REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).-
205º y 156º

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2015, este Juzgado declaró con lugar la inhibición formulada por el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el suscrito asumió el conocimiento de la causa.
Ahora bien, por cuanto de la revision exhaustiva de las actas que integran las presentes actuaciones, se constató que en fecha veintiocho (28) de mayo del corriente año 2015 (folio 172), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 520 y 118 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la referida fecha podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en segunda instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se hubiere pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado.
Asimismo, de la revisión antes señalada se constató el error material en que incurrió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el pronunciamiento de dicho auto, pues se ordenó tramitar la causa por un procedimiento equivocado, como si se tratara de un juicio ordinario, no obstante que, tratándose de la apelación de la sentencia definitiva dictada conforme a las previsiones de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), lo correcto era advertir a las partes el procedimiento a seguir en esta segunda instancia conforme a la normativa de la referida Ley especial, y no conforme a las previsiones de los artículos 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil, y, advertir las partes, conforme a lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la fijación de la audiencia de apelación.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del citado Código de Procedimiento Civil, ex artículo 163 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), se REVOCA por contrario imperio el referido auto de mero trámite o mera sustanciación, se decreta la reposición del presente procedimiento al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a los fines de darle entrada nuevamente al presente expediente, como en efecto, por este auto se acuerda. En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley especial citada, se advierte a las partes, que a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, tendrá lugar la audiencia de apelación, fecha en la cual se dictará la sentencia definitiva.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6247