REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Adjunto a oficio nº 0503-2010, del 6 de julio de 2010, en fecha 16 del citado mes y año, se recibió por distribución el presente expediente, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de la sentencia interlocutoria que éste pronunciara el 2 de junio del citado año (folios 88 al 93), mediante la cual se declaró FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para conocer y decidir, en segunda instancia, en el juicio seguido por el entonces Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ contra el ciudadano ANGEL ENRIQUE CHIRINOS, por resolución de contrato de arrendamiento, con motivo de la apelación interpuesta el 23 de julio de 2009, por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 14 de julio de ese mismo año, proferida por el mencionado Tribunal de Municipio, por la que declaró con lugar la demanda propuesta y revocó la medida de secuestro decretada y ejecutada; y, en consecuencia, el referido Juzgado de Primera Instancia declinó la competencia para conocer y decidir dicha apelación en el “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al que por distribución cual correspond[iera]” (sic).

Consta en auto de fecha 16 de julio de 2010 (folio 103), este Juzgado dispuso darle entrada con su propia numeración, correspondiéndole el guarismo 03447, acordando igualmente que, por auto separado, resolvería lo conducente.
En decisión de fecha 19 de julio de 2010 (folios 104 al 124), este Tribunal se declaró “FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento, en segundo grado de jurisdicción, del juicio seguido ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía,” (sic) y razón por la cual “NO ACEPT[O]” (sic) la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede indicadas, para conocer, sustanciar y decidir la referida apelación. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó conflicto de competencia y, a los fines de que fuera dirimido, solicitó la correspondiente regulación de competencia, a cuyo efecto acordó “REMITIR con oficio copia certificada del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 71 eiusdem, en concordancia con el artículo 5, numeral 5 y aparte 1, de la Ley Orgánica que rige las funciones de ese Máximo Tribunal (sic) ”.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil, dio por recibido el presente expediente bajo el nº 0347-2010, constante de 128 folio útiles (folio 261).

En fecha “15 de abril de 2011, se dio cuenta ante la Sala del presente expediente y la Presidenta de la Sala asignó la ponencia al Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, a los fines de resolver lo conducente (sic)”.

En los folios 263 al 288, corre inserta sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 30 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró: “1) Que es competente para resolver el conflicto suscitado en el presente juicio, y 2) Competente el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Y SEDE EN MÉRIDA, a los fines de que, conozca del recurso de apelación interpuesto por el demandado” (sic).

Por oficio nº 997-11 de fecha 26 de octubre de 2011, emanado de la Sala de Casación Civil, el cual, en atención al contenido y alcance del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remitió el expediente nº AA20-C-2011-000175 correspondiente a la nomenclatura de la misma Sala, contentivo del juicio intentado por YOLEIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ, constante de una (1) pieza de ciento sesenta (160) folios útiles, en el cual se declaró competente a este Despacho, a los fines de conocer la apelación ejercida en el presente juicio.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 7 de mayo de 2008 (folios 1 al 4), ante el entonces Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ , con fundamento en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 599 ordinal 7 y 1167 del Código Civil, contra el ciudadano ANGEL ENRRIQUE CHIRINOS, formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento.

Junto con el escrito libelar, la actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 5 al 10 del presente expediente.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2009 (folio 12), el prenombrado Tribunal, por considerar que la referida demanda no era contraria a derecho, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, emplazó al demandado, ciudadano ANGEL ENRRIQUE CHIRINOS, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación.

En auto de esa misma fecha --12 de mayo de 2009-- (al vuelto del folio 12), el Tribunal de la causa, ordenó expedir las copias fotostáticas, debidamente certificadas de libelo de la demanda con su auto de admisión y de la orden de comparecencia, para ser entregadas al Alguacil para que practicara la citación del demandado.

Asimismo, por auto de la misma fecha, --12 de mayo de 2009-- (folio 13), el aquo, se abstuvo de acordar la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, por cuanto consideró que la prueba producida por la accionante para decretar la misma era insuficiente, instando a la demandante a ampliar su solicitud en los términos allí indicados.
Consta en los folios 14 y 15, que en fecha 11 de junio de 2009, se cumplió con la citación del ciudadano ANGEL ENRRIQUE CHIRINOS, quien la recibió personalmente, como se refleja en la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa.

En diligencia de fecha 15 de junio de 2009 (folio 16), suscrita por la parte demandada, debidamente asistido por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, confirió poder apud acta al mencionado profesional del derecho. Asimismo, consignaron en el mismo acto, escrito de oposición de cuestiones previas conjuntamente con la contestación de la demanda (folios 18 y 19).

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2009 (folio 20), la demandante, ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN SANCHEZ, asistida por el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, confirió poder apud acta al mencionado profesional del derecho, para que la representara y defendiera sus derechos.

En fecha 18 de junio de 2009, el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN SANCHEZ, consignó escrito de pruebas, en tres (3) folios útiles, que obra agregado a los folios 21 al 23 del presente expediente, con sus respectivos anexos, en cinco (5) folios que obran agregados a los folios 24 al 28, a los fines de la incidencia cautelar, siendo admitidas por el a quo, como se refleja en auto de fecha 19 de ese mismo mes y año (folio 29).

Por auto de fecha 19 de junio de 2009 (folio 30), el Tribunal de la causa decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con el artículo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de junio de 2009, consignó el apoderado judicial de la parte demandada, abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, escrito de promoción de pruebas, en un (1) folio, y en anexo dos folios útiles (folios 51 al 53), las cuales fueron admitidas por auto del 26 de junio de 2009 (folio 55). Asimismo, en ese mismo acto, el mencionado profesional del derecho consignó diligencia mediante la cual solicitó al a quo la suspensión de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble (folio 54).

Por auto de fecha 30 de junio de 2009 (folio 56), y con vista a la diligencia supra mencionada, el Tribunal de la causa se pronunció con respecto a la oposición de la medida allí solicitada, y por cuanto de la revisión de las actas se constató que la oposición a la mencionada medida no fue formulada en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que la misma no se había ejecutado, en consecuencia, a criterio de la Jueza de ese Juzgado, la misma debía desecharse, “en virtud de que no habiendo constancia de la ejecución de la medida no puede entenderse abierto el lapso para hacer oposición” (sic).

Por auto de fecha 9 de julio de 2009 (folio 59), previo cómputo, estando la causa en el último día del lapso para dictar sentencia, el a quo se abstuvo de emitir la misma en virtud de que se constató que el cuaderno de medida no había reingresado al mencionado Tribunal.

En escrito de fecha 10 de julio de 2009, consignado por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, apoderado judicial de la parte demandada, constante de dos (2) folios útiles, y en anexos seis (6) folios útiles, mediante el cual solicitaron al Tribunal de la causa revocar el decreto de secuestro, de fecha 19 de junio de ese mismo año (folios 60 al 67).

En auto de fecha 13 de julio de 2009 (folio 68), el Tribunal de origen se pronunció con respecto al escrito supra citado, mediante el cual determinó que “la oposición formulada no pod[ía] tenerse como hecha válidamente en virtud de su intempestividad” (sic), ratificando de esta forma las razones explanadas en auto dictado el 30 de junio del mismo año, inserto al folio 56.

De los folios 68 al 76, corre inserta sentencia proferida en fecha 14 de julio de 2009 por el entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual declaró:
“[Omissis]…
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCION [sic]. DE CONTRATO, intentada por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN SANCHEZ [sic], venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic].N° [sic].V.- 14.249.516, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado [sic]. Mérida, asistida por el Abogado [sic]. ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ,
SEGUNDO: En relación a la medida de secuestrado [sic] decretada y ejecutada y ejecutada el Tribunal acuerda revocarla una vez que la presente decisión sea declarada definitivamente firme
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso, se ordena notificar a las partes. (sic)” [Omissis]

En sendas diligencias, suscritas por el Alguacil del Tribunal de la causa, consta la notificación de los ciudadanos YOLEIDA DEL CARMEN SANCHEZ en fecha 22 de junio y ANGEL ENRRIQUE CHIRINOS, en fecha 16 de junio de 2009, demandante la primera y demandado el segundo, ordenada en la parte dispositiva de la sentencia arriba indicada.

Por diligencia suscrita ante la Secretaria del a quo el 23 de julio de 2009, que obra agregada al folio 81, el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2009.

Por auto de fecha 30 de julio de 2009, (folio 85), previo cómputo, el Tribunal de la causa observó que la apelación realizada por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, fue realizada dentro del lapso legal, admitió la apelación en ambos efectos.

II
PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra que la providencia o sentencia recurrida sea susceptible de impugnación a través del medio recursivo interpuesto, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela A.C., Caracas, p.465, expone: "El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...".

En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si la sentencia sobre la cual recayó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado demandado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, es o no impugnable a través de ese recurso procesal ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que admitió en ambos efectos dicho medio de gravamen, a cuyo efecto preliminarmente se hacen las consideraciones siguientes:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negritas añadidas por esta Superioridad).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1ª de diciembre de 2011, en el juicio seguido por la ciudadana Cleves Alida Marciales Sánchez, contra la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, bajo ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero López , estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:

“Como quedó explanado anteriormente, la consulta versa sobre la desaplicación de las normas contenidas en el artículo 2 de la Resolución Nº (sic) 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio del juzgador, las mismas son inconstitucionales por ser violatorias del principio que garantiza la doble instancia.

En anteriores oportunidades, la constitucionalidad de las normas cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Constitucional, específicamente, en sentencia Nº 299 del 17 de marzo de 2011, en la cual se determinó lo siguiente:
‘...El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:

‘Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.
El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

‘Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’.

En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
‘...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....’.

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

‘...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Omissis...
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...’

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 491 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide...”. (negrillas de la Sala)

En razón de las anteriores consideraciones, y en atención a las características concretas del caso que aquí se analiza, es forzoso para esta Sala afirmar, que en el presente caso sometido a consulta, la desaplicación de la norma que hiciera el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, sobre la base de que en todo juicio debe garantizarse una doble instancia, no es conforme a derecho, dado que el doble grado de jurisdicción, no constituye -a excepción de los procedimientos en el ámbito penal- una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Significa entonces que el Juzgado Superior que desaplicó las normas que aquí se analizan, carecía de jurisdicción para conocer del asunto en alzada, dado que la cuantía del juicio, según su propio análisis, era de 81,81 unidades tributarias, palmariamente inferior a las 500 unidades tributarias, establecidas en el artículo 2 de la Resolución enunciada.

En tal virtud, y como quiera que en aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación interpuesta por el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez como apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, resulta inadmisible, esta Sala Constitucional declara la nulidad del fallo dictado, el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira. [omissis]” (sic) (Las mayúscula, cursiva y negrillas son del texto reproducido).

En efecto, de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que la decisión en cuestión no es impugnable por vía de apelación, ya que de conformidad con la resolución n° 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta n° 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, la cual estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), pues, según se desprende del libelo, el mismo no excede de dicha cantidad, ya que fue estimado por la actora en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00), que equivale a sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como puede apreciarse, por expreso mandato del dispositivo legal supra transcrito, no se concede apelación por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, resulta evidente que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCION [sic]. DE CONTRATO, intentada por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN SANCHEZ [sic], venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic].N° [sic].V.- 14.249.516, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado [sic]. Mérida, asistida por el Abogado [sic]. ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ.
SEGUNDO: En relación a la medida de secuestrado [sic] decretada y ejecutada y ejecutada el Tribunal acuerda revocarla una vez que la presente decisión sea declarada definitivamente firme.
.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso, se ordena notificar a las partes. (sic)” [Omissis].

No estando, pues, sujeta a apelación dicha sentencia, el Tribunal de la causa debió denegar por ese motivo el recurso interpuesto por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, apoderado judicial de la parte demandada. Mas, sin embargo, observa el juzgador que el a quo no procedió del modo indicado, sino que, por el contrario, no obstante la manifiesta inapelabilidad de la decisión de marras, previo cómputo, en auto de fecha 30 de julio de 2009 (folio 85), la Juez Temporal del entonces Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede también en la ciudad de El Vigía, la admitió en ambos efectos, infringiendo con ese proceder, por indebida aplicación, el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y la norma contenida en el artículo 891 eiusdem, por falta de aplicación. Así se declara.

Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes su auto de admisión.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 23 de julio de 2009, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de julio de ese mismo año, proferida por el entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, actualmente actualmente TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede también en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ, en contra del ciudadano ANGEL ENRRIQUE CHIRINOS, por resolución de contrato de arrendamiento, por medio de la cual, declaró “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCION [sic]. DE CONTRATO […], SEGUNDO: En relación a la medida de secuestrado [sic] decretada y ejecutada y ejecutada el Tribunal acuerda revocarla una vez que la presente decisión sea declarada definitivamente firme. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas. CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso, se ordena notificar a las partes. (sic)” [Omissis].

En virtud de la anterior decisión SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 30 de julio de 2009, mediante el cual la Juez a quo admitió en ambos efectos dicha apelación; por lo que este Tribunal declara que en este fallo NO HA LUGAR, a pronunciamiento alguno respecto al objeto de recurso de apelación interpuesto.

Dada la naturaleza de la presente sentencia, no se hace pronunciamiento expreso sobre costas.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa



Exp. 03447
JRCQ/YCDO/tpr