REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 28 de abril de 2015, por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.929.732, inscrita en el Inpreabogado con el número 10.469, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos ADAULFO TORRES CANQUIZ, MARIBEL TORRES FINOL y ADAULFO SEGUNDO TORRES FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.801.662, 9.026.206 y 9.026.983, contra el auto de fecha 20 de abril de 2015 (folio 19), mediante el cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra la providencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2014 (folio 13), en el juicio que por partición de bienes sucesorales es seguido por los ciudadanos MARILYN COROMOTO TORRES FINOL y MERLIN YOEL TORRES FINOL, contra los ciudadanos MARYBEL TORRES FINOL, ADAULFO SEGUNDO TORRES FINOL, MERVIS JOSÉ TORRES FINOL, MISAEL ANTONIO TORRES FINOL y ADAULFO TORRES CANQUIZ.
Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio, mediante auto de fecha 04 de mayo de 2015 (folio 24), se le dio entrada y el curso de Ley, y observando que no obrara cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el 20 de abril de 2015 exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido de hecho, hasta el día 28 de abril de 2015 inclusive, fecha en que fue interpuesto para su distribución el escrito contentivo del recurso de hecho por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de determinar la tempestividad o no de la interposición del presente recurso, ordenó solicitar con carácter urgente dicho cómputo mediante oficio al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, advirtiendo que, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que constara en autos el cómputo solicitado.
Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2015 (folios 26 al 28), el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos MARILYN COROMOTO TORRES FINOL y MERLIN YOEL TORRES FINOL, parte demandante, solicitó se declarara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte codemandada.
Consta al folio 32, oficio Nº 0200-2015 de fecha 11 de mayo de 2015, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informó a este tribunal, que desde el día 20 de abril de 2015 exclusive, hasta el día 28 de abril de 2015 inclusive, transcurrieron en ese Juzgado cuatro (04) días de despacho.
Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado para su distribución, por el recurrente, en el cuarto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, conforme se evidencia del cómputo que obra al folio 32.
b) Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela al folio 13 del presente expediente.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela a los folios 15 al 17 del presente expediente.
d) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales se evidencia que dicho elemento se encuentra cumplido, por cuanto la parte demandada apelante ejerció recurso de apelación el mismo día en que se dio por citada de la decisión recurrida, vale decir, el día 07 de abril de 2015, en consecuencia por notoriedad judicial se evidencia que no transcurrió ningún día de despacho.
e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 19, obra agregada copia certificada del auto de fecha 20 de abril de 2015, mediante el cual el a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por los ciudadanos ADAULFO TORRES CANQUIZ, MARIBEL TORRES FINOL y ADAULFO SEGUNDO TORRES FINOL, parte codemandada, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.344.
e) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 18, obra agregada copia certificada de poder apud acta otorgado por los ciudadanos ADAULFO TORRES CANQUIZ, MARIBEL TORRES FINOL y ADAULFO SEGUNDO TORRES FINOL a los abogados JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.344 y 10.469.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
No obstante que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folios 01 al 04), interpuesto por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos ADAULFO TORRES CANQUIZ, MARIBEL TORRES FINOL y ADAULFO SEGUNDO TORRES FINOL, fue expuesto en los términos que, por razones de método se transcriben in verbis:
“(Omissis):…
Cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, juicio incoado por los ciudadanos MARYLIN COROMOTO TORRES FINOL y MERLIN YOEL TORRES FINOL, mayores de edad, venezolanos, divorciada la primera y soltero el segundo, agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.399.398 y 9.392.187, respectivamente, y domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra de mis mandantes, por Partición de los derechos sucesorales sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa destinada a habitación familiar sobre ella construida, ubicada en la calle 1 de la Urbanización Las Cumbres, Nº 67, en el sitio denominado El Raicero, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, expediente signado con el Nº 10.609.
Mediante escrito presentado ante el juzgado de la causa, en fecha 7 de abril del año en curso, mis mandantes apelaron del auto de admisión de la demanda, de fecha 24 de noviembre de 2.014, agregado al folio 115 del expediente, por estar incursa la acción incoada en su contra en una de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En el mencionado escrito señalaron que en virtud de que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que en el juicio especial de partición, si la demanda está apoyada en instrumento fehaciente, en la oportunidad de contestar la demanda solo se puede discutir el dominio común sobre los bienes, o la cuota o carácter con que actúa la parte actora y no está prevista la oposición de cuestiones previas, como lo sostuvo la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 334, dictada en fecha 2 de julio de 1.999, en la que dejó sentado que la vía del procedimiento ordinario sólo se abre si hubiere oposición o se discutiere el carácter o cuota de los interesados, por lo que no son admisibles las cuestiones previas.
Ratificado este criterio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 331, de fecha 11 de octubre de 2.000, donde estableció que:
‘…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes, de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo…’.
Que, al no estar prevista la oposición de cuestiones previas en el juicio de partición, solo puede ser atacado el auto de admisión de la demanda con el recurso ordinario de apelación, en caso de estar incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad, como el caso de autos, que la acción incoada en contra de mis mandantes esta incursa en una de las causales previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: ‘Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…’; y que el inmueble objeto de la acción de partición en el mencionado proceso es una casa de habitación familiar, por lo que el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, exige el agotamiento del procedimiento administrativo ante el Ministerio de Habitat [sic] y Vivienda, previo el ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de uno de los sujeto protegidos por el Decreto Ley.
Que de los recaudos producidos por los actores, consta que el inmueble objeto de la acción de partición constituyó el asiento principal de la causante ISIDORA DEL CARMEN FINOL DE TORRES y su grupo familiar y en el libelo de la demanda se solicitó que, para el caso de que el inmueble no pueda dividirse cómodamente, ‘…sea vendido en pública subasta…’, lo que conllevaría a la desposesión material del inmueble, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.
En fecha 20 de abril de 2.015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, negó el recurso ordinario de apelación interpuesto por mis mandantes, en el que estableció lo siguiente:
‘…El tribunal, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de tal recurso, por considerar que el auto de admisión de la pretensión de partición de bienes no es apelable, en virtud que contra la misma es posible oponer cuestiones previas.
En efecto, según el artículo 778 eiusdem, la contestación de la demanda debe estar circunscrita a la oposición a la partición y a la discusión sobre el carácter o sobre la cuota de los interesados, y sólo en estos casos es posible oponer las cuestiones previas a las que se refiere el artículo 346 idem. Así lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Civil [d] el Tribunal Supremo de Justicia, véase sentencias Nros. 0586 y 0121, de fechas 27 de octubre de 2009 y 29 de febrero de 2012, respectivamente…’
De lo anteriormente transcrito se evidencia que, según el juez de la causa, no es admisible el recurso de apelación contra el auto que admite la demanda de partición porque se pueden oponer cuestiones previas pero que, solo se pueden oponer cuestiones previas si hay oposición a la partición, conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si hay oposición sobre el carácter o cuota de los interesados se podrán oponer cuestiones previas, en caso contrario, no se puede.
En las sentencias citadas en apoyo a la impugnada decisión no hacen referencia a si proceden o no las cuestiones previas en el juicio de partición. En la sentencia Nº 0586, de fecha 27 de octubre de 2009, procedió la partición porque el demandado opuso cuestiones previas y no se opuso a la partición y en la Nº 0121, de fecha 29 de febrero de 2012, no se hace referencia a la cuestión [sic] previas en el juicio especial de partición.
Entonces, como queda el caso de que no haya discusión sobre el dominio, carácter o cuota de los interesados? No se aplicaría para esos casos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas?
Según el mencionado criterio este sería un caso en donde excepcionalmente no se aplicará el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo que es contrario al espíritu y propósito del mismo.
Por lo expuesto, ciudadano juez, en virtud de que la decisión mencionada le causa un gravamen irreparable a mis mandantes, al someterlos a un proceso sin agotamiento del procedimiento administrativo previo, con el carácter dicho, Recurro de Hecho contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en El Vigía, de fecha 20 de abril de 2.015, para que le sea ordenado oír el recurso ordinario de apelación interpuesto oportunamente, conforme a lo previsto en el artículo 305 del citado Código.
Expresamente señalado que la decisión recurrida se dictó el día lunes 20 de abril del año en curso, que el día martes 21 de abril transcurrió el día del término de distancia, el 22, 23 y 23 [sic] de abril transcurrieron tres días de Despacho, por lo que se está ejerciendo tempestivamente el recurso de hecho.
Acompaño en dieciocho folios útiles copias certificadas de las actuaciones necesarias para el conocimiento del recurso.
Es Justicia. Mérida, a la fecha de la nota de presentación…” (sic).
Junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos ADAULFO TORRES CANQUIZ, MARIBEL TORRES FINOL y ADAULFO SEGUNDO TORRES FINOL, consignó los siguientes documentos:
1) Copia certificada de escrito libelar, presentado por los ciudadanos MARILYN COROMOTO TORRES FINOL y MERLIN YOEL TORRES FINOL, debidamente asistidos por el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.383, mediante el cual demandaron a los ciudadanos MARYBEL TORRES FINOL, ADAULFO SEGUNDO, MERVIS JOSÉ TORRES FINOL, MISAEL ANTONIO TORRES FINOL y ADAULFO TORRES CANQUIZ, por partición (folios 06 al 12).
2) Copia certificada del auto de admisión de la demanda, de fecha 24 de noviembre de 2014 (folio 13), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en los términos que, por razones de método se trascriben in verbis:
“(Omissis):…
Por recibida la anterior demanda junto con los recaudos acompañados, presentada por los ciudadanos MARILYN COROMOTO y MERLIN YOEL TORRES FINOL, venezolanos, mayores de edad, divorciada y soltero, agricultores, cedulados con los Nros. 9.399.938 y 9.392.187, domiciliados en la población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.383, désele entrada, fórmese expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, EMPLÁCESE a los demandados ciudadanos MARYBEL TORRES FINOL, venezolana, mayor de edad, soltera, agricultor, cedulada con el Nro: 9.026.206; ADAULFO SEGUNDO TORRES FINOL, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, cedulado con el Nro: 9.026.983; MERVIS JOSÉ TORRES FINOL, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, cedulado con el Nro: 9.026.204; MISAEL ANTONIO TORRES FINOL, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, cedulado con el Nro: 9.392.186, y ADAULFO TORRES CANQUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro: 1.801.662, domiciliados en la población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes en que conste en autos la última citación, a dar contestación a la demanda que hoy se providencia. Para la citación de los demandados, compúlsese, copia fotostática certificada del libelo de la demanda y entréguese al Alguacil de este Juzgado, que se encargará de practicar las mismas. Líbrense recaudos…” (sic).
3) Copia certificada de diligencia de fecha 07 de abril de 2015, presentada por los ciudadanos ADAULFO TORRES CANQUIZ, MARIBEL TORRES FINOL y ADAULFO SEGUNDO TORRES FINOL, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.344, mediante el cual se dieron por citados (folio 14).
4) Copia certificada del escrito presentado el 07 de abril de 2015 (folios 15 al 17), por los ciudadanos ADAULFO TORRES CANQUIZ, MARIBEL TORRES FINOL y ADAULFO SEGUNDO TORRES FINOL, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.344, mediante el cual ejercieron recurso de apelación contra la providencia de fecha 24 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en los términos que por razones de método se trascriben a continuación:
“(Omissis):…
Ciudadano juez [sic], el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que en el juicio especial de Partición, si la demanda está apoyada en instrumento fehaciente, en la oportunidad de contestar la demanda solo se puede discutir el dominio común sobre los bienes, o la cuota o carácter con que actúa la parte actora, es decir, no está prevista la oposición de cuestiones previas y así lo sostuvo la extinta Corte Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 334, dictada en fecha 2 de julio de 1.999, en la que sostuvo que la vía del procedimiento ordinario sólo se abre si hubiere oposición o se discutiere el carácter o cuota de los interesados, que no son admisibles las cuestiones previas.
Y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 331, de fecha 11 de octubre de 2.000, estableció lo siguiente:
‘…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo…’
Este criterio fue ratificado en sentencia Nº 00736, de fecha 27 de julio de 2.004 y Nº 00101, dictada en fecha 13 de marzo de 2.007, entre otras.
Al no estar prevista la oposición de cuestiones previas en el juicio de partición, solo puede ser atacado el auto de admisión de la demanda con el recurso ordinario de apelación, en caso de estar incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad.
Por lo expuesto, apelamos del auto de admisión de la demanda, de fecha 24 de noviembre de 2.014, agregado al folio 115 de este expediente, por estar incursa la acción incoada en nuestra contra en unas de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: ‘Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…’, para que sea revocado y, como consecuencia, sea anuladas las actuaciones posteriores.
En el caso de autos, la admisión de la demanda de partición de un inmueble destinado a casa de habitación familiar es contraria a lo ordenado por el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, que exige el agotamiento del procedimiento administrativo ante el Ministerio de Habitat [sic] y Vivienda, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de uno de los sujetos protegidos por el Decreto Ley.
De los recaudos producidos por los actores, consta que el inmueble objeto de la acción de partición constituyó el asiento principal de la causante ISIDORA DEL CARMEN FINOL DE TORRES y su grupo familiar (folio 22) y en el libelo de la demanda se solicitó que, para el caso de que el inmueble no pueda dividirse cómodamente, como en efecto lo será, ‘…sea vendido en pública subasta…’, lo que conllevaría a la desposesión material del inmueble de las personas que lo ocupan actualmente, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.
Señalamos como sede a los efectos de este proceso la siguiente: Avenida 16, con calle 8, Nº 6-95, sector San Isidro, El Vigía, Estado Mérida…” (sic).
5) Copia certificada de poder apud acta otorgado en fecha 07 de abril de 2015, por los ciudadanos ADAULFO TORRES CANQUIZ, MARIBEL TORRES FINOL y ADAULFO SEGUNDO TORRES FINOL, a los abogados JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.344 y 10.469 (folio 18).
6) Copia certificada de auto de fecha 20 de abril de 2015 (folio 19), dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos ADAULFO TORRES CANQUIZ, MARIBEL TORRES FINOL y ADAULFO SEGUNDO TORRES FINOL, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.344, contra la providencia de fecha 24 de noviembre de 2014, en los términos siguientes:
“(Omissis):…
Visto el escrito de fecha 07 de abril de 2015 (fs. 197 al 199), suscrita por los ciudadanos ADAULFO TORRES CANQUIZ, MARIBEL TORRES FINOL y ADAULFO SEGUNDO TORRES FINOL, litisconsortes codemandados en la presente causa, asistidos profesionalmente por el abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, cedulado con el Nro. 8.086.766 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 41.344, según el cual, interpone recurso de apelación contra el auto de admisión de la demanda.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de tal recurso, por considerar que el auto de admisión de la pretensión de partición de bienes no es apelable, en virtud que contra la misma es posible oponer cuestiones previas.
En efecto, según el artículo 778 eiusdem, la contestación de la demanda debe estar circunscrita a la oposición a la partición y a la discusión sobre el carácter o sobre la cuota de los interesados, sólo en estos casos es posible oponer las cuestiones previas a las que se refiere el artículo 346 idem. Así lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, véase sentencias Nros. 0586 y 0121, de fechas 27 de octubre de 2009 y 29 de febrero de 2012, respectivamente.
En consecuencia, si [sic] es admisible oponer cuestiones previas en el procedimiento especial de partición de bienes, motivo por el cual, no procede la apelación contra el auto de admisión de la demanda en tal procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
Según la parte in fine del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se fija un (01) día calendario como término de la distancia, a los efectos del recurso de hecho…” (sic). (Corchetes de este Tribunal Superior)
7) Copia certificada de la diligencia de fecha 23 de abril de 2015, mediante la cual la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos ADAULFO TORRES CANQUIZ, MARIBEL TORRES FINOL y ADAULFO SEGUNDO TORRES FINOL, solicitó copia certificada de las actuaciones relacionadas con el recurso de hecho (folio 20).
8) Copia certificada de auto de fecha 24 de abril de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual acordó las copias certificadas solicitadas por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos ADAULFO TORRES CANQUIZ, MARIBEL TORRES FINOL y ADAULFO SEGUNDO TORRES FINOL (folio 21).
Este es el historial de la presente causa.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).
Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.
La primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si resulta o no admisible la apelación formulada contra la referida providencia de fecha 24 de noviembre de 2014, cuya copia certificada obra al folio 13, mediante la cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, procedió a admitir la demanda de partición de bienes sucesorales incoada por los ciudadanos MARILYN COROMOTO TORRES FINOL y MERLIN YOEL TORRES FINOL, contra los ciudadanos MARYBEL TORRES FINOL, ADAULFO SEGUNDO TORRES FINOL, MERVIS JOSÉ TORRES FINOL, MISAEL ANTONIO TORRES FINOL y ADAULFO TORRES CANQUIZ, cuyo texto íntegro fue transcrito anteriormente.
A tal efecto, esta Superioridad considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:
En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).
Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia objeto del presente recurso de hecho, dictada en fecha 24 de noviembre de 2014 (folio 13), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, según la doctrina de nuestro Más Alto Tribunal es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, pues mediante el mismo, el Tribunal a quo admitió la demanda propuesta, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, providencia que no produce gravamen irreparable, lo cual determina su irrecurribilidad, por regirse por el principio de la concentración procesal.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, Expediente Nº 2014-000594, realizó algunas disertaciones sobre la naturaleza y características del auto de admisión de la demanda, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
“(Omissis):…
Respecto la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra este tipo de sentencias, la Sala viene estableciendo, desde vieja data, que no es posible su trámite, en atención a que el auto de admisión de una demanda es inapelable, por tanto, irrecurrible en casación.
Vale citar sentencia, entre otras, la N° 292, de fecha 11 de octubre de 2001, expediente N° 2001-000033, caso Inversiones Carolina S.A. contra Urbanizadora Colinas De Cerro Verde S.A., en la cual se estableció:
‘…El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 establece:
(…Omissis…)
En este caso en particular, la sentencia recurrida declaró con lugar la apelación contra un auto que admitió la demanda de tercería de dominio, cuestión que no tiene apelación como se desprende del artículo transcrito, y en consecuencia tampoco es revisable en casación.
El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
‘El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación.’.
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala…’
Como se establece en el texto transcrito, el auto que admite la demanda, por interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación y, por tanto, tampoco tiene acceso de inmediato a la casación. Señala la jurisprudencia como fundamento, que la impugnación contra ese tipo de autos (admisión de la demanda) debe regirse por el principio de la concentración procesal, ‘…según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva…’.
En atención a ello, cualquier gravamen que se causara en dicho pronunciamiento, podrá ser controlado por la Sala en la oportunidad que se recurra en casación contra la decisión mérito, es decir, de manera diferida.
Aplicando la doctrina contenida en la sentencia transcrita al caso de autos, la cual resolvió un asunto similar al presente, y al verificarse que la apelación que dio origen a la recurrida es inexistente, pues se interpuso y tramitó contra el auto que admitió la demanda, el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 25 de junio de 2014, es inadmisible en esta oportunidad.
Como efecto de lo anterior, el recurso de hecho objeto de la presente decisión, es improcedente, tal como se declarará en el dispositivo. Así se decide…” (sic) (Subrayado de esta Alzada).
De la doctrina vertida en el fallo que antecede se concluye que, por ser el auto de admisión de la demanda, un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, cualquier recurso que se intente en su contra deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, podría ser reparado en la sentencia definitiva que resuelva el mérito de la controversia, y, por tanto, tampoco tiene acceso de inmediato a la casación.
Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen que produce tal pronunciamiento será definitivo e irreparable, pues no habrá posibilidad de emitirse una sentencia definitiva que resuelva el mérito de la causa y que por tanto, pueda reparar tal perjuicio, pues el juicio se extingue ad initium, y en este caso, el recurso que pretenda enervar el auto de inadmisión deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación.
Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, a lo fines de determinar la irrecurribilidad o no de la providencia apelada en el caso sub examine, tenemos que la causa bajo estudio es un juicio de partición, el cual se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación” (Subrayado de esta Alzada).
Por su parte el artículo 778 eiusdem confiere a la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la posibilidad de formular oposición a la partición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y, tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencias números 0586 y 0121, de fechas 27 de octubre de 2009 y 29 de febrero de 2012,en esta oportunidad tiene el demandado la posibilidad de oponer las cuestiones previas a las que se refiere el artículo 346 idem, razón por la cual considera la Sala, que existiendo la posibilidad de oposición de cuestiones previas en el procedimiento especial de partición de bienes, no procede entonces el recurso ordinario de apelación contra el auto de admisión de la demanda.
Finalmente observa esta Alzada, que el artículo 341 eiusdem, al cual nos remite el artículo 777 adjetivo, establece que:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos” (Subrayado de esta Alzada).
De la lectura de este dispositivo legal resulta de meridiana claridad, que el auto que admite la demanda no tiene apelación y, por tanto la impugnación contra ese tipo de autos debe regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva
Expuesto lo anterior, observa esta Alzada que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante auto de fecha 20 de abril de 2015 (folio 19), negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por los demandados, ciudadanos ADAULFO TORRES CANQUIZ, MARIBEL TORRES FINOL y ADAULFO SEGUNDO TORRES FINOL, contra el auto de admisión de la demanda, de fecha 24 de noviembre de 2014 (folio 13), señalando al efecto que “…el auto de admisión de la pretensión de partición de bienes no es apelable, en virtud que contra la misma es posible oponer cuestiones previas…” (sic).
Establecidas las premisas anteriores y fundamentalmente en aplicación de la doctrina vertida en los diferentes fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales acoge esta Superioridad ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye este sentenciador, que el a quo actuó ajustado a derecho al NEGAR la admisión del recurso de apelación propuesto en fecha 07 de abril de 2015 (folios 15 al 17), por los demandados de autos, ciudadanos ADAULFO TORRES CANQUIZ, MARIBEL TORRES FINOL y ADAULFO SEGUNDO TORRES FINOL, contra el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de noviembre de 2014 (folio 13), proferido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, por lo cual la providencia recurrida será confirmada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 28 de abril de 2015, por la abogada DUNIA CHIRINOS LABGUNA, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos ADAULFO TORRES CANQUIZ, MARIBEL TORRES FINOL y ADAULFO SEGUNDO TORRES FINOL, contra la providencia de fecha 20 de abril de 2015 (folio 19), mediante la cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, negó la admisión de la apelación intentada por los hoy recurrentes, contra el auto de admisión de la demanda de partición propuesta por MARILYN COROMOTO TORRES FINOL y MERLIN YOEL TORRES FINOL, contra los ciudadanos MARYBEL TORRES FINOL, ADAULFO SEGUNDO TORRES FINOL, MERVIS JOSÉ TORRES FINOL, MISAEL ANTONIO TORRES FINOL y ADAULFO TORRES CANQUIZ, en fecha 24 de noviembre de 2014 (folio 13).
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA la mencionada providencia de fecha 20 de abril de 2015, la cual negó la admisión del recurso de apelación propuesto por los hoy recurrentes de hecho, contra el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de noviembre de 2015.
TERCERO: Por la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publí quese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205º de la Inde¬pendencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.
La Secretaria,
Exp. 6220.- María Auxiliadora Sosa Gil
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