podía entrar en estado de suspensión ni paralización, la parte actora debía otorgar poder a otro abogado de su confianza, de conformidad con el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007 (folio 145 primera pieza), la abogada ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN, en su condición de co-demandada, solicitó que previo cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 11 de junio de 2007, hasta el 01 de octubre de 2007, se declarara la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2008 (folios 146 y 147 primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la solicitud realizada por la abogada ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN, en su condición de co-demandada, en primer lugar, ordenó efectuar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, desde el 11 de junio de 2007 hasta el 01 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive, con exclusión del lapso comprendido entre el 25 de junio y el 27 de julio de 2007, ambos inclusive, en los cuales se efectuó la remodelación del Tribunal y en consecuencia, por haberse decretado la suspensión de los lapsos procesales y paralizadas las causas, conforme al Decreto Nº 40, de fecha 19 de junio de 2007 y, desde el 15 de agosto, hasta el 15 de septiembre de 2007, ambos inclusive, en virtud del Receso Judicial, según la Circular número J.R-0026-2007, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en cuanto a la solicitud de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir la incidencia respectiva.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2008 (folios 149 al 151 primera pieza), el abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, interpuso formal recusación contra el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,.
Obra a los folios 152 y 153 de la primera pieza del presente expediente, ejemplares del Diario Frontera de fechas 29 de noviembre y 03 de diciembre de 2007 respectivamente, de los cuales se evidencian las publicaciones de los carteles de citación librados a la parte demandada.
Obra a los folios 155 al 160 de la primera pieza del expediente, acta de fecha 22 de enero de 2008, mediante la cual, el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizó su informe de recusación.
Por auto de fecha 22 de enero de 2008 (folio 161 primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la remisión del presente expediente a la distribución entre los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continuara el curso de la presente causa.
Por auto de fecha 25 de enero de 2008 (folio 167 primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió por distribución el presente expediente, se declaró competente, asumió el conocimiento de la presente causa y acordó continuar con las formalidades relativas a la citación por carteles.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2008 (folio 168 primera pieza), el abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó la fijación del cartel de citación en la morada u oficina de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2008 (folio 169 primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, libró el cartel de citación de los ciudadanos ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN, ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, ONELIA GÁMEZ MONZÓN, MARISOL GÁMEZ MONZÓN, RAFAEL MARÍA GÁMEZ SÁNCHEZ, LILIAN MYLENE GÁMEZ SÁNCHEZ, OSMAN JAVIER GÁMEZ SÁNCHEZ, a los fines de que fuese fijado en la morada u oficina de éstos por la secretaria de ese Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2008 (folio 171 primera pieza), la abogada en ejercicio ELSA GÁMEZ MONZÓN, en su condición de co-demandada en la presente causa, solicitó se declarara la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2008 (folio 172 primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizó el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 14 de agosto de 2007, exclusive, fecha en que se libraron los recaudos de citación, hasta el 18 de febrero de 2008, inclusive, a los fines de determinar si se verificaba o no la extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la presente causa, haciendo constar por Secretaría, que entre las señaladas fechas habían transcurrido cinco (05) meses y tres (03) días.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2008 (folio 173 primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró que, por cuanto habían transcurrido CINCO (05) MESES y TRES (03) DIAS (sic), sin que la parte interesada le hubiere dado impulso procesal para la prosecución de la causa presentada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal en la citación de la parte demandada, y no cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que se hubiese practicado dicha citación conforme a la ley, ordenó dar por terminado el juicio y archivar el expediente, una vez quedara firme la decisión.
Por escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2008 (folios 174 al 177 primera pieza), el abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, apeló del auto de fecha 18 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y fundamentó su apelación.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2008 (folio 180 primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo cómputo, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por ese Juzgado y ordenó la remisión en original del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor para su conocimiento.
Consta a los folios 183 al 277 primera pieza, actuaciones que cursaron por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivas de: la sentencia repositoria dictada en el expediente signado con el número 4823 de la nomenclatura propia de este Juzgado, y, de la sentencia interlocutoria que resolvió la recusación del Juez a cargo del el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en el expediente signado con el número 4797.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010 (folio 285 primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en l Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó notificar a la parte actora, y le hizo saber que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, debería constituir un nuevo apoderado de su confianza.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010 (folio 287, primera pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, acordó formar una segunda pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.
Por diligencia de fecha 2 de junio de 2010 (folio 290 segunda pieza), el ciudadano JOSÉ LINCONL GÁMEZ MONZÓN, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confirió poder apud acta a los abogados RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS y ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.104.343 y V- 10.712.904 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.703 y 62.524, respectivamente.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2010 (folio 294 segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, instó a la parte actora a que indicara con exactitud la dirección exacta de los co-demandados, a los fines de notificarlos y dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 04 de febrero de 2010.
Por diligencia de fecha 08 de julio de 2010 (folio 297 segunda pieza), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN PAREDES, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 17 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señaló como dirección de los co-demandados, la Urbanización Santa Juana, vereda C-2, casa Nº 32, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2012 (folio 300 segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar un nuevo cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los co-demandados ciudadanos ONELIA GÁMEZ MONZÓN, MARISOL GÁMEZ MONZÓN, ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, RAFAEL MARÍA GÁMEZ SÁNCHEZ, LILIAN MYLENE GÁMEZ SÁNCHEZ y OSMAN JAVIER GÁMEZ SÁNCHEZ, a los fines de que la Secretaria de ese Tribunal procediera a fijar el mismo en las puertas de la morada, negocio u oficina de los co-demandados.
En fecha 23 de febrero de 2012 (folio 302 segunda pieza), la Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de haberse trasladado a la Urbanización Santa Juana, Calle Principal, Vereda C-2, Casa Nº 32, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, y haber fijado en la puerta de metal, color verde, que da acceso al interior del referido inmueble, el ejemplar del cartel de citación.
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2012 (folios 303 y 304 segunda pieza), la abogada ELSA GÁMEZ DE MARTÍNEZ, en su condición de co-demandada y asistida en ese acto por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.353.886 e inscrito en el Inpreabogado con el número 89.785, manifestó que la responsabilidad de citar a las codemandadas es exclusiva de la parte demandante, y por haber trascurrido más de un año, si que la parte actora hubiese diligenciado para impulsar el proceso, solicitó se declarase la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2012 (folio 305 segunda pieza), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN PAREDES, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara DEFENSOR AD-LITEM, por cuanto se encontraba evidentemente vencido el lapso establecido por ese Tribunal para que la parte demandada se diera por citada.
Por escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2012 (folios 306 y 307 segunda pieza), la abogada ELSA GÁMEZ DE MARTÍNEZ, en su condición de co-demandada y asistida en ese acto por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, solicitó se realizara el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el 08 de julio de 2010 exclusive, hasta el 16 de enero de 2012 inclusive, fechas de las diligencias sucesivas del demandante.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012 (folio 309 segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó se efectuara por Secretaría computo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 08 de julio de 2010 exclusive, hasta el día 16 de enero de 2012 inclusive; habiendo dejado constancia la Secretaria Temporal del referido Juzgado, en esa misma fecha, que desde la fecha 08 de julio de 2010 exclusive, hasta el 16 de enero de 2012 inclusive, habían transcurrido en ese Juzgado para el año 2010, SETENTA Y SEIS (76) DÍAS DE DESPACHO; para el año 2011, habían transcurrido CIENTO SESENTA Y CUATRO (164) DÍAS DE DESPACHO; y para el año 2012, habían transcurrido SEIS (06) DÍAS DE DESPACHO, para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS (246) DÍAS DE DESPACHO, equivalente a OCHO (08) MESES Y SEIS (6) DÍAS.
Por diligencia de fecha 3 de abril de 2012 (folio 310 segunda pieza), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN PAREDES, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara DEFENSOR AD-LITEM, por cuanto se encontraba evidentemente vencido el lapso establecido por ese Tribunal para que la parte demandada se diera por citada.
Por diligencia de fecha 09 de abril de 2012 (folios 311 y 312 segunda pieza), la abogada ELSA GÁMEZ DE MARTÍNEZ, en su condición de co-demandada y asistida en ese acto por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.353.886 e inscrito e n el Inpreabogado Nº 89.785, solicitó: Primero: Cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 29 de junio de 2010, al 08 de julio de 2010; y Segundo: Cómputo de los días calendario transcurridos desde el 08 de julio de 2010, al 16 de enero de 2012.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2012 (folio 313 segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó que se efectuara por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado de la siguiente manera: Primero: De los días de despacho transcurridos desde el 29 de junio de 2010, hasta el día 08 de julio de 2010 ambas fechas inclusive; y Segundo: De los días consecutivos desde el 08 de julio de 2010, hasta el 16 de enero de 2012 ambas fechas inclusive. En esa misma fecha la Secretaria Temporal del referido Juzgado, dejó constancia: Primero: Que desde el 29 de junio de 2010, hasta el día 08 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, habían transcurrido en ese Juzgado SEIS (6) DÍAS DE DESPACHO; y Segundo: Que desde el día 08 de julio de 2010, hasta el 16 de enero de 2012, ambas fechas inclusive, excluyendo de dicho cómputo el lapso del receso judicial, vale decir, desde el 15 de agosto de 2010 al 15 de septiembre de 2010, y del 15 de agosto de 2011 al 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, y asimismo excluyendo de dicho cómputo el tiempo de las festividades navideñas, vale decir, desde el 24 de diciembre de 2010 al 06 de enero de 2011, y del 24 de diciembre de 2011 al 06 de enero de 2012, habían transcurrido CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS (466) DÍAS DE DESPACHO.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2012 (folio 314 segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la solicitud de perención de la instancia solicitada por la ciudadana ELSA GÁMEZ DE MARTÍNEZ, en su condición de co-demandada y asistida en ese acto por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, aclaró a la diligenciante que, en acatamiento a la sentencia de fecha 04 de febrero de 2010, emanada de éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto en fecha 23 de febrero de 2012, la Secretaria del a quo dejó constancia de haber fijado en la morada de los demandados, el cartel de citación librado en fecha 19 de enero de 2012, a partir del 23 de febrero de 2012, comenzaba a correr el lapso de perención de la causa.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012 (folio 315 segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de la diligencia del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se nombrara defensor judicial a las codemandadas de autos, ordenó se efectuara por Secretaría un cómputo de los días calendario consecutivos transcurridos en ese Juzgado, desde el día 23 de febrero de 2012, exclusive, fecha en que constó en autos la constancia Secretarial de haber fijado el cartel de citación de los co-demandados ONELIA GÁMEZ MONZÓN, MARISOL GÁMEZ MONZÓN, ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, RAFAEL MARÍA GÁMEZ SÁNCHEZ, LILIAN MYLENE GÁMEZ SÁNCHEZ y OSMAN JAVIER GÁMEZ SÁNCHEZ, hasta el día 12 de marzo de 2012, fecha en que diligenció el prenombrado abogado, solicitando se nombrara defensor judicial a los codemandados de autos, inclusive; habiendo dejado constancia la Secretaria Temporal del referido Juzgado en esa misma fecha, que habían transcurrido en ese Juzgado DIECIOCHO (18) DÍAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012 (vuelto folio 315 segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar como DEFENSOR JUDICIAL de la parte demandada, al abogado en ejercicio DANIEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, ordenando su notificación mediante boleta.
Por diligencia de fecha 17 de abril de 2012 (folios 317 al 319 segunda pieza), la abogada ELSA GÁMEZ DE MARTÍNEZ, en su condición de co-demandada y asistida en ese acto por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, apeló del auto de fecha 13 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2012 (folio 320 segunda pieza), el ciudadano OSMAN GÁMEZ SÁNCHEZ, en su condición de co-demandado y asistido en ese acto por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, se adhirió a la apelación formulada en fecha 17 de abril de 2012, por la abogada ELSA GÁMEZ DE MARTÍNEZ.
En fecha 20 de abril de 2012 (folio 322 segunda pieza), la Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, la cual consta agregada al folio 323 de la segunda pieza.
Por diligencia de fecha 24 de abril de 2012 (folio 327 segunda pieza), la ciudadana ELSA GÁMEZ DE MARTÍNEZ, en su condición de co-demandada y asistida en ese acto por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, consignó acta de defunción de la codemandada, ciudadana ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, la cual riela en copia debidamente certificada, al folio 328 segunda pieza.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2012 (folios 331 al 334 segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de que la codemandada, ciudadana ELSA GÁMEZ DE MARTÍNEZ, consignó el acta de defunción de la codemandada, ciudadana ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, acordó la suspensión de la causa, mientras se citara personalmente a sus herederos conocidos y a los herederos desconocidos, mediante la publicación de un Edicto, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 231 eiusdem.
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2012 (folio 335 segunda pieza), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se libraran recaudos de citación a los herederos de la ciudadana ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, ciudadanos GAVRIK HUMBERTO TROMPIZ GÁMEZ y CRISTINA ISABEL TROMPIZ GÁMEZ, quienes tenían su domicilio establecido en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, respectivamente; asimismo, solicitó se librara el Edicto correspondiente a los fines de su publicación.
Mediante acta de fecha 09 de julio de 2012 (folio 336 segunda pieza), el ciudadano Juez Titular ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de seguir conociendo la presente causa de retracto legal arrendaticio, fundamentando la misma en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. Asimismo, mediante auto de fecha 12 de julio de 2012 (folio 340 segunda pieza), de conformidad con los artículos 93 y 95 eiusdem, ordenó la remisión del original del expediente, al Tribunal Distribuidor de la misma categoría, para la prosecución de la causa; y la remisión de copias certificadas de las actuaciones que generaron su inhibición, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, a los fines de que conociera de la inhibición propuesta.
Se observa que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual mediante auto de fecha 17 de julio de 2012 (folio 345 segunda pieza), se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la prosecución de la causa.
Consta a los folios 346 al 369 de la segunda pieza, actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadano ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, y específicamente obra a los folios 361 al 364 segunda pieza, sentencia proferida por este Juzgado Superior, de fecha 27 de julio de 2012, mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el prenombrado Juez.
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2012 (folio 373 segunda pieza), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ratificó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la diligencia de fecha 27 de junio de 2012, mediante la cual había solicitado la citación de los herederos de la causante ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, y había pedido que se librara el edicto correspondiente.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2012 (folio 374 segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la publicación del EDICTO, en dos diarios de circulación regional, a escoger entre los Diarios “FRONTERA”, “LOS ANDES” y “PICO BOLÍVAR”, haciendo un llamado a todas aquellas personas que se creyeran con derechos y tuvieran interés como herederos desconocidos de la causante ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, para que se dieran por citadas en el lapso de 60 días siguientes a que constara en autos la publicación del Edicto, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2012 (folio 376 segunda pieza), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, manifestó al Juzgado de la causa, haber recibido el Edicto librado a los herederos desconocidos de la causante ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ; asimismo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, solicitó que, una vez librados los recaudos de citación a sus herederos, ciudadanos GAVRIK HUMBERTO TROMPIZ GÁMEZ y CRISTINA ISABEL TROMPIZ GÁMEZ, le fueran entregados, y se le designara correo expreso.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012 (folio 377 segunda pieza), el Tribunal a quo ordenó la citación personal de los ciudadanos GAVRIK HUMBERTO TROMPIZ GÁMEZ y CRISTINA ISABEL TROMPIZ GÁMEZ, en su carácter de herederos conocidos de la causante ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, a los fines de que se dieran por citados en la causa, en el estado en que se encontraba para esa fecha, vale decir, para la contestación de la demanda, y a tal efecto, comisionó a los Juzgados Distribuidores de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con la advertencia que los mismos serían retirados por la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que gestionara la citación de los mismos por medio de otro alguacil de la jurisdicción del domicilio de los demandados.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012 (folio 380 segunda pieza), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó sendos ejemplares de los diarios “PICO BOLÍVAR” y “LOS ANDES”, en los cuales aparece la publicación del Edicto contentivo de la citación de los herederos desconocidos de la causante ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, los cuales fueron desglosados para facilitar su manejo, y constan agregados a los folios 381 y 382 de la segunda pieza.
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2012 (folio 384 segunda pieza), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido los recaudos de citación de los herederos de la causante ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, ciudadanos GAVRIK HUMBERTO TROMPIZ GÁMEZ y CRISTINA ISABEL TROMPIZ GÁMEZ, a los fines de tramitar su citación.
En fecha 05 de diciembre de 2012 (folio 385 segunda pieza), la Alguacil Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal, el EDICTO librado a los herederos desconocidos de la causante ELIZABETH GÁMEZ SANCHEZ, en acatamiento del auto dictado en fecha 31 de octubre de 2012.
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2013 (folio 387 segunda pieza), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de noviembre de 2012 exclusive, hasta la fecha de la diligencia, y una vez realizado se le entregara en copia certificada lo realizado, y mediante auto de fecha 21 de mayo de 2013 (folio 388 segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así lo acordó.
Constan a los folios 390 al 416 segunda pieza, procedentes del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, resultas contentivas de la comisión conferida para la práctica de la citación de la ciudadana CRISTINA ISABEL TROMPIZ GÁMEZ, en su carácter de heredera de la causante ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ; comisión que fue recibida para su distribución en fecha 25 de febrero de 2014, resultas que fueron recibidas en el tribunal de la causa en fecha 17 de junio de 2014.
Por escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2014 (folios 418 y 419 segunda pieza), la ciudadana ELSA GÁMEZ DE MARTÍNEZ, en su condición de co-demandada y asistida en ese acto por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, solicitó se declarara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber trascurrido más de 15 meses, sin que el demandante hubiese impulsado la citación de los ciudadanos GAVRIK HUMBERTO TROMPIZ GÁMEZ y CRISTINA ISABEL TROMPIZ GÁMEZ, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2014 (folio 421 segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la notificación de la parte actora, para que al primer día siguiente a que constara en autos su notificación, manifestara lo que a bien tuviera, sobre PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la codemandada, ciudadana ELSA GÁMEZ DE MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 425 al 454 segunda pieza, procedentes del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, resultas contentivas de la comisión conferida para la práctica de la citación del ciudadano GAVRIK HUM.BERTO TROMPIZ GÁMEZ, en su carácter de heredero de la causante ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ; comisión que fue recibida para su distribución en fecha 03 de febrero de 2014, resultas que fueron recibidas en el tribunal de la causa en fecha 17 de noviembre de 2014.
Por escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2014 (folios 456 al 458 segunda pieza), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se declarara SIN LUGAR la solicitud de Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada, y que se ordenara la continuación del juicio en el estado en que se encontraba.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2014 (folio 460 segunda pieza), el Tribunal a quo, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que las partes promovieran las pruebas que creyeren pertinentes, a los fines de resolver la perención de la instancia solicitada por la parte demandada.
Obra a los folios 461 al 462 de la segunda pieza, escrito de fecha 05 de diciembre de 2014, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, promovió pruebas en la articulación probatoria fijada mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2014 (folio 460 segunda pieza).
Mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2014 (folios 465 y 466, segunda pieza), el Tribunal a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, Exp Nº AA20-C-2012-000738, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, decretó la perención de la instancia solicitada por la parte demandada.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Obra a los folios 465 y 466, la decisión recurrida, de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal a quo en los términos que se reproducen a continuación:
“(Omissis):
…Visto que la presente causa se encuentra en fase de decidir la perención solicitada por la demandada [,] ciudadana ELSA GAMEZ [sic] DE MARTINEZ [sic], asistida por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ (véase folio 417), en virtud; [sic] que no hubo impulso procesal en la citación de los herederos de la demandada fallecida por parte del actor. En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión que se hiciere de las actas procesales [,] [se observa que] en fecha 26 de abril de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic] de esta Circunscripción Judicial suspende el curso de la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mientras se cite personalmente a los herederos conocidos de la causante ELIZABETH GAMEZ SANCHEZ, y a los desconocidos mediante la publicación de un edicto de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 231 ejusdem. En tal sentido, el abogado ALVARO [sic] JAVIER CHACON [sic] CADENAS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora se presento [sic] en junio del 2012, ante el tribunal de instancia que llevaba la causa para entonces, y en fecha 25 de octubre ante este Tribunal y solicitando se libraran los recaudos de citación de los herederos conocidos de la causante ELIZABETH GAMEZ [sic] y el Edicto a los fines de citar a los herederos desconocidos mediante su publicación por prensa. Visto que el actor consigno [sic] el edicto en fecha 15 de noviembre de 2014, este lo hizo dentro de lapso de los seis (06) meses de suspensión de la causa; interrumpiendo con ello la perención semestral contemplada en el Ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, es menester para este Juzgador ir un poco mas allá y revisar de oficio si la parte actora está incursa en la perención Anual, con base al argumento de la demandada de que han transcurrido quince meses aproximadamente, sin actuaciones procesales. A tales efectos, este jurisdicente acoge el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, Exp Nº AA20-C-2012-000738, Magistrada Ponente: AURIDES MERCEDES MORA, que estableció:
‘(Omissis)... El juez ad-quem, declaró la perención de la instancia de un año, fundamentando dicha decisión en que no consta en autos que el actor hubiera hecho gestión alguna a los efectos de lograr la citación personal del la ciudadana Miriam Blanco Guerra, dentro del año contado a partir del día siguiente al 22 de marzo de 2007, fecha en la cual consignó la publicación del edicto y que esta inactividad se prolongó hasta el 25 de octubre de 2010, fecha en la cual, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia alegando la falta de citación de la heredera conocida, ciudadana MIRIAM BLANCO GUERRA. Esta fundamentación es acorde con la doctrina de la Sala, anteriormente expresada, según la cual: luego de interrumpida la perención, mediante la actuación de la parte demandante se inicia el lapso de perención de un año, lapso en el cual debía la demandante cumplir con la obligación de citar personalmente a las herederas conocidas del codemandado fallecido’. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
De la jurisprudencia citada up supra, se desprende uno de los comienzos del lapso de perención establecido en el encabezado del artículo 267 tantas veces mencionado. En tal sentido, visto que el apoderado judicial de la parte actora abogado ALVARO [sic] JAVIER CHACON [sic] CADENAS, consigno [sic] en fecha 15 de noviembre del 2012, ante este Tribunal el EDICTO publicado en dos periódicos de circulación regional, a los fines de la citación de los herederos desconocidos. Por lo tanto, desde 15 de noviembre del 2012 hasta el 15 de noviembre del 2013, el demandante no logro [sic] la citación de los herederos conocidos de la causante ELIZABETH GAMEZ [sic] dentro del año establecido en el artículo 267 antes mencionado. Es de significar, que si bien es cierto que en fecha 16 de mayo del 2013, se presentó ante este Juzgado y solicitó un computo [sic] desde el día 16 de noviembre de 2012, fecha en que retiro [sic] los recaudos de citación de los herederos conocidos hasta la fecha en que realizó la dicha solicitud por cuanto el Tribunal encargado para practicar las notificaciones de los herederos conocidos lo requiere a los fines de practicar la misma; hecho lo cual no le consta a este jurisdicente ya que solo lo aduce la parte y no trae soporte alguno de los Tribunales comisionados que lo ratifique. En conclusión, no basta con haber realizado dicha actuación para interrumpir la perención anual, ya que con la misma no logra las citaciones de los herederos conocidos que debe cumplir el demandante [,] siendo designado como CORREO EXPRESO. Aunado a ello, pasados 3 meses aproximadamente de haberse vencido el año para la consumación de la perención [,] la actora estimula la [s] citaciones de los herederos conocidos entregándolas en febrero del 2014, a los Tribunales comisionados para que las practicaran; y posteriormente llegan dichas comisiones el 17 de junio del 2014 y el 17 de noviembre del 2014; razón por la cual no le queda otra alternativa a este Juzgador que declarar la perención anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, Exp Nº AA20-C-2012-000738, Magistrada Ponente: AURIDES MERCEDES MORA. Tal como será establecida en la dispositiva del presente folio. Y ASI [sic] SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden [,] este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la perención de la instancia solicitada por la ciudadana ELSA GAMEZ [sic] DE MARTINEZ [sic], en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado [sic] bajo el Nº 89.785, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, , [sic] acogiendo el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, Exp Nº AA20-C-2012-000738, Magistrada Ponente: AURIDES MERCEDES MORA. Y ASI [sic] SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI [sic] SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas [,] acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre del 2004, Exp. AA20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE…’. (sic) (Corchetes de esta Alzada)
III
DEL CUADERNO DE MEDIDA DE PRHIBICIÓN
DE ENAJENAR Y GRAVAR
Por auto de fecha 05 de junio de 2007 (folio 01), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó abrir el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar acordada mediante auto de admisión de la demanda y a los fines de sustanciar e instruir la incidencia cautelar, exhortó a la parte actora a sufragar los gastos de reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus recaudos anexos.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2007 (folio 02), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en al presente causa, consignó las expensas necesarias para la reproducción fotostática de las actuaciones requeridas para el decreto de la medida solicitada, y consignó en un (01) folio útil certificación de gravamen del inmueble objeto del juicio y solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2007 (folio 04), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, exhortó nuevamente a la parte actora, a sufragar los gastos para la reproducción fotostática de los anexos del libelo de demanda.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2007 (folio 05), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en al presente causa, dejó constancia de haber consignado las expensas necesarias para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2007 (folio 06), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, exhortó nuevamente a la parte actora a sufragar los gastos de reproducción fotostática de los anexos requeridos, en virtud que sólo consignó las expensas necesarias para la reproducción fotostática del libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2007 (folio 07), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en al presente causa, consignó las expensas necesarias para la reproducción fotostática de los anexos del libelo de la demanda y solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2007 (folio 08), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas necesarias para hacerlas constar en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Obra a los folios 09 al 32 del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, copia certificada del libelo de demanda, de la reforma del libelo y de sus recaudos anexos.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2008 (folio 34 del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar), el Tribunal a quo, en virtud de presentar error de foliatura las actuaciones procesales que conforman el cuaderno, y de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la Secretaria, se corrigiera la foliatura del mismo.
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010 (folio 36 del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar), la ciudadana ELSA GÁMEZ DE MARTÍNEZ, en su condición de co-demandada, ratificó la diligencia de fecha 23 de abril de 2010 e inserta en el folio 280 del expediente principal.
Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010 (folio 37 del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar), la ciudadana ELSA GÁMEZ DE MARTÍNEZ, en su condición de co-demandada, consignó copias certificadas de los folios 154, 155 y 156 que cursan en el expediente principal, las cuales obran agregadas a los folios 38 al 42 del cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2012 (folio 43 del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar), el Tribunal a quo, en virtud de presentar tachaduras en su foliatura las actuaciones procesales que conforman dicho cuaderno, de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la corrección de la foliatura del mismo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este cuaderno de medidas, observa este Sentenciador que a pesar de haberse aperturado el cuaderno por auto dictado en fecha 05 de junio de 2007 (folio 01), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, no existe pronunciamiento alguno, acordando o negando la medida solicitada, en consecuencia esta Alzada no hará pronunciamiento alguno, al respecto.
IV
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN EN ESTA INSTANCIA
El lunes 22 de junio de 2015, siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal, se llevó a cabo la audiencia oral y pública prevista en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual, ante la inasistencia de las partes, se declaró desierta, actuación que por razones de método, se transcribe parcialmente a continuación.
“(omissis):
En horas de despacho del día hoy, lunes 22 de junio de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado, mediante auto de fecha 16 de junio del año que discurre (vuelto folio 474, segunda pieza), para que se lleve a efecto la audiencia oral y pública establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio contenido en el expediente signado con el número 6236, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “… DEMANDANTE (S): JOSÉ LINCOL GÁMEZ MONZON.- DEMANDADO: ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZON, ELIZABETH GÁMEZ DE SÁNCHEZ.- MOTIVO: APELACION (RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 15 Mes JUNIO Año 2015…”, el Juez Titular de este Juzgado, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo e informe los nombres de las personas que se encuentran presentes. La Secretaria, a requerimiento del Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación señalada en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2015 (folio 468, segunda pieza), por el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LINCONL GÁMEZ MONZON, parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 (folios 465 y 466), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró la perención de la instancia, en el juicio seguido por el recurrente contra las ciudadanas ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZON y ELIZABETH GÁMEZ DE SÁNCHEZ, por retracto legal arrendaticio. La Secreta¬ria del Tribunal informó igualmente, que no se encuentra pre¬sente en la Sala de Audiencias de este Juzgado, la parte actora recurrente, ciudadano JOSÉ LINCONL GÁMEZ MONZON, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial; tampoco se encuentra presente en esta Sala de Audiencias, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, la parte demandada, ciudadana ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZON ni los sucesores procesales de la codemandada ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ (†), quienes fueron compradores y son herederos de la vendedora, ciudadana EDICTA GÁMEZ PUENTES (†); tampoco se encuentran presentes los ciudadanos ONELIA GÁMEZ MONZÓN, MARISOL GÁMEZ MONZÓN, RAFAEL MARÍA GÁMEZ SÁNCHEZ, LILIAN MYLENE GÁMEZ SÁNCHEZ, OSMAN JAVIER GÁMEZ SÁNCHEZ, en su condición de herederos de la vendedora ciudadana EDICTA GÁMEZ PUENTES. Seguidamente, el Juez de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en la mencionada Ley Especial, concedió a las parte un lapso de quince minutos a los fines de su comparecencia, y a los fines de la redacción de la presente Acta. Siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se reanudó la audiencia, sin que hubieren comparecido las partes en juicio a la Sala de Audiencias, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, razón por la cual el Juez declaró desierto el acto, advirtiendo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda, la sentencia se publicará in extenso en el expediente en esta misma fecha. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conforme, firma junto al Juez titular, dándose así por concluido el acto, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.)” (sic)
V
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 (folios 465 y 466 segunda pieza), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia, si se verifican los presupuestos procesales para declarar la perención anual, de lo cual dependerá que la sentencia recurrida sea confirmada, modificada, revocada o anulada, y a tal efecto este Tribunal observa:
De los términos en que fue planteada la controversia cuya revisión ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, tiene por objeto determinar si operó o no la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia de ello, si procede o no su EXTINSIÓN.
En este sentido, a los fines de resolver el punto controvertido en el caso bajo estudio, tenemos que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la segunda de las disposiciones finales, prevista en el artículo 163, señala que para las situaciones no previstas en el referido cuerpo normativo serán aplicadas las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Así, el artículo 267 adjetivo, consagra los presupuestos de procedencia para que opere la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Conforme al contenido de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:
a) La perención genérica ordinaria, por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
b) La perención por inactividad citatoria, que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales, para que sea practicada la citación del demandado.
c) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
De la norma precedentemente trascrita, se observa que el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem establece:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas se evidencia que, la institución procesal denominada “perención de la instancia”, involucra el orden público y sus efectos son extune, en razón que todos los actos ejecutados o realizados entre el momento en el cual se produjo la perención y la declaratoria del Tribunal al respecto, son total y absolutamente inexistentes.
En este sentido, entendemos que la perención es una institución de orden público, en virtud que, por encima del interés inmediato y del orden público de las partes, está el interés mediato del Estado en representación de la colectividad y tal carácter de orden público, ha sido declarado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de la República, al interpretar la norma contenida en el artículo 267 eiusdem.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado, de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia, y, por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el eminente doctrinario Carnelutti, sostiene que: “…El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo…”, igualmente el maestro Alsina afirma que: “…El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia…”.
Dentro de los requisitos necesarios para que opere la perención, tenemos: 1) La instancia, es decir, el conjunto de actos procesales que realizan las partes y el Juez, para conseguir la definición de un proceso desde la interposición de la demanda hasta la resolución pronunciada por el Órgano Jurisdiccional competente, 2) La inactividad procesal, es decir, la paralización del proceso por inercia de las partes y del Juez, 3) El vencimiento del plazo, entendido como el lapso de tiempo transcurrido hasta la realización de la última actuación procesal, o desde que es notificada la última resolución.
Desde un ángulo práctico, la instancia no es más que un fenómeno de orden o naturaleza jurídico procesal, que se materializa con una petición -por ante el Juez-, o acto principal o incidental, que se inicia con la proposición de la demanda o la articulación incidental y que concluye con la notificación de las partes de la decisión, sea de mérito o incidental.
Es de advertir, como se dejó establecido anteriormente, que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes, y en tal sentido, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.
En relación con la institución de la perención, su naturaleza, consecuencias y los presupuestos que determinan su existencia, se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, dictada en el Expediente No. AA20-C-2014-000796, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señalando al efecto lo siguiente:
“…Omissis…”
… Dentro de esa perspectiva, considerando que el vicio denunciado se vincula con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima oportuno hacer al respecto los siguientes razonamientos:
Establece el referido ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:…
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’.
La norma precedentemente citada, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Particularmente, relativo al ordinal 3º de dicha norma, la perención opera si dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, como lo es por ejemplo la citación mediante edicto de los herederos del fallecido; de lo contrario, acarrearía la perención de la instancia, la cual en ningún caso podrá ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. (Ver sentencia Nº 003, del 17 de enero de 2012, Caso: Juan Emilio Ortuño y otra contra Julio César Flores Morillo y otra).
En ese sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, (Caso: Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros), ratificada recientemente mediante sentencia N° 229 de fecha 30 de junio de 2010, estableció lo siguiente:
‘La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que ‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…’; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leidy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos…’. (Negritas y cursivas de la sentencia).
En atención al criterio jurisprudencial precedentemente citado, que hoy se reitera, resulta medianamente claro que la solicitud de libramiento de edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante produce la interrupción de la perención de seis (6) meses, prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para lograr así la reanudación del juicio.
De allí que al día siguiente de que conste en autos, la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien solicitando el libramiento del edicto o diligenciando para retirar el mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada….” (sic) (Resaltado del texto copiado, subrayado de este Tribunal)
Expuestos los argumentos jurídicos, y la doctrina vertida en los fallos trascritos ut supra, sobre la interpretación, sentido y alcance de las normas que regulan la institución de la perención, los cuales acoge esta Alzada y los hace suyos, por considerar que los mismos se encuentran plenamente ajustados a la naturaleza de la perención anual consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de tales criterios, procede este Tribunal a motivar su pronunciamiento respecto de la cuestión procesal sub examine.
Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, y de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, observamos que el conocimiento del juicio de retracto legal arrendaticio a que se contrae el presente expediente, incoado por el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LINCONL GÁMEZ MONZÓN, correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual lo sustanció hasta el estado de citación de los codemandados, ocurriendo un hecho sobrevenido en este lapso, como fue el repentino fallecimiento de la codemandada ELIZABETH GÁMEZ SANCHEZ; posteriormente en virtud de la inhibición formulada por el Juez de la causa, su conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual continuó conociendo de la causa, hasta el estado de citación de los herederos conocidos y desconocidos de la causante ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, quien fungió como codemandada, procediendo dicho tribunal a dictar sentencia definitiva en fecha 16 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la perención de la instancia solicitada por la codemandada ELSA GÁMEZ DE MARTÍNEZ, en el juicio seguido en su contra por retracto legal arrendaticio.
En efecto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Juzgador, que en el caso de autos, la codemandada, ciudadana ELSA GÁMEZ DE MARTÍNEZ, por diligencia de fecha 24 de abril de 2012 (folio 327 segunda pieza), consignó acta de defunción de la codemandada ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, la cual consta en copia certificada al folio 328 de la segunda pieza del expediente.
Se evidencia igualmente, que ante tal circunstancia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 26 de abril de 2012 (folios 331 al 334 segunda pieza), de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, acordó la suspensión del curso de la causa, mientras se citaba personalmente a los herederos de la causante ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, y a los herederos desconocidos mediante la publicación de un edicto, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 231 eiusdem.
En tal sentido, el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su carácter de apoderado actor, por diligencia de fecha 27 de junio de 2012, solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se libraran recaudos de citación a los herederos de la ciudadana ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, ciudadanos GAVRIK HUMBERTO TROMPIZ GÁMEZ y CRISTINA ISABEL TROMPIZ GÁMEZ; asimismo solicitó se librara el edicto correspondiente.
Igualmente, habiendo asumido el conocimiento de la causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 2012, el apoderado actor, abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, ratificó la diligencia de fecha 27 de junio de 2012, relacionada con la citación de los herederos de la causante ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, solicitando se librara el edicto correspondiente. (folio 373 segunda pieza).
De igual manera se constata, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2012, ordenó la publicación del EDICTO, en dos periódicos de circulación regional, a escoger entre los diarios “FRONTERA”, “LOS ANDES” y “PICO BOLÍVAR” haciendo un llamado a todas aquellas personas que se creyeran con derechos y tuvieran interés como herederos desconocidos de la causante ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, para que se dieran por citadas en el lapso de 60 días siguientes a que constara en autos, la publicación del Edicto, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (folio 374 segunda pieza).
Se evidencia que por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2012, el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, manifestó al Juzgado de la causa, haber recibido el Edicto librado a los herederos desconocidos de la causante ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ; asimismo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, solicitó que, una vez librados los recaudos de citación a sus herederos, ciudadanos GAVRIK HUMBERTO TROMPIZ GÁMEZ y CRISTINA ISABEL TROMPIZ GÁMEZ, le fueran entregados, y se le designara correo expreso, para gestionar personalmente dicha citación.(folio 376 segunda pieza).
Consta del auto de fecha 12 de noviembre de 2012, que el Tribunal a quo ordenó la citación personal de los ciudadanos GAVRIK HUMBERTO TROMPIZ GÁMEZ y CRISTINA ISABEL TROMPIZ GÁMEZ, en su carácter de herederos conocidos de la causante ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, a los fines de que se dieran por citados en la causa, en el estado en que se encontraba para esa fecha, vale decir, para la contestación de la demanda, y a tal efecto, comisionó a los Juzgados Distribuidores de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con la advertencia que los mismos serían retirados por la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que gestionara la citación de los mismos por medio de otro alguacil de la jurisdicción del domicilio de los demandados. (folio 377 segunda pieza).
Quedó demostrado que mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012, el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado actor, consignó sendos ejemplares de los diarios “PICO BOLÍVAR” y “LOS ANDES”, en los cuales aparece la publicación del Edicto contentivo de la citación de los herederos desconocidos de la causante ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, los cuales fueron desglosados para facilitar su manejo. (folio 380 segunda pieza).
Es un hecho incontrovertible, que mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2012, el apoderado actor, abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, dejó constancia de haber recibido los recaudos de citación de los herederos de la causante ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, ciudadanos GAVRIK HUMBERTO TROMPIZ GÁMEZ y CRISTINA ISABEL TROMPIZ GÁMEZ, a los fines de tramitar su citación. (folio 384 segunda pieza)
Resulta igualmente incontrovertible, que en fecha 17 de junio de 2014, fueron recibidas, procedentes del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, resultas contentivas de la comisión que le fuera conferida para la práctica de la citación de la ciudadana CRISTINA ISABEL TROMPIZ GÁMEZ, en su carácter de heredera de la causante ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ (folios 390 al 416 segunda pieza), comisión que fue recibida para su distribución en fecha 25 de febrero de 2014, (folio 393); y que fecha 17 de noviembre de 2014, fueron recibidas, procedentes del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, resultas contentivas de la comisión conferida para la práctica de la citación del ciudadano GAVRIK HUMBERTO TROMPIZ GÁMEZ, en su carácter de heredero de la causante ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ (folios 425 al 454 segunda pieza), comisión que fue recibida para su distribución en fecha 03 de febrero de 2014 (folio 429).
En fecha 03 de noviembre de 2014 (folios 418 y 419 segunda pieza), la ciudadana ELSA GÁMEZ DE MARTÍNEZ, en su condición de co-demandada, de conformidad con las previsiones del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber trascurrido más de 15 meses sin que el demandante hubiese impulsado la citación de los ciudadanos GAVRIK HUMBERTO TROMPIZ GÁMEZ y CRISTINA ISABEL TROMPIZ GÁMEZ, en su carácter de herederos de la causante ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ.
Por escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2014 (folios 456 al 458 segunda pieza), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se declarara SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada, y que se ordenara la continuación del juicio en el estado en que se encontraba.
Se evidencia que mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2014, el Tribunal a quo, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que las partes promovieran las pruebas que creyeren pertinentes, a los fines de resolver la perención de la instancia solicitada por la parte co-demandada, (folio 460 segunda pieza).
Por escrito presentado por el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN
CADENAS, en fecha 05 de diciembre de 2014 (folios 461 al 463 segunda pieza), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en la articulación probatoria, fijada mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2014 (folio 460 segunda pieza).
Con fundamento en las consideraciones expuestas concluye esta Alzada, que no obstante que el apoderado actor, abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en fecha 16 de noviembre del año 2012 -previa solicitud- dejó constancia de haber recibido los despachos de citación de los herederos conocidos de la causante ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, ciudadanos GAVRIK HUMBERTO TROMPIZ GÁMEZ y CRISTINA ISABEL TROMPIZ GÁMEZ, quien fungió como codemandada en el presente juicio, librados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin embargo, no fue sino hasta el 03 de febrero de 2014, que fueron recibidas por distribución, en el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, las actuaciones relativas a la citación del ciudadano GAVRIK HUMBERTO TROMPIZ GÁMEZ; en tanto que fue en fecha 25 de febrero de 2014, que fueron recibidas por distribución, en el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, las actuaciones relativas a la citación de la ciudadana CRISTINA ISABEL TROMPIZ GÁMEZ.
De lo anteriormente señalado y con vista de los calendarios judiciales correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, resulta claro para esta Superioridad, que desde el 16 de noviembre de 2012 exclusive, fecha esta en que el apoderado judicial de la parte actora, abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, recibió los recaudos de citación de los herederos de la causante ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, hasta el 03 de febrero de 2014 inclusive, fecha en que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dio por recibidas para su distribución, las actuaciones relativas a la citación del ciudadano GAVRIK HUMBERTO TROMPIZ GÁMEZ, transcurrió en exceso el lapso de un año, para que operara la perención de la instancia establecida en el encabezamiento del artículo 267 Código del Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la disposición final contenida en el artículo 163. Así se decide.
Finalmente, resulta pertinente advertir a las partes que, por haberse verificado en el caso sub iudice la perención, encontrándose la causa en el primer grado de jurisdicción, los efectos que su declaratoria produce no son los previstos en el único aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, sino los indicados en la primera parte de esa misma disposición y el artículo 271 eiusdem. En consecuencia, la parte actora podrá volver a proponer su demanda, si lo considera conveniente, transcurridos que sean noventa días calendarios consecutivos siguientes a la fecha en que quede firme la presente sentencia.
En consecuencia, en opinión de este sentenciador, resulta totalmente ajustada a derecho la declaratoria de perención de la instancia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la sentencia recurrida de fecha 16 de diciembre de 2014, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo, la misma será confirmada. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2015, por el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ LINCONL GÁMEZ MONZÓN, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la perención de la instancia solicitada por la ciudadana ELSA GÁMEZ DE MARTÍNEZ, en su condición de parte co-demandada, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se DECLARA que en el presente caso OPERÓ LA PERENCIÓN de la instancia consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la disposición final contenida en el artículo 163, en el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ LINCONL GÁMEZ MONZÓN, contra las ciudadanas ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZON y ELIZABETH GÁMEZ DE SÁNCHEZ, en su condición de compradoras, por retracto legal arrendaticio.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia recurrida, proferida en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, ex artículo 163 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se condena en las costas del recurso a la parte actora-apelante.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribunal del origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los 22 días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205º de la Inde¬penden¬cia y 156º de la Federación.
El Juez
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil. En…
la misma fecha, siendo las tres y veinticinco (3:25pm) de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).-
205º y 156º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6236
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