REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).-

205° y 156°

Visto el escrito presentado en fecha 22 de junio del año que discurre, (folio 503), por el abogado LUIS EDUARDO NAVA LEÓN, en su condición de apoderado judicial de los ciudadano FREDY REINALDO MONTILVA CALDERÓN, LUIS ALFONSO DÁVILA RONDÓN y REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.484.225, V-3.990.263 y V-3.035.212 respectivamente, parte demandante en la presente causa, mediante el cual promueve pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, en los siguientes términos:

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:

“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”.(Subrayado de esta Alzada)

Examinado el escrito contentivo de la promoción de pruebas y sus anexos, promovido por el abogado LUIS EDUARDO NAVA LEÓN, en representación de la parte demandante, constata este Juzgador, que el promovente promueve las testificales de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MARCUCCI PAZ, MARIO CÉSAR OSUNA SALAZAR y GELVIS ANTONIO SOSA MARQUINA, quienes comparecerían al tribunal a responder al interrogatorio que al efecto sería formulado por el promovente; asimismo, promueve en original, instrumento contentivo del proyecto de viviendas denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS FRUTAS”.

Así, las pruebas promovidas en el sub lite resultan manifiestamente
inadmisibles, en virtud que, en cuanto a las documentales promovidas, se tratan de documentos privados, y por tanto no constituyen instrumentos públicos subsumibles en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, y, en cuanto a las testificales promovidas, tampoco constituyen medios de pruebas admisible en segunda instancia; todo ello de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No obstante, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia definitiva, todas las actas procesales y las pruebas promovidas en la instancia inferior, para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).-

205º y 156º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 6230 María Auxiliadora Sosa Gil.