REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2014 (folio 151), por el abogado en ejercicio PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS, parte co demandada, contra la sentencia proferida en fecha 07 de agosto de 2014, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó a la parte demandante a subsanar la omisión señalada dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, realizando la consignación del documento poder que facultara a las abogadas actoras para ejercer la representación judicial de las ciudadanas ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ y MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 eiusdem, con la advertencia que si no realizaba la subsanación ordenada en el plazo indicado, el proceso sería declarado extinto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del mismo texto.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014 (folio 196), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, y acordó de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que dentro de los cinco días de despacho siguientes las partes podían promover las pruebas admisibles en esta instancia y en atención al artículo 517 eiusdem, los informes podían presentarse en el décimo día de despacho siguiente.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2015 (folio 197), este Juzgado dijo VISTOS y entró en términos para decidir la controversia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015 (folio 198), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 1° de abril de 2014 (folios 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió al entonces Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy denominado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.267.045 y 11.959.604, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976, quienes actúan en nombre y representación de los derechos e intereses de las ciudadanas ANA YAJAIRA SEPULVEDA RODRÍGUEZ, YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ y MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO, según poder Apud-Acta que les fuera conferido en fechas 30 de abril de 2013, por ante el entonces Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, en el expediente Nº 004, 11 y 12 de abril de 2.013, por ante el extinto Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los expedientes Nº 0002 y N° 574, hoy denominados Tribunal Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que acompañaron marcados con las letras “A”, “B” y “C”, en el cual expusieron en síntesis lo siguiente:

Que por cuanto sus representadas tienen interés directo e inmediato en que se resuelva la causa Nº 7710, que cursa por ante Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con los artículos 370.1, 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudieron para convenir voluntariamente como terceras interesadas en la referida causa, mediante la interposición de la demanda de tercería que se interpone por ante el referido tribunal, por ser la primera instancia y donde cursa la causa principal.

Que desde hace seis (06) años aproximadamente, sus representadas han venido ocupando en calidad de arrendatarias un inmueble con uso comercial, ubicado en la avenida Don Tulio Febres Cordero, el Centro av. 5 Zerpa, signada con el Nº 25-58, Centro de Exposición Comercial Buhoneros (Ciudad Bendita), a través de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado celebrado con los ciudadanos LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ y CARLOS GUILLERMO CARDENAS DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.956.232 y 2.755.991.

Que durante la relación arrendataria sus representadas han pagado todos y cada uno de los cánones de arrendamiento, pero ellos con la finalidad de desconocer sus derechos y dejarlos insolventes se negaban a emitirles los correspondientes recibos de pagos, al punto de querer desalojar arbitrariamente a todos sus inquilinos que ejercen actividades laborales de comercio dentro del inmueble en cuestión, cerrando las puertas del inmueble con candados para impedir el acceso al mismo, lo cual fue denunciado el día 05 de marzo de 2013, por ante la Oficina de Atención Ciudadana, Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, circunstancia ésta que desde entonces llevó a sus poderdantes a efectuar las consignaciones de los cánones de arrendamiento con el correspondiente pago del I.V.A, por ante los correspondientes Tribunales de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a favor de los arrendadores del inmueble ciudadanos LEOPOLDO ANGARITA GONZALEZ y CARLOS GUILLERMO CÁRDENAS DÁVILA, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que es importante resaltar, que este inmueble que ocupan sus representadas, es el mismo inmueble que constituye el objeto de la demanda signada con el Nº 7710 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Que la ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.200.981, demandó al ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.965.232, por un supuesto incumplimiento de un ilegal y simulado contrato de arrendamiento celebrado en fecha 25 de junio de 2013, por ante la Notaría Pública de Mérida, con el único fin de vulnerar los derechos de sus representadas como arrendatarias del indicado inmueble con uso comercial, tal y como consta en el expediente signado con el Nº 7710.
Que la referida causa, en la cual la ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS, solicitó que el demandado LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, quien siempre había sido uno de los co arrendadores de sus representadas, conviniera en lo siguiente:

“…PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre nosotros y al cual ha hecho referencia y que acompaño marcado “A”. SEGUNDO: En devolverme el inmueble que le di en arrendamiento, plenamente referido en el particular PRIMERO del contrato de arrendamiento celebrado entre nosotros por haberse vencido el plazo contractualmente convenido y por no gozar de la PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA por estar incurso en INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO de los CINCO (5) MESES a los que he referido y que van desde el SIETE DE MAYO DE DOS MIL TRECE (07/05/13) al SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (07/10/13) en la forma que convenimos, es decir, en el pago MENSUALMENTE, así como tampoco ha hecho las consignaciones, en la forma y condiciones señaladas en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios TECERO: En pagarme la cantidad de CIENTO CINSCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,000) que es la cantidad que asciende las cinco (5) mensualidades que me adeuda como lo he expuesto…” (sic)

Que de esta manera pretendía conseguir por vía judicial, mediante fraude procesal el desahucio de sus representadas, fundamentando su acción fraudulenta en los artículos 1.159, 1.160, 1.592 numeral 2 del Código Civil Venezolano y los artículos 38 literal a) y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, estimando dicha demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), equivalentes a 1.401,85 U.T.

Que en el escrito libelar que encabeza las actuaciones del expediente Nº 7710, la demandante GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS señaló, que el co arrendador de sus poderdantes, ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, no le ha pagado los cánones de arrendamiento “supuestamente” pactado entre ellos desde el 07 de mayo de 2013 hasta el 07 de octubre de 2013, señalando falsamente que le adeudaba el pago de cinco (05) meses, específicamente los correspondientes a MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2013, que suman la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00 ), lo cual es completamente falso y contradictorio, pues como explica la ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS, que el ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, le adeudaba los referidos cinco (05) meses, cuando ambos actuando de mala fe y en evidente fraude a la Ley, procedieron a suscribir el día 25 de junio de 2013, por ante la Notaría Pública, el contrato de arrendamiento que constituye el documento fundamental de acción contenida en el expediente Nº 7710, lo que pone en evidencia que la relación arrendaticia esgrimida por el demandado en su escrito de contestación es completamente falsa y simulada, ya que estas personas bajo complicidad simularon un contrato de arrendamiento inexistente para luego mediante fraude procesal, instaurar la referida demanda por medio de la cual se pretende violar los derechos arrendaticios de sus representadas y todos los inquilinos que ocupan el inmueble, sin tomar en consideración los daños y perjuicios que se les está ocasionando.

Que desconociéndose dolosamente la condición de arrendatarias del inmueble en cuestión desde hace algunos años, los ciudadanos GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS y LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, produjeron un juicio simulado, es decir, un fraude procesal que les está causando daños materiales y morales a través de una simulación que sobre el inmueble se ha realizado desde el mes de marzo de 2013, a favor del esposo de la demandante y copropietario del inmueble ciudadano Carlos Guillermo Cárdenas y el demandado ciudadano Leopoldo Angarita González, por ante el entonces Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que en el momento de la celebración del aludido contrato existió entre la demandante GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS y el demandado LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, la intención dolosa de ocasionar daños con la configuración de un fraude procesal que viola lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que desde que se firmó ese ilegal contrato de arrendamiento sus representadas se han visto en el imperiosa necesidad de hacer uso de su legítimo derecho a la defensa y denunciar la violación de sus derechos arrendaticios ante los Tribunales de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sobre la verdadera situación de la simulación realizada en su contra, que se encuentra documentado en cada uno de los expediente de consignaciones números 571, 572, 573, 574 y 575, que cursan por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expedientes de consignaciones números 709, 710 y 711 que cursan por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expedientes de consignaciones números 6976, 6977, 6979 y 6982, que cursan por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; expediente de consignaciones números 001, 002, 003, 004 y 005, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente de consignaciones números 01, 02, 03 y 04 que son llevados por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales son prueba de que sus mandantes y otras personas son los verdaderos arrendatarios del local comercial y que los ciudadanos GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS y LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, han tratado por todos los medios existentes de demostrar el forjamiento de una litis inexistente entre ellos, en su condición de parte demandada y demandante del simulado juicio signado con el Nº 7710 que cursa en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Que el fraude procesal producido es tan vergonzoso, que el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, quien representa a la parte demandante ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS, es el mismo abogado que asiste a su esposo el ciudadano CARLOS GUILLERMO CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.755.991, quien funge como beneficiario y co arrendador en los mencionados expediente de consignaciones, en los cuales se ha venido realizando el pago de los cánones de arrendamientos del inmueble objeto de juicio, pagos éstos de pensiones de arrendamiento que corresponden desde el mes de febrero de 2013 hasta los actuales momentos, por lo tanto no existe insolvencia alguna por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses demandados en el juicio Nº 7710, como falsamente en fraude a la justicia se pretende hacer ver, como se evidencia de los documentos que acompañó marcados con las letras “D” y “E”, que evidencia que efectivamente se esta en presencia de la simulación de un supuesto contrato de arrendamiento entre la demandante y el demandado, quien se identificó la primera como arrendadora que simula un falso incumplimiento bajo la complicidad del demandado, quien está informada de los pagos oportunos de los cánones de arrendamiento que se han realizado por ante los Tribunales correspondientes, simulando un falso e ilegal contrato de arrendamiento para causar daño y sacar a sus representadas del inmueble, ya que al firmase el aludido contrato de arrendamiento en fecha posterior a las correspondiente consignaciones, evidencia una serie de acuerdos y estipulaciones que implican la violación y disminución de los derechos que como inquilinas del inmueble objeto de la relación contractual, existente entre sus mandatarias y sus arrendadores, los ciudadanos LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ y CARLOS GUILLERMO CÁRDENAS DÁVILA.

Que su única intención es y será la de desconocer los derechos que tienen sus representadas como legítimas arrendatarias del local comercial que ocupan desde hace 06 años aproximadamente, sin importarle en los más mínimo el daño y los perjuicios que esta situación acarrea, ya que son humildes comerciantes, madres de familia que desde hace varios años hacen vida de comerciantes en el citado inmueble, con la agravante para ellas que no es fácil conseguir local de comercio sin pagar el denominado PUNTO COMERCIAL, aunado al hecho de lo costoso que resultan los cánones de arrendamiento.

Que se trata de actos realizados de mala fe, innobles, desleales, ilegales, objetable desde todo punto de vista, que van en contravención de las normas de ORDEN PÚBLICO, como es lo preceptuado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Código Civil y las demás normas que regulan la materia arrendaticia, derechos que son IRRENUNCIABLES.

Que el artículo 7 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”

Que siendo lo correcto en derecho, velar por la tutela judicial efectiva en la aplicación de la justicia, en nombre del Estado Social de Derecho y de Justicia que establece nuestra Carta Magna, en los términos que ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando analiza dicho concepto en la sentencia Nº 85, de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, la cual reza:

“…El estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupas que se encuentran ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal y como decía Ridder, “…el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontado cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la Ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informa ésta formado de Estado…(omissis).

Que de lo antes expuesto se demuestra la colusión y el fraude procesal que fue planificado, orquestado y ejecutado dolosamente por la ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS y LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, para cercenar y vulnerar los derechos de sus mandantes, utilizando el proceso judicial para fines distintos a la recta administración de justicia.

Que en clara contradicción de la supuesta fecha que señaló la demandante como origen del incumplimiento en el pago de los arrendamientos y la posterior fecha en la cual se firmó el contrato de arrendamiento simulado, podemos preguntarnos ¿Cómo es que la supuesta arrendadora procedió a firmar un contrato de arrendamiento con el demandado por ante la Notaría Pública, en fecha 25 de junio de 2013, si según los dichos que ella esgrime en el libelo de la demanda, supuestamente el ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, ya se encontraba insolvente en el pago del alquiler, desde el 07 de mayo de 2013?.

Que obviamente la respuesta a esta interrogante, es que se esta en presencia de la simulación de una relación arrendaticia que nunca existió entre estas dos personas, puesto que han sido sus mandatarias quienes con otros comerciantes han poseído en calidad de arrendatarias el inmueble con uso comercial ubicado en la avenida Don Tulio Febres Cordero, el Centro Av. 5, signado con el Nº 25-58, Centro de Exposición Comercial Buhoneros (Ciudad Bendita), desde hace 06 años aproximadamente, lo cual ha sido público y notorio en toda la colectividad Merideña, dado el uso comercial al cual está destinado el inmueble, lo que evidencia la ficción dolosa de ambas partes con el propósito de impedir la defensa de sus derechos, razón por la cual le corresponde al Tribunal por imperativo de la Ley a tenor de lo establecido en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a provenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional y al orden público, la colusión y el fraude procesal, con respecto a lo cual se les hace necesario señalar muy prudencialmente, que los Tribunales están obligados a impartir justicia y cumplir con la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, como establece la sentencia Nº 908, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2000, referida por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente N° 2.006-000360, donde se define el FRAUDO PROCESAL, señalando: “…un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia..”.

Que del mismo análisis se desprende, que el Juzgador de oficio “...puede pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que esta ventilando…”.

Que fundamentó la acción en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 26, 49, 55 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en los artículos 370, 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud de todo lo antes expuesto, ocurrieron ante ese Tribunal por vía de Tercería, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 1º, 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para interponer formalmente en nombre de sus representadas como terceras interesadas, demanda de tercería para demandar a la ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.200.981, domiciliada en la ciudad de Mérida, en su condición de demandante y contra el ciudadano LEOPOLGO ANGARITA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.956.232, de igual domicilio y hábil, en su condición de demandado, en la causa signada con el Nº 7710, que cursa por ante el tribunal de la causa, para que convenga o a ello sean condenados en lo siguiente:

PRIMERO: que sea declaro con lugar el fraude procesal cometido por los ciudadanos GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CARDENAS y LEOPOLDO ANGARITA GONZALES, en el expediente signado con el Nº 7710, seguido en este Juzgado, el cual por vía de tercería hemos denunciamos en este juicio de tercería.
SEGUNDO: Que por la violación a los derechos irrenunciables de sus poderdantes como inquilinas del inmueble, se declare sin lugar la acción propuesta en el referido juicio Nº 7710 y como consecuencia, se declare nula la referida acción, ello con fundamento en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las Garantías Constitucionales.
TERCERO: Que se declare y se reconozca el carácter de inquilinas que poseen sus demandantes sobre el inmueble en cuestión y dada la solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos que han venido realizando desde el mes de febrero del 2013, en los procesos consignatarios que con antelación a ese proceso fueron interpuestos, que se declare sin lugar la insolvencia de las mensualidades de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.013, que fueron demandadas en el referido expediente Nº 7710.

Solicitaron que se imponga a los demandados por vía de tercería la correspondiente condenatorias en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente demanda de tercería en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs 290.000,oo), equivalentes a 2.283,46 U.T.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar las resultas del juicio y el sagrado derecho al trabajo, solicitaron se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción y por cuanto el mismo es el lugar donde trabajan sus mandatarias, por obtener a través de él el sustento de sus familias, igualmente de forma complementaria solicitaron que decretara medida preventiva innomidada de ocupación y permanencia, en garantía de los derechos como inquilinos y el derecho al trabajo que ejercen un gran número de humildes trabajadores dentro del inmueble objeto de juicio, derechos que el Estado se obliga a garantizar y asegurar conforme a los artículos 55 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Que a los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalaron como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Don Tulio Febres Cordero, el centro, Av.5, Nº 25-58, Centro de Exposición Comercial Buhoneros (Ciudad Bendita), Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que para la citación de los demandados en tercería, indicarían oportunamente al Tribunal las direcciones donde habría de practicarse las citaciones.

Que se reservaron el ejercicio de las acciones civiles por daños y perjuicios, por colusión y fraude procesal, así como cualquiera a que haya lugar en contra de los demandados en tercería.

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2014 (folio 84), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación y en cuanto a las medidas solicitadas acordó que por auto separado se resolvería lo conducente.

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2014 (folio 87), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibo y recaudos de citación sin firmar, librado a la ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS, en virtud de haberle manifestado la ciudadana CARMEN MARCOTRIGIANO, titular de la cédula de identidad N° 17.455.164, que la demandada no reside ni tiene su domicilio en la dirección señalada.

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2014 (folio 98), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibo y recaudos de citación sin firmar, librado al ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, en virtud de haberle manifestado la ciudadana ELIZABETH MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 16.654.447, quien manifestó que el referido ciudadano no se encontraba.

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2014 (folio 109), la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora, señaló nueva dirección a los fines de practicar la citación de los demandados.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2014 (folio 110), el Tribunal de la causa acordó librar nuevos recaudos de citación a la parte demandada, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última de las citaciones ordenadas a dar contestación a la demanda.

A través de la diligencia de fecha 11 de junio de 2014 (folio 111), la ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS, debidamente asistida por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, parte co demandada, otorgó poder apud acta al referido abogado, a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2014 (folio 113), el ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada MARSILIA ANGARITA CAMACHO, parte co demandada, otorgó poder apud acta a la referida abogada, a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa.

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2014 (folio 115), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió debidamente firmada la boleta de citación librada al ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, parte co demandada.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2014 (folio 117), la abogada en ejercicio MARSILIA ANGARITA CAMACHO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, parte co demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en los términos que en resumen se expone a continuación:

Que rechazó y contradijo la estimación de la demanda de tercería en la cantidad de doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,00), equivalente a dos mil doscientos ochenta y tres con cuarenta y seis unidades tributarias (2.283,46 U.T.), por ser exagerada la cantidad estimada, cuando la demanda por resolución de contrato de arrendamiento es por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), equivalente a mil cuatrocientos uno con ochenta y seis unidades tributarias (.401,86 U.T.), y es por lo cual se pretende anular por Tercería, por lo que la estimación debe ser fijada por el Tribunal en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

Que admite que su representado, el ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.956.232, y las ciudadanas ANA YAJAIRA SEPULVEDA RODRÍGUEZ, YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ y MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.022.281, 14.771.159 y 14.244.487, han mantenido una relación arrendaticia de sub arrendamiento sobre los locales comerciales que forman parte del inmueble ubicado en la avenida Don Tulio Febres Cordero, avenida 5, N° 25-58, Centro Comercial Ciudad Bendita, estableciéndose el uso que se daría al inmueble, el se destinaría para la exposición de la Feria Navideña, carnaval, productos secos, a aquellos miembros de la economía informal que se sometan a los requerimientos de los entes organizadores de estas actividades, ya que se realizan de acuerdo a la temporada, siendo de resaltar que sólo y únicamente podría ser subarrendado por temporadas, en razón de las condiciones en que se encontraba el inmueble no era para ser utilizado de forma permanente.

Que a cada uno de los subarrendatarios se les entregó su respectivo recibo de cancelación por el mes correspondiente a cada mensualidad arrendaticia, firmado por su poderdante como subarrendador.

Que a cada uno de los subarrendatarios se les comunicó, que uno de los requisitos o condiciones para formar parte del Centro de Exposición Comercial Ciudad Bendita, era que se debía hacer entrega del inmueble cuando así lo requiriera loas circunstancias: a) Los dueños del terreno tienen un proyecto de construcción, b) A los subarrendatarios de los locales comerciales, se les dio en calidad de arrendamiento de forma temporal, ya que sus instalaciones no estaban aptas para laborar comercialmente de manera permanente, razón por la cual, cada cierto tiempo que se cumplía el contrato, los expositores debía dejar las instalaciones libres de personas y mercancía hasta hacer nuevo contrato para una nueva exposición, tal y como se evidencia del informe de la inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos, en fecha 14 de noviembre de 2013, que acompañó marcada con la letra “A”.

Que en inspección técnica realizada se constató, que existe un inmueble donde funciona una actividad comercial relacionada con la venta de mercancía seca, el mismo esta constituido de manera improvisada sobre edificación ya existente, que se encontraba en estado de deterioro avanzado.

Que en la referida inspección se evidenció, aspectos relacionados con el deterioro de cada uno de los elementos arquitectónicos y estructurales que la conforman, por lo que es preciso señalar:

Que la improvisación del sistema eléctrico caracterizado por la colocación de cables sin ningún tipo de canalización, sin las características requeridas para el tipo de iluminaria, cajones de paso sin su respectivas tapas, lámparas con alumbrado directo y suspendida sobre telas que hacen las veces de un cielo raso, en general el sistema eléctrico en funcionamiento actualmente no cumple con ningún tipo de normativa, razón por la cual la referida inspección considera la edificación en alto riesgo con la ocurrencia de incendios de estructura.

Que en cuanto al sistema de la edificación, no cuenta con los requerimientos para el tipo de uso que se ha dado, en tal sentido es preciso señalar que el sistema de aducción de aguas blancas y sistema de recolección de aguas negras no es apto.

Que durante la reunión sostenida en el sitio con el personal de la Alcaldía de la Parroquia El Sagrario, se dio a conocer acerca de un permiso de demolición el cual ha quedado sin efecto, debido a que actualmente se encuentra en uso, sin embargo después de haber realizado el recorrido y en base a los aspectos relacionados con la estructura y elementos arquitectónicos del sitio se considera la solución mas viable, pues es una edificación en riesgo, teniendo en cuenta el tipo de ejecución de la edificación inspeccionada, unida a la falta de mantenimiento preventivo.

Que en base a los aspectos de seguridad y prevención, se pudo apreciar la deficiencia de los sistemas requeridos y exigidos por la norma, en tal sentido se puede mencionar aspectos como: ausencia del sistema de extinción portátil y sistema de extinción de incendio según la norma Covenin 1330, 1331 y 1040, ausencia del sistema de detección y alarma norma Covenin 823-88, insuficiencia en la jerarquización de los medios de escape prioritarios en la edificación norma Covenin 810-98 improvisaciones eléctricas.

Que rechazó y contradijo, la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado entre su representado el ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ y CARLOS GUILLERMO CÁRDENAS DÁVILA, como arrendadores y las subarrendatarias ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ y MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO, puesto que los contratos verbales han sido celebrados únicamente con su representado el ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, quien funge como subarrendador y no con el ciudadano CARLOS GUILLERMO CÁRDENAS DÁVILA, como se evidencia de los escritos consignados por él, explicando y negando toda relación arrendaticia con las ciudadanas antes mencionadas, así en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente de consignaciones N° 004, que lleva la subarrendataria ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.022.281, local N° 24, que forma parte del centro comercial Ciudad Bendita, como consta del escrito de consignaciones que obra al folio 1, escrito del ciudadano CARLOS GUILLERMO CÁRDENAS DÁVILA, folio 25, escrito del ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, folio 31.

Que en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cursa expediente de consignaciones N° 002, de las subarrendatarias MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO, titular de la cédula de identidad N° 14.244.487, local N° 16, que forma parte del Centro Comercial Ciudad Bendita, libelo de consignaciones folio 1, escrito del ciudadano CARLOS GUILLERMO CÁRDENAS DÁVILA, folio 22, escrito de consignaciones del ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, folio 28.

Que en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente de consignaciones N° 574, de la subarrendataria YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.771.159, local N° 27, que forma parte del Centro Comercial Ciudad Bendita, libelo de consignaciones folio 1, escrito del ciudadano CARLOS GUILLERMO CÁRDENAS DÁVILA, folio 25, del citado expediente de consignaciones, escrito del ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, folio 37.

Que se esta demandando una persona que no tiene cualidad procesal. Que negó, rechazó y contradijo que su representado actuó de mala fe, cuando afirma la contraparte que no se les entregaba recibo de pago, ya que a todos y cada uno de los subarrendatarios se les entregaba sus correspondientes recibos de mensualidad que cada uno de ellos pagaba.

Que niega, rechaza y contradice que su poderdante LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ y el ciudadano CARLOS GUILLERMO CÁRDENAS DÁVILA, hayan hecho actuaciones, demandas o hechos que configuran fraude procesal en perjuicio de las demandantes ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO y YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ, por lo cual la demanda de tercería debía declarase sin lugar.

De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la calle 19 entre avenidas 7 y 8, casa N° 7-54 del sector Belén de la ciudad de Mérida.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2014 (folio 127), el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS, parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas, en los términos que en resumen se expone:

Que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3°, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esta otorgado de forma legal o sea insuficiente.

Que dicha cuestión previa es procedente en derecho, en base a que de acuerdo al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la representación podrá realizarse a través del otorgamiento del poder apud acta para el juicio contenido en el expediente en el cual fue otorgado.

Que el poder apud acta con el que actúan las referidas abogadas en representación de la parte actora, fue otorgado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 30 de abril de 2013, en el expediente N° 004, en fecha 12 de abril de 2013, otorgado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 574 y en fecha 11 de abril de 2013, en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente N° 0002, los cuales fueron acompañados con las letras “A”, “B” y “C”, al escrito de tercería.

Que ha sido conteste la jurisprudencia patria al señalar que el poder apud acta solo sirve para ejercerlo en el juicio contenido en el expediente en el cual fue otorgado, por lo tanto las referidas abogadas MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, no tienen cualidad jurídica para actuar en el juicio en uso del poder apud acta que presuntamente les fue otorgado para ejercer la representación de los poderdantes en otros procesos total y absolutamente distintos al juicio de tercería, por lo cual solicitó la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar.

A través de la diligencia de fecha 21 de julio de 2014 (folio 130), la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora, impugnó el reporte de inspección presentado por la accionada, en virtud de ser copias simples.

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2014 (folio 131), la ciudadana MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO, debidamente asistida por la abogada MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ratificó en todas y cada una de sus partes el poder apud acta que en fecha 11 de abril de 2013 otorgó a las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCÁETGUI y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 0002, por lo cual ratifica dicho instrumento así como todos los actos realizados en la causa.

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2014 (folio 133), la ciudadana ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la abogada MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ratificó en todas y cada una de sus partes el poder apud acta que en fecha 30 de abril de 2013 otorgó a las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCÁETGUI y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 004, por lo cual ratifica dicho instrumento así como todos los actos realizados en la causa.

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2014 (folio 135), la ciudadana YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ, debidamente asistida por la abogada MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ratificó en todas y cada una de sus partes el poder apud acta que en fecha 12 de abril de 2013 otorgó a las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCÁETGUI y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 574, por lo cual ratifica dicho instrumento así como todos los actos realizados en la causa.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2014 (folio 137), el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS, parte actora, quien de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2014 (folio 140), la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora, solicitó que en sus facultades de jueza, se le garantice el derecho al debido proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva, en razón de haber subsanado la cuestión previa opuesta.
III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 07 de agosto de 2014 (folios 141 al 146), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, resolvió la controversia suscitada en los términos que se transcriben a continuación:

“(Omissis):…
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte co-demandada, ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 5.200.981, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio PABLO IZARRA GONZÁLEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 2.455.595, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 5.299, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en lugar de ello consignó Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, las cuáles [sic] pasa a resolver éste [sic] Juzgado en los siguientes términos:
La parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Argumenta el co-demandado de autos que las Abogadas en ejercicio MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 14.267.045 y V 11.959.604, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 98.347 y 96.976, en su orden, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, dicen ostentar la representación de sus poderdantes en atención a los siguientes instrumentos:
• Respecto a la Co-demandante ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, conforme a poder APUD ACTA, otorgado en fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), para actuar especialmente en el expediente de consignaciones número 004 que cursa ante el hoy Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta a los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9), instrumento éste que además no se encuentra suscrito por la ciudadana Secretaria quien expide dicha certificación.
• Respecto a la Co-demandante YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ, conforme a poder APUD ACTA, otorgado en fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), para actuar especialmente en el expediente de consignaciones número 574 que cursa ante el hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta a los folios diez (10) y once (11).
• Respecto a la Co-demandante MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO, conforme a poder APUD ACTA, otorgado en fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), para actuar especialmente en el expediente de consignaciones número 002 que cursa ante el hoy Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14), A los efectos, el artículo 1.687 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante”.
Así mismo, el artículo 152 del Código de Procedimiento, señala:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
Ahora bien, la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, prevé cuatro supuestos de ilegitimidad del representante del actor: a) por no tener la representación que se atribuye, b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, c) porque el poder no está otorgado en forma legal y d) porque el poder es insuficiente; es preciso señalar entonces que, los poderes otorgados y a los cuales ya se hizo mención, facultan a las Abogadas actoras la representación de sus poderdantes en las causas en las cuales fueron otorgados, por lo cual, pretender trasladar los mismos a otros juicios se traduce en una extralimitación en el ejercicio del mandato, por lo que puede afirmarse que obran con insuficiencia de poder. Y ASÍ SE DECLARA.
El distinguido autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil en Venezuela”, expresa:
“Apud Acta es una locución latina usada para denominar los poderes o autorizaciones que no requieren escritura pública, pudiendo otorgarse ante el Secretario del Juzgado y su validez está limitada al juicio contenido en el expediente de dicho Tribunal donde corre la causa”.
El criterio y doctrina expuestos se encuentran acordes con el criterio sostenido y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende en decisión número 2.644 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón, caso Cipriano Arellano en amparo, expediente número 00-2906, la cual estableció:
“El poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido (…) La Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó mandato (….)”
Sostiene mas recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.429, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004), reiterada por la misma Sala en fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), sentencia de Amparo número 0969, lo siguiente:
“(…) esta forma de otorgar poder se circunscribe al caso sub lite, y, por interpretación a contrario, no sería válido para procesos distintos a aquel en que se otorgó. Esto ha sido reiterado en varias oportunidades por esta Sala, que ha indicado que el poder apud-acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato (…)”
En consecuencia, siendo que el poder apud acta consiste en un mandato otorgado dentro de un juicio específico, por determinada persona a otra, para que ejerza todas las facultades que allí se indiquen, pero que en ningún caso esas facultades pueden ser ejercidas por el apoderado en un proceso distinto al que fueron conferidas, es por lo que los poderes en que sustentan las Abogadas actoras la representación de la parte demandante y que fueron otorgados en juicios distinto al de marras, son insuficientes para la argüida representación, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Es preciso destacar, igualmente, que la omisión aquí advertida no es subsanable a través de la comparecencia de las demandantes para ratificar los poderes apud acta señalados, tal como lo pretendió la parte actora y como se evidencia a los folios 131, 133 y 135 del expediente, puesto que la omisión comprende la insuficiencia de los mismos y no un defecto de forma subsanable por dicha vía.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 3º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandante SUBSANAR la omisión señalada dentro del lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, siguientes al de hoy, debiendo proceder a consignar documento poder que faculte a las Abogadas actoras para la representación judicial en la presente causa de las ciudadanas ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ y MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO.
Es entendido que si la parte accionante no subsana debidamente el defecto u omisión en el plazo indicado, el proceso se extingue, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 de la Norma Civil Adjetiva, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en la Ley, es por lo que las partes se encuentra a derecho para conocerla, no siendo la misma recurrible por vía de apelación…”. (Mayúsculas, cursivas, subrayado y negrillas del texto copiado, corchetes de este Juzgado Superior).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación formulada contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2014, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó a la parte demandante a subsanar la omisión señalada dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, realizando la consignación del documento poder que facultara a las abogadas actoras para ejercer la representación judicial de las ciudadanas ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ y MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 eiusdem, con la advertencia que si no realizaba la subsanación ordenada en el plazo indicado, el proceso sería declarado extinto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del mismo texto, y, en tal sentido considera necesario esta Superioridad, precisar previamente la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia recurrida y objeto del presente recurso ordinario de apelación, dictada en fecha 07 de agosto de 2014, por el Juzgado de la causa, es una sentencia interlocutoria, en virtud que resolvió una cuestión incidental en el proceso.

Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, observa esta Alzada que el juicio a que se contrae la presente apelación, es una demanda de Tercería, la cual fue presentada para su distribución en fecha 1° de abril de 2014, y admitida en fecha 04 de abril de 2014, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la vía del juicio ordinario, regulado por las disposiciones contenidas en los artículos 338 al 584 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”. (Resaltado del texto copiado).


Encontramos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, exp. N° 11-0956, decidió en cuanto a la desaplicación por inconstitucional del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(Omissis):
…Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Tal y como se estableció en sentencia n.º: 3067, del 14 de octubre de 2005, caso: Ernesto Coromoto Altahona, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, para garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las diferencias que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.
En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, comporta una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional (Vid. sentencia de esta Sala n.º: 701, del 18 de abril de 2005, caso: Wendy Coromoto Galvis Ramos).
Ello así, en el presente caso, tal y como antes se señaló, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en decisión del 29 de noviembre de 2010, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la inapelabilidad de la decisión sobre las defensas previas a la que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 eiusdem, por cuanto, a su criterio, dicha prohibición:
(…) es inconstitucional, porque violenta los principios del artículo 49 de la Carta Magna, colocando a la recurrente en estado de indefensión y, por consiguiente, se desaplica la señalada interpretación, en aras de los derechos constitucionales a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva (sic).
Planteados así los términos de la desaplicación de la norma jurídica en cuestión, esta Sala, al respecto, estima oportuno señalar lo siguiente:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece que el demandado, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá “en vez de contestarla”, oponer cuestiones previas, las cuales según el tratamiento procedimental y los efectos que producen se pueden enumerar de la manera siguiente: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que objetan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad de la pretensión.
De esta manera, el demandado no da respuesta a la demanda, sino que, por el contrario, denuncia errores de índole procesal u obstáculos de índole sustancial, que, obviamente, impiden de manera temporal o definitiva, contestar el mérito de la acción, por cuanto el objeto de las cuestiones previas es el de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación” (…).
Así, de la letra de la disposición normativa parcialmente transcrita se aprecia que el legislador estableció expresamente que contra aquellas decisiones que resuelvan las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe recurso de apelación, esto es: son inapelables.
En tal sentido, cabe observar que si bien la doctrina ha señalado que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece el sistema de la doble instancia respecto al proceso principal; no obstante, deja a salvo los casos excepcionales en los que la ley niega el recurso ordinario contra sentencias de primer grado, sea en consideración a la escasa cuantía del juicio o a las particularidades circunstancias de la litis, lo cual no puede reputarse como una infracción del principio de la doble instancia, cuyo contenido tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos penales y no en otros procesos como los civiles, mercantiles, laborales o tributarios, ya que, tal y como expresamente lo señaló esta Sala en sentencia n.º: 2667, de fecha 25 de octubre de 2002, caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo, “el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización”.
A este tenor, esta Sala en sentencia n.º: 1929, de fecha 05 de diciembre de 2008, caso: Jesús Alberto Páez y otros, expresamente señaló lo siguiente:
(…) el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia Nº 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.
Por otra parte, el literal ‘H’ del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley’. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.
De ambas normativas, la primera es efectivamente más favorable que la segunda, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a ‘toda persona declarada culpable’
Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.
Esta Sala, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía -del doble grado de la jurisdicción-, lo cual es posible siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro principio preponderante, como lo es el de la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que deberá ser aplicado -salvo inconstitucionalidad declarada o manifiesta- en aras de la seguridad jurídica. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, constituyen otras excepciones no excluyentes, aquellas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, partiendo del supuesto que con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, ello también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta. (Vid. entre otras sentencias la Nº 2661/25.10.2002 y 5031/15.12.05).
Igualmente, esta Sala en la referida sentencia literalmente indicó:
Por otra parte, el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.
En sintonía con la jurisprudencia parcialmente transcrita, es claro que el ejercicio del principio de la doble instancia o del derecho a recurrir, debe atender al ordenamiento adjetivo aplicable, por cuanto el legislador, en principio, tiene absoluta libertad para establecer el régimen de recursos dentro de cada proceso, sin que el ejercicio de esa facultad, salvo en el proceso penal, pueda generar conculcación al derecho a la tutela judicial efectiva.
De allí, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tenga como obligación observar el cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, en razón de lo cual, dicha noción le prohíbe subvertir el orden procesal apartándose del procedimiento establecido expresamente en la ley.
En tal sentido, el derecho al recurso, en materia de las cuestiones previas a las que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra limitado, no solo en razón del efecto nocivo de la incidencia para la celeridad procesal, sino, además, por la naturaleza de la decisión que se dicta sobre la procedencia de la cuestión opuesta, por cuanto la misma no pone fin al proceso toda vez que solo lo suspende si son declaradas con lugar; caso contrario, a lo que sucede cuando se trata de la decisión sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor y en la que se concluya que, por no ser idónea dicha actividad, se extingue el procedimiento, máxime cuando la misma es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y, por ende, al juicio, causándole al demandante un gravamen que no puede repararse por la definitiva, porque tal y como se señaló: el procedimiento se extinguió, siendo ésta última decisión apelable en ambos efectos y la del tribunal de alzada recurrible en casación.
Bajo estos supuestos, esta Sala no puede afirmar su conformidad con el núcleo conceptual de la desaplicación por control difuso efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en tanto que la sentencia objeto de revisión no se ajusta con el contenido de los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, ni con la jurisprudencia vinculante de esta Sala respecto del principio de doble instancia.
Por otra parte, a la afirmación precedente cabe añadir que, en la reseñada decisión del 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, “en aras de los derechos constitucionales a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva”, se limitó a desaplicar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de su supuesta inconstitucionalidad, ya que, tal y como expresamente, lo señaló: (…) violenta los principios del artículo 49 de la Carta Magna, colocando a la recurrente en estado de indefensión”, sin embargo, no hizo motivación alguna para sustentar dicha inconstitucionalidad.
Al respecto, en sentencia n.º: 565 del 22 de abril de 2005, caso: Frank Wilman Prado Calzadilla, esta Sala estableció la obligación que tienen los jueces de motivar cuando ejercen el control difuso de la constitucionalidad, en los términos siguientes:
Tal omisión, no puede ser entendida como una especie de control difuso tácito, pues no puede reputarse como sobreentendida la inconstitucionalidad de una norma legal que -en principio- goza de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el ejercicio judicial del mecanismo de protección de la Constitución en comentario, debe contener un análisis expreso que justifique la desaplicación para el caso concreto de una norma legal que pretende ser cuestionada.
Conforme la doctrina parcialmente reproducida, esta Sala reitera que el control difuso de la constitucionalidad no puede ser ejercido de forma indiscriminada, pues el mismo requiere de un minucioso análisis de las normas cuya desaplicación se pretende, así como la clara determinación de los preceptos constitucionales transgredidos, lo que en definitiva, permitirá a esta Sala determinar si la decisión sometida a revisión se encuentra ajustada a derecho.
Así, atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala declara no conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la decisión del 29 de noviembre de 2010. En consecuencia, anula la referida decisión y ordena a dicho Juzgado, dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.
Finalmente, esta Sala, visto que la copia certificada de la decisión en la que se ejerció el control difuso de la constitucionalidad fue remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estima ineludible advertirle al juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la señalada Circunscripción Judicial, que los jueces de la República deben hacer saber a esta Sala sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión constitucional establecida en los artículos 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25, numeral 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “para lo cual resulta obligatoria la remisión de la copia certificada del fallo que contenga la desaplicación de la norma”, con indicación expresa del carácter definitivamente firme de la misma; razón por la cual, le apercibe para que en lo sucesivo dé cumplimiento a lo señalado.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la decisión del 29 de noviembre de 2010. En consecuencia, se ANULA la referida decisión y ORDENA a dicho Juzgado Superior dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo…”

Se evidencia de autos, que en fecha 12 de agosto de 2014, el abogado en ejercicio PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS, parte co demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2014, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó a la parte demandante a subsanar la omisión señalada dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, realizando la consignación del documento poder que facultara a las abogadas actoras para ejercer la representación judicial de las ciudadanas ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ y MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 eiusdem, con la advertencia que si no realizaba la subsanación ordenada en el plazo indicado, el proceso se extinguiría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del mismo texto.

Igualmente se evidencia, que mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014 (folio 192), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el abogado en ejercicio PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS, parte co demandada, contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2014, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior a quien por distribución corresponda su conocimiento.

Así, la providencia apelada de fecha 07 de agosto de 2014, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA resolvió la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en relación con la posibilidad de admitir recurso de apelación contra este tipo de decisiones este Juzgador considera:

En virtud que en las incidencias de cuestiones previas pueden haber dos pronunciamientos, un supuesto, cuando el juez declara con lugar o sin lugar la cuestión previa planteada, en este caso no queda duda de la inadmisibilidad del recurso de casación contra este tipo de providencia, por no tener recurso de apelación de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y, otro supuesto, cuando la providencia posterior a la actividad de subsanar ordenada por el juez a la parte actora, declare la suficiencia o no de la subsanación ordenada, caso en el cual, de declararse la insuficiencia de la subsanación ordenada se extingue el proceso, conforme al artículo 354 eiusdem, la cual causa gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad por poner fin al proceso, siendo que en este único caso, la decisión tiene apelación en ambos efectos y en consecuencia, admite recurso de casación conforme lo establece el artículo 312 ibidem.

En consecuencia, no tiene apelación ni casación, la providencia que declare subsanado el defecto u omisión en razón de la actividad subsanadora del actor, en razón que la decisión ordena la continuidad del proceso, asimismo, aquella que declare sin lugar la cuestión previa planteada, que ordena la prosecución del juicio a la contestación de la demanda, tampoco aquella decisión que ordene a la parte actora subsanar el defecto u omisión en el plazo de cinco (05) días de despacho siguientes, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de los razonamientos expuestos se considera, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados, extinguiendo el proceso, tienen apelación en ambos efectos, incluso casación, por el contrario, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el vicio o defecto fue suficientemente subsanado o porque declaró con lugar la cuestión previa y ordenó la subsanación en el plazo de cinco (05) días de despacho siguientes, no tienen apelación ni casación conforme lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no causa gravamen irreparable a la actora.

En el caso sub examine se evidencia, que la decisión de fecha 07 de agosto de 2014, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó a la parte demandante a subsanar la omisión señalada dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, realizando la consignación del documento poder que facultara a las abogadas actoras para ejercer la representación judicial de las ciudadanas ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ y MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 eiusdem, con la advertencia que si no realizaba la subsanación ordenada en el plazo indicado, el proceso sería declarado extinto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del mismo texto, objeto del recurso de apelación bajo estudio, es una sentencia interlocutoria que no tiene fuerza de definitiva y no pone fin al juicio y contra la cual no es admisible el recurso ordinario de apelación, como lo dispone el artículo 357 Adjetivo, razón por la cual se infiere, que la sentencia interlocutoria apelada no tiene apelación y en consecuencia, se declara INADMISBLE el recurso de apelación bajo estudio. Y así se decide.

Por lo tanto se concluye, que el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2014, por el abogado en ejercicio PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS, parte co demandada, contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2014, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, deviene en INADMISIBLE conforme lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ser la providencia apelada una interlocutoria simple que no causa gravamen irreparable a la parte actora. Y así se decide.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, REVOCA el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Tribunal de la causa, mediante el cual admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el abogado en ejercicio PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS, parte co demandada, contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2014, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2014, por el abogado en ejercicio PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS, parte co demandada, contra la sentencia proferida en fecha 07 de agosto de 2014, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS, parte co demandada, contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2014.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Inde-pendencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
En…
la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
205° y 156°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto que antecede.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp. 6147