JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015).
205° y 156°
En fecha 16 de junio de 2015, fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.753.035, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.965.578, inscrito en el Inpreabogado con el número 36.601, contra la omisión de pronunciamiento en que presumiblemente incurrió el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cargo de la Juez, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, en el expediente distinguido con el número 10841, de la nomenclatura propia de ese juzgado, por la presunta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, al derecho de petición, al principio de nulidad de actos contrarios a la Constitución, contenidos en los artículos 25, 26, 49, 51 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2015 (folio 48), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones y en cuanto a la admisibilidad, acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda su solicitud, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 1º de junio de 2015, fue interpuesta acción de amparo constitucional en su contra, por el ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.497.226, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, debidamente asistido por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.844.136, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.078, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en fecha 03 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada a las actuaciones y asignó el número de expediente 10.841, procediendo a la admisión de la solicitud de amparo, por lo cual fijó la audiencia constitucional y pública, librando notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al querellado y finalmente decretó medida cautelar innominada contra el aquí accionante en amparo, comisionando al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, para que el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, en su condición de colindante, procediera de manera inmediata a retirar todo el material representado por una enorme cantidad de lodo, volcada en el talud natural que conforma la ladera, cuya curva de nivel topográfico hace imposible el desarrollo de cualquier tipo de construcción y que antes de la ocurrencia de los hechos que configuran el agravio, era una pequeña colina, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada y asignó el N° 201-2015, fijando la ejecución para el día fecha 11 de junio de 2015, no pudiendo cumplir con lo acordado por inasistencia de la accionante.
Que en fecha 08 de junio de 2015, fue practicada tanto la notificación de la representación fiscal como del ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, en su condición de parte querellada, resultas que fueron agregadas al expediente en fecha 09 de junio de 2015.
Que si bien es cierto que el contenido de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no permite ningún tipo de incidencias en el marco del procedimiento de amparo constitucional, como sería la oposición al decreto cautelar, cuyo criterio ha sido reiterado en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto, que en el marco del ejercicio del derecho a la defensa, se debe permitir a las partes y/o terceros afectados, invocar el deber de revisión del decreto por parte del operador de justicia, quien de encontrar errónea la medida acordada deberá revocarla o modificarla sin crear incidencias que desvirtúen la esencia breve del procedimiento de amparo constitucional.
Que en fecha 09 de junio de 2015, mediante escrito consignado en el expediente N° 10.841, solicitó la revocatoria por contrario imperio del decreto de medida cautelar “imnominada” (sic), en los siguientes términos:
“…Ciudadana Juzgadora, si bien es cierto que la celeridad es la fundamental premisa que caracteriza al amparo constitucional, no es menos cierto, que dicho argumento no es válido para desconocer el sistema de defensa que tienen las partes contra aquellas medidas cautelares innominadas que puedan ser decretadas en el marco de un procedimiento de amparo constitucional; siendo por lo cual, que si bien no es posible el abrir una incidencia en el marco del proceso de amparo, como sería la de oposición a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, creo entonces, que si se debe permitírsele [sic] a las partes el derecho a ejercitar sus defensas contra los decretos cautelares y [sic] ilegales e inconstitucionales que vulneren sus derechos, como pudiera ser el de propiedad EL DE REVISIÓN DEL DECRETO, por parte del operador de justicia.
Expuesto el argumento, es por lo que ajustado al derecho que asiste a mi representado, muy respetuosamente le solicito LA REVISIÓN DEL DECRETO bajo análisis, y si de encontrar errónea la medida, entonces REVOCARLA inmediatamente o modificarla, sin crear –insistimos-incidencia que desvirtúen la esencia breve del procedimiento constitucional…” (sic) (Corchetes de este Juzgado Superior).
Que en la fecha 11 de junio de 2015, siendo la hora fijada por el Juzgador, y sin asistencia de la representación del Ministerio Público, se realizó la audiencia oral, en donde cada parte expuso sus alegatos.
“…Es del caso, que en base a una serie de Hechos invocados por mí, así como, en fundamento de disposiciones de Carácter [sic] Administrativas [sic], es que invoque [sic] la INCOMPETENCIA del Juzgador a Quo, toda vez, que todos los Terrenos, [sic] ubicados en el Sector Santa Barbará, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, como es del caso de los acá en cuestión, se encuentran Bajo [sic] Una [sic] Protección [sic] Especial [sic], de Resguardo [sic] Ambiental [sic] Y [sic] Ecológico [sic], denominada ÁREA BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL (ABRAE), lo que a la luz del derecho el Tribunal Competente para conocer de la presente acción De [sic] amparo es el de Competencia [sic] Agraria..” (sic).
Que a pesar de haber solicitado la revocatoria por contrario imperio del decreto de medida cautelar imnominada [sic], el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no se pronunció en lapso breve y expedito; tampoco hubo pronunciamiento al respecto en la audiencia constitucional realizada en fecha 11 de junio de 2015, que al mantener SILENCIO ABSOLUTO DE PRONUNCIAMIENTO, lesionó su derecho constitucional, como es el peticionar y obtener una inmediata respuesta contenida en el artículo 51 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la omisión de pronunciamiento judicial de revocatoria por contrario imperio del decreto de medida cautelar innominada, contenida en el escrito de fecha 09 de junio de 2015, conlleva a la necesidad de interponer la acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento judicial.
Que ha sido lesionado en los siguientes derechos constitucionales:
A) Lesiones al Derecho Constitucional de Petición: Contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene el derecho que posee todo ciudadano de obtener oportuna respuesta a la petición y en el caso bajo análisis, el juzgador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, incurrió en el citado vicio, una vez que realizada la petición, no dio, ni ha dado en un lapso breve y sumario la oportuna respuesta, cercenándole el derecho a obtener un pronunciamiento judicial y un proceso sin dilaciones indebidas, ya que las decisiones deben ser dictadas en el tiempo o plazo razonable, pues una justicia tardía deja de ser justicia, siendo que en el presente caso, la omisión, abstención o retardo en su decisión del Juzgador, produjo la violación de derechos de rango constitucional, como es el derecho a peticionar, en razón que su silencio conlleva a la interrupción del proceso indicado, colocándolo en una posición de indefensión, lo cual viola el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
B) Lesiones al Derecho Constitucional al Debido Proceso: Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con su absoluto silencio de pronunciamiento a la petición de revocatoria, crea un retardo procesal y dilaciones indebidas, con lo cual lesiona su derecho al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no plantea el ejercicio de oposición al decreto de las medidas cautelares innominadas, no es menos cierto que si se puede ejercer en su contra la solicitud de revocatoria por contrario imperio, tal como lo solicitó en tiempo hábil, por lo que al no obtener respuesta oportuna lo colocó en estado de indefensión.
Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el auto de admisión de la acción de amparo constitucional, decretó la medida innominada, sin la apertura del cuaderno separado, por lo que la revocatoria por contrario imperio genera como consecuencia la reforma parcial del auto de admisión de la acción de amparo o la reposición de la causa al estado de nueva admisión, hecho éste que vulnera los principios constitucionales de celeridad y brevedad procesal en amparo.
C) Lesiones al Principio Constitucional Nulidad de actos contrarios a la constitución: Que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no es competente para conocer de la comentada acción de amparo constitucional, por lo que todo lo decretado y acordado por dicho órgano judicial está infectado de nulidad absoluta, como lo preceptúan los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ésta la suerte de la medida cautelar innominada.
Que en cuanto a los elementos que deben conjugarse para la procedencia de la acción de amparo contra la conducta omisiva de la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que deben sumarse a los requisitos de admisibilidad de todo amparo constitucional, se encuentran los siguientes:
a) QUE EXISTA UN PROCESO JUDICIAL EN CURSO: Que en fecha 1º de junio de 2015, fue interpuesta la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional, causa signada con el número de expediente 10.841, por el ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, contra el ciudadano MANUEL ALBERTO DURAN CARNEVALI.
b) QUE LA PARTE QUERELLADA O TERCEROS INTERESADOS EN LA CAUSA, REALICEN PETICIONES LEGALES QUE DEBEN SER RESPONDIDAS POR EL ÓRGANO JUDICIAL: Que mediante escrito de fecha 09 de junio de 2015, solicitó la revocatoria por contrario imperio del decreto de la Medida Cautelar innominada.
c) QUE HAYAN VENCIDO LOS LAPSOS O EL TÉRMINO PROCESAL PARA QUE EL TRIBUNAL SE PRONUNCIE Y NO LO HUBIESE HECHO: Que en fecha 09 de junio de 2015, mediante escrito, solicitó la revocatoria por contrario imperio del decreto de la medida cautelar innominada, sin embargo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida no ha realizado ningún pronunciamiento en lapso breve y expedito, ni en la audiencia constitucional, lo cual generó “silencio absoluto de pronunciamiento” (sic).
Que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional corresponde al Tribunal Superior Jerárquico -en sentido vertical-, al que incurrió en la omisión de pronunciamiento judicial tal como lo fundamenta el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que son legitimados para incoar la presente acción de amparo constitucional, las partes en el proceso judicial, o cualquier tercero legalmente incorporado en el proceso por los mecanismos establecidos en la Ley, ya que todos ellos tienen derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada a sus solicitudes, dentro de los lapsos o términos fijados legalmente, siendo entonces, que de acuerdo a este principio, está plenamente facultado y legitimado para su ejercicio.
Que la legitimación pasiva la ostenta lógicamente el Tribuna ante el cual cursa la causa, por la falta de pronunciamiento oportuno, que ha generado la interposición de la pretensión de amparo constitucional, en este caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre-establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
Que para declarar la procedencia del amparo contra omisiones, es necesario que el retardo en la decisión limite o impida el ejercicio de los recursos contra las omisiones de los órganos jurisdiccionales, como medio de defensa procesal del accionante en amparo.
Que en el caso del amparo, el restablecimiento de la situación jurídica infringida no puede ser otra que la orden que se imparta al Juzgado señalado como agraviante para que dicte el respectivo pronunciamiento.
Que es atacable por la vía de amparo, todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, y que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma.
Que en virtud de los daños que ocasionaría al accionante la ejecución de la medida cautelar innominada, los cuales serían irreparables, en virtud de que no podría hacer valer sus defensas de forma eficaz, aunado al hecho de que las circunstancia procesales demuestran la presunción de buen derecho que los asiste, solicitó que se decretara medida cautelar innominada, consistente en la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada en fecha 03 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto HAYA PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL SOBRE LA PETICIÓN DE REVOCATORIA, solicitada en fecha 09 de junio de 2015, por cuanto de producirse la ejecución de la citada medida cautelar, cuya suspensión se solicita por la vía de amparo constitucional, sin que se hayan pronunciado sobre la petición, le ocasionaría perjuicios irreparables, como son la violación al derecho de peticionar y obtener un pronunciamiento expedito y del derecho a la defensa, contenido en la Constitución Patria.
Que frente a los hechos expuestos y al derecho que le asiste, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo objeto es la de obtener la Oportuna Respuesta, para dicho tribunal en su carácter de presunto agraviante, le dé curso a la solicitud de revocatoria por contrario imperio del decreto de fecha 03 de junio de 2015, contentivo de medida cautelar innominada y emitir el respectivo pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.
Finalmente solicitó se declare la procedencia de la presente solicitud de amparo, y, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de presunto agraviante, que en un lapso o término determinado, proceda a emitir el pronunciamiento respectivo, vale decir, que el efecto restitutorio en esta modalidad de amparo, no es inmediato sino mediato.
Que en cuanto a la finalidad de esta tutela constitucional única, se puede decir que no es otra que el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales regulados en las leyes.
Que fundamenta la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, en los artículos 25, 26, 49, 51 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 2, 4, 7, 13, 14, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 11, 12, 15, 174, 310 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó la notificación del Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sindicado como agraviante, y la del representante del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal el edificio LODANI, ubicado en la avenida 3 (Independencia) entre calles 26 y 27, nivel mezzanina, local 06, de la ciudad de Mérida, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señaló como número Telefónico: 04145327515 y el E-mail: milgua05@hotmail.com.
Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, el accionante MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, produjo los siguientes documentos:
1) Copia simple del libelo de amparo presentado por el ciudadano Massimiliano Ranieri Cavorso, contra el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, por vías de hecho (folios 12 al 17).
2) Copia simple del auto de fecha 03 de junio de 2015, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la acción de amparo, fijó la audiencia oral, librando notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al querellado y finalmente decretó medida cautelar innominada (folios 27 al 30).
3) Copia simple del acta de fecha 11 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia escrita de la audiencia oral (folios 31al 35).
4) Copia simple de la comisión Nº 201, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, referida a la medida cautelar (folios 36 al 46).
II
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO
De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo contenidos en el escrito libelar presentado por el accionante ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, se observa que la injuria constitucional delatada en el sub iudice, es la presunta omisión o falta de pronunciamiento en que incurrió el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cargo de la Juez MILAGROS FUENMAYOR GALLO, en el expediente distinguido con el número 10.841 de la nomenclatura propia de ese juzgado, con motivo de la solicitud de revocatoria por contrario imperio del decreto de medida cautelar innominada formulada por el aquí accionante en amparo, señalando que hasta la fecha no se ha sustanciado su solicitud, y, aún cuando el procedimiento de amparo no permite incidencias de ningún tipo, solicita a este Juzgado se ordene de forma breve, sumaria y efectiva, que el referido Juzgado dicte el respectivo pronunciamiento en la causa, pues están siendo conculcados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y el derecho de peticionar y obtener un pronunciamiento expedito, consagrados en los artículos 25, 26, 49, 51 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima este Juzgador, que el señalamiento de los hechos y las peticiones formuladas en el escrito introductivo de la instancia son claros y precisos, por cuanto el pretensor indicó con precisión y exactitud la omisión en la que -a su juicio- incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa que tiene por motivo la pretensión de amparo constitucional incoada en su contra por el ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, por vías de hecho, en el expediente signado con el número 10.841, de la nomenclatura del Juzgado sindicado como presunto agraviante, omisión que vulneró sus derechos y garantías constitucionales, los cuales sirven de fundamento a la interposición de la acción de amparo presentada; no obstante, se observa que no consta del escrito introductivo de la instancia, que el solicitante de la tutela constitucional sub lite, haya señalado de manera expresa quien es el tercero interesado en las resultas de la presente solicitud de amparo, con sus datos de identificación y domicilio, a los fines de la notificación respectiva para la audiencia constitucional si fuere el caso; observa igualmente este juzgador constitucional, que las actuaciones que fundamentan la solicitud a que se contrae la presente providencia, fueron consignadas en copias simples, lo cual impide verificar la autenticidad de las mismas, circunstancia por las cuales la solicitud de amparo no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
En consecuencia, por cuanto las omisiones y defectos de que adolece la solicitud de amparo bajo estudio, impide a este juzgador emitir pronunciamiento sobre la competencia, admisibilidad y/o procedencia, según el caso, de la pretensión propuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias vinculantes de fechas 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación del ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, para que, dentro de los dos (02) días siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a subsanar las omisiones y defectos de que adolece la solicitud de amparo propuesta, y a tal efecto, indique a este Tribunal, los datos de identificación del tercero interesado en la presente pretensión de amparo, incluyendo su domicilio, a los fines de la notificación correspondiente para la audiencia constitucional, si fuere el caso, oportunidad en la cual deberán constar en autos igualmente, las actuaciones que fundamentan la solicitud a que se contrae la presente providencia, en copias debidamente certificadas, con la advertencia que, de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en la jurisprudencia y normativa precitadas, se declarará inadmisible la solicitud propuesta. En consecuencia, líbrese la boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Provéase lo conducente.
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil. En…
la misma fecha, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se libró la boleta de notificación del solicitante del amparo, la cual fue entregada al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
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